Decisión nº PJ0112014000104 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Abril de 2014

Fecha de Resolución16 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar, La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Abril de 2014

Años: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000167

ASUNTO : IP01-D-2014-000167

El Tribunal de conformidad con los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia de Presentación realizada en fecha 14 de Abril de 2014, de conformidad al artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la que fue presentado ante este Despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA para quien el Abg. E.J.R.A., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida de Detención Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, por estar presuntamente incurso en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En dicha audiencia la representación fiscal expuso una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado.

Seguidamente se le impuso al presentado el precepto constitucional previsto en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación Fiscal, manifestando el imputado su deseo de declarar y expuso: A mi me agarro el CICPC fue en mi casa, yo estaba acostado, no me agarro conduciendo la moto. Es todo. El Fiscal del Ministerio Público pregunta: ¿conoces a las personas que denunciaron el robo de la moto? R Si, ¿Cómo te reconocieron? R: Porque me vieron la cara. ¿Tu te llevaste la moto ese día? R: Si. Se deja constancia de que la defensa ni la jueza realizan preguntas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien manifiesta: “La defensa solicita que en caso de que esta en caso de investigación, se le aplique una de las medidas establecidas en el artículo 582 de la Ley Especial. Es todo.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con relación a determinar la existencia de un hecho punible en esta causa consta en las actas las siguientes diligencias de investigación: 1) Denuncia Común de fecha 13 de Abril de 2014, efectuada por la ciudadana FANEISI BRACHO, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, en la que expone: “…resulta que el día de ayer sábado 12/4/2014, aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana, venía con mi pareja de nombre: J.A.M., por el puente del sector “El Dos” en la moto, cuando de repente nos sorprendieron tres sujetos que venían en una bicicleta, uno de ellos era el “BEBE”, quien se lanzó sobre mi pareja con un pico de botella agrediéndolo y causándole una herida en la cara, mi pareja como pudo logro escapárseles y salió corriendo a su casa buscando ayuda, yo corrí detrás de él pero los muchachos me alcanzaron y me dieron de golpes en la cara, al terminar se llevaron la moto. Interrogada por el funcionario receptor manifestó que el hecho ocurrió aproximadamente en el puente del sector “El Dos”, específicamente frente a la cancha, ubicada en la Población de Tucacas, Municipio S.d.E.F., aproximadamente a las 03:00 horas de la mañana del día 12-4-2014, que nadie se percató del hecho, aportó los datos filiatorios de su acompañante, que eran tres los sujetos autores del hecho, y que los reconoció que eran “EL BEBE”, “ANIBITA” y “YEI”, aportando las características fisonómicas y de vestimenta de cada uno de ellos, así como sus domicilios. Interrogada acerca de los datos filiatorios de alguno de los ciudadanos autores del hecho, manifestó conocer la del “BEBE”, su nombre es IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba un pico de botella, quienes huyeron en la moto propiedad de su pareja, a quien le clavaron un pico de botella en la cara y a ella le dieron golpes en la cara y aporta las características de la moto robada como: Marca Keeway, Modelo Horse KW-150, Años: 2013, Color Negro, Placas: AA9S99U, Serial de Carrocería 8123A1K12DM038630, Serial del Motor KW162FMJ2829754, consignando documentos de propiedad de la misma. 2) Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Abril de 2014, en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, dejan constancia del siguiente hecho: “…siendo las 02:00 horas de la tarde del día 13 de Abril de 2013,…fui comisionado…para trasladarme en compañía de los funcionarios…hacia la sede del Hospital Doctor L.A., Tucacas, Municipio S.d.E.F., con la finalidad de verificar el estado de salud del ciudadano J.A.G.M., titular de la Cédula de Identidad No. V-17.248.228, ya que el mismo aparece mencionado como víctima de la presente investigación, una vez presentes en el precitado lugar, plenamente identificados como funcionarios…fuimos recibidos por el galeno de guardia de dicho centro asistencial,…nos manifestó que efectivamente a eso de las 03:30 horas de la mañana del día 13-04-2014, ingreso a la sala de emergencia del hospital…el ciudadano antes mencionado, presentando dos heridas producidas por arma blanca en la parte izquierda de la cara, de las cuales una sostuvo una sutura de 13 puntos y la otra una sutura de seis puntos y que este se encontraba en estado estable de salud, obtenida dicha información…apersonándonos hacia el Sector El Tuque II, Calle Principal, frente a la Cancha deportiva, Vía Pública, Municipio S.d.E.F., lugar donde se suscitó el hecho…Seguidamente nos trasladamos hacia una residencia ubicada en el Sector Las Quintas, Calle C.R., Casa sin numero, Tucacas, Municipio S.d.E.F., con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano apodado EL ANIBITA, una vez presente en el lugar…siendo atendidos por una persona…quien dijo ser y llamarse: ANIBAL ENRIQUE MORENO…, manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido por la comisión, así mismo que este no se encontraba para el momento de nuestra visita ya que desde las 08:00 horas de la noche del día de ayer 12-04-2014, había salido de la casa y hasta la presente hora no había vuelto, desconociendo su paradero,…le solicitamos sobre los datos filiatorios del ciudadano requerido, informándonos que el mismo responde al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA Posteriormente nos retiramos del lugar, dirigiéndonos hacia una casa sin número, ubicada en el Sector A.P., ultima calle, Tucacas, Municipio S.d.E.F., con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al sujeto apodado “EL BEBE”, y en momentos que nos encontrábamos por las adyacencias de la citada dirección, logramos avistar a un ciudadano con las características físicas y fisonómicas similares a las aportadas por la denunciante en su narración sobre la descripción del sujeto apodado “EL BEBE”, quien se desplazaba a bordo de un VEHÍCULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9S99U, quien al notar la presencia de la comisión policial, adopto una actitud sospechosa con gestos de nerviosismo, tratando de evadir a la comisión policial, por tal motivo desde la unidad donde nos desplazábamos le dimos la voz de alto, no acatando este dicho llamado acelerando la velocidad del vehículo donde se desplazaba, originando una persecución en caliente, logrando darle alcance al citado sujeto a varios metros del sitio de avistamiento, debido a que el mismo no pudo maniobrar debidamente el vehículo donde se movilizaba, deslizándose en la misma,…quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA …, siendo éste el adolescente requerido por la comisión, indicándole que quedaría detenido por estar incurso en un delito flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal , realizándole una revisión corporal, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico adherido a su cuerpo o vestimenta,…siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón. 3) Acta de Inspección Técnica No. 397 y Montaje fotográfico, practicado en el sitio donde ocurrió el hecho. 4) Informe Médico Forense, practicado al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el cual se describe las lesiones que presentó al momento del examen médico. 5) Informes Médicos Forense, practicado a las victimas FANEISI B.Q.L. y J.A.G.M., en los que se describen las lesiones que presentaban al momento del examen médico forense. 6) AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL, practicado a UN (1) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO HORSE KW150, DE COLOR NEGRO, PLACAS AA9S99U, SERIAL DE CARROCERÍA 8123A1K12DM038630, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ2829754.

Del contenido de estas actuaciones de investigación analizadas en su conjunto se puede concluir que se sospecha fundadamente la existencia de los hechos punible, precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que estos hechos realmente existen porque puede constatarse materialmente la existencia de lo incautado. Con relación a evidenciar la sospecha fundada de la participación de adolescente en la perpetración de los hechos punibles imputados, consta el Acta de Investigación Penal, en la que los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Tucacas del Estado Falcón, quienes la suscriben, describen las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron la aprehensión del adolescente en flagrancia, a poco de haberse cometido el hecho, con un bien (moto) propiedad de una de las victimas.

Acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, merecedor de sanción privativa de libertad y no prescrito, así como estimada la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado ha sido su autor o responsable, corresponde estimar tanto la petición fiscal como la defensa en cuanto a la medida para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar; en tal sentido se observa que al adolescente se le imputa la comisión de los delitos ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solicitada por la Fiscal la Detención Preventiva, para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 557 y 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa esta Juzgadora que la privación de libertad es una medida sujeta a principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo, por lo que el Juez debe ser cauteloso a la hora de estimar su procedencia y debe ver como afecta en forma integral la medida al adolescente; en el caso en estudio se observa que los delitos que se le imputan al adolescente es el de Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se encuentra entre las excepciones del artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo la privación de libertad de los adolescentes procesados por estos delitos, siempre y cuando las medidas cautelares sean insuficientes para garantizar la sujeción del adolescente al proceso; por lo que es menester estimar el peligro de fuga o riesgo de que el adolescente evada el proceso, sin dejar de considerar la magnitud del daño causado y la posible sanción a imponer.

En el presente caso el Tribunal acordó con lugar la petición del Ministerio Público en base a una serie de consideraciones, en primer lugar que los delitos imputados como lo son el de Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen factible la privación de libertad como sanción, por lo que existe el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, es por lo que considera esta Juzgadora suficientemente acreditados los requisitos de Ley, para la procedencia de la solicitud fiscal de conformidad al artículo 557 en concordancia con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal y decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar la cual deberá ser cumplida en la Entidad de Atención Para Varones Coro del Estado Falcón, debiendo la Dirección de dicho centro garantizar la integridad física del adolescente y el respeto de sus derechos constitucionales. Como consecuencia de la medida de detención preventiva de libertad impuesta, se declara improcedente la solicitud formulada en sala por la Defensa Pública en cuanto a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, para su defendido, al considerarse necesaria la imposición de la medida de detención preventiva que asegure la sujeción del imputado al proceso, encontrándose llenos los extremos a los que alude el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, existiendo un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y fundados elementos de convicción suficientes, para estimar acreditada la presunta comisión de los delitos Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos antes esgrimidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE DECLARAR: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Publico, y en consecuencia se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, la Medida de DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en los delitos de Robo de Vehículos Automotores, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores y LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos FANEISI BRACHO y J.A.M., y por haber incumplido la medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera impuesta en el asunto penal No. IP01-D-2014-000112, la cual se le revoca. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: Se establece como sitio de reclusión la Entidad de Atención Para Varones Coro, donde el adolescente imputado cumplirá la medida impuesta. Ofíciese a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de LOPNNA, para que realice Informe Psico-Social al adolescente imputado y a su grupo familiar. Regístrese, publíquese.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. Karlys Sánchez.

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