Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-005160

ASUNTO : KP01-P-2014-005160

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. R.M.

ALGUACIL: E.A.

IMPUTADOS:

  1. J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, Venezolano, natural Cabudare Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 09/11/1991, de estado civil soltero, profesión u oficio Asistente Dental, grado de Instrucción Bachiller, hijo de P.V. y de Ninoska Pineda, residenciado en: SECTOR S.B., CALLE 1 ENTRE 2 Y 3, EL ROBLE DETRÁS DEL POLIDEPORTIVO, CASA N° 1-6, CABUDARE MUNIICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0426-857..31.35.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO P-10-15446( POR EL DELTIO DE EXTORSION) JUICIO NN° 2.-

  2. F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133, Venezolano, natural de Cabudare Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 16/12/1983, de estado civil soltero, profesión u oficio Herrero, grado de 7mo de bachillerato, hijo de F.J.M. y de R.V.M., residenciado en: CALLE 4 ENTRE 4 Y 5 LA MATA, CASA N° 1-52, CABUDARE MUNICIPIO PALAVECINO.- TELEFONO: 0424-595.10.31.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO REGISTRA EL ASUNTO KJ01-P-11-34 (POR EJECUICON N° 1Q) (DELITO DROGA)

DEFENSA TECNICA ABG. O.F., IPSA: 119.693, CON DOMICILIO PROCESAL EN: CARRERA 18 ENTRE CALLES 23 Y 24, TORRE CAVENDES, PISO 6, OFICINA 6-3.- TELEFONO: 0414-527.23.25.-

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. L.M.A.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO GARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para F.J.M.M., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para al Desarme y Control de Armas y Municiones

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FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133,.Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO GARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para F.J.M.M., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para al Desarme y Control de Armas y Municiones En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El acta de investigación penal de fecha 16 de marzo del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose en ese despacho a las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, recibí llamada telefónica de parte de una persona de todo de voz aguda masculino quien no quiso identificarse, manifestándose ser residente de la urbanización el amanecer avenida principal de cabudare municipio palavecino Estado Lara, así mismo indicando que el día de hoy siendo las 10:20 horas de la mañana aproximadamente momento cuando se disponía a salir de su residencia observo un vehículo clase automóvil color rojo marca Ford, Modelo Sierra, tipo sedan, placas XCA-137, de donde desciendo del lado derecho del mismo (copiloto) una persona joven de contextura regular, portando como vestimenta un pantalón blue jeans y una chemise color marron y una gorra de color blanco multicolor, trasladándose sigilosamente a pies a escasos metros hasta donde se encontraba aparcado un vehículo marca Fiat : placas KBM-58G, propiedad de su vecino de nombre Aníbal, quien se encontraba junto a otro vecino de nombre D.P. , introduciendo un cilindro para gas domestico en el área de maletera del vehículo, quienes fueron interceptado por el sujeto antes descrito quien haciendo uso de un arma de fuego lo despoja de sus pertenencias y de igual forma del automóvil ya descrito, para posteriormente huir en veloz carrera ambos automóviles, situación que le infundo a seguir de forma estratégica ambos vehículos y realizar la referida llamada a esta oficina con la finalidad de solicitar apoyo, para lograr la aprehensión de estos sujetos e indicando por medio de la misma llamada el recorrido de ambos, e inmediatamente se trasladaron los funcionarios manteniendo contacto con la persona que suministraba la información quien señalo que ambos vehículos se trasladaban por la avenida libertador específicamente en sentido este-oeste y al momento en que se transitaba por la referida arteria vial concretamente con la intercepción de la avenida Argimiro bracamonte en sentido sur-norte siendo interceptados los mismos a escasos metros de haber cruzado, procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo policial de conformidad con lo establecido en el articulo 119 original 5 del código orgánico procesal penal, e indicarle a los mismos que descendieran de los vehículos y solicitarle que exhibieran sus pertenencias, accediendo a dicha petición e indicando no poseer objeto alguno, así mismo no poseer documentos que lo acrediten como propietario del Fiat, seguidamente le solicitamos la colaboración a los transeúntes del lugar con la finalidad que fueran testigos y se negaron a dicha petición, los funcionarios procedieron conforme a ley iniciando con el tripulante del vehículo de color gris, quien vestía un pantalón blue jeans y chemise color marron a quien se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón dos equipos móviles los cuales presentan las siguientes características: 1) uno de color azul y negro, marca Nokia modelo 111.1 serial IMEI 355224058607224, con su respectiva batería en buen estado y funcionamiento y 2) de color blanco y azul, marca ORINOKIA, modelo U5120-53, serial IMEI: 8627117012113235, con su respectiva batería en buen estado de uso y funcionamiento ( resultando posteriormente ser este el despojado a la victima) luego de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del citado código el referido funcionario procedió a la revisión del vehículo tripulado por este sujeto, el cual resulto ser marca FIAT, modelo UNO FIRE, color gris, tipo sedan, uso particular placas KBM-58G, años 2006, serial de carrocería en buen estado de conversación y al ser inspeccionado en su parte interna de constato que todos sus accesorios se encuentran en su lugar de origen y en el área de la maletera se encuentra un cilindro de metal de color gris y rojo, denominado comúnmente bombona de gas quedando el sujeto identificado J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133,.Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO GARAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el articulo 27 en su último aparte y articulo 4 literal 10 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para F.J.M.M., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para al Desarme y Control de Armas y Municiones se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 137 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Consigno e este acto los datos filian torios de la víctima, Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133, cada uno por su parte expuso “No voy a declarar”.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Revisado como ha sido el acta policial esta defensa considera que el delito encuadra en el de tentativa porque el dominio del vehículo no salieron de las esferas de donde ocurrió el hecho, de la asociación para delinquir el articulo es muy claro, para acreditar esta asociación se habla de tres personas en adelante y aquí tenemos solo dos personas a quien se le acredita el delito de robo agravado y robo de vehículo automotor, solicito muy respetuosamente que el sitio de reclusión de mis defendidos sea el internado Judicial de Yaracuy, me adhiero al procedimiento ordinario, no estoy de acuerdo con la medida privativa de libertad, en base al principio de presunción de inocencia, solicito copias del asunto, es todo

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión..- y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133,Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de custodia donde dejan constancias de la evidencias incautadas en el momento de la aprehensión la cual corresponde a la victimas de autos, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos J.L.V.P., titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.886.954, F.J.M.M., titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.627.133, Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.. Tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en la comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza más de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta pre delictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se aparta de la precalificación fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y adicional para F.J.M.M., POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para al Desarme y Control de Armas y Municiones.-CUARTO: En cuanto a las Medidas solicitadas por el Ministerio Publico como lo es Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, DECRETA la misma a los imputados por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 y 238 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- SEXTO: LA PRESENTE CAUSA CORRESPONDE CONOCER A LA FISCALIA 9° BAJO EL MP-115.813-2014.- SEPTIMO: Ofíciese en lo que respecta a los asuntos P-10-15446 (Juicio 2) y KJ01-P-2011-34 (ejecución 1).- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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