Decisión nº PJ0122014000070 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000446

ASUNTO : IP01-D-2013-000446

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. I.A..

ACUSADOS IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL ABG. M.G. LEAÑEZ.

REPRESENTANTES LEGALES: VARGAS A. J.D. y GUANIPA ENMARILYS.

SECRETARIA ABG. M.B..

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 13 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-000446, instruida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción DOS (02) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” y 624 de la Lopnna. Ahora bien escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA DIEZ (10) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que culminan el Once (11) de Septiembre de 2014, y a DOS (2) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo articulo 624 de la LOPNNA, consistente en TRABAJO COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU DOMICILIO, DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PORTAR ARMAS, NI ACERCARSE A LAS VÍCTIMAS, NI REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, 13 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-000446, instruida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. La Jueza quien instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico ABG: M.G.L., el Defensor Publico Segundo con Responsabilidad Penal Abg. I.A., de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal VARGAS ARGUELLES J.D. titular de la cedula de identidad Nº 13.202.901, y su representante legal GUANIPA ENMARILYS DEL VALLE titular de la cedula de identidad Nº 15.703.709. Acto seguido la ciudadana jueza explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , presente en esta sala de audiencia, por la comisión del delito, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana E.C. , ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción DOS (02) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” y 624 de la Lopnna es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Seguidamente pasa hacer identificada de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR, IDENTIDAD OMITIDA En tal sentido el imputado manifestó: QUE NO DESEA DECLARAR o, manifestando el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de admisión de los hechos. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Publica quien expuso: “Visto lo expuesto por el adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicito al Tribunal se le imponga de la sanción, es todo, Seguidamente el Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal Se pronuncia de la siguiente manera: Se deja constancia que la Jueza previamente a dar a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho) para posteriormente dar a conocer la dispositiva de la resolución judicial conforme a los artículo 173, 328 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y la cual es del siguiente tenor: En Nombre De La Republica Bolivariana De Venezuela y Por Autoridad De La Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona a los referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente A OCHO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, todo de conformidad con el Articulo 620 literales b y f y el 622 de la LOPNNA QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 12:20 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 13 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano Abg. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-P-2013-000446, instruida en contra de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. Ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción DOS (02) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS (02) AÑOS DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 628 literal “a” y 624 de la Lopnna. Dado la solicitud presentado por la representante del Ministerio Público con competencia en Responsabilidad Penal Adolescente y Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal Sanciona a los adolescentes de marras IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente A OCHO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, todo de conformidad con el Articulo 620 literales b y f y el 622 de la LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: Admitidos como fueron los hechos se sanciona a los referido adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, en perjuicio de la ciudadana E.C., previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente A OCHO MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, todo de conformidad con el Articulo 620 literales b y f y el 622 de la LOPNNA QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley. Siendo las 12:20 de la mañana se concluye el acto, esto todo y firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. M.B.

SECRETARIA

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