Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 007047.-

En fecha 16 de enero de 2012, los abogados R.F.A., O.U.S. y L.P.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.021, 162.274 y 162.340, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.402.047, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el procedimiento disciplinario Nro. 005-11, mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana.

Por la parte querellada actuó la abogada M.A.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 163.164, quien en fecha 4 de junio de 2012 dio contestación a la presente querella.

En razón de la designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de noviembre de 2013 y posterior juramentación el 5 de noviembre de 2013, de la Doctora H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior, el 19 27 de enero de 2014 se abocó al conocimiento de la presente causa; en consecuencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo que una vez vencido dicho lapso, se continuaría con el curso legal del recurso. A tal efecto, en la misma oportunidad, se libraron los Oficios Nros. 14/0232 y 14/0233 dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, respectivamente, así como boleta de notificación a la querellante, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Tribunal en fechas 26 de marzo de 2014 y 1 de abril del mismo año.

Con ocasión del disfrute del período vacacional otorgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a la Dra. H.N.d.U., en su carácter de Jueza de este Tribunal, la Dra. L.V., en su condición de Juez Temporal, se abocó el 26 de marzo de 2014 al conocimiento de la presente causa, advirtiendo que vencido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa continuaría su curso legal.

Por auto de fecha 26 de marzo de 2014, visto que los Oficios Nros. 14/0232 y 14/0233 librados mediante auto de fecha 27 de enero de 2014, fueron erradamente dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, cuando lo correcto era dirigirlos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Juzgado a los fines de subsanar el error material y garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, anuló los Oficios en comento, de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar nuevos Oficios. A tal efecto, en esa misma fecha se libraron los Oficios Nros. 14/0516 y 14/0517, dirigidos a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil de este Juzgado en fecha 8 de abril de 2014.

En fecha 2 de abril de 2014, se dejó constancia mediante acta de fecha 31 de marzo de 2014, de la reincorporación de la Doctora H.N.d.U..

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, los representantes judiciales de la parte querellante señalaron los argumentos de hecho y de derecho en que fundamentaron su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicaron, que su representada nunca cometió las faltas disciplinarias que le fueron imputadas, toda vez que sostuvieron que durante las faltas presuntamente injustificadas a su sitio de trabajo, se encontraba de reposo médico de acuerdo con consulta del día 28 de julio de 2010, emitido por el Doctor H.L.d.S.d.T.d.H.D.L. adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Acotaron, que el 18 de julio de 2007 mediante Gaceta Municipal del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, se publicó la Resolución Nro. 73-07 dictada por el entonces Alcalde J.V.R.A., a través de la cual designó a su mandante en el ejercicio del cargo de Secretaria de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del Hospital Materno Infantil del Este, de Petare.

Agregaron, que el 12 de abril de 2010 su poderdante fue trasladada al Registro Principal de Los Ruices, donde no se le permitió el acceso al control de asistencia.

Sostuvieron, que el 22 de julio de 2010 la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, emitió medida de protección a favor de su representada, contra la “(…) Junta Directiva de la Alcaldía del Municipio Petare (sic), y específicamente contra el Registrador Principal (…omissis…) por delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., por las vía de hechos ejecutadas contra su persona en su lugar de trabajo.”

Señalaron, que el 23 de julio de 2010 en razón de las molestias y el estrés que le estaban ocasionando en la Alcaldía, por remisión de la mencionada Fiscalía acudió al Centro Clínico de Orientación y Docencia.

Explicaron, que “(…) el lunes 26 de julio acudió ante la sede del sindicato planteando el problema que le afectaba.”

Expusieron, que el “(…) 27 de julio estuvo en la Dirección de Personal todo el día planteando nuevamente su situación y esperando la solución o la respuesta formal.”

Adujeron, que el “(…) miércoles 28 de julio de 2010, como respuesta a los hechos que le acontecían, en la Dirección de Personal recibió el oficio Nº CV0150-2010 donde se le notifica su ‘comisión de servicio’, para prestar servicios en la Dirección de Tecnología de la Información Comunicación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, sin negarse a acatar la orden.”

Manifestaron, que el mismo 28 de julio de 2010 a su representada le dio un fuerte dolor en el hombro derecho, por lo que se dirigió a la Dirección de Salud pero como no se encontraba el traumatólogo, la remitieron de emergencia al Hospital D.L., donde le indicaron reposo por setenta y dos (72) horas.

Arguyeron, que el 30 de julio de 2010 su mandante “(…) acudió a las 8:00 am a la Dirección de Personal y se dirigió a la Dra. (Médico cirujano: S.K.M.) con el cargo de Asesor Medico (sic) (…omissis…), profesional quien chequea, recibe y valida los reposos del personal de la Alcaldía; y a pesar de haberse ausentado (justificadamente) solamente el día jueves 29, ya que el miércoles 28 estuvo en la Dirección de Personal, y el día viernes 30, en la Dirección de Personal y atendida por la Dra. S.K.M., quien a pesar de ver los justificativos médicos presentados por [su] cliente, identificados como REFERENCIA PARA CONSULTA EXTERNA, firmado por el Dr. H.L. por el período 28-07-10 AL 30-07-2010 (…omissis…), le exigió ilógica e ilegalmente que presentara certificados de incapacidad bajo el formato 14-73 por los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, a pesar que dicho formato indica en su parte final ‘NOTA: VALIDO SOLO PARA REPOSOS MENORES’.” (Resaltado del original).

Indicaron, que el 2 de agosto de 2010 su mandante acudió nuevamente a la Dirección de Personal donde le notificaron que estaba de vacaciones, afirmando que al reincorporarse de dichas vacaciones en la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones, mediante el Oficio Nro. CV01612010 del 13 de septiembre del mismo año, le notificaron de una nueva comisión de servicio de un (1) año, en la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio, “(…) a los simples efecto (sic) de realizar los preparativos para el procedimiento de su destitución.”

Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios:

i) Prescripción de las faltas.

Acotaron, que las supuestas faltas imputadas a su poderdante se encuentran prescritas y por tanto resulta ilegal la destitución, toda vez que afirmaron que las supuestas inasistencias ocurrieron los días 28, 29, y 30 de julio de 2010, siendo su mandante notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 18 de mayo de 2011, por medio del Oficio Nro. 1114 suscrito por la Directora de Personal, lo que evidencia que desde las supuestas faltas hasta la mencionada notificación, transcurrieron ocho (8) meses.

Agregaron, que las fechas de las supuestas actuaciones anteriores que se encuentran en el expediente disciplinario, no presentan fechas ciertas en contra de la querellante, por no haber sido nunca notificada de dichas actas, aunado a que varias de sus fechas o números son colocadas manualmente, por lo que la única fecha cierta imputable a su mandante son las fechas de las supuestas faltas y la de su notificación formal del inicio del procedimiento disciplinario de destitución, lo que al evidenciarse una diferencia entre una y otra de ocho (8) meses, sostienen que se produjo la prescripción de las faltas.

Afirmaron, que la prescripción de ocho (8) meses establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se interrumpe con la notificación del funcionario y no con la simple actuación del funcionario en el expediente, lo que vulneraría la seguridad jurídica y la tranquilidad de los funcionarios públicos, “(…) al desconocer simplemente la existencia de un procedimiento administrativo luego de pasado años y años de los hechos.”

ii) Vicio de incompetencia.

Sostuvieron, que tanto el procedimiento disciplinario y el acto administrativo Nro. 098-12-08-2011 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, son nulos por adolecer del vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Narraron, que el vicio de incompetencia se desprende de los siguientes actos del procedimiento disciplinario de destitución:

En primer lugar, de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario contenida en el Oficio Nro. P/035-11 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el supuesto Director “(…) se evidencia la falta de mención del acto administrativo de su aparente nombramiento y publicación de Gaceta Municipal, así como los actos de delegación.”

En segundo lugar, del acto de apertura de averiguación toda vez que la Directora de Personal al suscribir el referido acto, no hizo mención del acto administrativo de su nombramiento y publicación en la Gaceta Municipal, así como los actos de delegación.

En tercer lugar, del Oficio Nro. 200105 del 6 de septiembre de 2010 suscrito por la supuesta Asesora Legal, con sello húmedo del Departamento de Asesoría Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, por carecer del acto de nombramiento y de la Gaceta Municipal de su publicación, de la mencionada funcionaria.

En cuarto lugar, del auto de cargos del 4 de mayo de 2011 suscrito por la supuesta Directora de Personal, “(…) por W.P. y E.L., de una aparente y desconocida Coordinación Jurídico Laboral (…).”

En quinto lugar, del escrito de opinión del 6 de julio de 2011 suscrito por el Abogado Georaxi Limongi, toda vez que no señaló su cargo o responsabilidad con la cual actuaba, ni el acto y publicación en Gaceta Municipal de su nombramiento o funciones.

Finalmente, del acto administrativo Nro. 098-12-08-2011, hoy impugnado, toda vez que no señala el acto de nombramiento ni su publicación en Gaceta Municipal del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, nombrando únicamente un acto de delegación general que realiza el Alcalde al cargo de Director General, “(…) pero no señala quien es el supuesto Director General, por lo existe (sic) una manifiesta incompetencia en el Acto Administrativo de destitución (…).”

iii) “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”

Señalaron, “(…) la existencia de un vicio de forma cuando en el primer considerando del Acto Administrativo Nº 098-12-08-2011, suscrito por el supuesto Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre (Luis M.C.B.), configura un falso supuesto de hecho al manifestar que: ‘se evidencio (sic) que la Dirección de personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, práctico (sic) todas las diligencias y actuaciones pertinentes al caso, actuando ajustado a derecho y cumpliendo a cabalidad todas las fases del procedimiento desde su apertura hasta su culminación de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.’ (…omissis…) hecho que es falso ya que, no se cumplió con la formulación de los cargos al quinto días (sic) de notificada la ciudadana Y.M., es decir, a pesar de no señalarse una hora exacta para que se practicase el acto de formulación de cargo, la ciudadana Y.M., comparece el día 23 de mayo para solicitar información de la hora, sin obtener respuesta, posteriormente a las 5:00 pm del día 25, luego de culminado el día hábil, sin que se le formulen los cargos, pues el día 25 nunca le entregan ningún escrito que los contengan, o que se le haya realizado de forma oral, sus jefes superiores le solicitan suscribir un acta, que posteriormente suscriben unos superiores supuestos funcionarios ‘instructores’, acta donde se manifiesta que la ciudadana Y.M. quedo (sic) notificada de los cargos, pero sin señalar específicamente, cuales cargos se referían, desconociendo la afectada, cuáles eran los supuestos cargos que en definitiva se le estaban imputando y los motivos de hecho y de derecho de los mismos, además de una lectura detallada del acta, se lee que ‘no estoy conforme con los mismos’, por lo que se desprende que el aparente ‘Acta de Formulación de Cargos’, es en realidad un acto de descargo, pero sin ser especifico, ya que nunca ese día se fue especifico en cuanto a los cargos a ser formulados, por lo que no se puede dar por consumado al Acto de Formulación de cargo, violando de esta manera el Artículo 49 de la Constitución y el numeral 4 del artículo 89 de la LEFP, y nulo el Acto de destitución de conformidad con el Artículo 19 numeral 3 de la LOPA.”

Adicionaron, que en el expediente instaurado contra su mandante Nro. 005-11, se pretendió hacer ver que se cumplió con el acto de formulación de cargo el 25 de mayo de 2011, por lo que su representada se vio en la necesidad de consignar un escrito de descargo el 1º de junio de 2011, “(…) pero es el caso que al quinto, día posterior, no hubo acta de apertura de pruebas.”

iv) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Explicaron, que “(…) los dos hechos que se imputan en el identificado acto administrativo (…omissis…) son falsos (…).”

Expusieron, que del Oficio Nro. CV-150-2010 recibido por su mandante el 28 de julio de 2010, se demuestra que la funcionaria se encontraba en su lugar de trabajo en esa misma fecha, en la que fue notificada formalmente y enviada en comisión de servicios durante un año a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Alcaldía querellada, por lo que afirmaron que es falsa la inasistencia a su lugar de trabajo en la referida fecha.

Alegaron, que es falsa la inasistencia del 30 de julio de 2010, toda vez que su poderdante acudió a las ocho de la mañana (8:00 a.m.), pese a encontrarse de reposo, a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, siendo atendida por la Dra. S.K.M., en su carácter de asesor médico, encargada de chequear, recibir y validar los reposos del personal de la Alcaldía, la cual se negó a recibir los justificativos presentados, “(…) a pesar que solo, en la realidad se ausento (sic) un solo día, el día jueves 29, y por un solo día no se requiere el formato 14-73, además que por un solo día es (sic) IVSS no emite certificados de incapacidad y por último, cuando el justificativo de reposo o incapacidad por apenas uno, dos o tres días es emanado de medico (sic) publico (sic) y/o de un Hospital Público, no se requiere que sea convalidado por ante el seguro social, por lo que el requerimiento realizado, fue ilógico, ilegal y discriminatorio contra la funcionaria Y.M..”

Arguyeron, que en el procedimiento administrativo solo se hizo referencia a la inasistencia de su mandante a su lugar de trabajo, “(…) pero es el caso que, el 28/07/2010, es notificada de un cambio de lugar de trabajo por lo que debió aclarar procedimentalmente, si la supuesta inasistencia a su lugar de trabajo se refiere a su anterior puesto de trabajo o al nuevo, es decir que si se le imputa una inasistencia ante la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones, o ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicio, o ante su antigua (sic) lugar de trabajo, y a partir de que (sic) hora debía estar en cada uno de esos lugares de trabajo, cuestión de relevancia que nunca se trato (sic) claramente, ya que es imposible que pudiera la funcionaria afectada pudiera asistir y/o estar presente en los tres lugares de trabajo al mismo tiempo, tomando en cuenta que ese mismo día había sido notificada de su cambio, omisión que configura un vicio de incongruencia, y que paralelamente ocasiona la violación constitucional a su derecho a la defensa (49 de la Constitución), ya que, dificulta a la funcionaria afectada realizar los alegatos y promover los medios de defensa adecuados y pertinentes sobre los hechos que exactamente se le imputan.”

Adujeron, que es falso que no haya justificativo médico de las inasistencias de los días 29 y 30 de julio de 2010, toda vez que de la declaración rendida por la ciudadana S.K.M., cuando manifiesta que ‘El certificado de incapacidad no fue entregado en el formato correspondiente a la 14-73: Certificado de Incapacidad, por lo cual se le solicito (sic) a la trabajadora que regresara a su médico tratante para que lo llenara en el formato correspondiente’, se evidencia que se negaron a recibir las constancias médicas que había intentado consignar su poderdante, aunado a que afirmaron que por menos de 4 días de reposo médico no es obligatorio presentar la mencionada planilla, toda vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales emite para reposos menores a dicho lapso la referencia para consulta externa.

Indicaron, que la querellante acudió repetidamente al Hospital exigiendo que se le concediera el reposo con el formato 14-73, a pesar de ya haber consignado un informe médico y una constancia que señalaba reposo los días 29 y 30 de julio de 2010.

Manifestaron, que “(…) Aparte de la no valides (sic) del oficio Nro. 200105, por la incompetencia del supuesto funcionario quien la suscribe, (…omissis…), el oficio aquí señalado, menciona: ‘NO GOZA DE LEGALIDAD’ al referirse a los certificados de incapacidad, pero es el caso que no expone cual (sic) es la norma, artículo o ley violentada u omitida que ocasiona que ‘no sea legal’ o que sea ilegal; demás del motivo alegado en el oficio; ‘debido a que la Dra. M.Q. no labora en este centro hospitalario, según consta en la nomina (sic) de la misma’, no aclara suficientemente la supuesta falta de legalidad, ya que no indica en cual (sic) nómina fue buscada, si la de personal fijo, contratados u obreros, si fue la del Hospital, la de la alcaldía, o del I.V.S.S., ya que puede estar en comisión de servicio, o en la fecha de cual (sic) nómina, es decir, no indica si no apareció en la nómina del mes de septiembre de 2010 (fecha del oficio), o como se acostumbra en algunos lugares, pagar a algunos trabajadores fuera de la nómina formal mediante cheque o por honorarios profesionales; en definitiva, porque no aparezca la Doctora en una supuesta nómina (se desconoce en cual (sic) nómina fue buscada y si en realidad fue buscada, y la fecha de dicha nómina), no es explicación o razonamiento suficiente para entender que no labora en dicho centro hospitalario; omisión que no cumple con los requisitos del Artículo 18 de la LOPA en sus numerales 5 y 7.”

Sostuvieron, que la Administración mal pudo sancionar a la querellante por falta de probidad, rectitud o falta de integridad, toda vez que la responsabilidad de la emisión de los certificados de incapacidad que supuestamente no gozan de legalidad recae sobre el Hospital, siendo que este no puede transferir sus errores o falsedades a los pacientes o terceros, y en ese sentido consideraron que su representada es víctima de un error de la Administración.

Afirmaron, que en caso que este Tribunal considere que los certificados de incapacidad no gozan de legalidad y por lo tanto de validez, dicha circunstancia no significa que su mandante haya incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, toda vez que no se ha determinado que haya sido la funcionaria quien adulteró los documentos, al contrario la misma es afectada por haber recibido del hospital un documento declarado sin validez legal, por lo que destituir a su representada por un hecho que no se ha comprobado resulta ilegal e inconstitucional.

Acotaron, que “(…) la consignación de un documento que sea considerado ‘No goza de legalidad’ por la Alcaldía, no significa falta de probidad, y menos aún, si el motivo de ‘no gozar de legalidad’, es que la doctora quien suscribe el certificado no aparece en una supuesta nómina, no pude (sic) ser la simple circunstancia para determinar (ilegalmente) que existe falta de probidad, lo que directa o indirectamente significa que la alcaldía ha determinado que la funcionaria fue la responsable de la elaboración de dicho certificado.”

Finalmente, por todo lo antes expuesto solicitaron que la presente acción sea declarada con lugar, en consecuencia, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda, se ordene la reincorporación de la querellante al cargo de Secretaria III, o a otro de superior remuneración o jerarquía, con el pago de los sueldos y demás beneficios económicos dejados de percibir, con el ajuste de la indexación monetaria hasta la fecha efectiva del pago de los mencionados conceptos, y se condene al pago de las costas procesales y honorarios profesionales.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha 4 de junio de 2012, la apoderado judicial del ente querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Narró, que el 1º de enero de 1998 la ciudadana Y.M., hoy parte actora, ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Miranda desempeñando el cargo de Secretaria III, adscrito al Despacho del Alcalde.

Indicó, que el 18 de julio de 2007 por medio de Resolución Nro. 73-07 publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la misma fecha, el entonces Alcalde del Municipio querellado designó a la parte actora a ejercer el cargo de Secretaria de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento del “Hospital Materno Infantil del Este. Petare”, con vigencia desde el 16 del mismo mes y año.

Acotó, que el 28 de julio de 2010 mediante Oficio Nro. CV-150-2010 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, en cumplimiento de las atribuciones contenidas en la Resolución Nro. 0063-001-001-2009 del 6 de abril de 2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 086-04/2009 de fecha 27 de abril de 2009, se designó a la querellante en comisión de servicios ante la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones.

Agregó, que a través del Oficio Nro. CV-161-2010 de fecha 13 de septiembre de 2010, suscrito por el Director General del ente accionado, en ejercicio de sus atribuciones, designó a la querellante en comisión de servicios ante la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios.

Sostuvo, que el 10 de febrero de 2011 el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios solicitó a la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada, procediera a la apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria contra la ciudadana Y.M., de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señaló, que el 18 de febrero de 2011 la Directora de Personal del ente accionado, inició la respectiva averiguación administrativa contra la hoy querellante, dando apertura al expediente Nro. 005-11.

Explicó, que en fecha 20 de mayo de 2011 en razón de una presunta irregularidad en la certificación de incapacidad Nro. 312274 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual indicó a la querellante reposo médico desde el 28 de julio de 2010 hasta el 31 del mismo mes y año, con fecha de reincorporación del 2 de agosto de 2010, presentado por la accionante ante la Dirección de Personal, la Sindicatura Municipal interpuso ante el Ministerio Público denuncia contra la ciudadana Y.M., de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Expuso, que determinados la existencia de méritos suficientes para dar apertura al procedimiento disciplinario de destitución, la Dirección de Recursos Humanos (antes Dirección de Personal), determinó los cargos imputados a la querellante y la notificó de la apertura formal de dicho procedimiento, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, indicando que disponía de un lapso de cinco (5) días para ejercer su derecho a la defensa.

Adujo, que luego de la tramitación conforme a derecho del procedimiento disciplinario de destitución, en el cual la querellante ejerció su derecho a la defensa en la etapa probatoria, el 13 de septiembre de 2011 mediante la Resolución Nro. 098-12-08-2011, notificada por medio del Oficio Nro. 2590-2011 en fecha 19 de octubre de 2011, el funcionario competente destituyó a la ciudadana Y.M.d. cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Personal cumpliendo funciones en comisión de servicios en la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, por incurrir en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Manifestó, que las faltas imputadas a la querellante ocurrieron los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, por lo que el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios mediante el Oficio Nro. P/035-11, solicitó a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, la apertura de la averiguación disciplinaria, y en este sentido sostiene que luego de una simple operación aritmética, resulta evidente que entre la fecha en que sucedieron las faltas y la fecha en que el mencionado Director de Obras, Mantenimiento y Servicios solicitó la referida apertura, transcurrieron solo seis (6) meses y diecisiete (17) días, sin que se haya configurado la prescripción de la acción administrativa.

Indicó, que la representación judicial de la querellante confunde la forma del cómputo del lapso de prescripción establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto -a su juicio- el referido lapso comienza a transcurrir desde que la máxima autoridad de la respectiva unidad tenga conocimiento de la falta, hasta la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación administrativa, y no hasta la notificación de la misma como pretende hacer ver la parte actora.

Acotó, que “(…) la representación judicial de la ciudadana Y.M., durante todo el escrito libelar hace mención a la prescripción del artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo suele utilizar como sinónimo a la prescripción el término de la caducidad, a sabiendas que ambas constituyen figuras jurídicas diferentes, con consecuencias absolutamente distintas, ante lo cual, reitera[n] que el artículo 88 ejusdem establece un lapso de prescripción y no de caducidad, por cuanto el mismo puede ser interrumpido, una vez que el funcionario superior inmediato tiene conocimiento de los hechos imputables al funcionario y solicita la respectiva apertura del procedimiento de averiguación disciplinaria.” (Resaltado del original).

Sostuvo, en relación con el alegato de la parte actora mediante el cual señaló “(…) que la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario contenida en el oficio Nº P/035-11, de fecha 10 de febrero de 2011, se encuentra suscrita por un supuesto Director de Obras, llamado M.d.P. (…)”, que el referido Oficio consiste en un acto de mero trámite, el cual no es susceptible de ser impugnado por cuanto no pone fin a la vía administrativa, ni prejuzga como definitivo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que mal podría declarase la nulidad del mencionado acto.

Agregó, que la Ley del Estatuto de la Función Pública le da la facultad al funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad al momento que se tiene conocimiento de la falta, de solicitar la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, por lo que afirma que en el caso de marras el funcionario encargado de realizar dicha solicitud es el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, toda vez que la querellante se encontraba en comisión de servicios en la mencionada dependencia, aunado a que consideró que la accionante durante todo el procedimiento disciplinario de destitución pudo hacer uso de su derecho a la defensa, sin que en ninguna oportunidad haya cuestionado la investidura del Director en comento.

Reiteró, en el caso del argumento de la parte actora en el cual señaló que el acto de apertura de la averiguación administrativa fue dictada por una supuesta Directora de Personal, que la querellante en todo momento ejerció su derecho a la defensa sin que haya cuestionado el mencionado acto, además que -a su decir- es un acto de mero trámite que no prejuzga como definitivo y por tanto no es susceptible de ser impugnado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que mal podría declarase su nulidad.

Señaló, que en todo caso correspondía a la ciudadana Meyly Valdez Camino, en su carácter de Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, la suscripción del acto de apertura y la sustanciación del procedimiento disciplinario de destitución, por disposición expresa de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Explicó, que el acto administrativo impugnado, contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011, fue suscrito por el Director General de la Alcaldía accionada, en razón de la delegación conferida por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, según Resolución Nro. 00063-001-0001-2009 de fecha 6 de abril de 2009, tal como se desprende del propio acto recurrido, por lo que consideró que es desacertado por parte de la representación judicial de la querellante, solicitar la nulidad del acto administrativo en cuestión por incompetencia del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, siendo que el carácter con el cual actúa se desprende del acto en comento, toda vez que “(…) no sólo se evidencia la resolución mediante el cual el ciudadano Alcalde delegó tales atribuciones (…omissis…), sino que se específica la Gaceta Municipal y la fecha de publicación del mismo, en conformidad al artículo 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).”

Expuso, que la querellante solicitó la nulidad de actos de trámite del procedimiento disciplinario de destitución y de la Resolución Nro. 098-12-08-2011, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con base en una serie de consideraciones que -a su juicio- no son aplicables al caso de marras, toda vez que en el caso de los actos de mero trámite no son susceptibles de ser recurridos ante la jurisdicción contencioso administrativa, y en el caso de la mencionada resolución, la competencia del Director de la Alcaldía del Municipio Sucre como de la Directora de la Dirección de Personal, ahora Dirección de Recursos Humanos, se encuentran establecidas de forma clara en el mencionado acto.

Adujo, que la parte querellante confunde la violación del debido proceso con el vicio de falso supuesto de hecho, así como con el vicio de procedimiento.

Manifestó, que “(…) con respecto al caso de marras, la representación judicial de la querellante, si bien alega la violación del debido proceso, posteriormente afirma que se ‘configura un falso supuesto de hecho’, para luego sostener que supuestamente durante el procedimiento de averiguación disciplinaria fueron omitidas diversas fases – vicio procedimental-, por lo cual sostiene [esa] representación judicial, que debido a la gravedad de la ininteligibilidad de dicha denuncia, se está vulnerando el derecho a la defensa de [su] representada, por cuanto no se específica de qué vicio en concreto adolece el acto administrativo Nº 098-12-08-2011, y en consecuencia dificulta la defensa de [su] representada (…).”

Indicó, en relación con lo señalado por la recurrente referido a “(…) que se configuró que el vicio de falso supuesto toda vez que el Director General manifestó en el acto impugnado que la Dirección de Personal practicó todas las actuaciones necesarias, y actuó ajustada a derecho durante el procedimiento de averiguación disciplinaria, desde su apertura hasta su culminación, cuando supuestamente ésto (sic) no sucedió (…)”, que “(…) clara como está la denuncia realizada se refiere a un vicio de procedimiento (que valga destacar, no sucedió), y analizada como fue la definición del vicio de falso supuesto de hecho, resulta claro para [esa] representación que tal denuncia no corresponde al vicio de falso supuesto alegado por la querellante (…).”

Acotó, respecto al vicio en el procedimiento y a la violación al debido proceso, específicamente de acuerdo con la denuncia de la parte actora referida a la formulación de cargos al quinto (5º) día de ser notificada, que el 25 de mayo de 2010 luego de haber transcurrido cinco (5) días hábiles establecidos en la Ley para la notificación, se llevó a cabo el acto de formulación de cargos ante la Dirección de Personal, ahora Recursos Humanos, tal como se desprende del acta de formulación de cargos firmada y ratificada por la querellante.

Sostuvo, que de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que la Administración omitió el acto de apertura a pruebas, lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “(…) no hace referencia a la necesidad de la existencia de un acto que declare la apertura del lapso de cinco días para consignar el escrito de descargo, sino que al contrario remite directamente a los cinco (05) días hábiles siguientes al acto de formulación de cargos.”

Señaló, que no obstante lo anterior la autoridad sustanciadora del procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la querellante, le indicó en la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario y en el acto de formulación de cargos, que disponía de un lapso de cinco (5) días para presentar su escrito de descargo y culminado éste tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para que promoviera las pruebas que considerara pertinentes, derechos que ejerció debidamente en la sustanciación del procedimiento incoado en su contra, lo que convalidó cualquier error cometido por la Administración.

Afirmó, que igualmente en lo que respecta a la supuesta omisión del acto de apertura a pruebas el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no hace mención a la necesidad de la declaratoria por parte de la Administración de un acto de apertura del lapso probatorio, toda vez que el mismo se inicia de forma automática.

Adicionó, que de cualquier modo la parte actora promovió pruebas el 8 de junio de 2011, es decir, dentro del lapso de cinco (5) días establecido en la Ley, por lo que se evidencia el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

Concluyó, que las denuncia formuladas por la actora referente a la violación del debido proceso, carecen de fundamento legal por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la querellante presentó sus respectivas defensas y pruebas ante la Administración Municipal.

Indicó, en cuanto al argumento expuesto por la actora referido a la ‘Inasistencia de los días 28 y 30 de julio de 2010: del oficio identificado como Nº CV=150-2010 suscrito por L.M.C.B., recibido por la funcionaria Y.M. el día 28 de julio de 2010…se demuestra claramente que la funcionaria querellante se encontraba en su lugar de trabajo el 28’, que el mencionado Oficio no puede ser considerado como prueba que desvirtúe la inasistencia a su puesto de trabajo, debido a que no se evidencia ningún sello húmedo o firma que demuestre que fue debidamente consignado por ante la Dirección de Tecnología, validando así su asistencia; aunado a que afirmó que en todo el escrito libelar la accionante sostuvo que el 28 de julio de 2010 “(…) debió acudir de emergencia debido a un fuerte dolor, y posteriormente indicó que estuvo todo el día en la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo cual se evidencia una grave contradicción en los hechos alegados por la querellante (…).”

Acotó, que la querellante durante el procedimiento disciplinario de destitución no logró demostrar que efectivamente se encontraba en su lugar de trabajo, así como tampoco comprobó que el 28 de julio de 2010 se encontraba en el médico por problemas de salud, toda vez que el certificado de incapacidad presentado por la actora no fue debidamente consignado ante su superior inmediato, o ante el asesor médico adscrito a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre a la brevedad posible, tal como lo establece el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, sino que fue consignado el 8 de junio de 2011 en el lapso probatorio del procedimiento en cuestión, esto es, luego de diez (10) meses.

Agregó, que la ciudadana Y.M. durante el procedimiento disciplinario de destitución, no justificó las inasistencias de los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, razón por la que consideró que mal podría este Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo impugnado por el vicio de falso supuesto de hecho.

Sostuvo, con respecto al alegato esgrimido por la parte actora relacionado con el vicio de inconstitucionalidad e legalidad por violación al derecho a la defensa, en razón de la ‘indeterminación del lugar obligatorio para asistir el día 28 de septiembre de 2010 y a partir de qué hora’, que las comisiones de servicios son obligatorias y de ejecución inmediata, por lo que la querellante debió acudir inmediatamente a la Dirección de Tecnología una vez notificada, además que reiteró que “(…) la misma [Y.M.] alega en el escrito libelar, y de forma contradictoria que ‘se encontraba todo el día en la Dirección de Personal’, y posteriormente alega que se encontraba de emergencia en el médico, razón ésta por la cual se manifiesta nuevamente la incongruencia de los alegatos esgrimidos por la ciudadana Y.M. (…).” (Resaltado del original).

Señaló, que “(…) la Dirección de Tecnología está ubicada físicamente junto a la Dirección de Personal, razón por la cual si estuvo como indicó ‘todo el día’ en la Dirección de Personal, pudo haber suscrito la lista de asistencia de la referida Dirección, o haberse trasladado a la Dirección de Tecnología, ya que ello no significaba mayor esfuerzo físico o de traslado.”

Explicó, que en el caso de marras a la querellante se le determinó como causa de destitución la establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, por cuanto presentó un certificado de incapacidad que presuntamente no gozaba de legalidad, teniendo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, toda vez que la actora tenía conocimiento del procedimiento disciplinario incoado en su contra, tuvo acceso al expediente y pudo ejercer las defensas que considerara pertinentes, por lo que estimó que en ningún momento se quebrantó el derecho a la defensa de la accionante.

Expuso, que si bien la querellante consignó como medio de prueba durante el procedimiento sustanciado en sede administrativa, copia simple del certificado de incapacidad Nro. 312274 supuestamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y suscrito por la Doctora M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.891.263, MSAS Nro. 37.509 y CMF Nro. 37.509, el cual indica un período de incapacidad desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse el 2 de agosto de 2010, no es menos cierto que mediante Oficio Nro. 200105 del 6 de septiembre de 2010, emanado del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, se indicó que el certificado en cuestión “(…) no gozaba de legalidad, por cuanto la Dra. M.Q., quien suscribe el reposo o certificación de incapacidad, no laboraba en [ese] centro hospitalario, según consta de la nómina del mencionado Hospital (…)”, por lo que afirmó que la querellante no desvirtuó las inasistencias de los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, ni la falta de probidad imputada por la Administración Municipal, la cual constituye la causa principal del acto administrativo de destitución. (Resaltado y subrayado del original).

Adujo, en relación con la denuncia realizada por la querellante en cuanto a la inaplicabilidad de lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ‘no se ha determinado, o imputado siquiera que, haya sido la funcionaria quien cometió una adulteración al documento o falsificado la firma’, que en ningún momento la Alcaldía del Municipio Sucre ha manifestado que la actora haya falsificado el certificado de incapacidad Nro. 312274, sino que la falta de probidad se fundamenta en el hecho de que la ciudadana Y.M. consignó un reposo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) que carece de legalidad.

Manifestó, que la querellante debió demostrar que la falta de legalidad de certificado de incapacidad Nro. 312274, se debió a un error del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Indicó, que en el supuesto negado que este Tribunal considere nulo el acto administrativo impugnado, mal podría ordenarse la reincorporación de la querellante a un cargo superior al que ostentaba al momento de ser destituida del cargo, sino que deberá ser reincorporada aun cargo de igual jerarquía dentro de la Administración Municipal.

Acotó, que el procedimiento disciplinario de destitución incoado contra la actora estuvo en todo momento ajustado a derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró que es improcedente la declaratoria de reposición a la fase de apertura del mismo solicitada por la querellante.

Agregó, que la relación entre la Alcaldía querellada y la parte actora en todo momento es de naturaleza estatutaria, razón por la que la misma no constituye una deuda de valor que pueda ser corregida o indexada por el paso del tiempo.

Sostuvo, que de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considerando que su representada es un ente público el mismo no puede actuar en juicio bajo las mismas condiciones que un particular, tomando en cuenta la magnitud de la responsabilidad legal que posee en un procedimiento, en resguardo de los intereses patrimoniales de la colectividad y del servicio público que presta, de manera que es improcedente las condenación en constas solicitada por la actora.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se declare sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en materia contencioso administrativa, Órganos Jurisdiccionales, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo -Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- para conocer de los conflictos concernientes a la función pública, en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Capital, entre la querellante y la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, se procede prima facie a verificar la admisibilidad en el presente caso, en consecuencia, revisados como han sido los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se admitió cuanto ha lugar a derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso se circunscribe en la acción de nulidad incoada por los abogados R.F.A., O.U.S. y L.P.U., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M., antes identificada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda y el procedimiento disciplinario Nro. 005-11, mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana.

Los apoderados judiciales de la accionante, denunciaron que el acto administrativo impugnado adolece de una serie de vicios, los cuales serán a.d.l.s. manera: i) prescripción de las faltas, ii) vicio de incompetencia, iii) “violación al debido proceso administrativo”, y iv) falso supuesto de hecho y de derecho.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

i) Prescripción de las faltas.

La representación en juicio de la querellante denunció que las supuestas faltas imputadas a su poderdante se encuentran prescritas y por tanto resulta ilegal la destitución, toda vez que afirmó que las supuestas inasistencias ocurrieron los días 28, 29, y 30 de julio de 2010, siendo su mandante notificada de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución el 18 de mayo de 2011, por medio del Oficio Nro. 1114 suscrito por la Directora de Personal, lo que evidencia que desde las supuestas faltas hasta la mencionada notificación, transcurrieron ocho (8) meses, lo que configura la prescripción establecida en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual adujo que se interrumpe con la notificación del funcionario y no con la simple actuación del funcionario en el expediente, lo que vulneraría la seguridad jurídica y la tranquilidad de los funcionarios públicos, “(…) al desconocer simplemente la existencia de un procedimiento administrativo luego de pasado años y años de los hechos.”

Sobre el particular, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza de la manera siguiente:

Artículo 88. Las faltas de los funcionarios y funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respetiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del artículo antes transcrito, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la prescripción del ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración, se configura cuando el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad o dirección, hubiera tenido conocimiento de un hecho que presuntamente mereciera sanción, y no hubiera solicitado la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, dentro de un lapso de ocho (8) meses, contados a partir de dicho conocimiento.

Aunado a lo anterior, se advierte que el legislador sólo previó la figura de la prescripción por el transcurso de ocho (8) meses, siempre que no se haya solicitado la apertura del procedimiento administrativo a que hubiera lugar, toda vez que es dicha solicitud la que interrumpe la materialización de la prescripción.

En resumen, la prescripción de la actividad sancionatoria de la Administración posee dos puntos esenciales para su cómputo, el primero determinado por el momento en que el superior jerárquico de la unidad o dirección correspondiente haya tenido conocimiento de un hecho que mereciera sanción, y el segundo cuando habiendo transcurrido el lapso de ocho (8) meses desde dicho conocimiento, la autoridad competente no haya solicitado la apertura de la averiguación administrativa pertinente.

Así las cosas, a los fines de verificar la configuración o no de la prescripción alegada, es menester para quien aquí decide precisar el momento en que el superior jerarca de la querellante tuvo conocimiento de las faltas imputadas en el procedimiento disciplinario de destitución, así como la fecha de la solicitud de la apertura de la averiguación administrativa correspondiente.

En este sentido, de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, se observa lo siguiente:

A los folios 126 y 127, riela acta de apertura de averiguación de fecha 18 de febrero de 2011, por medio de la cual la Directora de Personal de la Alcaldía querellada, dio inicio a la respectiva averiguación administrativa de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón del “(…) requerimiento del Ingeniero M.G. DE PALMA, Director de Obras, Mantenimiento y Servicios según Oficio Nº P/035-11, de fecha 10 de febrero de 2011 (…).”

Al folio 128, cursa Oficio Nro. P/03511 del 10 de febrero de 2011, a través del cual el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, le solicitó a la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, la apertura de la averiguación disciplinaria contra la ciudadana Y.M., hoy querellante, con fundamento en el Oficio Nro. 225 de fecha 20 de enero de 2011 emanado de ésta última Dirección, por medio del cual se le informó que según lo expresado en el Oficio Nro. 200105 del 6 de septiembre de 2010 del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, el cerificado de incapacidad Nro. 312274 presentado por la actora ‘no gozaba de legalidad’.

A los folios 129 y 130, consta Oficio Nro. 225-2011 del 20 de enero de 2011 y recibido el 10 de febrero del mismo año, mediante el cual la Directora de Personal le informó al Director de Obras, Mantenimiento y Servicios, que “(…) la ciudadana Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.402.047, la cual se en[contraba] adscrita a [ese] despacho y presta servicios para esa Dependencia en Comisión de Servicios, presentó Certificado de Incapacidad Nº 312274, emanado del Hospital General del Este ‘Dr. D.L.’, expresando que dicho reposo ‘No goza de legalidad’, según lo señalado a través del Oficio Nº 200105, de fecha 06/09/10, emanado de ese Centro Hospitalario (…)”, lo anterior con la finalidad que de considerarlo pertinente procediera a solicitar la apertura de la averiguación administrativa correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Al folio 132, corre inserto Oficio Nro. 2922 del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, reiteró la solicitud al Director del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, enviada y recibida en fecha 31 de agosto de 2010 según el Oficio Nro. 2614, de verificar la autenticidad del reposo Nro. 312274, consignado ante esa Dirección por la ciudadana Y.M., hoy parte actora, el cual aparece emitido desde la consulta externa de dicho Centro Hospitalario, por la Doctora M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.891.263, MSAS 37.509 y CMDF 37.509.

Al folio 134, riela Oficio Nro 200105 del 6 de septiembre de 2010, mediante el cual la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le informó a la Directora de Personal de la Alcaldía accionada que “(…) una vez realizadas las averiguaciones pertinentes del caso se pudo determinar que los mismos [certificado de incapacidad presentado por la querellante], NO GOZA DE LEGALIDAD, debido a que la Dra. M.Q. no labora en [ese] centro hospitalario, según consta en la nómina de la misma (…).” (Resaltado y subrayado del original).

Al folio 135, cursa certificado de incapacidad del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales Nro. 312274, suscrito por la Doctora M.Q., antes identificada, el 28 de julio de 2010, por medio del cual se acordó el reposo médico de la querellante desde la mencionada fecha hasta el 30 del mismo mes y año, debiendo reincorporarse el 2 de agosto de 2010.

Precisado lo anterior, tomando en consideración la prescripción de la actividad sancionatoria de la Administración prevista en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el modo de computarse el lapso de ocho (8) meses para su configuración, este Tribunal observa que si bien las inasistencias de la querellante a su lugar de trabajo se verificaron los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, según certificado de incapacidad Nro. 312274 del 28 de julio de 2010, no es menos cierto que se desprende de los Oficios antes descrito, que el fundamento del inicio de la averiguación disciplinaria contra la accionante, está constituido por la presunta ilegalidad del referido certificado.

En este orden de ideas, observa esta sentenciadora que fue mediante el Oficio Nro. 225-2011 de fecha 20 de enero de 2011 y recibido el 10 de febrero de 2011, emanado de la Directora de Personal, que el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios de la Alcaldía del Municipio Sucre, en su carácter de superior jerárquico de la querellante en razón de la comisión de servicios que se encontraba prestando en dicha dependencia, tuvo conocimiento de la presunta ilegalidad del certificado de incapacidad consignado por la querellante ante la Dirección de Personal, a los fines de justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo de los días 28, 29 y 30 de julio de 2010.

Así, tomando en consideración que la fecha en la cual el superior jerárquico de la Dirección en la cual se encontraba laborando la querellante en carácter de comisión de servicios, tuvo conocimiento de un hecho que podría ser objeto de sanción, constituido por la presunta ilegalidad del certificado de incapacidad consignado por la actora ante la Dirección de Personal, con el objeto de justificar sus insistencias a su lugar de trabajo desde el 28 de julio de 2010 hasta el 30 del mismo mes y año, es la fecha de recepción del Oficio Nro. 225-2011 mediante el cual la Dirección de Personal hace de su conocimiento de lo manifestado por la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la cual sostiene que dicho certificado ‘No goza de legalidad’, esta es, 10 de febrero de 2011, resulta oportuno para este Juzgado contraponer dicha fecha con la de la solicitud de la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria.

En este sentido, del análisis de las actas anteriormente señaladas, se observa que una vez en conocimiento de la presunta falta cometida por la querellante, el Director de la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, en su carácter de superior jerárquico de la dependencia donde la accionante se encontraba en comisión de servicios, y como quiera que la actora se encontraba sometida a la autoridad de éste en razón de la mencionada comisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, solicitó a la Dirección de Personal la apertura de la correspondiente averiguación disciplinaria, el 10 de de febrero de 2011, es decir, en la misma fecha en la que tuvo conocimiento de la presunta falta imputada a la ciudadana Y.M., hoy querellante.

Por tanto, visto que el superior jerárquico de la querellante una vez en conocimiento de una presunta falta sancionada con la destitución, esto es, la consignación de un certificado de incapacidad que de acuerdo con lo manifestado por la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, no gozaba de legalidad, solicitó la apertura de la correspondiente averiguación administrativa en la misma fecha de dicho conocimiento, es decir, el 10 de febrero de 2011, mal pudo verificarse la prescripción de las acciones sancionatorias de la Administración contemplada en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que se reitera que el lapso de ocho (8) meses establecido en la norma en comento, se computa desde que el funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuviera conocimiento de una falta sancionada con la destitución, hasta la culminación de dicho lapso sin que la autoridad correspondiente haya solicitado la apertura de la averiguación administrativa a que hubiera lugar, máxime que la querellante fue notificada de la apertura del procedimiento administrativo instaurado en su contra el 22 de marzo de 2011, mediante Boleta de Citación Nro. 567-2011, cursante al folio 137 del expediente administrativo, es decir, habiendo transcurrido tan sólo un (1) mes y doce (12) días del conocimiento de su superior y de la solicitud de la apertura del mencionado procedimiento, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional desestima la prescripción alegada. Así se decide.

ii) Vicio de incompetencia.

Los apoderados judiciales de la accionante denunciaron que tanto el procedimiento disciplinario y el acto administrativo Nro. 098-12-08-2011 suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, son nulos por adolecer del vicio de incompetencia de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que sostuvieron lo siguiente:

En primer lugar, de la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario contenida en el Oficio Nro. P/035-11 de fecha 10 de febrero de 2011, suscrito por el supuesto Director “(…) se evidencia la falta de mención del acto administrativo de su aparente nombramiento y publicación de Gaceta Municipal, así como los actos de delegación.”

En segundo lugar, la Directora de Personal al suscribir el acto de apertura de averiguación, no hizo mención del acto administrativo de su nombramiento y publicación en la Gaceta Municipal, así como los actos de delegación.

En tercer lugar, del Oficio Nro. 200105 del 6 de septiembre de 2010 suscrito por la supuesta Asesora Legal, con sello húmedo del Departamento de Asesoría Legal del Hospital General “Dr. D.L.”, no se desprende el acto de nombramiento de la mencionada funcionaria, ni la Gaceta Municipal de su publicación.

En cuarto lugar, del auto de cargos del 4 de mayo de 2011 suscrito por la supuesta Directora de Personal, “(…) por W.P. y E.L., de una aparente y desconocida Coordinación Jurídico Laboral (…).”

En quinto lugar, del escrito de opinión del 6 de julio de 2011 suscrito por el Abogado Georaxi Limongi, toda vez que no señaló su cargo o responsabilidad con la cual actuaba, ni el acto y publicación en Gaceta Municipal de su nombramiento o funciones.

Finalmente, los apoderados judiciales de la querellante denunciaron que el acto administrativo Nro. 098-12-08-2011, hoy impugnado, está viciado de incompetencia toda vez que no señala el acto de nombramiento ni su publicación en Gaceta Municipal del Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, nombrando únicamente un acto de delegación general que realiza el Alcalde al cargo de Director General, “(…) pero no señala quien es el supuesto Director General, por lo existe (sic) una manifiesta incompetencia en el Acto Administrativo de destitución (…).”

En relación con el vicio de incompetencia alegado, es oportuno para este Tribunal hacer alusión a lo establecido por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nro. 0982 del 1 de julio de 2009, en la cual sostuvo lo siguiente:

(…) el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

(Subrayado de este Juzgado).

Amén con el criterio antes mencionado, el cual comparte esta sentenciadora, se advierte que el vicio de incompetencia se verifica cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que solo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.

En este orden de ideas, antes de emitir pronunciamiento en torno al vicio denunciado, es menester para esta sentenciadora advertir que si bien de los argumentos esgrimidos por la actora se evidencia que la misma denunció la existencia del vicio de incompetencia en la solicitud de apertura del procedimiento disciplinario, del acto de apertura de la averiguación administrativa, del Oficio Nro. 200105 del 6 de septiembre de 2010 suscrito por la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, del acto de formulación de cargos y del escrito de opinión; no es menos cierto que dichos actos constituyen actos de trámite del procedimiento disciplinario de destitución instaurado contra la parte actora, los cuales debieron ser impugnados en sede administrativa, por lo que como quiera que de las actas que conforman los expedientes judicial y administrativo en la presente causa, no se observa que la funcionaria investigada, hoy accionante, haya impugnado alguno de los mencionados actos, ni haya hecho manifestación alguna de la incompetencia alegada, este Tribunal pasará a pronunciarse solamente en relación con el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, dictado por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre, mediante el cual se destituyó a la querellante del cargo de Secretaria III. Así se declara.

Establecido lo anterior, del acto administrativo recurrido contentivo en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 de fecha 13 de julio de 2011, cursante desde el folio 192 hasta el 195 del expediente administrativo, se observa que, tal como lo expuso la querellante en su oportunidad, el mismo fue suscrito por el Director General de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda.

Asimismo, de la Resolución impugnada se aprecia que en su cuarto considerando, estableció lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que en ejercicio de la facultad conferida en la Resolución Nº: 0063-001-0001-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 086-04-2009 EXTRAORDINARIO de fecha 27-04-2009, que indica lo siguiente: ‘las atribuciones y facultades para dictar y firmar los actos administrativos de: ‘(…) destitución de los funcionarios públicos (…)’, en concordancia con el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, [ese] Despacho pasa a decidir el presente procedimiento administrativo disciplinario (…).

De la lectura del acto administrativo parcialmente transcrito, se observa que contrariamente a lo alegado por la parte querellante, el Director General de la Alcaldía del Municipio querellado, hace mención del acto que le atribuye la competencia para aplicar la sanción de destitución de los funcionarios públicos, el cual deviene de una delegación expresa realizada por el Alcalde del mencionado Municipio.

Al respecto, es preciso realizar las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 137, consagra que “La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”, y de la misma manera en el artículo 174, consagra que “El gobierno y administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. (…)”.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad establecido por la Carta Magna, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 88 establece las atribuciones de la máxima autoridad municipal, de la siguiente manera:

Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la constitución del estado, leyes nacionales, estadales, ordenanzas y demás instrumentos jurídicos municipales.

(…omissis…)

3. Dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos administrativos en la entidad local.

(…omissis…)

7. Ejercer la máxima autoridad en materia de administración de personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar, conforme a los procedimientos administrativos establecidos en la ordenanza que rige la materia, con excepción del personal asignado al Concejo Municipal.

(…omissis…)

23. Revisar y resolver los recursos jerárquicos y demás actos administrativos dictados por las distintas dependencias del Municipio.

24. Las que atribuyan otras leyes.

(Resaltado de este Juzgado).

Cónsono con el artículo antes indicado, se observa que es competencia del Alcalde del Municipio respectivo, en su carácter de máxima autoridad del mismo, dictar los actos administrativos relativos a la administración de personal a su mando, abarcando así, aquéllos referidos a la destitución de los funcionarios.

Sin embargo, no escapa de la apreciación de este Órgano Jurisdiccional, que mediante la Resolución Nro. 0063-001-0001-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nro. 089-04-2009 Extraordinario del 27 de abril de 2009, el Alcalde del Municipio querellado delegó en la autoridad del Director General de dicha Alcaldía la facultad de dictar y firmar los actos administrativos de destitución de los funcionarios adscritos a dicha Administración Municipal.

En este orden de ideas, es oportuno para quien aquí decide señalar que de acuerdo con lo establecido en los artículos 34, 35 y 37 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, referidos a la delegación interorgánica, limitaciones y consecuencias de la misma, si bien es cierto que la competencia en cuanto a la administración de personal corresponde al Alcalde del Municipio respectivo, no es menos cierto que el mismo puede realizar la delegación interorgánica, así como delegar la firma de los actos administrativos correspondientes a dicha actividad, dentro de la cual se encuentran los actos de destitución, para lo cual, a los fines de salvaguardar las garantías constitucionales, se establecen una serie de formalidades, como lo es la indicación por parte del delegatario de la Gaceta Oficial mediante la cual se publicó la delegación efectuada, a los fines de dejar sentado el carácter con el cual actúa, así como, hacerse responsable de la ejecución de la delegación encomendada, sin que ello constituya que el acto sea dictado por el delegatario, toda vez que siempre se entenderá dictado por el delegante, en este caso, el Alcalde.

En conexión con lo anterior, resulta oficioso para este Juzgado hacer alusión a lo expuesto por la Sala Política Administrativa en sentencia Nro. 2925, de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante la cual señaló:

Precisado lo anterior, y siendo que el acto impugnado emanó de una autoridad que actuó por disposición del Presidente de la República y por delegación de firma del Ministro de la Defensa para suscribir las órdenes de pase a retiro del personal de tropa profesional de la Armada, según se aprecia de la lectura hecha a la referida Resolución N° DG-15847 del 9 de mayo de 2002, debe advertirse que ha sido criterio pacífico y reiterado de esta sede jurisdiccional, que el jerarca es responsable de las actuaciones que por delegación de su firma lleven a cabo sus subalternos.

En efecto, la delegación es una técnica organizativa mediante la cual un órgano con un ámbito competencial determinado, desvía algunas de sus atribuciones, ya sea a un órgano de inferior jerarquía o bien al funcionario que ostente la titularidad de dicho órgano; en este segundo supuesto, como es de suponer, la cesación en el cargo aparejaría el fin de la autorización. Esta técnica responde principalmente a criterios de eficiencia y especialización en la gestión de las potestades públicas, lo que la ha hecho de frecuente utilización por la Administración Pública. (…)

(Resaltado de este Juzgado).

Amén con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se entiende que la delegación de la autoridad competente por la Ley para la suscripción y ejecución de actos administrativos, es una técnica dirigida a la organización, eficiencia y especialización de la Administración Pública, en pro de agilizar la actividad de la misma Administración.

Así las cosas, tomando en consideración lo estipulado por la Sala Político Administrativa en relación con el vicio de incompetencia, como quiera que tal como se indicó anteriormente las atribuciones de la autoridad administrativa, en este caso el Alcalde, pueden ser delegadas a sus subalternos sin que ello constituya un traspaso de la responsabilidad, a los fines de agilizar la actividad de la Administración, debiendo el delegatario en el acto administrativo identificar la Gaceta Oficial mediante la cual se publicó la delegación efectuada, y visto que, contrariamente a lo denunciado por la parte querellante, el Director General del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, al suscribir la Resolución impugnada manifestó el carácter con el cual actuaba, señalando expresamente la Gaceta Municipal por medio del cual se le facultó para emitir dicho acto, esto es, “(…) la Resolución Nº: 0063-001-0001-2009, publicada en la Gaceta Municipal Nº 086-04-2009 EXTRAORDINARIO de fecha 27-04-2009 (…)”, mal podría configurarse el vicio de incompetencia denunciado, puesto que el acto de destitución impugnado, siempre se entenderá dictado por el Alcalde del Municipio recurrido y no así por el Director General de dicha Alcaldía, motivo por el cual se desestima el vicio bajo estudio. Así se decide.

iii) “VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”

Los representantes judiciales de la querellante, denunciaron que la Administración Municipal no dio cumplimiento al procedimiento disciplinario de destitución establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que afirmaron que no cumplió con el acto de formulación de cargos al quinto (5º) día de notificada la actora, por lo que no tuvo conocimiento de los cargos que en definitiva se le estaban imputando y los motivos de hecho y de derecho de los mismos, aunado a que indicaron que su poderdante se vio en la necesidad de consignar escrito de descargo el 1º de junio de 2011, “(…) pero es el caso que al quinto, día posterior, no hubo acta de apertura de pruebas”, en quebranto del debido proceso y derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que sostuvieron que el acto de destitución es nulo de conformidad con lo estipulado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre este particular, resulta oportuno para este Juzgado precisar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia realizada por la parte querellante, en relación con el cumplimiento del acto de formulación de cargos, es menester para quien aquí decide traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza de la manera siguiente:

(…) 4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo (…).

(Subrayado de este Juzgado).

De la lectura del artículo parcialmente transcrito, se observa que una vez notificado el funcionario investigado de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, la Oficina de Recursos Humanos o quien haga sus veces, deberá imponerle de los cargos que fundamentan la averiguación administrativa, al quinto (5º) día hábil de dicha notificación, a los fines que el interesado tenga conocimiento de dichos cargos y pueda ejercer su derecho a la defensa a través de la posterior consignación de su escrito de descargo.

En conexión con lo anterior, en relación con el acto de formulación de cargos se observa lo siguiente:

En primer lugar, tal como se indicó en exposiciones anteriores la apertura del procedimiento disciplinario de destitución, se realizó mediante acta de fecha 18 de febrero de 2011 (folios 126 y 127 del expediente administrativo), por lo que mediante Boleta de Notificación Nro. 567-2011 del 21 de marzo de 2011, recibido el 22 del mismo mes y año, la Administración Municipal notificó a la querellante del referido procedimiento.

En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, como quiera que la parte actora quedó notificada del procedimiento disciplinario instaurado en su contra el 22 de marzo de 2011, la Alcaldía querellada debía realizar el acto de formulación de cargos al quinto (5º) día hábil, esto es, el 29 de marzo del mismo año.

Ello así, observa esta sentenciadora que mediante auto de cargos de fecha 4 de mayo de 2011, cursante a los folios 144 y 145 del expediente administrativo, la Alcaldía del Municipio Sucre realizó el acto de formulación de cargos, que posteriormente notificó a la querellante mediante Oficio Nro. 1114 recibido el 18 de mayo de 2011, el cual riela a los folios 146 y 147 del mencionado expediente. Asimismo, del folio 150 del expediente administrativo, se aprecia “AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS” del 25 de mayo de 2011, mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, a los fines de darse por notificada de los cargos impuestos. (Resaltado y subrayado del original).

Por tanto, de la contraposición de la fecha de notificación del procedimiento disciplinario de destitución, esto es, 22 de marzo de 2011, y la fecha en la cual la actora compareció a la sede de la Alcaldía querellada a darse por notificada del acto de formulación de cargos, es decir, 25 de mayo de 2011, transcurrió un lapso de dos (2) meses y tres (3) días, lo que sin lugar a dudas supera con creces el lapso establecido en el numeral 4 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante, de la revisión minuciosa del expediente administrativo, se observa que una vez notificada del acto de formulación de cargos, esto es, 25 de mayo de 2011, la querellante procedió a presentar su escrito de descargo al quinto (5º) día siguiente a dicha notificación, es decir, el 1º de junio de 2011, por lo que, sostiene esta sentenciadora que si bien la Administración Municipal no cumplió a cabalidad con el lapso para la realización del acto de formulación de cargos, no es menos cierto que en todo momento garantizó que la actora tuviera conocimiento de los cargos que fundamentaban el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, por lo que la parte actora una vez notificada del acto de formulación de cargos pudo presentar oportunamente su escrito de descargo, en pleno ejercicio del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por otra parte, con respecto a lo alegado por la representación en juicio de la querellante, referido a la ausencia del acto de apertura a pruebas, resulta pertinente para este Tribunal aludir a lo establecido en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

(…) 6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente (…).

(Resaltado de este Juzgado).

En atención a lo establecido en el artículo parcialmente transcrito, se aprecia que concluido el lapso de cinco (5) días para presentar el escrito de descargo, se abrirá de pleno derecho un lapso de cinco (5) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere favorecedoras a su defensa, toda vez que de la interpretación restrictiva de la norma en comento, no se observa que el legislador haya señalado que el lapso probatorio deba ser abierto mediante un acto por la Administración.

En este orden de ideas, tal como se expuso en consideraciones anteriores, la querellante presentó su escrito de descargo el 1º de junio de 2011, es decir, en el último día hábil para la consignación del mismo, contado desde la notificación del acto de formulación de cargos, esto es, 25 de mayo de 2011, de conformidad con lo estipulado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, finalizado el lapso para presentar el escrito en comento, se abriría un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.

Al respecto, se aprecia que mediante escrito presentado el 8 de junio de 2011, es decir, al quinto (5º) día hábil siguiente a la consignación del escrito de descargo, la querellante promovió las pruebas que consideró favorecedoras a su interés.

En este sentido, si bien de la revisión exhaustiva del expediente administrativo no consta acta mediante la cual la Alcaldía querellada haya dado apertura al lapso probatorio, a la que, se reitera, que no se encontraba constreñida de acuerdo con lo señalado por el legislador en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que el lapso para la promoción y evacuación de pruebas se abre de pleno derecho una vez finalizado el lapso para la presentación del escrito de descargo, no es menos cierto que la actora promovió oportunamente las pruebas que consideró pertinentes, máxime que en el acta mediante el cual se dejó constancia de la presentación del escrito de descargo, cursante al folio 153 del referido expediente, y suscrita por la actora, la parte querellada manifestó que posteriormente a dicha presentación “(…) se abre el lapso de cinco (5) días hábiles que establece la Ley para que el investigado promueva y evacue las pruebas (…)”, en garantía del derecho a la defensa de la parte accionante.

En resumen, considera quien aquí decide que pese al retardo procesal que hubo entre la notificación del procedimiento disciplinario de destitución y el acto de formulación de cargos, la Administración Municipal en todo momento le garantizó a la querellante el conocimiento del procedimiento instaurado en su contra, pudiendo participar en el mismo oportunamente a través del escrito de descargo presentado y la promoción de las pruebas que consideró convenientes a su interés, ello como una expresión del derecho a la defensa y del debido proceso consagrado en el Texto Fundamental, razón por la cual se desestima el alegato objeto de estudio. Así se decide.

iv) Falso supuesto de hecho y de derecho.

Los apoderados judiciales de la parte actora, respecto al vicio de falso supuesto de hecho denunciaron que en primer lugar es falsa su inasistencia a su lugar de trabajo el día 28 de julio de 2010, toda vez que afirmaron que el Oficio Nro. CV-150-2010, mediante el cual se le notificó a su representada la comisión de servicios a la Dirección de Tecnología de la Información y Comunicaciones de la Alcaldía querellada, fue recibida por su poderdante en esa misma fecha, por lo que se demuestra que la querellante se encontraba en su lugar de trabajo en la fecha en cuestión.

En relación con la comisión de servicios notificada por medio del Oficio Nro. CV-150-2010 recibido el 28 de julio de 2010, manifestaron que la Administración no precisó si la inasistencia imputada en la fecha en cuestión, se refería a su anterior puesto de trabajo o al de la comisión, así como tampoco determinó a partir de qué hora debía estar en dichos puestos, por lo que consideraron que la omisión de la Alcaldía del Municipio Sucre configura el vicio de incongruencia, además de afectar el derecho a la defensa de su representada.

En segundo lugar, en cuanto a la inasistencia imputada del día 30 de julio de 2010, señalaron que su representada a pesar de encontrarse de reposo médico se presentó ante la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre, a los fines de presentar justificativos, siendo atendida por la Doctora S.K.M., en su carácter de asesor médico encargada de chequear, recibir y validar los certificados de reposo, quien se negó a recibir los referidos justificativos y le solicitó consignar el formato 14-73, afirmando que “(…) a pesar que solo, en la realidad se ausento (sic) un solo día, el día jueves 29, y por un solo día no se requiere el formato 14-73, además que por un solo día es (sic) IVSS no emite certificados de incapacidad y por último, cuando el justificativo de reposo o incapacidad por apenas uno, dos o tres días es emanado de medico (sic) publico (sic) y/o de un Hospital Público, no se requiere que sea convalidado por ante el seguro social, por lo que el requerimiento realizado, fue ilógico, ilegal y discriminatorio contra la funcionaria Y.M.”, y en razón de lo anterior, sostuvieron que es falso que no haya justificativo médico correspondientes a las fechas 29 y 30 de julio de 2010, más cuando se desprende de la declaración rendida por la mencionada profesional de la medicina, que se negaron a recibir las constancias médicas que había intentado consignar su poderdante.

Por otro lado, la representación en juicio de la querellante en relación con el vicio de falso supuesto de derecho denunciaron que la Administración mal pudo sancionar a la querellante por falta de probidad, rectitud o falta de integridad, toda vez que la responsabilidad de la emisión de los certificados de incapacidad que supuestamente no gozan de legalidad recae sobre el Hospital, siendo que este no puede transferir sus errores o falsedades a los pacientes o terceros, y en ese sentido consideraron que su representada es víctima de un error de la Administración.

En este sentido, consideraron que en el caso que este Tribunal considere que los certificados de incapacidad son ilegales y por lo tanto carecen de validez, dicha circunstancia no significa que su mandante haya incurrido en la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, toda vez que no se ha determinado que haya sido la funcionaria quien cometió una adulteración de los documentos, al contrario la misma es afectada por haber recibido del hospital un documento declarado sin validez legal, por lo que destituir a su representada por un hecho que no se ha comprobado resulta ilegal e inconstitucional, aunado a que “(…) la consignación de un documento que sea considerado ‘No goza de legalidad’ por la Alcaldía, no significa falta de probidad, y menos aún, si el motivo de ‘no gozar de legalidad’, es que la doctora quien suscribe el certificado no aparece en una supuesta nómina, no pude (sic) ser la simple circunstancia para determinar (ilegalmente) que existe falta de probidad, lo que directa o indirectamente significa que la alcaldía ha determinado que la funcionaria fue la responsable de la elaboración de dicho certificado.”

Sobre este particular, es preciso aludir a lo señalado por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nro. 00023 del 14 de enero de 2009, mediante la cual indicó lo siguiente:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente).

(Subrayado de este Juzgado).

En armonía con lo expuesto por la Sala Político Administrativa y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto de la decisión. En este sentido, es menester para este Órgano Jurisdiccional en aras de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, conocer los hechos juzgados por la Alcaldía Municipal del Municipio Sucre, a los fines de destituir a la querellante del cargo de Secretaria III.

Así, del segundo y tercer considerando del acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, cursante desde el folio 192 hasta el 195 del expediente administrativo, se observa lo siguiente:

(…) CONSIDERANDO

Que de conformidad con el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le inició una averiguación administrativa de carácter disciplinario a la funcionaria Y.M., antes identificada, quien ejerce el cargo de SECRETARIA III, adscrita a la Dirección de Personal cumpliendo funciones en comisión de servicio en la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda., (sic) por estar incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida en la ‘Falta de probidad…’ debido en que incurrió en una presunta falta de rectitud e integridad inherente al cargo que ostenta en la referida Alcaldía, debido a que mediante Oficio Nro. 200105 de fecha 06 de Septiembre del año 2010, emanado del Hospital General del Este ‘Dr. D.L.’ se evidenció que el Certificado de Incapacidad Nro. 312274, que le otorgo (sic) periodo de incapacidad a partir del día 28-07-2010 hasta el día 30-07-2010, No Goza de Legalidad, y se genero (sic) como consecuencia las inasistencias a su puesto de trabajo por los días que indica el mencionado certificado de incapacidad. De igual forma, la funcionaria arriba señalada, esta (sic) incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 9º, ‘Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos’; por las presuntas inasistencias a su puesto de trabajo durante los días 28, 29 y 30 Julio del año 2010 (…).

CONSIDERANDO

Que se evidencia de las pruebas contenidas en el expediente disciplinario Nº: 005-11, que la ciudadana Y.M., NO consigno ningún medio de prueba que desvirtúe la falta de probidad, rectitud e integridad, inherente al cargo que ostenta en la referida Alcaldía, debido a que mediante Oficio Nro. 200105 de fecha 06 de septiembre del año 2010, emanado del Hospital General del Este ‘Dr. D.L.’ se demostró que el certificado de incapacidad Nro. 312274, que le otorgo (sic) periodo de incapacidad a partir del día 28-07-2010 hasta el día 30-07-2010, No goza de legalidad, por tal razón, no justifico (sic) las inasistencias a su lugar de trabajo los días indicados en el mencionado certificado de incapacidad. Configurándose de este modo la causal de destitución prevista en el numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente, No consigno (sic) ningún medio de prueba que justificara las inasistencias de los días 28, 29 y 30 de Julio del año 2010, mediante la presentación de justificativos médicos o permisos que se proveen en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa o el Reglamento para el Otorgamiento de Reposos Médicos en las distintas dependencias de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; configurándose de este modo la causal de destitución prevista en el numeral 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (…).

(Resaltado y subrayado del original).

De la lectura del acto administrativo impugnado, se aprecia que la Administración fundamentó su decisión en la presunta ilegalidad del certificado médico consignado por la querellante, que le otorgó un periodo de incapacidad de tres (3) días, correspondientes a las fechas 28, 29 y 30 de julio de 2010, por lo que consideró que la actuación desplegada por la actora se subsumía en los supuestos de hechos establecidos en los numerales 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidos a la falta de probidad y a la inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, respectivamente.

En atención a lo anterior, este Tribunal con la finalidad de verificar el vicio de falso supuesto de hecho alegado, pasa a analizar las actas que conforman el expediente administrativo, y en este sentido observa:

Al folio 24, cursa comunicación de fecha 20 de agosto de 2010 suscrita por la Doctora S.K.M., dirigida a la Jefa de la Dirección de Personal de la Alcaldía accionada, a través de la cual le solicitó “(…) información pertinente en torno a certificado de incapacidad presentado por los trabajadores C.O. CI: 16.299.962 y Yamiled (sic) Maldonado, CI: 6.402.047 como supuestamente emitidos por el IVSS; consulta externa del hospital D.L. (Centro El Llanito) y recibidos el día jueves 12/08/2010 y viernes 13/08/2010 respectivamente, con la finalidad de verificar su autenticidad (…).”

Al folio 25, consta certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) Nro. 312274 del 28 de julio de 2010, por medio de la cual la Doctora M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.894.263, le otorgó reposo a la querellante desde esa misma fecha, hasta el 30 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse a sus funciones el 2 de agosto de 2010.

Al folio 132, corre inserto Oficio Nro. 2922 del 20 de septiembre de 2010, por medio del cual la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, reiteró la solicitud al Director del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, enviada y recibida en fecha 31 de agosto de 2010 según el Oficio Nro. 2614, de verificar la autenticidad del reposo Nro. 312274, consignado ante esa Dirección por la ciudadana Y.M., hoy parte actora, el cual aparece emitido desde la consulta externa de dicho Centro Hospitalario, por la Doctora M.Q., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.891.263, MSAS 37.509 y CMDF 37.509.

Al folio 134, riela Oficio Nro 200105 del 6 de septiembre de 2010, mediante el cual la Asesora Legal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), le informó a la Directora de Personal de la Alcaldía accionada que “(…) una vez realizadas las averiguaciones pertinentes del caso se pudo determinar que los mismos [certificado de incapacidad presentado por la querellante], NO GOZA DE LEGALIDAD, debido a que la Dra. M.Q. no labora en [ese] centro hospitalario, según consta en la nómina de la misma (…).” (Resaltado y subrayado del original).

A los folios 138 y 139, cursa declaración de fecha 24 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana Y.M., hoy parte actora, ante la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada, en la cual expuso:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la Investigada si le notifico (sic) a su Jefe Inmediato que se encontraba de reposo los días 28, 29, y 30 de julio del año 2010? RESPONDIO: No tenia (sic) Jefe en ese momento, debido a que estaba esperando retirar la comisión de Servicio de la Dirección de Personal y [ella] iba hacer (sic) trasladada a la Dirección de Informática, posteriormente disfrut[ó] de sus vacaciones. Después de disfrutar [sus] vacaciones retir[ó] de la Dirección de Personal la comisión de servicios que [se] la otorgaron a la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios. Es todo.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la Investigada los motivos por los cuales se ausento (sic) los días 28, 29 y 30 de julio del año 2010, que dieron origen al presente expediente? RESPONDIO: El día 28 de julio del año 2010, [se] encontraba en la Dirección de Personal, a los fines de retirar [su] comisión de servicio. El día 29 y 30 de julio del año de 2010 estaba de reposo medico (sic). (…omissis…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada en que (sic) Institución Medica (sic) fue vista y que (sic) medico (sic) la atendió? RESPONDIO: El Dr. León, es traumatólogo y [le] otorgo (sic) el reposo medico (sic) en el Hospital General D.L.. Por Emergencia. Es todo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada, si fue el Dr. León el que le otorgo (sic) el reposo medico (sic), porque (sic) el mismo, se encuentra suscrito por la Dra. M.Q.? RESPONDIO: Primero [fue] a emergencia y [la] atendió el Dr. León, [le] dio el tratamiento y Personal (sic) y le entreg[ó] el reposo medico (sic) a la Dra. K.M., no [le] quiso aceptar porque no era el formato, [se] dirigió nuevamente al Hospital, y [la] enviaron a la Consulta de Traumatología. En la Consulta [le] dieron otro reposo con el formato correcto, pero nuevamente se lo present[ó] a la Dra, K.M. y no [se] lo acepto (sic) porque le faltaba el Nro. de Empresa y la fecha que indicara hasta cuando era el reposo. Nuevamente volvi[ó] al Hospital. En la taquilla, la misma muchacha [le] coloco (sic) en el formato del reposo medico (sic) el Nro. de la Empresa y la fecha que [se] debía reintegrar. Posteriormente [ella] se lo [llevó] a la Dra. Kitty y [le] manifestó que no me lo podía aceptar, porque el Nro. de Empresa lo pud[o] colocar [ella] misma. Entonces nuevamente en horas de la tarde regres[ó] al Hospital, [se] dirigi[ó] a la Taquilla y [le] lleno (sic) la información que [le] faltaba. Es todo. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la investigada si conoce el procedimiento para el otorgamiento de reposos médicos por ante le Hospital General D.L.? RESPONDIO: El Dr. León [le] dio un justificativo por 72 horas, [se] dirigi[ó] a la taquilla de emergencia a que [le] realizaran [su] historia, present[ó] el justificativo y como ese no era el formato, fu[el] a la Consulta de Traumatología y [le] dieron el certificado de incapacidad. Es todo (…).

(Resaltado y subrayado del original).

A los folios 142 y 143, consta declaración del 1 de abril de 2011, rendida ante la Dirección de Personal de la Alcaldía querellada, por la ciudadana S.K.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.592.908, mediante la cual expuso:

(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada, si la ciudadana Y.M. le presentó el certificado de incapacidad emanado del Hospital General ‘D.L.’ en el cual se le otorgaba el periodo de incapacidad a partir del día 28-07-2010 hasta el 30-07-2010? RESPONDIO: Si. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la entrevistada si el certificado de incapacidad emanado del Hospital General ‘D.L.’ en el cual se le otorgaba el periodo de incapacidad a partir del día 28-07-2010 hasta el día 30-07-2010 cumplía con los requisitos de forma y fondo del formato 14-73? RESPONDIO: El certificado de Incapacidad no fue entregado en el formato correspondiente a la 14-73: Certificado de Incapacidad, por lo cual se le solicito (sic) a la trabajadora que regresara a su medico (sic) tratante para que lo llenara en el formato correspondiente. Posteriormente lo presento (sic) nuevamente pero incompleto, es decir, le faltaba la fecha del reintegro y el número de registro de la empresa, por lo cual nuevamente se lo regreso con las indicaciones al respecto, hasta que finalmente lo consigno (sic) con los requisitos de forma y fondo del formato 14-73. Es importante destacar, que como todos los reposos, se sometió a verificación y solicitud de autenticidad del Centro Clínico Emisor, a través de la Dirección de Personal. Es todo (…).

(Resaltado y subrayado del original).

Al folio 162, riela certificado de incapacidad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), emitido el 28 de julio de 2010, a través del cual se le concedió a la querellante reposo médico desde el 28 de julio de 2010 hasta el 31 del mismo mes y año, debiendo reintegrarse a sus funciones el 1º de agosto de 2010.

Al folio 168, corre inserta referencia para consulta externa S/N del 28 de julio de 2010, suscrita por el Doctor H.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.771.056, por medio del cual le otorgó reposo médico a la querellante desde la misma fecha hasta el 30 de julio de 2010, sin señalar fecha de reincorporación a su trabajo.

Precisado lo anterior, tomando en consideración lo establecido por la Sala Político Administrativa en relación con el vicio de falso supuesto de hecho, así como los hechos sobre los cuales la Administración Municipal fundamentó la decisión impugnada, sostiene esta sentenciadora que la querellante en el procedimiento disciplinario de destitución, no demostró que el certificado de incapacidad Nro. 312274 del 28 de julio de 2010, por medio del cual presuntamente se le otorgó reposo médico por tres (3) días, correspondientes a las fechas 28, 29 y 30 de julio de 2010, se había otorgado con plena sujeción al ordenamiento jurídico, así como tampoco promovió prueba alguna a través de la cual la presunta profesional de la medicina que le otorgó dicho reposo, confirmara el contenido de lo suscrito en el certificado objeto de controversia.

De la misma manera, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del certificado de incapacidad S/N, cursante al folio 162, se observan fechas distintas del período de incapacidad y de reintegro, es decir, desde el 28 de julio de 2010 hasta el 31 del mismo mes y año, con reintegro el 1º de agosto de 2010; y no como en el certificado de incapacidad Nro. 312274, el cual abarca un periodo de reposo desde el 28 hasta el 30 de julio de 2010, con reincorporación del 2 de agosto del 2010, lo que resulta una evidente contradicción que pone en tela de juicio la rectitud de las actuaciones desplegadas por la actora.

Por tanto, como quiera que la querellante no logró contradecir los hechos imputados por la Administración Municipal, consignando medios de pruebas que no operan a su favor, este Juzgado considera que el certificado de incapacidad Nro. 312274, por medio del cual la actora pretendió justificar sus inasistencias a su lugar de trabajo, correspondientes a las fechas 28, 29 y 30 de julio de 2010, es ilegal por estar suscrito por una presunta profesional de la medicina que no aparece en la nómina del personal del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en consecuencia, ajustados a derecho los fundamentos de hechos señalados por la Administración Municipal en el acto administrativo impugnado, por cuanto en la fase administrativa se comprobó que estos existieron, por lo que es cierta la determinación de los hechos contenidos en el acto administrativo recurrido, y se relacionan con el asunto objeto de decisión, motivo por el cual se desestima la denuncia según la cual el referido acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación con el vicio de falso supuesto de derecho alegado, el cual de acuerdo con lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia antes mencionada, se configura cuando la Administración al dictar el acto subsume los hechos en una norma errónea o inexistente, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, del acto administrativo impugnado se observa que la Administración Municipal subsumió los hechos imputados a la querellante, en las causales establecidas en los numerales 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referidas a la falta de probidad y a la inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos, respectivamente.

Así las cosas, de las causales de destitución aplicadas a la querellante, se infiere que las mismas están dirigidas a sancionar la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad, aplicable al cumplimiento de los deberes derivados de la relación funcionarial, así como a sancionar la ineficiencia a la prestación efectiva del servicio, manifestada a través de la inasistencia injustificada a su lugar de trabajo por tres (3) días en un lapso de treinta (30) días continuos.

En conexión con lo anterior, tomando en consideración las conclusiones arrojadas del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativa, por medio del cual se evidencia que la querellante pretendió justificar las inasistencias a su lugar de trabajo de los días 28, 29 y 30 de julio de 2010, mediante la consignación de un certificado de incapacidad que a todas luces carece de legalidad, por encontrarse suscrito por una presunta Doctora que no se encuentra dentro de la nómina del Hospital General del Este “Dr. D.L.”, este Tribunal advierte una total correspondencia entre la relación fáctica y la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto la falta de honradez, lealtad, rectitud y honestidad de la funcionaria en la prestación de sus servicios, afecta indudablemente la credibilidad y respetabilidad de la Administración.

Por otro lado, con respecto a lo sancionado en el numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte esta sentenciadora que si bien se determinó que el certificado de incapacidad Nro. 312274 del 28 de julio de 2010, es ilegal y por ende no tiene efectos jurídicos, no escapa de la apreciación de este Juzgado que en lo que se refiere a la falta a su lugar de trabajo de la querellante del día 28 de julio de 2010, el mismo se encuentra justificado, toda vez que de la comisión de servicios notificada mediante el Oficio Nro. CV-150-2010, cursante al folio 74 del expediente judicial, recibido por la actora el 28 de julio de 2010, evidencia que la querellante efectivamente asistió a sus funciones en la mencionada fecha, por lo que al no configurarse la falta de tres (3) días injustificados, sino solamente la correspondiente a los días 29 y 30 de julio de 2010, mal pudo la actora incurrir en la causal en comento.

No obstante lo anterior, cabe destacar que en materia funcionarial basta la verificación de una sola causal de destitución para que dicha sanción sea procedente, razón por la que como quiera que las actuaciones desplegadas por la querellante se encuentran incursas dentro de la causal establecida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la falta de probidad, este Juzgado desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado. Así se decide.

En consecuencia, visto que en el acto administrativo por medio del cual la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, destituyó a la ciudadana Y.M., hoy querellante, del cargo de Secretaria III, adscrita a la Dirección de Personal (hoy Dirección de Recursos Humanos, en comisión de servicio en la Dirección de Obras, Mantenimiento y Servicios, no se configuraron los vicios alegados por la parte actora, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por este Tribunal, sino que se comprobó que la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, suscrito por el Director General de la mencionada Alcaldía, determinó efectivamente la comisión de los hechos determinados a la actora, se declara sin lugar la querella interpuesta y, por consiguiente, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados R.F.A., O.U.S. y L.P.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.021, 162.274 y 162.340, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Y.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.402.047, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 098-12-08-2011 del 13 de julio de 2011, suscrito por el DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA y el procedimiento disciplinario Nro. 005-11, mediante el cual se destituyó a la mencionada ciudadana. En consecuencia, se considera ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 007047.-

LJVM/LAS/KPP.-

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