Decisión nº PJ0132014000018 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro Diferencia De Salario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, seis (06) de Febrero de 2014

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2011-001267

PARTE DEMANDANTE: F.A.M.G., venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 14.507.489.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADOS J.L.A.P., L.D.A., A.D.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nsº 71.912, 128.670 y 49.376 respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Notariado, el cual riela a los folios 09 y 10.

DE LAS PARTES DEMANDANDAS: TRANSPORTE P.L., C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 22/09/2006, anotada bajo el Nº 48, Tomo A-16, quienes constituyeron como apoderada judicial a la abogada en ejercicio LOINGRIS BASMAYI CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.701. Conforme consta de copia que riela al folio 50 y 51 del presente asunto.

ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R. L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 03/03/2004, anotada bajo el Nº 50, Tomo 13, Protocolo Primero; quien constituyó como apoderado judicial al abogado en ejercicio V.R.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.858. Conforme consta de copia que riela al folio 52 y 53 respectivamente.

PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo, representada por los Abogados EIMARA R.P., A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.D.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z. ACCENT, OSMARIBER J.B.S., R.E.S. VALLADARES Y S.Y.T.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 78.670, 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633 y 101.325, respectivamente, conforme consta de instrumento Poder Autenticado por la Notaria Pública Segunda de Maturín del Monagas, inserto bajo el Nº 21, Tomo 142 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaría Pública; y que riela en los folios del 54 al 56 respectivamente.

PDVSA SERVICIOS, empresa ésta inscrita en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de diciembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 29, Tomo 265-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivo. Quien constituye como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio A.B., A.B., A.P., A.S., B.R., B.T., C.B., C.M., C.C.,, D.T., D.E., E.P., E.R., EUDELY LEON, G.C., GONZALEZ MENESES, JANITZA RODRIGUEZ, J.E., J.S., J.L.M., J.A., J.P., JOSE VASQUEZ, LENMAR ALVAREZ, LISSETTI ZAMORA, L.C., M.L., M.V., M.A., OBDALIS GARCIA, O.S., P.R., R.V., ROSALIA PINTO, SUNILZA MICHELL, T.H., VIRGENIS SILVA, WALTER LA MADRIZ, YETXICA MEDINA Y YULIVETH CORDERO; inscritos en los Inpreabogado bajo el Nrosº69.276,69.472,75.720,16.260,61.725,13.047,70.338,90.701,94.757,109.260,94.672,101.716,101.639,63.326,17.510,20.764,70.403,4.995,29.234,80.381,54.791,25.979,34.328,94.896,37.957,101.403,19.355,98.358,19.129,85.128,60.361,24.381,75.992,85.127,83.842,61.639,87.633,18.027,62.134,36.263,76.115 y 95.436 respectivamente. Conforme consta de Poder Apud Acta que riela al folio 57 y 59.

MOTIVO: DIFERENCIA DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2011, con la interposición de demanda que por diferencia de salarios y prestaciones sociales, incoara el ciudadano F.A.M.G., en contra de las empresas Transporte P.L., C. A., Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., Pdvsa Petróleo, S.A. y Pdvsa Servicios, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.

Del Libelo de Demanda Presentado por la Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 19 de diciembre e 2008, con las empresas Transportes P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, quienes a su vez operan para la empresa matriz Pdvsa Petróleos de Venezuela S. A. y Pdvsa Servicios; bajo el cargo de chofer-A, en los taladros de perforación petrolera, concretamente en los servicios de control de sólido, trasladando desechos tóxicos producto de la perforación, que conforme a la inherencia y conexidad existente entre las empresas demandadas, laboraba siete días de trabajo con pernota de seis (06) horas de descanso (7 x 7); relación esta de trabajo que se mantuvo hasta el día 23 de enero de 2010, fecha en la cual es despedido en forma injustificada por sus patronos, Transportes P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990; que generaba un salario inicial de Bs. 69,42, por lo que manifiesta que la normativa aplicar es la convención colectiva petrolera año 2009 - 2011; demandando los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Básico Bs. 69,42

Salario Normal Bs. 154,83

Salario Integral Bs. 206,49

Conceptos Demandados:

Preaviso Legal: Bs. 6.967,35

Indemnización de Antigüedad Legal: Bs. 6.194,72

Indemnización de Antigüedad Adicional: Bs. 3.097,36

Vacaciones año 2008 – 2009: Bs. 5.264,22

Ayuda Vacación año 2008 – 2009: Bs. 3.818,10

Vacaciones y Ayuda Fracciona: Bs. 876,34

Tarjeta Electrónica de Alimentación: Bs. 1.700,00

Mora Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Bs. 22.760,01

Horas Extras: 34.424,00

Bono Nocturno: Bs. 13.001,43

Pernocta o Estadía: Bs. 34.217,43

P.E. por Sistema de Trabajo: 6.803,16

Prima por Extensión de Jornada de Trabajo: Bs. 13.124,16

Indemnización por el art. 31 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 2.082,60

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Doscientos Catorce Mil Cuatrocientos Noventa y Un Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 214.491,44); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, las costas sobre el monto que demanda, desde la fecha de la introducción de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la misma.

De la Contestación a la Demanda, por la Empresas Demandadas:

Al respecto se evidencia que en fecha 08 de agosto de 2012, tanto la empresa Transporte P.L., C. A. como la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., consignaron sus respectivos escritos de contestación a la demanda, no observando este Tribunal contestación a la demanda respecto a las empresas Pdvsa Petróleo, S.A. y Pdvsa Servicios; en este orden de ideas, se evidencia que la contestación a la demanda, la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., consta al folio122; de la cual se desprenden los siguientes alegatos:

-. Opone la falta de cualidad e interés de su representada para sostener el presente juicio, en base a lo contenido en el artículo 361 del Código Procesal Civil vigente, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, ya que en su decir su representada no sostuvo relación de trabajo alguna con el demandante de Autos, ya que el mismo laboraba para la empresa Transportes P.L.C.A., siendo estas empresas entes jurídicos distintas una de otra, rechazando en consecuencia el alegato del actor que sostuvo la relación laboral con su representada.

-. Por su parte la empresa Transportes P.L.C.A., infiere que admitió los siguientes hechos: Que era cierto que el demandante de autos laboró para su representada desde el día 19/12/2008; bajo el cargo de chofer; negando los concerniente a la clasificación del cargo de chofer tipo A, en los taladros de perforación petroleras –servicios de control de sólidos- ya que simplemente era chofer transportando fluidos y desechos sólidos, que laborara 07 días por 07 días de descanso, ya que su jornada no estaba sujeta a ningún tipo de jornada, ni horario, ya que su trabajo lo realizaba en la medida en que se presentaba el viaje y en base a ese viaje se le realizaba su pago, de acuerdo a los precios establecidos en los tabuladores, es falso que haya sido despedido, ya que éste dejó de atender los llamados de la empresas desde el día 14/01/2010, para realizar viajes de transportes; que le corresponda el salario invocado de Bs. 69,42, que su salario consistiera en salario básico, ni diario, sino que dependía del número de viajes y su distancia conforme tabulador, niega igualmente los siguientes hechos la inherencia y conexidad, los conceptos y cantidades demandadas, que le corresponda la contratación colectiva petrolera, el presunto enriquecimiento sin causa, lo relativo al régimen prestacional de empleo, lo relativo a las 2.460 horas extras invocadas por el actor y su plusvalía, la cantidad solicitada de Bs. 214.491,44; exaltó el hecho que el demandante de autos ha realizado en dos (02) oportunidades demandas por ante estos Tribunales del Trabajo, mediante las cuales ha cambiado los elementos con figurativos, la condenatoria en costas y la experticia complementaria del fallo que invoca. La referida contestación se encuentra inserta a los folios del 124 al 126.

Del recurrir en las actas procesales del presente asunto:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien admite y procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Consta a las Actas procesales que en fecha 07 de marzo de 2012, se da inicio a la Audiencia preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto, la comparecencia de las partes al acto, dejándose constancia de la presentación de los respectivos escritos de pruebas aportados, observándose igualmente varias prolongaciones de la audiencia preliminar, y constando al folio 71 del expediente, Acta mediante la cual se remite la presente causa a los Juzgados de Juicio, de conformidad con lo contenido en el artículo 74 de la Ley Adjetiva Laboral, asimismo, consta el lapso otorgado a la parte demandada para la contestación a la demanda y la efectiva incorporaciones de las pruebas aportadas al proceso por las partes las cuales corren insertas del folio 72 al 119 ambos inclusive.

Por consiguiente se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D); a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiendo conocer a este Juzgado, en fecha 14 de agosto de 2012, su conocimiento, quien lo recibe y admite las pruebas presentadas por ambas partes tal como se evidencia de autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de enero de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, luego de varias prolongaciones, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas, este Tribunal mediante Acta de fecha 15 de enero de 2014, se dicta el dispositivo del fallo declarando, con lugar la falta de cualidad alegada por las empresas Asociación Cooperativa La Matancera 990, R. L., Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios S. A., parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano F.A.M.G., en contra de la empresa Transportes P.L.C.A., antes identificados, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando a hacer este Tribunal en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

De acuerdo a los alegatos del actor y a las defensas opuestas por las demandadas, el punto controvertido se configuró primeramente en determinar la naturaleza jurídica de la relación de trabajo, es decir, determinar la aplicación de la normativa legal, si le corresponde en derecho al actor la convención colectiva petrolera o la Ley Orgánica del Trabajo, dado que la empresa Transportes P.L.C.A., admite que existió una contraprestación de servicio, en consecuencia corresponde a ésta empresa demandada; demostrar los motivos de su excepción, por consiguiente debe verificarse la procedencia o no de los conceptos invocados; como segundo punto, queda controvertido el hecho de determinar si las empresas Cooperativa La Matancera 990, R. y la empresa Transportes P.L.C.A. son un grupo económico, asimismo, determinar la falta de cualidad u/o solidaridad con las empresas Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios S. A. Todo ello con sujeción al criterio sentado por nuestra jurisprudencia patria, de conformidad con lo contenido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte actora, como las excepciones y defensas opuestas por las demandadas, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar los siguientes hechos: La normativa legal aplicar, el grupo económico y la solidaridad sostenida.

En consecuencia se pasa ahora a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las Pruebas Testimoniales:

La parte actora promueve la testimonial del ciudadano T.E.L.M.: Quien al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que la misma no compareció al primer llamado efectuado por este Tribunal, por lo que a solicitud de parte se le concedió una nueva oportunidad, en la cual no compareció el referido testigo, quedando desierto, por consiguiente no hay prueba que valor. Así se decide.

-. Promueve y hace valer el criterio reiterado de los Tribunales Superiores del Trabajo, contenidos en Sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen procesal del Trabajo del estado Monagas Asunto: anp11-r-2011-000016 y sentencia de fecha 27 de junio de 2007, dictada por el tribunal Superior Primero del Circuito Laboral del estado Zulia, Asunto VPO1-R-2007-000430, el cual sostiene que los chóferes de vehículos pesados Vacum extractores de fluidos en actividad petroleras están protegidos por la Convención Colectiva Petrolera. Al respecto de lo promovido, este Tribunal considera en base a las Sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, con excepción de la Sala Constitucional en interpretación de las normas; que los mismos no son medios susceptibles de valoración, ya que son decisiones orientadoras a realizar por el Juez de Instancia, así queda decidido.

-. Promueve y hace vales el derecho que tiene el actor de a ser indemnizado por haber laborado Horas Extras Nocturnas. Visto el medio de prueba promovido, se le indica al promovente que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte del libelo de demanda o de una conclusión, por consiguiente no hay prueba que valor. Así queda establecido.

Prueba de Informe.

-. Promueve Prueba de Informe dirigido a las empresas Pdvsa Petróleos S. A. y Pdvsa Servicios S. A. Prueba esta que consta la consignación por parte del ciudadano alguacil al folio 142, la referida prueba fue ratificada; constando al folio 242 su respuesta, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Se promueve informe al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat). La referida prueba consta respuesta a los folios del 163 al 183. Al momento de su evacuación las partes demandadas Transporte P.L.C.A., y Asociación Cooperativa La Matancera 990; ambas empresas fueron contestes con indicar que sus representadas dan cumplimiento con los deberes exigidos por la administración tributaria. La referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita se oficie a la empresa Pdvsa Petróleos S. A. (Sistem). La cual fue bebidamente librada por este Tribunal y consta su consignación al folio 144, y visto que la misma no constan las resultas, se insistió en la prueba, no siendo acordado por este Tribunal de conformidad con Acta levantada en fecha 18 de marzo de 2013, por consiguiente no hay prueba que valorar al respecto. Así queda establecido.

De la Exhibición de Documentos:

-. Solicita sean exhibidos los Libros de Control del Personal que laboró para las empresas Transporte P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, de los años 2008, 2009 y 2010. Respecto a esta prueba se evidencia del auto que admite las pruebas promovidas por las partes, de fecha 20 de septiembre de 2012, el cual corre inserto al folio 131 y su vuelto, que este Tribunal no acordó la referida prueba por ilegal, la misma quedó firme por cuanto no se observa que la parte promovente hubiere ejercido recurso alguno en este sentido. Así se decide.

-. Solicita se exhibieran los Recibos de Pagos otorgados al Demandante: la empresa Transporte P.L.C.A. indica, que los mismos constan al expediente; mientras que la empresa Asociación Cooperativa La Matancera 990 manifiesta, que en vista que el demandante de autos no es trabajador de su representada, no existe recibo de pago alguno que exhibir, mas sin embargo, acotó que de la revisión del expediente se desprenden recibos aportados con el libelo redemanda en los cuales se observa la forma de pago, los salarios y la empresa que los emitió; la representación de las empresas Pdvsa petróleos S. A. y Pdvsa Servicios S. A., indica que la referida prueba solicitada en exhibición, es impertinente por cuanto no se indicó el periodo en el cual requiere que sea exhibido. El promovente, insistió en la misma, ya que en su decir estos recibos demuestran la forma de pago y la normativa legal ha aplicarse. Al respecto de esta prueba se observa que constan al expediente recibos de pagos a los folios del 92 al 99 ambos inclusive, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve la exhibición de los Libros de Registros sobre las horas Extras llevados por las demandadas. Al momento de realizar las observaciones pertinentes a la prueba, las empresas Transporte P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, ratifican sus dichos respectos a la observación realizada a la prueba de exhibición de los libros sobre Control del Personal solicitado y evacuada por este Tribunal; la parte promovente insistió en la misma y solicitó se aplicase la consecuencia jurídica vista la falta de exhibición. Insistiendo la parte promovente en la pertinencia de la misma. En este sentido ya este Juzgado se pronunció, por lo cual se ratifica lo indicado. Así queda establecido.

De las Pruebas Documentales:

-. Promueve las documentales que acompaña con el libelo de demanda. En su oportunidad legal las representaciones de las empresas Transporte P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990, efectuaron sus alegaciones estableciendo que con dichas pruebas se demostraba, que se le canceló la remuneración al ex trabajador, así como el hecho que la Matancera no es patrono del actor en juicio, en cuanto a las empresas Pdvsa Petróleos S. A. y Pdvsa Servicios S. A.; manifestó que en lo que corresponde a sus representadas, las desconoce ya que son copias simples, solicitando no fueran reconocidas por el Tribunal, por su parte el apoderado judicial promovente insiste en las mismas. Vista la referida prueba, este Tribunal observa, que de la misma se desprende que efectivamente son copias simples, en las cuales se refleja la empresa Transportes P.L., el periodo a cancelar, el nombre del actor en juicio, los conceptos a cancelar, y que la misma, no se encuentra sellada ni firmada por persona ni empresa alguna; es por ello que no se valora la referida prueba. Así se decide.

De la Prueba de Experticia.

-. Promueve Experticia sobre los Libros Contables llevados por las empresas Transporte P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990 RL. En cuanto a esta prueba, ya este Tribunal emitió pronunciamiento, por lo que se adminicula dicho criterio. Así se establece.

De la Pruebas de Inspección Judicial.

-. Inspección Judicial en las empresas Transporte P.L.C.A. y Asociación Cooperativa La Matancera 990: Dicha Inspección consta al folio 191 del presente expediente, mediante la cual se observó que el Tribunal se constituyó en la sede de las referidas empresas constatando que las mismas se encontraban cerradas; este Juzgado instó en sala de audiencia a indicar la dirección correcta de las mismas, así mismo se observa que quedo sin efecto la presente prueba conforme al Acta levanta en fecha 24 de mayo de 2013, la cual fue acordada por este Tribunal en sala de juicio y que consta al folio 217 y su vuelto. Por lo que no hay prueba que valor, así queda establecido.

-. Inspección Judicial en el Centro de Atención Integral al Contratista (CAIC): La referida prueba consta al folio 192, mediante la cual el Tribunal dejó sentado en Acta de Traslado; que verificados en el expediente los particulares a evacuar, el Tribunal no se trasladó debido a que resultaría inoficioso la evacuación de la misma, por cuanto consta Acta de Inspección Judicial con resultado negativo. Por lo que no hay prueba que valor, así queda establecido.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA TRANSPORTE P.L.C.A.

De las Pruebas Testimoniales:

-. Promueve las Testimoniales de los ciudadanos J.S., L.A. y Arlex Ramírez: Quienes al momento de tomársele el interrogatorio, no comparecieron, desistiendo la parte promovente de los mismos, por consiguiente no hay prueba que valor. Y así se decide.

De las Pruebas Documentales

-. Promueve Marcados letras B y C Tabuladores de Viajes, para Chóferes, Ayudantes y Chanceros. Los mismos constan al folio 81 al 86, al momento de hacer las observaciones la parte actora indicó que la misma era una prueba deficiente, ya que se pretende probar que el actor laboraba solo para Transportes P.L.; ratificando la parte promoverte la prueba, asiendo énfasis en los folios 11 y 12; por su parte la representación de la empresa La Matancera, sostuvo sus dichos, que para su representada el ciudadano demandante no laboró para ésta; igualmente la representación de las empresas Pdvsa, indica que la referida prueba no le es vinculante a su representada, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Amonestación levantada al ciudadano F.M. (parte demandante). Al respecto se indicó una vez revisada la misma, que la referida prueba no tenía pertinencia en el caso que se planteaba, por su parte la promoverte manifiesta que ratifica la misma, el representante de La Matancera señala que con la referida prueba se demuestra que su representada no era su empleadora, y la representación de las empresas filiales de Pdvsa, no realizó observación alguna, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Ocho (08) Recibos de Pagos. Los cuales corren insertos a los folios del 92 al 99 siendo rechazados por la parte actora, manifestando la promovente, que los hacia valer, ya que de los mismos se observaba las firma por parte del actor, y la aceptación que hizo de los mismas, por su parte la empresa La Matancera indica, que observó de los mismos, que son idénticos a los promovidos por la parte demandante con el libelo de demanda; la representación de Pdvsa no realizó observación alguna, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve marcados del 1 al 7, comprobantes de egreso por pagos de períodos que van desde 31/12/2008 al 28/01/2009, y los periodos del 18/02/2009 al 25/02/2009 respectivamente. Los mismos corren insertos a los folios del 81 al 91. Sostuvo el actor de la presente prueba, que la mismas demuestran que el trabajador laboraba con un vacum y que era la fecha en la cual había trabajado, sosteniendo que con la misma se demuestra la simulación existente y que debe prevaler la primacía sobre la forma que establece la Constitución, la empresa Transportes P.L., los hizo valer, ya que al compararse con los recibos y con el tabulador, se demostraba la forma como se le cancelaba al accionante, la representación de la empresa La Matancera y Filiales de Pdvsa por su parte no realizó observación, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de Acta de Asamblea contentiva de ampliación o modificación de objeto social. La cual riela a los Folios del 100 al 105, la misma fue desconocida por la parte accionante por ser copia simple, e insistiendo en la mancomunidad que sostienen las empresas Transportes P.L. y La Matancera; por su parte la empresa Transportes P.L., ratifica las mismas, previa presentación de su original ante este Juzgado, con la finalidad de demostrar el objeto de la misma, al respecto de la mismas las otras co-demandadas manifestaron no tener observaciones, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve marcada letra F detalle de Nómina Bancaria empresarial de la Entidad Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. (actualmente Banco de Venezuela) contentivo de los depósitos a cuenta de la utilidad del ejercicio 2009, en la cuenta Nº 042570027/51/0208001069, por dos montos cada una de Bs. 2.547,40. Los mismos corren inserto al folio 106, al respecto indicó el representante legal del actor, que los desconocía por cuanto los mismos tratan de desvirtuar la realidad existente entre ambas empresas, Transportes P.L. y La Matancera, siendo ratificada por la parte promovente, ya que la mismas demuestran en su decir, los montos que se le cancelaron, sin observación por parte de las empresas co-demandadas, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De las Pruebas de Informe

-. Solicita prueba de informe a la empresa Pdvsa y a la Entidad Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. (actualmente Banco de Venezuela). Al respecto de la prueba librada a Pdvsa (Sistem), consta la consignación por parte del alguacil al folio 151, de la cual aun no hay respuesta, la misma fue ratificada por la parte promovente, sin obtenerse respuesta al respecto; en cuanto a la prueba solicitada a la Entidad Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. (actualmente Banco de Venezuela), consta respuesta al folio 185, observó el actor, que en la misma, la parte promovente infiere en tratar de demostrar que el mismo no es trabajador petrolero, cuestión que en su decir ésta demostrado, ratificando la misma la promovente, y sin observaciones por las partes co- demandadas, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición

-. Solicita por parte del ciudadano F.M., exhiba estados de cuenta corriente su cuenta Nº 0425-0027-51-0208001069 de la Entidad Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo C. A. (actualmente Banco de Venezuela). En lo atinente a la evacuación de esta prueba, la parte a quien se le opuso manifestó, que era impertinente, por no ser carga que la Ley Adjetiva Laboral le establezca al ex trabajador. En este sentido no hubo observación al respecto. La misma se valoran de conformidad con lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asi se decide.

PRUEBAS APORTADAS

EMPRESA LA MATANCERA 990 RL.

De las Prueba de Informe

-. Solicita a la empresa Pdvsa (Sisdem). La misma fue librada y no consta respuesta a lo solicitado. En este sentido no hay prueba que valor. Así queda establecido.

PRUEBAS APORTADAS

EMPRESA PDVSA SERVICIOS S. A.

De la Prueba de Inspección Judicial.

-. Solicita la constitución del Tribunal en las instalaciones de la empresa Pdvsa Servicios en la Gerencia de Recurso Humanos (departamento de nomina). La referida prueba fue evacuada oportunamente y consta al folio 156, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Prueba de Exhibición:

-. Solicita sean exhibidos documento Constitutivo de Estatutos de la Empresa P.L. y de la empresa La Matancera 990 RL. Los mismos no fueron presentados para su exhibición, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS

EMPRESA PDVSA PETRÓLEO S. A.

-. Merito Favorable que se desprende del Libelo de Demanda mediante el cual la parte actora manifiesta que laboraba para las empresas P.L. y la Matancera 990 RL. En este sentido, ya este Juzgado emitió pronunciamiento, en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte del libelo de demanda, aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valor vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

-.Alega la Falta de Cualidad e Interese. En este particular se insiste en el mismo criterio sentado en el punto que antecede, ya que este Tribunal procederá de conformidad con las pruebas presentadas ha emitir pronunciamiento en la parte motiva de la misma. Así queda establecido.

De la Prueba de Inspección Judicial.

-. Solicita la constitución del Tribunal en las instalaciones de la sede de la empresa Pdvsa (ESEM). La referida prueba fue evacuada oportunamente y consta al folio 158, la cual se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES

De conformidad con el contenido del Artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante el cual el Tribunal puede de oficio tomar declaración a las partes intervinientes en el presente juicio; se observan los siguientes hechos resaltantes:

Por la Parte Demandante Ciudadano F.A.M.G..

Señala el actor que laboró para las empresas P.L. y la Matancera, en los estado Monagas y Guárico, que era chofer tipo A, en el estado Guarico en los Taladros, que realizaba actividad de saneamiento ambiental, que nunca le cancelaron ningún tipo de concepto laboral, (ni vacaciones, ni beneficio alimentario), que la relación de trabajo culmina de manera voluntaria por incumplimiento de pago por parte de la empresa. De las referidas declaraciones se observa que el demandante de autos es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Empresa Demandada: P.L..

A los fines de rendir las declaraciones pertinentes, se hizo presente la ciudadana Marifred Millán, titular de la cédula de identidad Nº 16.175.695, en su carácter de administradora de la empresa en referencia; quien manifestó ocupar el cargo de administradora desde el año 2009, indicando las fechas de ingreso y egreso del ex trabajador, diciembre 2008 al 14 de enero de 2010, que sus funciones eran las de chofer de transporte, es destacando que en de varios tipos de transportes, como vacum, gandolas entre otros, que transportaban tanto material de desecho como material de fluido, que al ciudadano F.M. se le llamaba cuando había viajes que realizar, que no tenía horario establecido. De las referidas declaraciones se observa que es conteste con las preguntas que le formula este Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Empresa Demandada la Matancera 990 RL.

En representación de la empresa La Matancera 990 RL, rindió declaración el ciudadano E.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.341.33, quien manifestó no conocer al ciudadano demandante, que este no llegó a laborar nunca para la empresa La Matancera 990 RL, que no tiene vínculo alguno con la empresa Transportes P.L., que no forma parte de la directiva de la empresa P.L., que su relación con la referida empresa es estrictamente laboral, que su laborar radica en el saneamiento ambiental, que si necesitan el transporte para eliminar algún desecho contratan con cualquier empresa que éste disponible, (aguas de Monagas, Pdvsa u otra cualquiera) que no sostiene contrato de trabajo en la actualidad con las empresas filiales de petróleos. De igual forma se observó de dichas declaraciones rendidas, que el mismo fue conteste con las preguntas que le formuló el Tribunal, por consiguiente este Juzgado valora la prueba de conformidad con el artículo 10 de la ley Adjetiva Laboral. Así se decide.

Empresa Demandada Pdvsa Petróleos y Pdvsa Servicios.

Manifestó la representante legal de las referidas empresa ciudadana Virgenis Silva, que el contrato que sostuvieron sus representadas fue con la empresa La Matancera 990 RL, específicamente la empresa Pdvsa Petróleos hace muchos años, y que las negociaciones que hagan dichas empresas, escapan de sus manos y de su conocimiento, que los trabajadores de estas empresas no entran por el sistema del sisdem.

Ahora bien, vistas las distintas declaraciones efectuadas a las partes, se pudo evidenciar aspectos importantes que caracterizan la labor prestada por la parte actora. En consecuencia se le otorga valor probatorio y será adminiculada con las demás pruebas del proceso, cuyo análisis será efectuado en la parte motiva del presente fallo, por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

A los fines de motivar la presente sentencia, este Tribunal se circunscribe a los puntos que quedaron controvertidos, es decir, determinarse la aplicación de la normativa legal que rigió la relación de trabajo; determinar si las empresas Cooperativa La Matancera 990, y Transportes P.L.C.A. son un grupo económico, asimismo, se determinará si procede la falta de cualidad u/o solidaridad con alegada por las empresas Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios.

Ahora bien, visto que los apoderados judiciales de las empresas demandadas Cooperativa La Matancera 990, Pdvsa Petróleos S.A. y Pdvsa Servicios, alegan la falta de cualidad de sus representadas para sostener el presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el referido punto previo en los siguientes términos:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 15 de fecha 15 de febrero del año 2001 al pronunciarse sobre la Falta de Cualidad o interés del actor o del demandado, estableció lo siguiente:

“Dispone el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de Cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10º y 11º del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de Falta de Cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En tal sentido, al realizar un exhaustivo análisis de las actas procesales del presente expediente, observa quien decide, que la parte demandante manifiesta que inicia su relación de trabajo con la empresa Transportes P.L.C.A. y con la empresa Cooperativa la Matancera 990, quien a su vez operaba para la empresa Pdvsa Petróleos de Venezuela y Pdvsa Servicios S. A. y que considerando que la empresa beneficiaria del servicio del transporte de materiales de desechos tóxicos al centro de acopio desde los taladros de perforación petrolera que realizaba la Cooperativa la Matancera 990, y que es una empresa que se dedica al negocio de los hidrocarburo como lo afirma la publicidad desplegada por Pdvsa Petróleos S. a. lo que hace aplicable la presunción de inherencia y conexidad.

Considera necesario este Juzgador mencionar, que la demandada Cooperativa La Matancera 990, manifestó, al realizar su declaración de parte que no conocía al demandante de auto, y que su labor era prestar el servicio de saneamiento ambiental a cualquier empresa que lo requiriera y que sus labores no eran exclusivas para la industria petrolera, ya que laboraba para cualquier empresa que requiera sus servicios, por su parte la representación de ambas empresas petroleras, Pdvsa Petróleos y Pdvsa Servicio, negó la solidaridad ya que este tipo de trabajadores no pasan por el sisdem y que hace muchos años que realizó contra con la empresa Cooperativa La matancera 990. Ahora bien, las labores desempeñadas por el accionante no se subsume a ninguna de las actividades especifica de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., las cuales son del conocimiento público como lo es la exploración, explotación, refinación, transportación y comercialización entre otras, de los hidrocarburos, aunado a ello, de acuerdo a las máximas de experiencia, la demandada acostumbra contratar a personas jurídicas de acuerdo al ramo del servicio que requiera, y en el caso de marras, se evidencia, que lo que opero es que la empresa PDVSA S.A., contrato con la empresa co-demandada Cooperativa La Matancera 990, a fin de que realizara a su favor la prestación del servicio requerido como lo es la rama de saneamiento ambiental.

Aunado a lo anteriormente expuesto considera pertinente señalar este Juzgador la Sala de Casación Social se pronuncio en relación a la Conexidad e inherencia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, y Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA) tiene por objeto principal el control de sólidos, inyección de ripios, tratamiento de aguas residuales y negras, saneamiento de localizaciones y secado de fosas; igualmente, puede realizar todo acto de comercio relacionado directa o indirectamente con el manejo, tratamiento, reciclaje y disposición de desechos peligrosos no radioactivos, suministro de equipos para el control de contaminación ambiental, todo tipo de tecnología para procesos ambientales, análisis de elementos y sustancias petrolíferas y minerales en general, y toda especie de operaciones relacionadas de carácter técnico y científico; así como la construcción, ejecución de obras civiles, suministro de equipos, materiales, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y petroquímica, entre otros, tal como consta en el Acta Constitutiva de la empresa, que cursa a los folios 99 - 108 del expediente. Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda, del análisis del material probatorio y del interrogatorio efectuado en la audiencia de casación, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por lo que es forzoso concluir que el ciudadano R.R.V. se encuentra excluido del campo de eficacia de la Convención Colectiva Petrolera, por disponerlo de esta forma la cláusula 3 de dicha Convención. Así se decide.(Negrillas Nuestras)

Este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma, guarda relación con el de la presente causa, observarse que en el presente caso, no consta prueba alguna que pueda desprenderse que la mayor fuente de ingresos de la demandada principal sea la industria petrolera, ni que realice habitualmente obras o servicios para esta; así como no constan ni fue alegado, que los ingresos de dicha empresa solo provenían de la Industria Petrolera, es decir, que ésta constituía su mayor fuente de lucro. Por lo tanto no constan de autos elementos de convicción para establecer la inherencia y la conexidad de la empresa demandada solidaria; considerando a su vez que las empresas Transportes P.L.C.A. y la Matancera 990, no guardan relación como grupo económico, del análisis efectuado por este Tribunal ya que no se aportó a las actas procesales los estatutos sociales de las empresas anteriormente señaladas, ni prueba alguna que pudiera determinarse lo contrario; el hecho presunto que ambas empresas desarrollan actividades en conjunto, que evidencia su integración, ya que la empresa Cooperativa La Matancera 990, en todo momento sin contradicción alguna, manifestó que laboraba para cualquier empresa que requiera sus servicios; las cuales están relacionadas con el transporte de equipos y de carga pesada en general, y al no existir prueba que pudiera determinar a este Juzgador que los órganos de administración y dirección están conformados en proporción significativa por una misma persona, debe declararse forzosamente en este particular la no cohesión de grupo económico. Por todas las consideraciones anteriores expuestas, es por lo cual este sentenciador declara la Falta de Cualidad para sostener el presente procedimiento las empresas Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A. Pdvsa Servicios S. A. y la empresa Cooperativa La Matancera. Así se decide.

Determinada como ha sido la falta de cualidad e inherencia sostenida contra las empresas codemandadas; pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la relación de trabajo sostenida entre el demandante de autos y la empresa Trasporte P.L.C.A.

De manera, que al haber quedado admitido por la parte demandada, que el ciudadano F.A.M., laboró para la misma, se tiene que la relación de trabajo, se inicio el 19 de diciembre de 2008, y culmino el día 13 de enero de 2010, por retiro voluntario del trabajador, según lo expresado por el demandante en la declaración de parte, el cargo desempeñado por el actor era chofer, y el salario devengado era la cantidad de 2082.60. Bs.

El ciudadano F.A.M.G., reclama el pago de prestaciones sociales basado en la aplicación de la convención colectiva petrolera, por cuanto alegó que la empresa Trasportes P.L.C.A. mantenía una relación de trabajo conexa con las empresas Pdvsa Petróleos de Venezuela S.A. y Pdvsa Servicios S. A. quedando determinado anteriormente, que no existe ni inherencia ni conexidad en la labor desarrollada por las partes involucradas en el presente juicio, por consiguiente la legislación que ampara la relación laboral existente entré las partes es la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Así se decide.

En consecuencia, en atención a toda la argumentación anteriormente expuesta, se procederá de seguidas a realizar los cálculos de los montos que le corresponden al accionante, por los conceptos demandados. Así se señala

Fecha de Inicio: 19 de diciembre de 2008.

Fecha de culminación: 23 de enero de 2010.

Salario básico diario: 69.42 Bs.

Salario Integral: 76.74. Bs.

1) Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Derogada.: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 18 de diciembre de 2008, y finalizo el 13 de enero de 2010, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

Período Comprendido Salario Salario Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales Tasa Dias Interés Intereses

Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas Interés Acumulados

-

diciembre 2008 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 0 - - 19,65% 31 - -

enero 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 0 - - 19,76% 31 - -

febrero 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 0 - - 19,98% 28 - -

marzo 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 0 - - 19,74% 31 - -

abril 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 382,71 18,77% 30 5,99 5,99

mayo 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 765,42 18,77% 31 12,37 18,36

junio 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 1.148,14 17,56% 30 16,80 35,16

julio 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 1.530,85 17,26% 31 22,75 57,91

agosto 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 1.913,56 17,04% 31 28,08 85,99

septiembre 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 2.296,27 16,58% 30 31,73 117,72

octubre 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 2.678,98 17,62% 31 40,65 158,36

noviembre 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 7 1,35 76,54 5 382,71 3.061,69 17,05% 30 43,50 201,87

diciembre 2009 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 8 1,54 76,74 5 383,68 3.445,37 16,97% 31 50,35 252,21

enero 2010 2.082,26 69,41 69,41 30 5,78 8 1,54 76,73 5 383,64 3.829,01 16,97% 31 55,95 308,17

Total a cancelar por prestación de antigüedad 3.829.01 + 308.17 Intereses = Bs. 4.137.18

2) Vacaciones vencidas artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

15 días x 69.42 = 1.041.30Bs.

3) Bono vacacional vencido artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de:

7 días x 69.42 = 485.94 Bs.

4) Utilidades vencidas: De la prueba de informe solicitado al Banco de Venezuela, se evidencia la cancelación de las utilidades en el mes de diciembre de 2009 (f olios 185 al 189). En consecuencia, nada se le adeuda por este Concepto. As se decide.

5) El demandante reclama en su libelo de la demanda el pago de Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), pero ante la no aplicación del Contrato Colectivo Petrolero, como quedo plenamente establecido, no puede este Juzgador acordar lo solicitado por ser indeterminado a los efectos de la normativa legal que rige lo concerniente al pago de ticket de alimentación. Asi se decide.

Para un total por concepto adeudados de 5.664.42 Bs.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado mediante Sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR, la falta de cualidad alegada por las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA MATANCERA 990, R. L., PDVSA PETRÓLEO, S.A. y PDVSA SERVICIOS, S.A., SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano F.A.M.G., en contra de la empresa TRANSPORTES P.L.C.A. En consecuencia, se ordena cancelar al ex trabajador el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: Se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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