Decisión nº WP01-D-2014-000136 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección .Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 02 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000136

ASUNTO : 1CA-2083-2014

RESOLUCIÓN

(MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ART. 582 letra “G” LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la defensora Pública Tercera Abg. T.V., Adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 582 letra “G” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose CON LUGAR la solicitud de PRESENTACIÓN DE FIADORES hecha por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la fundamentación se hace en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de Imposición de Hechos de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, siendo puesto a la orden de este Tribunal, por cuanto en fecha: 01/04/14, siendo las 04:00 pm fueron aprehendidos por funcionarios policiales pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, presentes las partes en la Sala de Audiencias respectiva, la Representación Fiscal, expuso a viva voz las circunstancias de modo tiempo, y lugar, bajo las cuales se produjo el hecho y expone:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de ayer cuando se encontraban de recorrido en el sector El Tiburón de la Parroquia Junko, cuando recibieron llamada radiofónica, indicando que en dicho sector se encontraban dos (02) sujetos con dichas características: el primero con short azul y camisa negra con rayas gris; el segundo con mono gris y camisa negra, ya que presuntamente los mismos se encontraba con un arma de arma fuego, amenazando a la comunidad del sector y despojando de su pertenencias a los vecinos del sector, por lo que procedieron a realizar un dispositivo en dicho sector, siendo abordado por un ciudadano quien se identifico como MONTERREY ISRAEL; de 45 años de edad, señalando a dos adolescentes quienes intentaron despojar de sus pertenencias a un adolescente residente del sector por lo que procedieron a acercarse a los mismo y darle la voz de alto practicándole la detención preventiva realizándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de los descrito un facsímil, de arma de fuego tipo revolver elaborado en metal, contentiva de una bala, lesionada en el culote, calibre no visible atado con trozo de alambre alrededor, quedando identificados los mismo IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo aplicarle la aprehensión definitiva, ahora bien esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, en Grado de Frustración Como Co-Autores, previsto y sancionado en los articulo 458 en concordancia, con el articulo 80 y 83, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, solícito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa articulo del 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, así mismo solicito que a los adolescentes le sea impuesta de una medida cautelar de la prevista en el 582 de la previstas en el literal “g” de la ley que rige la materia, consistente la misma en la presentación de dos fiadores que devenguen cada uno (30) unidades tributaria, por ultimo solicito copia del acta.

Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto al justiciable IDENTIDAD OMITIDA de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Seguidamente se impone al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, y 555 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar me acojo al precepto constitucional. Es todo

. Cursivas y Negritas mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la Defensora Pública Tercera, adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Vargas, ABG. T.V., argumentando la defensa en los términos mencionados a continuación:

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta defensa observa que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley que rige la materia, aunado al hechos esta defensa observa que la aprehensión y revisión personal que se le realizo a mis defendidos, no hubo presencia de testigos algunos que pudieran corroborar el dicho de los funcionarios policiales, para que quede demostrado la participación de mis defendidos en este presunto hecho y si efectivamente le fuera incautado un facsímil alguno en su poder objeto de interés criminalístico que lo pudiera vincular con este hecho, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas favor de mi representado, Igualmente solicito que la investigación se realice por las pautas del procedimiento ordinario por cuando falta diligencias por practicar; finalmente solicito copia del acta y de las actuaciones. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta a los imputados de autos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

1.- Acta Policial de fecha 01-04-2014 suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 5-122, RIVERO CLARIBEL y OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 CARABALLO JESUS, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. se observa: “…cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de ayer cuando se encontraban de recorrido funcionarios de la Policía en el sector El Tiburón de la Parroquia Junko, cuando recibieron llamada radiofónica, indicando que en dicho sector se encontraban dos (02) sujetos con dichas características: el primero con short azul y camisa negra con rayas gris; el segundo con mono gris y camisa negra, ya que presuntamente los mismos se encontraba con un arma de arma fuego, amenazando a la comunidad del sector y despojando de su pertenencias a los vecinos del sector, por lo que procedieron a realizar un dispositivo en dicho sector……., siendo abordado por un ciudadano quien se identifico como MONTEREY ISRAEL; de 45 años de edad, señalando a dos adolescentes quienes intentaron despojar de sus pertenencias a un adolescente residente del sector por lo que procedieron a acercarse a los mismo y darle la voz de alto practicándole la detención preventiva realizándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de los descrito un facsímil, de arma de fuego tipo revolver elaborado en metal, contentiva de una bala, lesionada en el culote, calibre no visible atado con trozo de alambre alrededor, quedando identificados los mismo IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo aplicarle la aprehensión definitiva,”(sic).

2.- Acta de entrevista del Adolescente: VIERA CARLOS, “…..hoy en fecha 01 de Abril de 2014 como a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la entrada del tiburón venia saliendo del liceo cuando iba hacer un trabajo en un Cyber, cuando de repente se me acercaron dos chamo a robarme uno alto y el otro bajito me apunto un arma en el pecho diciéndome dame todo lo que tienes mi mayor sorpresa es que ya la policía estaba allí prestándome su apoyo los policías nos trasladaron al modulo del junko en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, para que formulara la denuncia….”.

3.- Acta de entrevista del ciudadano MONTERREY ISRAEL, “…hoy en fecha 01 de Abril de 2014, expuso que iba a su trabajo donde vi a dos chamos uno es alto y el otro bajito y el mas pequeño era que tenia similar un arma de fuego apuntando en el pecho al adolescente para robarlo, me fije que iba pasando una patrulla de la policía le hice seña y se dieron cuenta al instante los policías actuaron de inmediato, atrapando a los dos echamos cuando le hicieron la verificación descartaron que era una pistola de juguete, los funcionarios enseguida nos trasladaron al comando de la policía, me manifestó el policía que iba hacer y le conteste que iba a prestar la colaboración al adolescente con la denuncia en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas…..” .

Este decisor en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al artículo 236, numeral 1, se evidencia de las actas procesales , y en particular del Acta Policial de Aprehensión suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 5-122, RIVERO CLARIBEL y OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 CARABALLO JESUS, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, que siendo las 04:00 pm aproximadamente del día Martes 01/04/04/14, los referidos efectivos policiales practicaron la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados ut supra, en la entrada del Sector el Tiburón, el Junquito, Parroquia el Junko, Municipio Libertador, Estado Vargas, luego que, momentos antes el segundo de los mencionados IDENTIDAD OMITIDA empuñando un facsímil de arma de fuego tipo revolver elaborado en metal, contentiva de una bala, lesionada en el culote, calibre no visible atado con trozo de alambre alrededor se lo coloco en el pecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole “entrégame todo lo que tienes” , mientras que el otro imputado IDENTIDAD OMITIDA lo acompañaba, no realizando los imputados todo lo necesario para la comisión del injusto penal por la pronta intervención de la policía.

De esta manera se encuentran verificado el cumplimiento de lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al haberse cometido un hecho punible (Fomus comissi Delicti) que merece una sanción de las previstas en el artículo 620 de la Ley Especial, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, 2.- Existen plurales elementos de convicción (motivos bastantes y/o datos ciertos) que son los 2 indicados ut supra para estimar la intervención criminal de los imputados de autos como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS en los delitos de ROBO AGRAVADO TENTADO, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio del ciudadano C.V., y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la precalificación jurídica por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones.

En lo que respecta al Robo Agravado Tentado, este decisor, aplica la Teoría objetiva Material, en la que se existen tres (03) elementos 1.- El Plan del Autor, 2.- La relación de Inmediatez Espacial y Temporal con respecto al bien jurídico afectado, y 3.- El elemento negativo (los autores no terminan de actuar se quedan el camino, existiendo un doble dolo, están conformes con lo que hicieron y quieren seguir actuando), aplicable al caso bajo examen.

Asimismo, con la existencia de los tres (03) elementos de convicción 1.- Acta Policial de fecha 01-04-2014 suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 5-122, RIVERO CLARIBEL y OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 CARABALLO JESUS, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, 2.- Acta de entrevista del Adolescente: VIERA CARLOS, y 3.- Acta de entrevista del ciudadano MONTERREY ISRAEL; se encuentra verificado el cumplimiento del segundo requisito del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. 3. Existiendo una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículos 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto al artículo 237, 2.- La Sanción que podría llegarse a imponer en el caso, en el derecho penal juvenil corresponde a una de las establecida en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 3. La magnitud del daño causado al delito cometido generador de una lesión en puesta en peligro de “LA PROPIEDAD”.

En base al hecho cometido, los elementos de convicción recabados, la sanción que pudiera llegarse a imponer este Juzgador, en base a los artículos 1.339 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y el Código Civil Venezolano, establece en su razonamiento presuntivo una probabilidad relativa de culpabilidad para los imputados de autos en el caso bajo examen.

Ahora bien, sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

En tiempo hábil se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencia de la Sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha: 07/04/2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, que entre otras cosas expone: … Ahora bien: si el "arma de fuego" es una imitación de una verdadera y con la que por tanto se pueda engañar ¿ya no pesaría "ipso-facto" todo ello sobre el ánimo de las víctimas? Es palmario que sí se abrumaría el ánimo de las víctimas exactamente igual que si el arma con la que se les amenaza fuera real. La razón de que sientan el mismo agobio espiritual las víctimas es porque no se les puede suponer en tan grave situación y aun así con voluntad para tratar de identificar la verdadera naturaleza del arma. Incluso, si se aceptara lo irreal y se les supusiera en ese discernimiento identificatorio, debe recordarse que la mayoría de las personas no sabe de armas y no podría reconocer e identificar cuándo un arma es real o fingida, sobre todo habida cuenta de que las imitaciones son casi perfectas. El hecho de que un arma falsa impacte en la forma antes comentada el ánimo de las víctimas de robos, significa que al instante se vulneraron dos derechos de mucha entidad que protege el Derecho Criminal cuando persigue el delito de robo: la libertad personal y la propiedad. Y siendo esa forma de sojuzgar el ánimo idéntica a la de un arma real, y por consiguiente todopoderosa como total es la indefensión a la cual quedan reducidas las víctimas, es harto justificado el agravar la conducta de quienes roban con un arma de imitación: en realidad la conducta es igualmente criminal en orden a disminuir la defensa, afectar la propiedad, lesionar la salud mental por el trauma psíquico y hasta matar, ya que a veces han sufrido infartos las aterrorizadas víctimas. Por ello declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a las precalificaciones jurídicas atribuidas al hecho como es el delito de ROBO AGRAVADO TENTADO bajo la figura delictiva de Co-Autoria Material Inmediata o Directa, previsto en la primera hipótesis normativa del artículo 83 del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 455 en concordancia con el 458 ibidem, atribuido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, identificados ut-supra, cometido en perjuicio del ciudadano C.V., y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la precalificación jurídica por el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Arma y Municiones, declarándose SIN LUGAR la precalificación jurídica del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, al no verificarse en el caso en estudio la condición objetiva de punibilidad que se refiere al concierto previo para la comisión de dos (02) o mas delitos.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Vista la solicitud de medida cautelar impetrada por el Ministerio Público, este órgano Jurisdiccional, de una revisión pormenorizada de las actas procesales observa que existen los elementos de convicción mencionados a continuación: 1.- Acta Policial de fecha 01-04-2014 suscrita por los funcionarios: OFICIAL JEFE (PEV) 5-122, RIVERO CLARIBEL y OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-091 CARABALLO JESUS, adscritos a la Policía del estado Vargas, en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas. se observa: “…cuando siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, del día de ayer cuando se encontraban de recorrido funcionarios de la Policía en el sector El Tiburón de la Parroquia Junko, cuando recibieron llamada radiofónica, indicando que en dicho sector se encontraban dos (02) sujetos con dichas características: el primero con short azul y camisa negra con rayas gris; el segundo con mono gris y camisa negra, ya que presuntamente los mismos se encontraba con un arma de arma fuego, amenazando a la comunidad del sector y despojando de su pertenencias a los vecinos del sector, por lo que procedieron a realizar un dispositivo en dicho sector……., siendo abordado por un ciudadano quien se identifico como MONTEREY ISRAEL; de 45 años de edad, señalando a dos adolescentes quienes intentaron despojar de sus pertenencias a un adolescente residente del sector por lo que procedieron a acercarse a los mismo y darle la voz de alto practicándole la detención preventiva realizándole la respectiva revisión corporal, logrando incautarle al primero de los descrito un facsímil, de arma de fuego tipo revolver elaborado en metal, contentiva de una bala, lesionada en el culote, calibre no visible atado con trozo de alambre alrededor, quedando identificados los mismo IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, procediendo aplicarle la aprehensión definitiva,”(sic) … Aunado a ello, cursa 2.- Acta de entrevista del Adolescente: VIERA CARLOS, “…..hoy en fecha 01 de Abril de 2014 como a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la entrada del tiburón venia saliendo del liceo cuando iba hacer un trabajo en un Cyber, cuando de repente se me acercaron dos chamo a robarme uno alto y el otro bajito me apunto un arma en el pecho diciéndome dame todo lo que tienes mi mayor sorpresa es que ya la policía estaba allí prestándome su apoyo los policías nos trasladaron al modulo del junko en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, para que formulara la denuncia….”. 3.- Acta de entrevista del ciudadano MONTERREY ISRAEL, “…hoy en fecha 01 de Abril de 2014, expuso que iba a su trabajo donde vi a dos chamos uno es alto y el otro bajito y el mas pequeño era que tenia similar un arma de fuego apuntando en el pecho al adolescente para robarlo, me fije que iba pasando una patrulla de la policía le hice seña y se dieron cuenta al instante los policías actuaron de inmediato, atrapando a los dos echamos cuando le hicieron la verificación descartaron que era una pistola de juguete, los funcionarios enseguida nos trasladaron al comando de la policía, me manifestó el policía que iba hacer y le conteste que iba a prestar la colaboración al adolescente con la denuncia en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas…..” . El Sentenciador que con tal carácter suscribe la presente decisión comparte Criterios asentados en decisiones de fecha: 29/03/11, recaída en el Expediente 2010-286, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del EX MAGISTRADO ELADIO RAMÓN APONTE APONTE en la indica entre otras cosas que: “… las formas inacabadas en el derecho penal adolescencial admiten sanción de Privación de Libertad”, criterio este que con antelación había sido fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Sentencia de fecha: 18/03/11, con ponencia de la Juez Superior. RORAIMA M.G., recaída en el Asunto: WP01-R-2011-65, en la que se indica; “… es procedente la privación de libertad en los delitos de imperfecta realización… .”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha: 29/03/11, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, expuso; “… Es así, por cuanto el legislador al señalar que dicha sanción “podrá” ser aplicada se entiende que está plenamente facultado según su prudente arbitrio, guiados por los parámetros de proporcionalidad de la sanción y el resultado lesivo, como dispone el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil “consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la citada ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad”. Cursivas y Negritas Nuestras, por lo tanto Se observa de esta manera que, existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, tal y como lo afirma el Autor E.J., produciéndose en el sentenciador que con tal carácter suscribe en la argumentación presuntiva la probabilidad de culpabilidad relativa, verificándose en el caso en estudio el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículos 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible (fomus comissi delicti), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal los justiciables como CO-AUTORES MATERIALES INMEDIATOS O DIRECTOS EN EL DELITO ut supra indicado por lo tanto, SE declara CON LUGAR , la solicitud realizada por el Ministerio Fiscal, que le sea impuesta la medida cautelar de la prevista en el 582 de la previstas en el literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la presentación de Dos (02) fiadores que tengan capacidad económica de treinta (30) unidades tributarias cada uno, por lo queda fiador debe devengar o tener capacidad económica de TRES MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.900,00), acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda, y a su vez constituida esta deberán presentarse cada quince (15) días por ante el Tribunal; declarándose SIN LUGAR la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Fiscal, como lo es la establecida en el artículo 582 letra “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

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