Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-003614

ASUNTO : KP01-P-2014-003614

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: ABG. E.M.

ALGUACIL: A.E.

IMPUTADOS: REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141, de 20 años de edad, profesión estudiante, Á.P. y Yulimar Pérez, residenciado calle 5 entre carreras 1 y 2 urbanización F.T.B.E.L..-

DEFENSA TECNICA ABG. ABG. LIRIO TERAN, IPSA. Nº 36.609 Y ABG. ISMAEL MATA, IPSA. Nº 61661, Domicilio Procesal centro cívico profesional, piso 2, oficina 6, Tlf. 0414-574.35.23

FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABG. L.M.A..-

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal .

FALLO

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ESPECIAL.

Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor del imputado REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141a quien se le imputa la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal . Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, conforme a lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE CAUTELAR, conforme al artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES PERIODICAS es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:

DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO QUIEN Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta a los ciudadanos REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentarse periódicamente cada 05 días, prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. Es todo.-

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional y cedo la palabra a mi defensora, es todo”.-

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA ABG. L.T.Q.E.: “esta Defensa se opone a la calificación flagrante de la detención, por estimar que no fueron consumadas ninguna conducta que haga presumir la existencia de un hecho punible, toda vez que no se consumo la violencia o amenaza como acto consumativo de la resistencia a la autoridad, tampoco el cierre parcial o definitivo de alguna vía pública sobre las cuales no existe un solo elemento de convicción, como inspecciones asistidas de testigos que demuestren su existencia, tampoco existe la descripción de los actos intimidatorios, ni los objetos activos utilizados para la supuesta comisión de los mismos, situaciones que deben ser advertidas, a los fines de determinar la concurrencia o no de un hecho punible como requisito indispensable para determinar o no como flagrante una detención o la procedencia de alguna medida cautelar, mucho menos cuando tampoco existen pluralidad de elementos de convicción que hagan presumir fundadamente que el imputados han sido participes o autores del hecho, es por ello que debe ser declarada sin lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida cautelar. Asimismo se observa un registro de cadena de custodia en la cual constan dos pedazos de concreto, evidencias físicas que no le fueron encontradas a nuestros representados al momento de su detención, situación que ratifica una vez mas la no participación de mi representado en los hechos controvertido, en consecuencia solicito la nulidad de la misma por cuanto es necesario que lo contenido en la cadena de custodia debe ser indefectiblemente encontrado en poder del hoy imputado situación que no se dio en el presente procedimiento, en consecuencia no cumpliendo esta cadena de custodia con los requisitos del articulo 187 del COPP., no pueden ser apreciados por este tribunal como un presupuesto fundamental para fundar una decisión en contra de mi representado, para ser usada como presupuesto en contra de mi representado en este acto. A todo evento, en el supuesto negado de que el Tribunal estime que concurre un hecho punible que justifique la calificación como flagrante de la detención y sea necesario imponer una medida cautelar, solicita la defensa se tome en consideración el principio de proporcionalidad, necesidad e igualdad de las medidas cautelares, a los fines de que se mantenga incólume el principio constitucional de igualdad en el proceso y se imponga una medida cautelar de las previstas en el art. 242, ordinal 9º del COPP o cualquier otra que el Tribunal considere, existe inconsistencia en el acta policial por cuanto dice que en fecha 19 fue detenido en los Horcones y la Inspección Ocular indica que se practico en la avenida moran entre Venezuela los pedazos de concreto elementos estos que toma el Ministerio Publico para imputar a mi representado, el indica que fue detenido el 18 por la policía y que fue entregado el día 20 a la Guardia nacional, siendo que el mismo lleva 4 días detenido violentando sus derechos a la libertad y haciendo ilegal su detención, es todo”.-

DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141. por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- observa este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141 por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- se DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del COPP, a los ciudadanos REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141, por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 30 días y así mismo prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141. SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. INTIMIDACION PUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 296 el Código Penal, OBSTACULIZACION A LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal procede a DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 9º del artículo 242 del COPP, a los ciudadanos REINSON J.M.P., titular de la Cedula de Identidad Nº 26.165.141, por lo cual quedaran obligados a presentarse una vez cada 30 días y así mismo prohibición de asistir a manifestaciones públicas y prohibición de declarar antes medio públicos. QUINTO: LIBRESE BOLETA DE LIBERTAD. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO

ABG. ELENA GARCIA

Se dio cumplimiento a lo ordenado

Const.

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