Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 6 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000040

ASUNTO : TP01-R-2014-000081

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. D.Q., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 10 de Marzo de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 17- 01-14, a los adolescentes SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus correspondientes representantes legales ciudadanos G.d.C.L. y N.R.P. , quienes deberá informar regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida. Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante éste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Hembras Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de éste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija el día Viernes 21-03-14, a las 1: 00 p.m., oportunidad para imponer al adolescente de las medidas sustitutivas acordadas en la misma audiencia preliminar…”

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

Consta inserto a las actuaciones escrito suscrito por el Abg. D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y artículo 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, expone lo siguiente:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 10 de marzo del 2014, donde se decide sustituir la medida de detención de los adolescentes por una medida Cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales “b y c de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes como es Cuidado y Vigilancia de su representante legal, a

como la presentación periódica ante el Ciituito Judicial Penal una vez al mes, en virtud de esta decisión impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA, imputado a los adolescentes la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, aderrs que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en virtud de los hechos que se originaron en fecha 15 de enero del 2014, siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche, en la Vía Publica, avenida principal de la Concepción, frente a la Villa Universitaria, Trujillo, Estado Trujillo, los adolescentes portando armas blancas y armas de fuego, someten a la víctima y bajo amenaza de muerte proceden a despojarla de sus pertenencias, en virtud de lo ocurrido quedan los adolescentes detenidos, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia del joven al acto de audiencia preliminar, sin haberse realizado aun dicho acto, que inclusive la situación procesal de los jóvenes se agrava al presentarse el acto conclusivo en fecha 21 de enero del 2014, ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende y más aun cuando el retraso en la celebración del acto de la audiencia se debe a un criterio errado del tribunal en la aplicación del contenido del artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no se puede izar la bandera de garantista y pro libertad aplicando en nuestro proceso criterios q retrasan la celebración de los actos, a menos que se tengan otros intereses, que a lo mejor todos ya sabemos, ya que no entendemos que se sea GARANTISTA para solo una de las partes, qué extraño.

En primer lugar debemos señalar que el despacho fiscal se le es notificada de dicha decisión donde es revisada la medida en fecha 17 de marzo del 2014, de hecho no entendemos que circunstancias variaron desde que es decretada la detención de los adolescentes conforme al artículo 559 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar hasta hoy, si de un básico, sencillo y simple análisis que circunstancias pudieron cambiar para que unas personas que fueron acusadas por un delito grave como lo es el de ROBO AGRAVADO Y DETENCION ILÍCITA DE ARMAS, es por este motivo que se decreto la Medida de Privación preventiva de Libertad, para asegurar la comparecencia al acto de la audiencia preliminar, siendo un delito que amerita una pena privativa acogiéndonos al articulo 628 en su parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde establece muy claramente dentro del abanico de los delitos que merecieran pena privativa entre ellos el delito por el cual se investigó y acusó, nos es ilógico y además esta representación Fiscal no comprende el justificativo del cambio de la medida pocos días después de haberla decretado, citándose dos o tres artículos de la Ley Minoril, sin explicar como se aplican al caso, la aplicación al caso no es transcribir el contenido del artículo en su sentencia, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado y existiendo una acusación seria y fundada en contra, y lo que empeora aun mas tal situaciones es que el Tribunal en virtud de que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría de los imputados cuando son detenidos con las armas y objetos de la víctimas y reconocidas por estas como sus atacantes, demostrando la magnitud de la conducta tan delicada de los adolescentes que comprometen incluso el derecho a la vida de las víctimas, a quienes se les somete con armas y amenaza con matarlas sino entregan sus objetos, como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido como lo es el de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION ILÍCITA DE ARMAS, el Tribunal en cuestión ni si quiera entra a considerar el motivo de este cambio de Medida la cual debería estar fundamentada en vista de la gravedad del delito, y no teniendo mucho tiempo de haberse celebrado la audiencia de presentación donde se impone la privativa, entonces nos preguntamos que motivó al ciudadano Juez a sustituir la Medida de Privación, que de buenas a primeras puede desvirtuar un delito tan grave, que ve el

juez que nunca lo explica de tal magnitud, el cual amerita como sanción la medida de privación de libertad, estamos en un estado de Derecho y de Justicias, eso queremos creer aun, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, donde esta en juego la muchos derechos entre estos y tan importantes como el de los justiciables el de las víctimas e incluso la obligación del estado a dar una respuesta seria, responsable y fundamentada, no de esta manera y donde desde nuestros roles ayudar un poquito a ir en contra de la impunidad en este país, por ende tal conducta desplegada por los adolescentes no amerita otra medida que no sea la privación de la Privativa de Libertad, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que pisotea porque poco le importa los Derechos y Garantías que deben estar siempre en vigor para todos y esta decisión es una prueba de ello necesitamos una sociedad justa donde reine siempre este valioso principio de Justicia, debió el juez aplicar la verdadera justicia, aunado a esto se cumplió con los requisitos procesales, se presentó acto conclusivo en fecha 21 de enero del año 2014, cuando se consigno escrito de acusación ante el Tribunal de Control, donde se solicito como sanción la privación de libertad de los jóvenes por el lapso de cinco (5) años, esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación procesal para los adolescentes, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar, se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merece el autor del hecho imputado, que no es otra que una privación de libertad y más aún cuando este retraso se debe a una errada aplicación del contendido del artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por esto no entendemos la tendencia pro libertad y garantista del juez que sólo se aplica a unos casos, para alguna partes, que no abarca el garantizar los derechos de todos los que intervienen en el proceso, criterio que aplica a sólo unas causas, ya que si es pro garantista y libertad, y lo de garantista no es que el juez se auto proclame así es que es que debiera más que decirlo practicarlo por ser su obligación y eso lo juro al tomar el cargo, y si tan pro libertad se es porque no se aplican criterios de reducir los lapsos para dar respuesta y materializar el acto de la audiencia preliminar en el menor tiempo posible, esto no lo entendemos y que extraño es verdad y es capaz que hasta todos sabes por que en unos asuntos si y otros no se es garantista.

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no puede ser alterado o ignorado por el juez por que la discrecionalidad no es una carta abierta o en blanco para que el juez haga y deshaga sin decir los motivos por los cuales lo llevaron a tal decisión, porque de ser así no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro y objetivo, mucho mas justo y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas de la nada, y sin basamento alguno, debe explicar y dictaminar su decisión acorde a ese principio de Justicia, para darle a cada quien lo que le corresponde, en tal sentido calibrar en su oportunidad la conducta y llevarla al tipo Penal para la realización de la Justicia, indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valor5, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, por incluso un criterio errado del Tribunal, que lejos de dar celeridad procesal causa retardo procesal tomando en cuenta lo breve de los lapsos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consideramos que el ciudadano Juez no debió dictar la decisión de fecha 10 de Marzo del 2014 sin haberse concretado la finalidad de la medida decretada, si bien es cierto el mismo articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba mencionado, le da la facultad al Juez de Revisar la medida y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, pero en el caso que no atañe al tratarse de un delito grave que amerita como sanción la privación de libertad conforme lo señala el artículo 628 del la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta representación Fiscal del Ministerio Publico, no considera Prudente, ni encuentra motivos suficientes para considerar tal modificación, por lo que modificar la medida cautelar alegando y entrando a revisar el juez asuntos que son propios del acto de la audiencia preliminar esto irrito y bien curioso y más por la magnitud del delito.

Por todo lo antes expuesto siendo evidente que la decisión del 10 de marzo del 2014, es contraria a derecho infundada e ilógica, donde nos dimos por notificados en fecha 17 de marzo del 2014, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada tal decisión y se ordena la Privación de Libertad de los adolescentes de conformidad a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que estamos hablando del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENCION ILÍCITA DE ARMAS, delito éste que amerita tal medida para asegurar las resultas del proceso, comisionándose para ello a los cuerpo policiales del estado para materializar su captura. …

CAPITULO SEGUNDO

DE L A CONTESTACION AL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSA

El Abogado A.J.M.G., actuando como Defensor Privado de los Adolescentes: encontrándose en el lapso legal establecido en el Art. 441 del Código Orgánico Procesal Penal da contestación al recurso interpuesto, y lo hace en los términos siguientes:

…Procedo muy respetuosamente en este acto a dar contestación con respecto al Recurso de Apelación emitido por el Representante de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, el Abogado D.Q., que el mismo ejerce en contra de una decisión dictada por este Honorable Tribunal en fecha 10/03/2014, el cual se dicto una MEDIDA CAUTELAR menos gravosa establecidas en el Articulo 582 literales “B” y “C”, de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de la que se le mantenía a mis representados anteriormente ya plenamente identificados, considera este defensor ciudadano Juez con relación a la Medida solicitada por el representante Fiscal, este Tribunal debe observar una serie de incongruencias y ambigüedades que entraña en dichas Actas Policiales, que pretenden hacer entrever a este Tribunal de manera subrepticia la errada e inexistente inculpabilidad de mis defendidos, se debe observar que ciertamente los adolescentes fueron detenidos posteriormente a los hechos ocurridos, buscados en sus propias casas para llevárselos detenidos, por señalamientos de funcionarios policiales, que no ostentaban al momento de manera verosímil fundamentos serios que comprometieran a mis defendidos con el hecho ocurrido, aquí se rompe el hilo entre el hecho flagrante y las presuntas acciones, se irrespeta en nexo lógico del hecho presumible violando así toda presunción de inocencia por funcionarios policiales, que en ejercicio del grosero ventajismo atacaron y amedrentaron a estos adolescentes, pero no existe alusión alguna en las Actas Policiales, ni en las Actas de Denuncias que corren insertas en las actuaciones consignadas por el Ministerio Publico, tenemos el Acta Policial que narra las Circunstancias del MODO, TIEMPO y LUGAR totalmente viciadas, que no se corresponden con la realidad de cómo sucedieron los hechos, debe considerar este digno y j.T. de acuerdo al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, exige que existan varias circunstancias, un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del hecho, y una presunción razonable que existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este caso no hay fundados elementos de convicción el peligro de fuga no existe, por cuanto los adolescentes no se han mostrado reticente en ningún momento del proceso,, corresponde al Ministerio Público determinar cual fue la participación de los adolescentes en el hecho. Seguido el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “que el Juez debe estudiar cada caso en concreto, es por ello y en estricto apego a esta disposición que el Tribunal debería negar la solicitud del ministerio Público, y en consecuencia ratificar a favor de los imputados adolescentes en mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertas, establecida en el artículo 582 Literales “B”, “C” y “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, considera este defensor que de la argumentación del Fiscal no surgen elementos en contra de mis defendidos, si bien es cierto que el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los parámetros para decretar la Medida de Privación de Libertad, pero es el Juez quien decide se aplica o no una Medida Privativa de Libertad y la Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades a revocado las decisiones donde se pide Privativa sin tener elemento de convicción”. Debe tomar en cuenta este Jurisdicente el articulo 4 de la Constitución Nacional, para lo cual el Tribunal ya se ha pronunciado y considera que con estas medidas es suficiente se toma en cuenta que los jóvenes no evadirán el proceso, por lo tanto independientemente de la graveada del delito de que se trate si existen elementos que hagan presumir la inocencia de los adolescentes, o que hagan estimar que estos tienen la voluntad de mantenerse al Proceso, como ocurre en el presente caso, no resulta procedente el decreto de una medida Privativa de Libertad, dado su carácter de excepcionalidad y aplicabilidad.

En efecto de la simple lectura de las Actas que recogen lo ocurrido en la audiencia de presentación puede evidenciarse que existen dudas acerca de los móviles pues estimo como no acreditado el peligro de fuga, así como la buena fe de los adolescentes quienes de manera libre y espontánea señalaron y demostraron su buena fe de cumplir con este proceso. Aunado a lo anterior, al contrario del criterio sostenido por el Ministerio Publico, no basta para el decreto de la medida privativa de libertad que, el delito que se le imputa sea sancionado con esa medida, pues los supuesto de procedencia de la medida de privación de libertad como sanción son diferentes a los que motivan la procedencia de la misma como medida cautelar; además de ello, una y otra (Sanción y medida cautelar) difieren en su finalidad dentro del proceso. Debe recordase que para estimar la procedencia de la sanción debe previamente recorrerse un camino que conlleva a la demostración de que el hecho punible ha sido cometido por los adolescentes, siendo la regla dentro del proceso penal que este camino sea recorrido por el procesado en libertad y no privado de ella. Ciudadanos Jueces, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; esto es así en virtud de los principios de presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, dispuestos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, si bien es cierto que la medida Privativa de Libertad es la mas gravosa que prevé el ordenamiento Jurídico,, esto no quiera decir que las otras no lo sean, solo que los son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción a la l.P., también susceptible de garantizar las resultas del proceso cual es, en definitiva, la finalidad que con ella se persigue; por lo que nada obsta al que el Juez, dado el carácter restrictivo con que debe interpretarse las Normas que autorizan la Privación de libertad puedan, en cualquier momento sustituir la Medida Privativa de Libertad, por una menos gravosa; resultando ajustado a derecho conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la detención que, además de cumplir con su finalidad procesal de garantizar el resultado del proceso. Por otra parte del escrito de apelación, se observa que el Ministerio Publico pretende la aplicación de la medida de privación de libertad alegando que existe peligro de fuga, o que el presunto delito lo amerita, argumento que no fundamenta debidamente en hechos que pudieran demostrar tal peligro, limitándose a señalar que estima el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, lo cual carece de sustento tornando en consideración las circunstancias antes descritas en relación con la actitud asumida por los adolescentes en la audiencia preliminar la, cual fue suspendida y que los mismo estando bajo una medida aun así asistieron, y por la duda que existe en cuanto a su participación de los hechos, y la duda que existe a la verdadera calificación Jurídica, que debe atribuírsele a los hechos resultando desproporcionado el eventual decreto de un Medida Privativa de Libertad que además pudiera causar un daño irreparable a los adolescentes quienes se verían afectados uno de sus bienes mas preciados como lo es la libertad, aun y cuando no fueron presentados elementos serios en su contra y ha quedado desvirtuado el peligro de fuga, lo que hace perfectamente sostenible el mantenimiento de las medidas menos gravosas. Así mismo, considero a mi modo de ver, para poder fundamentar la medida cautelar de prisión preventiva, no resultaron suficientes las declaraciones de las víctimas y testigos presenciales de los hechos cursante en el expediente, delito de que mis representados han mantenido un conducta adecuada e incluso se logro visualizar y dejar plena constancia que estando en libertad bajo presentación y bajo el cuido de sus padres, los mismo se presentaron en la fecha de la Audiencia Preliminar que se había pautado para el 21/03/2014 ante esta Sala del Tribunal de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no obstante cursan en dicho expediente constancias de Residencias, Constancias de buena Conducta tanto de mis representados como de sus propios padres, señalando aquí que no existe NINGUN RIESGO RAZONABLE de que estos adolescentes vayan a evadir este proceso que se les lleva a cabo, NO EXISTE posibilidad alguna que estos adolescentes vayan a obstaculizar ni destruir ningún tipo de pruebas, de igual manera NO EXISTE NINGUN PELIGRO para la supuestas victimas ni denunciantes debido a que mis representados no conocen a nadie en particular.

Ahora bien ciudadano Juez, me permito también señalar una serie de incoherencias e irregularidades que se han venido llevando en este proceso, de manera que se puede ventilar que no existe una relación CLARA de tiempo, modo y lugar de cómo narran los presuntos hechos en las Actas Policiales, existen gran discordia en el Tiempo en que se llevaron los supuestos hechos, y aun así la Representación Fiscal acuso a mis representados, basándome en las Actas Policiales donde las presuntas Victimas que mencionare a continuación:

PEÑA M.J.A..

M.E.P.D.L..

PEÑA M.J.J..

G.C.V.P..

F.J.L..

P.G.Y.C..

Declaran en cada ACTA DE DENUNCIA POLICIAL, que en consecuencia que los presuntos hechos ocurrieron: «el día de hoy miércoles 15 de enero de 2013, a eso de las 8:00 horas de la noche” no obstante de esto teniendo en consideración que no se adaptan al momento real ni verdadero en que la Representación Fiscal pretende acusar estando la fecha de hace mas de 01 año atrás o sea hechos ocurridos el 15 de enero del 2013, tal corno se evidencia en las Actas de Denuncia Policial que reposan en este Expediente. De igual forma en las preguntas realizadas por el funcionario instructor “PREGUNTA: ¿ DIGA USTED, LUGAR, HORA, Y FECHA DE LO OCURRIDO? Todas las presuntas victimas contestan: “el día de hoy miércoles 15 de enero de 2013. « eso de las 8:00 horas de la noche, me encontraba trabajando en la unidad de transporte publico, recogiendo pasajero en mi ruta de pampan-Trujillo”. Todos señalan que los hechos ocurrieron en el año 2013 y todos trabajaban en la unidad de transporte publico y recogían pasajeros Continuando con la narración de los hechos y más aun con la Acusación Realizada por la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Trujillo, señala también que los hechos según las victimas fueron en el año 2013, y aun así decretan la aprehensión en flagrancia, y mencionan de igual manera en dicha ACUSACION EN SU CAPITULO II. ELEMENTOS DE FUNDAMENTACION DE LA ACCION, donde mencionan y señalan de manera reiterada como elementos Actas de Denuncia de Fecha 20 de enero del año 2014?. Todo esto conlleva ciudadano Juez y se evidencia que existe una Incongruencia entre las declaraciones de los testigos-Victimas en relación a Tiempo, Modo y Lugar de los presuntos hechos ocurridos, de igual manera mis defendidos No cometieron ningún presunto Delito en Flagrancia, ya que puedo probar con 10 Testimonios que fueron promovidos por mi persona ante la Fiscalía Décima del Ministerio Publico, que de igual manera los Ratifico y que sean escuchados a mis 10 Testigos, que narran de una manera muy distinta como fueron realmente aprehendidos mis representados, se puede decir que podríamos estar en presencia de un Sobreseimiento material de este proceso, de igual manera considero que existen obstáculos para el ejercicio de la acción penal que pretende enmarcar la Vindicta Publica, basándome el Articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Numeral 4 literal (i), procedo a señalar que en este proceso no llenan los Requisitos del Articulo 570 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que existe una ambigüedad y discordia total de la relación de los hechos imputados en los términos del TIEMPO, MODO y LUGAR, de la ejecución de los hechos que se le quieren atribuir a mis representados.

Ahora bien ciudadano Juez, le solicito muy respetuosamente que tome en consideración todo esto para EFECTOS de pronunciarse ante la Apelación de querer revocar la medida cautelar menos gravosa que fue dictada e interpuesta por este Honorable Tribunal, vuelvo a señalar que no existe aquí ningún tipo de peligro de fuga o intento de evadir dicho proceso, se evidencio la presencia mis representados el día y hora señalada para el 21/03/2014 a la 01:00 PM comparecieron con sus padres, y estos están dispuestos a asumir la responsabilidad de que los adolescente asistan a cualquier llamado que les haga este Tribunal, y a cumplir con respeto a cualquier audiencia…

CAPITULO TERCERO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 10 de marzo de 2014, donde se sustituye la medidas de detención a los jóvenes-adolescentes por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los adolescentes a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal de los adolescentes se agravaban al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se empeora la situación jurídica de estos jóvenes ya existe una acusación y, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 17 de enero del año 2014-audiencia de presentación- la existencia del riesgo razonable de que los adolescentes evadieran el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 10 de marzo de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en el literales “b” y “c” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, por lo que decretó su detención.

Pero si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente . No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto 548 de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

El Tribunal revisada la causa, asi como la calificación jurídica dada a los hechos, no observa elementos que hagan presumir razonablemente que sea necesario mantener la detención del mencionado adolescente, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar o dicho de otra manera es posible asegurar su comparecencia con una medida distinta a la detención, como lo son las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, ya que en el caso concreto habiendo presentado la defensa éstos recaudos se determina tal situación, máxime cuando al haber sido presentado un acto conclusivo de la investigación, no existe ya riesgo de peligro de obstaculización de las pruebas, ni aparece determinado y menos aùn probado de ninguna forma por el Ministerio Público, el riesgo de evasión, y están agregadas las constancias de residencia de ambos por lo que es obligación del Tribunal sustituir dicha medida de detención, conforme a la normativa antes invocada. ...

Como se observa, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa a los adolescentes-imputados, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que en la decisión, la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa a los procesados.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que los jóvenes imputados cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evadan el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaban sujetos los adolescentes procesados, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia no se ha realizado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 10 de Marzo de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 17- 01-14, a los adolescentes (…) SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus correspondientes representantes legales (…) Esta medida se refuerza con la Presentación Periódica ante éste Circuito una vez al mes, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público.…”. SEGUNDO: Se revoca el auto recurrido. TERCERO: Se decreta la medida de detención de los adolescentes antes identificado, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. CUARTO: Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión, remítase el presente asunto en su oportunidad legal, al Tribunal de Control Sección Adolescentes correspondiente. QUINTO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dra. R.G.C.D.. R.P.V.J. de la Sala Juez de la Sala

Lizyaneth Martorelli D´Santiago

Secretaria

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