Decisión nº PJ0052014000111 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-005957

ASUNTO : IJ01-X-2014-000006

ENTREGA DE VEHICULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano J.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.675.782, en el cual solicita la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, a tenor de lo pautado en el artículo 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el escrito en fecha 05 de Febrero de 2014, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario en fecha 27 de Marzo de 2014 y fue puesto a la vista de la Jueza suplente de este despacho judicial.

La solicitud planteada versa sobre la entrega del vehículo de las características antes dichas, el cual fue retenido como evidencia de interés criminal relacionada con investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el MP-365800-2013, al respecto expone el solicitante:

Solicito muy respetuosamente un vehiculo que es de mi propiedad y como tercero de buena (FE) en este proceso penal y siendo mas bien victima de daños por parte del ciudadano J.G.C. conductor de mi vehiculo al cual detuvieron con droga, ya que el mismo sin mi consentimiento y aprovechándose de mi buena fe utilizo mi vehiculo para cometer ese delito. Por tal razón y sin tener que ver yo con estos hechos hago la solicitud de mi vehiculo, el cual posee las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR.- El vehiculo en cuestión me pertenece según consta en el Certificado de Registro de Vehículos, cuyos titulo se encuentra en las actas procesales…

Previamente es necesario analizar el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal. (Subrayado del Tribunal)

De las actuaciones del presente asunto se verificó que:

  1. - El ciudadano J.J.A.Q., identificado en autos, acredita ser el propietario de un vehículo CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, según consta en Certificado de Registro de Vehículo 8ZC1TJ29646V321568-1-2, de fecha 17 de Mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de T.T., el cual acompañó en original a la solicitud.

  2. - Dicho vehículo es retenido por Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad U.F.d. la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Ah Primera del Municipio M.d.E.F., actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial ““El día 28 de Agosto de 2013, siendo aproximadamente las 06:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de instalar punto de control móvil en la carretera Nacional Morón-Coro, específicamente a la altura de la Población de Píritu, municipio Píritu del Estado Falcón, cuando aproximadamente a las 09:00 horas, se observo un (01) ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo de color PLATA, con sentido la Vela de Coro-Valencia, el SM/2. M.M.F., procede a indicarle al ciudadano conductor del vehículo que por favor se estacionara del lado derecho de la vía para efectuarle una revisión al vehículo, amparado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez estacionado el vehículo se percata que se trataba de un hombre de color de piel morena que vestía pantalón de jeans de color azul y una camisa de color azul y que abordo también iba una ciudadana y dos menores de edad, en de esto le indica que descendiera del vehículo para revisar el interior del mismo, en el momento que está revisando logra observar que el ciudadano se encontraba extremadamente nervioso, procediendo a preguntarle, que de donde venia y hacia donde se dirigía, el ciudadano en medio de su nerviosismo manifiesta incoherencias, en vista de esto el Sil. FORTES GONZALEZ, procede de manera inmediata a buscar por los alrededores a un ciudadano que fuera testigo del procedimiento que iban a realizar, logrando encontrar a dos ciudadano que accedieron a ser testigos del mismo, una vez en presencia de los testigos, revisando el interior del vehículo se pudo notar en la maletera se encontraba UNA CAVA TERMICA DE COLOR AMARILLO CON BLANCO, DE LA MARCA DECOCAR, CON UNA CAPACIDAD DE TREINTA Y DOS (32) LITROS, que para el momento de que el SM/3 SABALA ROJAS YSRAEL, procede a revisar la cava el ciudadano se coloca más nervioso a un, percatándose de que en el interior de la misma se encontraba CUATRO (04) PAQUETES RECTANGULARES EN FORMA DE PANELA, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, RECUBIERTOS CON FILETES DE CARNE DE BISTEC CONGELADOS ENBANDEJAS DE COLOR BLANCO CONFECCIONADAS EN MATERIAL DE ANIME, TODAS CONTENTIVAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE(L1..A DROGA DENOMINADA COCAINA, el ciudadano conductor en medio del nerviosismo ¡ manifiesta “VAMOS A CUADRAR, DOS PARA TI Y UNA PARA MI, viendo lo sucedido, el SM/2 M.M.F., procede de manera inmediata a inmediata a identificar al ciudadano conductor del vehiculo quien resultando ser y Ilamarse: GARCES COBIS A.J., Titular de la cedula de identidad V.- 17.103.426, de 31 años de edad, natural de Coro — estado Falcón, Fecha de nacimiento 07/07/1982, residenciado en el sector el Calvario, casa SIN, la Vela de Coro, municipio Colina Edo. Falcón, el mismo tenía UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9360, COLOR NEGRO, PIN 29190AD8, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL Y UNA MEMORIA DE 2GB, ASI COMO UN CHIT DE LA LÍNEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996910 Y UN CHIT DE LA LINEA DIGICEL, CURACAO, Nº 895996909, seguidamente procede a identificar a la ciudadana copiloto resultando ser y llamarse: GOITIA COBIS M.C., Titular de la cedula de identidad V.12.037.161, de 38 años de edad, natural de Valencia — estado Carabobo, Fecha de nacimiento 23/11/1974, residenciado en el sector El Palotal, sector “C”, vereda Nº 17, casa Nº 54, Valencia- estado Carabobo, quien tenía UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO CURVE 9320, COLOR NEGRO CON PLATA, PIN 2a895AF2, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIT DE LA LÍNEA DIGITEL, así como al adolescente resultando ser y llamarse: GOITIA B.E.A., Titular de la cedula de identidad V.- 27.764.873, de 13 años de edad, fecha de nacimiento 18-1 1-1999, natural de de V.E.. Carabobo, residenciado en la Urb. El Palotal, sector “C”, vereda N° 16, casa N° 3G; V.E.. Carabobo, posteriormente al menor de edad resultando ser y llamarse: V.E.R.G., de seis años de edad, hijo de la ciudadana antes mencionada, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incurso en uno de los delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión en uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga, procediendo el Sil. FORTES G.Y., a hacerle la lectura de sus derechos de acuerdo a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y Artículo 654 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, una vez leído y explicado sus derechos, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos junto al adolescente y el menor de edad hasta la sede de este comando, en compañía de la presunta droga, evidencias incautadas y los dos ciudadanos testigos, una vez en el comando se procedió a solicitarle al ciudadano conductor la documentación del vehículo, presentando el mismo certificado de registro del vehículo, que lo describe con las siguientes características: UN VEHICULO MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, PLACAS AF5941M, AÑO 2006, COLOR PLATA, SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ29647V321568, ya obtenidas las características de la presunta droga, vehículo y evidencias incautadas, el SM/2. M.M.F., realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (S.l.I.POL), con la finalidad de verificar la identidad de los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el S/1. S.G.D., funcionario de guardia, quien informo que mencionados ciudadanos se encuentran sin novedad, posteriormente el SM/3. SABALA ROJAS YSRAEL, le informo mediante llamada telefónica a la ABG. E.S., Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en Drogas y la Abg. M.G.L.; fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón quien giraron instrucciones de acuerdo a lo establecido a la normativa legal vigente, que los ciudadanos (adultos) aprehendidos fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva reseña filiatoria el adolescente fuera trasladado al C.I.C.P.C Coro para la respectiva verificación de datos, igualmente la presunta droga incautada para la experticia correspondiente, experticia técnica y barrido al vehículo involucrado, posteriormente ya reseñado los ciudadanos fueran enviados a la Comandancia de la Policía del estado Falcón, a orden de ese despacho Fiscal antes mencionado, que se tomara acta de entrevista a los testigos, que se hicieran las coordinaciones necesarias con el C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente (CPNNA) con el fin de garantizar los derechos del infante, posteriormente siendo las 21:30 horas se hiso efectiva la entrega del mencionado infante, a su progenitor quien hizo acto de presencia en las instalaciones de este comando…”, según acta de investigación penal que corre inserta en el presente asunto, en investigación llevada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público del Estado Falcón bajo el Nº MP-365800-2013.

  3. - Riela al presente asunto, Dictamen Pericial, signado con el Nº 554-13, de fecha 29 de Agosto del 2013, suscrito por el funcionario A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de J.N.G., quien es la persona que da en venta pura y simple al ciudadano J.J.A.Q., el vehiculo objeto del presente asunto.

  4. - De igual forma riela en el presente asunto, Certificado de Registro de Vehículo 8ZC1TJ29646V321568-1-2, de fecha 17 de Mayo de 2011, emanada del Instituto Nacional de T.T., emanada del Instituto Nacional de T.T., a nombre del ciudadano J.J.A.Q..

  5. - De la revisión de las actas se desprende que el ciudadano J.J.A.Q. arriba identificada, no figura como imputado, ni como investigado en el presente asunto.

  6. - Riela en el presente asunto copia simple de documento autenticado ante la Notaria Pública de Coro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual el ciudadano J.N.G.S., da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano J.J.Q., un vehiculo de su propiedad de las siguientes características: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, quedando inserto bajo el Nº 020, tomo 159 de los libros respectivos, llevados ante esa Notaria Pública.

    Ahora bien, respecto a la experticia o dictamen pericial a los fines de determinar alteración o falsedad en sus seriales se observa que los datos allí contenidos concuerdan con los datos del certificado de registro consignado en original que riela en el expediente así como se señaló y los mismos se encuentran a nombre del ciudadano J.J.A.Q., según se desprende del Certificado de Registro de Vehículo en original que riela a los folios del presente asunto tal como se especificó y de la cual el ciudadano antes indicada, es su legítimo propietario; por lo que ésta Juzgadora concluye que el solicitante esta facultado para realizar tal solicitud.

    El Dictamen Pericial, signado con el Nº 554-13, de fecha 29 de Agosto del 2013, suscrito por el funcionario A.P., Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicado sobre el siguiente vehículo: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, en el cual se observa como conclusión: 1.- La chapa identificadora del serial de carrocería es ORIGINAL, 2.- El serial de motor es ORIGINAL 3. El serial de seguridad es ORIGINAL y al ser verificada la placa y el serial de carrocería, por el SIPOL, este vehiculo no se encuentra solicitado y registra en el sistema enlace CICPC-INTT, a nombre de J.N.G., quien es la persona que da en venta pura y simple al ciudadano J.J.A.Q., el vehiculo objeto del presente asunto, lo que respalda o verifica la veracidad del certificado de registro y demás documentos públicos.

    Analizadas como fueron detenidamente todos los recaudos presentados, así como la pretensión de los solicitantes, la cual se debe tutelar, a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

    Efectivamente se observa que en la oportunidad de la audiencia de presentación ante este mismo Tribunal quinto de Control, el Ministerio Público SOLICITO la incautación preventiva del referido vehículo, siendo acordada o declarada con lugar por este Tribunal, más sin embargo, observa ésta juzgadora, que no es menos cierto que el ciudadano J.J.A., quien es el legítimo propietario del bien NO ES IMPUTADO en el proceso por lo tanto mal se le podría imputar la comisión de un delito a su persona o mal se podría presumir el peligro de fuga, aunado al hecho que es un tercero ajeno al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho por cuanto así lo determinó el Ministerio Público a través de la Investigación.

    Debe acotar quien suscribe, que no se pretende contradecir lo decretado por al momento de decretar la incautación, más sin embargo, fundado en los más altos principios de igualdad procesal, justicia social, y como medida provisional que es sujeta de revisión por cuanto fue otorgado bajo los mismos parámetros de una medida de coerción personal, tal como lo establecen los artículos 242 y 250 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuanto lo antes narrado, puede concluir quien suscribe que es injusto que se cargue al ciudadano J.J.A., quien es legítimo propietario del bien incautado con una sanción cuando no ostenta el carácter de sujeto pasivo de la misma, por el contrario, es un tercero actuante de buena fe, legítimo propietario del bien y que no fue acreditada su participación en el hecho delictivo por cuanto ni fue imputado ni acusado por el Ministerio Fiscal.

    Por otro lado y mayor abundamiento observa ésta juzgadora lo siguiente:

    A los efectos de fundar la presente decisión se procede a transcribir parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, la cual igualmente fue señalada por los apoderados de la solicitante, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152:

    Conforme se desprende del párrafo de la decisión transcrita parcialmente, las razones por las cuales el Tribunal Quinto de Control negó la entrega del vehículo especificado anteriormente, se centraron en el hecho de que el mismo presenta una medida judicial precautelativa de incautación preventiva, considerando las circunstancias de que la presunta propietaria no había acompañado sus solicitudes con los documentos de propiedad que la acreditaran como su dueña. Desde esta perspectiva, observó esta Alzada en el folio treinta (30) de la Pieza Nº I de la Causa Principal el Dictamen Pericial efectuado en fecha 6-11-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, la cual arroja como conclusión lo siguiente:

  7. - La chapa identificadora, es Original.-

  8. - El serial de seguridad, es Original.-

  9. - El serial del motor, es Original.-

    Consulta: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL, de este Despacho el serial del motor, arrojando que dicho vehículo no se encuentra SOLICITADO, por ante este Cuerpo Policial y registra en el enlace CICPC-INTTT, es todo.- Igualmente, consta agregado a los autos ciento veintisiete (127) y siguientes, escrito de fecha 09 de agosto de 2010 interpuesto por la ciudadana M.R., por medio del cual solicita la entrega del vehículo reclamado y acompaña a dicho escrito con copias de los documentos que la acreditan como la compradora de dicho mueble, como son: la Factura y Nº de control Nº 2444 del concesionario autorizado Brigutti C.A. a nombre de M.C.R.R., el contrato de venta con reserva de dominio, una Constancia otorgada por Brigutti donde se acredita que la ciudadana M.C.R.R. adquirió un vehículo en ese concesionario con esas características, el Certificado de Origen de la General Motors Venezolana C.A., constancia de la cancelación de las placas por parte de la Brigutti. Como se observa, el vehículo cuya entrega fue negada, aparece reclamado únicamente por la solicitante, M.C.R.R., porque ésta lo compró de buena fe, según documento de compra debidamente expedidos por la Concesionaria Brigutti C.A., lo que demuestra que en el presente caso no existen elementos de convicción que señalen lo contrario. Además de acuerdo a estos dichos documentos de propiedad, el bien fue adquirido antes de la comisión del delito y tampoco se desprende que la ciudadana M.C.R.R. haya sido objeto de investigación por parte del Ministerio Público. Valga expresar que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es 6-11-2009, la cual riela al folio 6 de la pieza 1 del expediente, se encontraba vigente la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito, en cuyo artículo 63 expresamente se estableció:

    Artículo 63. Incautación preventiva. Cuando los delitos a que se refieren los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley se realicen en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, tales objetos serán incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva. Se exonera de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar.

    Conforme a esta norma el propio Legislador exoneraba de la incautación preventiva y de la confiscación del bien al propietario del vehículo automotor cuando concurrían circunstancias que demostraban su falta de intención, por lo que, verificado como ha sido por esta Sala que el Ministerio Público en el presente asunto no investigó a la ciudadana M.C.R.R., quien se acreditaba la propiedad del bien, la cual se encuentra demostrada al folio 150 y siguientes del expediente principal N° IP01-P-2009-3684, y del análisis que esta Sala ha efectuado a dichas actuaciones no se desprende que el Ministerio Público haya imputado ni ofrecido pruebas en la acusación penal que acrediten que el aludido bien, vehículo marca: Chevrolet, modelo: Corsa, color: Plata, Año: 2005, tipo: Coupe, Placas: MEI-89V, Serial de carrocería: 8Z1SC20Z56V304551, perteneciera a uno de los hoy penados, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso y se ordena la entrega del mismo a la ciudadana M.C.R.R.. En consecuencia, visto que conforme a todo lo antes expuesto se evidencia que la ciudadana M.C.R.R. es poseedor del Vehículo reclamado de buena fe, y aunque no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, resultaría injusto que cargue con las consecuencias de perder no sólo el vehículo que adquirió de manera lícita ante una Concesionaria, sino también el dinero que invirtió en el mismo, máxime si se toma en cuenta que de continuar dicho bien en el estacionamiento donde se encuentra depositado, deteriorándose y que al final, seguramente, será objeto de remate, en beneficio de otros, y en franco perjuicio para este comprador, visto además que el bien no se encuentra solicitado, ni reclamado por órgano de investigación alguno ni por terceros, a tenor de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones ordena su entrega directa al solicitante, debiendo las autoridades competentes darle cumplimiento inmediato a esta orden, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal, ordenándose además expedir copia certificada de esta decisión a los solicitantes y librar oficio al ciudadano propietario o Encargado del Estacionamiento donde se encuentra el vehículo, para que entregue el vehículo solicitado.

    Por otro lado, el artículo 55 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada relativo a la incautación de los bienes, desprendiéndose del mismo que se ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles o inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita, en el caso de marras, observa ésta juzgadora, sin hacer un análisis del fondo del asunto, que de la presentación de los documentos de propiedad del vehículo y que se corroboran con el dictamen pericial donde se observa su originalidad, se presume que el mismo es de procedencia legal, aunado al hecho, que el propietario del mismo, no figura en el presente asunto, ni como investigado ni como imputado; por lo que en esta caso considera que no debería recaer una medida de incautación donde a todas luces se estaría lesionando derechos de terceras personas ajenas al proceso, por lo que hace presumir a ésta juzgadora la buena fe del mismo y de su no participación en el hecho tal como se desprende de la revisión del presente asunto penal y aun cuando no se haya practicado la respectiva Experticia que demuestre la falsedad del título de propiedad, se procede a citar parcialmente la Sentencia Nº IG012013000309, pronunciada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal en fecha 18 de Junio de 2013, relacionado al asunto penal N° IP01-R-2012-000152, transcrita con anterioridad.

    En consecuencia, por todo lo antes expuesto y no existiendo ninguna otra reclamación del vehículo más que la interpuesta por el ciudadano J.J.A.Q., identificado en autos, quien acreditó su derecho de reclamación y que es el legítimo propietario del bien reclamado por intermedio de medios lícitos y que esta juzgadora valora según su criterio racional y discrecional, en consecuencia, lo procedente es ordenar la devolución del vehículo. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, PRIMERO: ORDENA LA DEVOLUCIÓN DEL VEHÍCULO, al ciudadano J.J.A.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.675.782, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 293 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la entrega material del siguiente objeto: CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, MARCA, CHEVROLET, MODELO AVEO, COKLOR GRIS, PLACAS AF594IM, AÑO 2006, SERIAL DEL MOTOR 46V321568, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1T29646V321568, USO PARTICULAR, TERCERO: Se ordena la devolución de los documentos originales presentados para acreditar la propiedad del mismo: Certificados de registro de vehículo y demás documentos originales insertos en el presente asunto y una vez realizado el desglose respectivo déjese copia certificada de ellos y se corrija foliatura conforme al artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, CUARTO: Se ordena levantar acta de entrega. Líbrese los oficios correspondientes.

    Publíquese, regístrese, Diarícese y notifíquese al solicitante y a la Fiscalía 21 del Ministerio Público. Cúmplase.-

    LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

    ABG. MAYSBEL M.G.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO

    RESOLUCIÓN PJ0052014000111

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