Decisión nº PJ0122014000074 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2014

Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 28 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000206

ASUNTO : IP01-D-2013-000206

JUEZA: ABG. ZHAYDHA J.P.C.

MINISTERIO PÚBLICO ABG. M.G.L..

DEFENSA PÚBLICA: ABG. D.C.

REPRESENTANTE LEGAL: R.M.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABG. M.B.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 08 de Enero del 2014, siendo las horas 12:58 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal con motivo a Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente. En este sentido la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico acuso al referido adolescente de marras, señalo las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga al adolescente, como sanción la Imposición de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 08 DE Enero del 2014, siendo las horas 12: 58 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal con motivo a Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de AREEBATON. Se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente, a cargo de la ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, acompañada del Secretario ABG. C.A., y el Alguacil asignado para esta sala de audiencia N° 3. Se abre el acto y se anuncia la presencia de la ciudadana Jueza quien instruye al secretario a los fines de verificar la presencia de las partes. A tal efecto se deja constancia de la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público Abg. M.G.L., Se hace constar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y su representante: R.A.M., titular de la cedula de identidad V-12.732.105 y sí mismos se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Publica abogado D.C., así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos. La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los que acusa al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en el Delito de ARREBATON. Ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción de dos (02) años de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el imputado de autos que NO DESEO DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse, como: IDENTIDAD OMITIDA Seguidamente la ciudadana jueza explica al adolescente imputado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, de esta misma manera informa el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos y en consecuencia le pregunta al mismo su postura procesal en relación al delito por el cual es acusado respondiendo: ADMITO LOS HECHOS QUE ME IMPUTA por La Representante De La Vindicta Publica. De igual manera se procedió a concederle el derecho de palabra a la defensa pública quien expone: En virtud de que mi defendido ha manifestado su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS por los cuales le acusa el Ministerio Público, solicito que se le imponga la sanción respectiva. Es todo Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de Arrebaton por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. CUARTO: en virtud de la admisión de hecho del referido adolescente este tribunal pasa a sancionarlo a DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA QUINTO:.Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de ejecución respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Siendo las 01:06 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 08 de Enero del 2014, siendo las horas 12:58 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto penal con motivo a Acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra incurso en el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el articulo 456 del Código Penal vigente. En este sentido la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico acuso al referido adolescente de marras, señalo las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga al adolescente, como sanción la Imposición de DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA. Dado lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON por reunir los requisitos de ley. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando el mismo que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. CUARTO: En virtud de la admisión de hecho del referido adolescente este tribunal pasa a sancionarlo a DOS (02) AÑOS DE IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 624 de la LOPNNA QUINTO:.Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de ejecución respectivo en un lapso de cinco días contados a partir de la remisión del presente asunto. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, Siendo las 01:06 de la tarde se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. M.B.

SECRETARIA

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