Decisión nº PJ0132014000012 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoPrescripción De La Acción Penal

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000182

ASUNTO : IP01-D-2009-000182

El día jueves 10 de Abril de 2014, siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Apertura a Juicio Oral y Privado Mixto en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescentes a cargo de la ciudadana Jueza Abg. NIRVIA GOMEZ la escabina O.M.A.D.G. (Titular 2), se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana escabina DAMELYS YASMEY FERNADEZ ROMERO (TITULAR 1), y se deja constancia de la incomparecencia YANNIRA JEOSEFINA ANTEQUERA RODRIGUEZ (SUPLENTE) El secretario de Sala Abg. J.A.; a los fines de celebrar Juicio Oral y Privado en el Presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1! Del Código Penal Venezolano vigente en perjuicio del ciudadano J.D.M.R. (occiso) se deja constancia de la comparecencia del representante de la Fiscalia 12° del Ministerio Publico, Abg. A.R., del representante de la victima ciudadano R.S.R.C., en su condición de padres , se deja expresa constancia de la comparecencia del acusado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal C.R.U. titular de la cedula d identidad Nº 9.926.393. Seguidamente la ciudadana Jueza participa a las partes presente que por cuanto la ciudadana Defensora Pública introdujo un escrito solicitando la prescripción de la acción penal de la presente la causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; motivo este por el cual el Tribunal no va a llevar a efecto la apertura del juicio oral y privado al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA; y se pronunciara por auto separado. En consecuencia este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal hace el siguiente pronunciamiento a los fines de dar respuesta a la defensa del Joven Adulto en los siguientes términos:

Revisada la presente causa se pudo constatar que el día sábado cuatro de abril del año dos mil nueve siendo aproximadamente las ocho y treinta de la noche, se encontraban librando licor en el Restaurante Rancho P.d.B.B.d.M.F., las ciudadanas NORKIS C.S., Y.C.D., Y.G.C. y un individuo apodado PODO C.D.P., el occiso J.D.M.R.P. y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA

El día siete de Abril del año dos mil nueve se realizó audiencia de presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA; al cual se le decretó detención preventiva a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar

El día cinco de Junio del año dos mil nueve se le dio entrada en este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente a la presente causa, la cual quedo anotada con el siguiente número IP01-D-2009-000182, procedente del Juzgado Primero del Municipio Falcón y los Taques de esta Circunscripción Judicial; sobre unos hechos que ocurrieron el día cinco de Abril de dos mil nueve en la población de Buchuaco ,Municipio y Estado Falcón; donde informan vía telefónica que se encontraba el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, no aportando más detalles al respecto. En vista de tal información se apertura averiguación que dio inició a la presente causa

El día veintidós de Octubre de dos mil nueve se realizó audiencia para revisarle la medida de Prisión Preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y se le sustituyo la prisión preventiva por las medidas establecidas en el articulo 582 literales b c y f ; el día diez de Mayo del año dos mil diez se constituyo el Tribunal Mixto con escabinos y se fijo audiencia para el juicio Oral y Privado para el día veintiséis de mayo de dos mil diez a las nueve de la mañana ; aperturandose el mencionado juicio y suspendiéndose para el día siete de junio de dos mil diez ; el día siete de junio se suspende para el catorce; el catorce se suspende para el veintiuno; el veintiuno se suspende para el veinticinco; el veinticinco fue no laborable y se fija el dos de julio; y se difiere el juicio para el veintiuno de septiembre de dos mil diez; el veintiuno de septiembre se difiere para el trece de octubre y se constituyo un nuevo Tribunal; y se fijo para el veintidós de octubre sorteo para escoger escabinos y constituir nuevo Tribunal; el dos de Diciembre se difiere para el día veinte de Diciembre de dos mil diez, se fija nuevamente depuración del Tribunal para el día catorce de Enero de dos mil once; el once de Enero se fija nuevamente para el día cuatro de febrero de dos mil once, el día cuatro de febrero se fija para el veintiuno de febrero; el veintiuno de febrero se fija audiencia de depuración del Tribunal, y se difiere nuevamente para el dieciocho de marzo de dos mil once, el dieciocho de marzo se fija nuevamente para el primero de abril, el primero de abril se fija nuevamente para el quince de abril; el quince de abril se fija para el tres de mayo ; el tres de mayo se fija para el veintisiete de mayo, se fija para el veintisiete de junio fecha esta donde se constituyo el Tribunal mixto y se fija la audiencia del juicio oral y privado para el día once de julio de dos mil once ; se apertura y se suspende para el día veinte de julio. Luego se fijo continuación para el primero de agosto, luego para el ocho de agosto, luego el once de agosto; luego se fijo para el veintinueve de septiembre; fecha esta en la cual se interrumpe el juicio oral y privado y se fija nuevamente el tres de octubre para escoger nuevos escabinos se realizo el sorteo extraordinario y se fija nuevamente para el treinta y uno de octubre, el treinta y uno de octubre se fija para el veintiocho de noviembre, el veintiocho de noviembre se fija luego para el cuatro de diciembre; el cuatro de diciembre se difiere para el catorce de Diciembre, luego se difiere para el dieciséis de enero de dos mil doce se difiere por incomparecía del representante del Ministerio Público y se fija para el primero de febrero, se fija nuevamente para el quince de febrero, el quince de febrero se fija nuevamente para el cinco de marzo, el quince de marzo se difiere nuevamente por incomparecencia del Ministerio Público, y se fija para el catorce de marzo; el catorce de marzo se fija para el veintitrés de marzo, el catorce de marzo se fija nuevamente para el diez de abril; el diez de abril se fija nuevamente para el dieciséis de abril; el dieciséis de abril se difiere nuevamente por cuanto no fueron libradas las boletas de notificación a las partes y se difiere nuevamente para el día dos de mayo del año dos mil doce; el dos de mayo se difiere nuevamente para el día quince de Mayo; el quince de mayo se difiere por incomparecencia de la defensa; el quince de mayo se difiere para el día treinta de mayo; el treinta de mayo se difiere nuevamente por incomparecencia de la defensa y se fija para el siete de junio; el siete de junio se difiere por incomparecencia del adolescente manifestando la defensa que su incomparecencia obedece a quebrantos de salud de su defendido y se difiere para el día veinticinco de junio; el veinticinco de junio se difiere nuevamente por incomparecencia de la defensa del adolescente y se fija nuevamente para el día doce de Julio de dos mil doce fecha ésta en que se apertura el juicio oral y privado y se continúa para el día veinticinco de julio; se continúa para el día el seis de agosto; continúa para el día siete de agosto; continúa para el catorce de agosto; continúa para el cuatro de septiembre ; continúa para el trece de septiembre; no compareció el adolescente; se suspende para el dieciocho de septiembre ; continúa para el veintiséis de septiembre ; continúa el cuatro de octubre, y se suspende para el quince de octubre la cual no se realizó por cuanto el Tribunal estaba en la prolongación de otra audiencia y se suspende para el día diecinueve de octubre, se suspendió para el veintiuno de octubre; se continúa para el nueve de noviembre ; el día nueve de noviembre se reprogramo por cuanto no hubo Despacho en el Tribunal y se fijo para el día quince de noviembre ; difiriéndose para el dieciséis , se difirió para el veintiuno de noviembre , donde se declara interrumpido el juicio y se fija nuevamente para el día nueve de Enero de dos mil trece, fecha en la cual no se apertura el juicio y se fija apertura nuevamente para el día veintitrés de septiembre; el veintitrés de septiembre se fija nuevamente para el nueve de octubre ; el nueve de octubre se difiere y fija para el trece de noviembre , ese día no hubo Despacho y se fija nuevamente para el veintinueve de enero de dos mil catorce, el veintinueve de enero se difiere y fija para el día seis de marzo, el día seis de marzo se difiere y fija para el día treinta y uno de marzo, el treinta y uno de marzo se difiere por incomparecencia del adolescente por cuanto no constaba en actas las resultas de la boleta de notificación y se difiere para el día diez de abril del presente año; el día diez de abril la defensa del joven adulto solicita al Tribunal que antes de la apertura al juicio oral y privado a sus defendido se pronuncie sobre la solicitud de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente causa de conformidad con el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente

Ahora bien vista la solicitud de la defensa del joven adulto donde alega la Prescripción de la Acción a tenor del artículo 615 ejusdem, la cual se da con el transcurso del tiempo, tiempo este que obro a favor del joven adulto quien a la espera de respuesta le prescribió la acción, en virtud de que el hecho en cuestión ocurrió en fecha 04 de Abril de 2009 y siendo que las únicas causales de interrupción de la prescripción en materia especializada son la CONCILIACIÓN Y LA EVASIÓN previstas en el artículo 564 Y 617 de la Ley especial que rige la materia, figuras éstas que no acontecieron en autos.

La prescripción judicial opera siempre que concurran los supuestos siguientes: 1) Que exista un juicio y; 2) Que ese juicio “sin culpa del reo” se haya prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo.

Es oportuno señalar, que para evaluar la prescripción judicial, se debe tomar en cuenta sólo el transcurso del tiempo, como se acotó con antelación, razón por la cual ésta no es susceptible de interrupción; asimismo, debe considerarse que esa prolongación del proceso, no debe ser por causas imputables al procesado, como lo advirtió expresamente el legislador en el artículo 110 sustantivo.

El legislador patrio, en obsequio a esta jurisdicción especial, se caracteriza además de haber sido cauteloso, por el resguardo del principio de legalidad, señalado en el artículo 529 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

…. El o la adolescente declarado o declarada responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado o sancionada con medidas que estén previstas en esta Ley.

Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley…

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Así mismo, se puede referir el contenido del artículo 530 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que indica:

… Legalidad del procedimiento.

Para determinar la responsabilidad de un o una adolescente en un hecho punible y la aplicación de la sanción que corresponda, se debe seguir el procedimiento previsto en esta Ley…

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Este principio está presente, como una garantía para el justiciable y como alerta para el Estado.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:

Artículo 615: Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

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Primeramente, el encabezamiento del artículo 615, no presenta duda en cuanto a su interpretación, ya que determina, que la acción penal prescribe a los cinco (5) años, para el caso de hechos punibles que establezcan la privación de libertad; como podrían ser, el delito de homicidio (salvo el culposo), las lesiones gravísimas, el hurto y robo de vehículo automotor, entre otros.

Determina también, la prescripción de la acción penal a los tres (3) años,

Para aquellos hechos punibles de acción pública, (claro está, que no se encuentran contenidos en la regla anterior), pero que pueden ser violentos o no según corresponda, como por ejemplo, las lesiones personales graves, simples, leves, levísimas.

El delito investigado, en la presente causa, merecen Privativa de Libertad como sanción definitiva, por lo que se encuentran enmarcado en el Primer supuesto del articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un lapso de prescripción de cinco (5) años; verificando que no están dados los supuestos previsto en el Parágrafo Segundo del referido artículo, por no haberse dado la evasión del acusado o suspensión a prueba en la presente causa, no siendo imputable el retardo procesal a el adolescente acusado, Considerando quién aquí decide, que la prescripción es de orden Publico y debe ser dictada inclusive de oficio por el Tribunal competente, por ser esta esencial a la estabilidad del proceso y con vista al contenido del articulo 32 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal a objeto de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a DECRETAR la Prescripción de la Acción Penal de la presente causa. del antes trascrito artículo se evidencia, que al hacer la ubicación del delito que nos ocupa dentro de la normativa sobre prescripción aplicada en la Ley Especial, y siendo éste el delito de HOMICIDIO, este es un delito de ACCION PUBLICA, pero que merece ser castigado con medida Privativa de Libertad, lógicamente se deduce que conforme a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este delito PRESCRIBE A LOS CINCO (05) AÑOS, y en el “Parágrafo Segundo: La evasión y la Suspensión del Proceso a Prueba interrumpen la Prescripción”, lo que indica que la acción para perseguir penalmente al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA prescribió el día cuatro (04) de abril de 2014

La prescripción como institución de naturaleza extintiva o liberatoria permite la extinción de la acción penal por el transcurso de cierto lapso sin que el delito sea perseguido en determinados casos, el transcurso del lapso establecido en el Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite extinguir la acción penal y en consecuencia la responsabilidad penal del adolescente involucrado en un hecho punible, y en el caso que nos ocupa, han transcurrido los cinco (05) años

Por todo lo antes expuesto y siendo la institución de la Prescripción establecida en función del interés social, lo procedente es Decretar la misma.

El Dr. A.A.S., al referirse a la prescripción señala:

“Hay que admitir la Potestad del Estado para castigar, lo que llamamos el IUS PUNIENDI, la capacidad represiva del Estado, pero esa potestad represiva del Estado tiene límites, el tiempo tiene necesariamente consecuencias jurídicas que significa Renuncias a la pretensión punitiva, transcurrido cierto lapso sin que ella se haga efectiva, se entiende que esa potestad ha cesado ya que ella solo puede ser ejercida bajo ciertos límites normativos o temporales. El Estado tiene unos límites de tiempo para ejercer su facultad punitiva y de allí la justificación de la institución que denominamos prescripción. La doctrina considera que el ser juzgado en un tiempo razonable, y el derecho a la seguridad jurídica, es la base que justifica que la Prescripción es un Derecho Humano Fundamental."

Si revisamos los instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos en la cual descansa la doctrina de protección integral, encontramos que las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing), consagran que las causas relacionadas con niños acusados de haber infringido la Ley, tanto si están detenidos como si no, se deberán resolver sin demoras, lo cual trae como consecuencia la obligación de dirimir con prontitud las causas abiertas a niños (entendidos como tales tanto niños como adolescentes).

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo prudente en el presente caso seguido al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, extinguiéndose así, la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.D.M.R.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, de Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.E.F., Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PENAL, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, previsto en el Ordinal 1° del Artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente al momento de los hechos, en perjuicio del ciudadano J.D.M.R. y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los Artículos de conformidad con lo establecido en los artículos 615, 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la libertad plena del mencionado joven adulto Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en S.A.d.C., a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

NIRVIA G.G.

JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

ELYCELIS RODRIGUEZ

SECRETARIA DE SALA

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