Decisión nº PJ0112014000064 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJeny de los Angeles Barbera Rodrígez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 19 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000070

ASUNTO : IP01-D-2009-000070

RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN EL CUAL SE DECRETA SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

DEL ABOCAMIENTO.

Quien suscribe Abg. Jeny de los Á.B.R., titular de la cédula de identidad Nro 14.735.696 hace constar que dada la convocatoria Nro 005-2014 de fecha 27 de enero de 2014, realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal para cubrir la vacante temporal dejada por la Abg S.G., en virtud del disfrute de sus vacaciones legales correspondientes al periodo 2012 -2013 a partir del día 27 de enero de 2014 hasta el día 11 de marzo de 2014, me aboco al conocimiento del presente asunto penal y siendo que riela solicitud de sobreseimiento presentado por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.

El Tribunal visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado E.J.R.A., en fecha 16 de Abril de 2013 y agregado a las actas, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIIDA por estar presuntamente incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 409 Y 277 del Código Penal, en virtud de unos hechos acontecidos en fecha 29 de mayo de 2005

MOTIVA

Así las cosas, el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho (29 de mayo de 2005), hasta la decisión del acto conclusivo fiscal (16 de abril de 2013), han transcurrido SIETE (07) AÑOS, ONCE (11)MESES y VENTISIETE (27) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, como lo prevé el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de conformidad con el artículo 615 ejusdem, el termino de prescripción es de TRES (3) AÑOS, termino este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que resulta procedente la solicitud fiscal, y en consecuencia se declara la PRESCRIPCION DE LA ACCION, y así se decide.

Por los todos los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCION PENAL ADOLESCENTE DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la extinguida de la acción penal, por prescripción de la misma, prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 49 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en con concordancia con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el archivo definitivo de la causa. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRIMERO (S) DE CONTROL SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE.

ABOG. J.B..

LA SECRETARIA,

ABOG. S.R..

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