Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-004435

ASUNTO : KP01-P-2014-004435

JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. R.M.

ALGUACIL: H.R.

IMPUTADOS:

  1. ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1996, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción 4º de bachillerato, hijo de Y.B. y E.L., residenciado en: la calle 10 con carrera 5, casa sin número de color verde, a una cuadra de la sastrería Yonder, P.N., Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-7516575 (de su madre) REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA ALGUN ASUNTO.

  2. D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001, natural del Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1991, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero albañil, grado de instrucción 1º de bachillerato, hijo de T.O. y A.R., residenciado en: la calle 8-A con carrera 6, casa N° 6-36 P.N., Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2662131 (de su casa) REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2012-001141, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 CON PRESENTACION CADA 15 DIAS.

DE

DEFENSA PRIVADA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA Y ABG. ALBA MONTILLA , I.P.S.A. 92.426 Y 140.816, respectivamente, con domicilio procesal en la carrera 18 esquina de la calle 23, Edificio Centro Empresarial, Piso 2, oficina 7, de esta ciudad, teléfono: 0424-5576674 y 0414-0554265, respectivamente

FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. A.P.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712, natural del Estado Lara, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 04-02-1996, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: estudiante, grado de instrucción 4º de bachillerato, hijo de Y.B. y E.L., residenciado en: la calle 10 con carrera 5, casa sin número de color verde, a una cuadra de la sastrería Yonder, P.N., Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0412-7516575 (de su madre)D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001, natural del Estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1991, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: obrero albañil, grado de instrucción 1º de bachillerato, hijo de T.O. y A.R., residenciado en: la calle 8-A con carrera 6, casa N° 6-36 P.N., Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-2662131 (de su casa).Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En perjuicio (datos en reserva) Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “ El acta de investigación penal de fecha 06 de marzo del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose en ese despacho se presento de forma expontanea el dia 05/03/2014 un ciudadano de nombre J.V.G. , titular de la cedula de identidad v- 02.772. 467, manifestando haber formulado por ante esta subdelegación el dia martes 04-03-2014, una denuncia relacionada con el robo de su residencia donde se llevaron objetos varios y un vehiculo, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BEIGE, placas AK895CA, el cual se encuentra asentada bajo el numero K-14-0056-01316, DE IGUAL MANERA FUE DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO BAJO EL NUMERO 0424-583-69-05, Asi mismo informa que después de dicho hecho recibió llamadas telefónicas al número 0424-574-78-05 del mismo número del cual fue despojado en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehiculo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitada la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00Bs.) y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehiculo, por tal motivo acude a esta oficina en virtudon su respectiva batería: tomando el control de la situación haciéndome pasar por la victima, donde realice llamadas telefónicas desde ese teléfono celular marca NOKIA modelo 2330C-2B, color gris y negro respectivamente batería, signado con el numero 0424-574-78-05 ( propiedad de la victima) al numero 0424- 583-69-05, en donde la persona de tono de voz aguda isiste en la suma de dinero ya mencionada e indicándome que dicha transacción se realizaría el dia jueves 06-03-14, a la 01:oo horas de la tarde en la avenida la salle con avenida las industrias, frente al seguro social lara y de no hacerle entrega del dinero solicitado cumpliría con la amenaza antes señalada, asi mismo me indico que cuando llegara a la citada dirección realizaría la llamada al numero telefónico 0424-574-78-05 dolor gris y negro e la zozobra de la cual estaba siendo objeto, haciéndome entrega del teléfono signado con el numero 0424-574-78-05, con las siguientes características marca NOKIA, modelo 2330C-2B, Cc Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se desarrollaron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712. D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001.por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado a lo cual, manifestaron cada uno por separado: SI DESEO DECLARAR, señalando: ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712: “Yo estaba en mi casa y estaba mi mama con una amiga que se llama O.M. y mi mama me manda a comprar unos remedios para mi abuela y llega Daniel y estamos echando cuento y Omaira que también vende tooperware, y vamos al metrópolis, Daniel dio la cédula de cómo el tiene antecedentes penales dijeron que nosotros éramos, y que nos había agarrado los peroles y el carro y nosotros no sabemos nada de eso, y yo iba era al metrópolis a comprar los remedios de mi abuela que esta enferma, es todo. Las partes no tienen preguntas. Se le concede la palabra a D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001 quien expone: “Yo cuando salgo de mi casa voy para que Enyerbert y nos ponemos a echar cuento y sale la mama y dice que vayamos a comprar unos remedios y sale una vecina de la casa y aprovecha de ir con nosotros y cuando estamos en la entrada del metrópolis estaban los funcionarios y yo se las doy y me preguntan que si tengo antecedentes y luego me quitan el teléfono que yo tengo un blacberry curve, luego me dicen que donde esta el aire, y me obligaban a que fuera a buscar el aire, y los lleve y lo quitaron, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿Su compañero Enyerbert lo estaba esperando en metrópolis? No en su casa, es todo. A preguntas de la defensa responde: ¿Usted le informó a los funcionarios donde estaba un vehículo aveo que había sido robado? No dije ni se nada de eso ¿En las actas policiales manifiesta que usted le indicó a la comisión que se había robado un aire, y que los llevó? Yo no tenia nada que ocultar porque no tengo nada robado, y ellos se los llevaron ¿Qué mas se llevaron? Un play station que era de mi ahijado, es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

la defensa tecnica rechaza la precalificación realizada por el ministerio público por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y EXTORSION, por considerar que los elementos presentados en el día de hoy no establecen la convicción como para demostrar la participación de mis representados, si bien es cierto que hay una solicitud de una entrega controlada, no es menos cierto que el Tribunal otorgó la autorización la cual no consta, a pesar que constaron con el tiempo suficiente para realizar la entrega, no nos llega el convencimiento para determinar que los delitos precalificados por el ministerio público, estén acordes a los hechos, el acta de investigación penal siendo el agente investigador de W.A., da una explicación de todo lo que hizo, el artículo 153 del COPP, establece los requisitos que deben mantener las actas, y al final de la misma, este ciudadano no suscribe el acta policial y el espacio esta en blanco, mal podría pensar la defensa que ese procedimiento no esta correcto, la doctrina y el COPP, prevé unos supuestos en los cuales nos amparamos, no estamos hablando de una nulidad absoluta, pero si una nulidad relativa, conforme al artículo 176 del COPP y que se a verificada dicha acta policial y se aplique lo establecido en el artículo 177 ya que este es un acto viciado, el cual establece que puede ser saneado o en este mismo acto o dentro de los 3 días en que se ha cometido, de igual manera el artículo 49 ordinal 1 de la CRBV, establece el derecho a la defensa y del contenido de las actas se evidencia, que pudieron interrogar al ciudadano D.R., sin su defensor, siendo que existe una nulidad absoluta, siendo que de conformidad a lo establecido en los artículos 174 y 175 del COPP, toda vez que interrogaron a mi patrocinado sin su defensor, siendo esto una violación a los derechos, siendo que el segundo aparte del artículo 196 señala los supuestos que deben existir para realizar un allanamiento, no se satisface el actuar policial con los hechos, ya que no están dados esos presupuestos, siendo que estaban siendo coaccionados por los funcionarios aprehensores, en cuanto a los delitos precalificados por el Ministerio Público ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y EXTORSION siendo que no se corresponden, ya que las descripciones no concuerdan, siendo que las características físicas no guardan relación con las de mis representados, tampoco se configura el delito de Asociación para Delinquir, ya que al parecer esta de moda, el artículo 2 de la Convención de Palermo, señala los supuestos para que puedan configurarse este tipo penal; ¿que elementos tenemos para determinar que nuestros representados estén en una organización dedicada a esto? ¿Solo porque estaban juntos en un centro comercial al momento de ser detenidos? No se corresponde, en cuanto al delito de Extorsión, no se tienen elementos, ya que no hay cruce de llamadas, no hubo nada que los involucre, siendo que si son decretadas las nulidades planteadas, solicito la libertad plena de mis representados, en el supuesto negado que no sean decretadas con lugar la nulidades planteadas, dadas estoy de acuerdo en cuanto a lo solicitado por la Fiscalía respecto al procedimiento solicito se decrete el procedimiento ordinario y respecto a la medida solicito se decrete una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del COPP, de las que ha bien tenga el Tribunal, así mismo solicito una rueda en reconocimiento de individuos a los fines que pueda ser terminado la no participación de mis representados, consigno en este acto la documentación correspondiente a mis representados, solicitamos copiases todo.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. - y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, Denuncia de la victima, Acta de identificación de victima, testigos y demás sujetos procesales. Constancia de detenido, registro de cadena de custodia de evidencias fisicas, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712. D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001.Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en como ocurrieron los hechos, (fecha 06 de marzo del dos mil catorce (2014) hace constancia que encontrándose en ese despacho se presento de forma expontanea el dia 05/03/2014 un ciudadano de nombre J.V.G. , titular de la cedula de identidad v- 02.772. 467, manifestando haber formulado por ante esta subdelegación el dia martes 04-03-2014, una denuncia relacionada con el robo de su residencia donde se llevaron objetos varios y un vehiculo, clase AUTOMOVIL, marca CHEVROLET, modelo AVEO, color BEIGE, placas AK895CA, el cual se encuentra asentada bajo el numero K-14-0056-01316, DE IGUAL MANERA FUE DESPOJADO DE SU TELEFONO CELULAR SIGNADO BAJO EL NUMERO 0424-583-69-05, Asi mismo informa que después de dicho hecho recibió llamadas telefónicas al número 0424-574-78-05 del mismo número del cual fue despojado en donde una persona de tono de voz aguda (masculino), le manifiesta poseer el vehiculo arriba descrito y a cambio de su devolución solicitada la cantidad de setenta mil bolívares (70.000,00Bs.) y de no cancelar dicha cantidad calcinarían el vehiculo, por tal motivo acude a esta oficina en virtudon su respectiva batería: tomando el control de la situación haciéndome pasar por la victima, donde realice llamadas telefónicas desde ese teléfono celular marca NOKIA modelo 2330C-2B, color gris y negro respectivamente batería, signado con el numero 0424-574-78-05 ( propiedad de la victima) al numero 0424- 583-69-05, en donde la persona de tono de voz aguda isiste en la suma de dinero ya mencionada e indicándome que dicha transacción se realizaría el dia jueves 06-03-14, a la 01:oo horas de la tarde en la avenida la salle con avenida las industrias, frente al seguro social lara y de no hacerle entrega del dinero solicitado cumpliría con la amenaza antes señalada, asi mismo me indico que cuando llegara a la citada dirección realizaría la llamada al numero telefónico 0424-574-78-05 dolor gris y negro e la zozobra de la cual estaba siendo objeto, haciéndome entrega del teléfono signado con el numero 0424-574-78-05, con las siguientes características marca NOKIA, modelo 2330C-2B, Cc ) Denuncia de la victima, Acta de identificación de victima, testigos y demás sujetos procesales. Constancia de detenido, registro de cadena de custodia de evidencias fisicas,, y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712. D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 numerales 1, 2 Y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza mas de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: : PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ENYERBER E.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.149.712 y D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ASOCIACION PARA DELINQUIR, y EXTORSION TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS, CEPELLA. QUINTO: Visto que el imputado D.A.R.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.951.001, PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2012-001141, POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02 CON PRESENTACION CADA 15 DIAS, se acuerda oficiar a los mismos a los fines de informar sobre lo aquí decidido. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa técnica en cuanto a la realización del reconocimiento en rueda de individuos y la misma se fija para el día MARTES 11 DE MARZO DEL 2014 A LAS 10:00 A.M., por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de traslado. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. OCTAVO: La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los CINCO (05) DIAS hábiles siguientes de despacho al día de hoy. La jueza dio por terminado el acto, se leyó y conformes firman siendo las 8:20 p.m.

    Notifíquese la publicación de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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