Decisión nº 033-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO 04 DE ABRIL DE 2014

203° Y 155°

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Causa N° 719-12 SENTENCIA N° 033-14

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013 se recibió recaudos consignados por el ciudadano R.V.P.C., donde se verifica que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, consignando constancia de haber realizado el donativo impuesto; y en cuanto al cumplimiento del servicio comunitario, de treinta horas, se sostuvo conversación telefónica en esta misma fecha donde informa el mismo que su estado de salud no le permitió culminarlo, y debido a su avanzada edad, y visto que el mismo cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de R.V.P.C. para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la Acusación Fiscal el 23 de Marzo de 2011, siendo las ocho de la noche (8:00 PM) los ciudadanos H.J.S.I. Y A.F.D.S., iban llegando a su residencia ubicada en la avenida 28 A, la limpia sector las lagrimas, edificio Cacique Mara, Municipio Maracaibo a bordo de su vehiculo y al momento en que se disponían a estacionarse en su garaje se percataron que en interior del mismo se encontraba la camioneta del imputado ciudadano ARFAEL V.P.C. y que el candado que permitía el ingreso a dicho lugar había sido cambiado. En vista de tal situación la ciudadana A.f.d.s., optó por dirigirse al apartamento 2B del edificio antes indicado, donde reside el imputado, donde fue agredida y amenazada por parte de este, por lo que llamo a su esposo el ciudadano H.J.S.I., a fin de solicitarle ayuda quien se presento en el sitio y es en ese momento que el imputado saco de su bolsillo un arma de fuego, tipo revolver, marca: Smith&Wesson, calibre 38 Special, serial del tambor 042, serial de puente 36-9 y serial de empuñadura: CCF9175, la cual accionó en contra de dichos ciudadanos lo que motivo a que las victimas ingresaran rápidamente a su apartamento signado con el número 2ª para resguardarse, donde escucharon que el imputado continuaba disparando a la puerta de ingreso a dicha vivienda, siendo el mismo posteriormente aprehendido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público Miércoles, catorce (14) del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013),, por ante este Tribunal quinto de Juicio decidió: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de tres (03) MESES al acusado R.V.P.C.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.785.548, nacido en fecha 23/12/1938, Tecnico en Electronica, de 74 años de edad, AV. 28 LA LIMPIA, EDIFICIO 9-44 ALSONIC, APTO 2°, MARACAIBO EDO ZULIA por la comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, Asi mismo queda igual la tipificación con respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo y 277 ejusdem y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de LOPERAN. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C. del sector Puerto Rico, Parroquia cacique Mara

En fecha treinta (30) de Septiembre de 2013 se recibió recaudos consignados por el ciudadano R.V.P.C., donde se verifica que el mismo ha cumplido satisfactoriamente con las obligaciones impuestas por el tribunal, consignando constancia de haber realizado el donativo impuesto; y en cuanto al cumplimiento del servicio comunitario, de treinta horas, se sostuvo conversación telefónica en esta misma fecha donde informa el mismo que su estado de salud no le permitió culminarlo, y debido a su avanzada edad, y visto que el mismo cumplió igualmente la obligación de permanecer en su domicilio, acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folios 225 y 226 de la causa, que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que el acusado ha permanecido en su domicilio y dio fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano R.V.P.C.. Exonerándose por lo avanzado de su edad el trabajo comunitario Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano R.V.P.C.,, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.785.548, nacido en fecha 23/12/1938, Tecnico en Electronica, de 74 años de edad, AV. 28 LA LIMPIA, EDIFICIO 9-44 ALSONIC, APTO 2°, MARACAIBO EDO ZULIA por la comisión del delito PERTURBACION A LA POSESION PACIFICA, previsto y sancionado en el articulo 472 del código penal venezolano, facultad atribuida en el articulo 333 del código orgánico procesal penal, Asi mismo queda igual la tipificación con respecto a los delitos PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo y 277 ejusdem, por cuanto culmino satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Exonerándose por lo avanzado de su edad el trabajo comunitario. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de Abril, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 033-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

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