Decisión nº PJ0122014000071 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 23 de Abril de 2014

Fecha de Resolución23 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de Abril de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000357

ASUNTO : IP01-D-2013-000357

JUEZA: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.R.

DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO

Representante Legal: MORLES ATIENZO J.E.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA

SECRETARIA: ABG. M.B.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día 01 de Abril del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. La Representación Fiscal ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas. Asimismo solicita como sanción se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción de Dos (2) años de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el artículo 620 de la LOPNNA. Ahora bien en virtud de la admisión de hecho de los referidos adolescentes, la Fiscalía efectúa el cambio de sanción y solicita que se le imponga al adolescente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con la LOPNNA, de conformidad con el precitado dispositivo legal consistentes en TRABAJO COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU DOMICILIO, DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PORTAR ARMAS, NI REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy 01 de Abril del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Así las cosas se constituyen el Tribunal Segundo de Control a cargo de la Jueza ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA, y la secretaria de sala ABG. M.B.. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal del Ministerio Publico ABG. E.R., El representante legal del adolescente MORLES ATIENZO J.E., el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , quien manifiesta que designa como su defensa Privada a la Abogada YOLITZA BRACHO, titular de la cédula de identidad Nº 8.697.212, inscrita en el I.P.S.A. Nº 62.588, con domicilio procesal en la calle Churuguara, entre Iturbes y Colina, casa Nº 33-228, Coro, Estado Falcón, la cual es llamada por el tribunal, quien comparece y es debidamente juramentada en esta sala de audiencias, manifestando la defensora cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Solicito copias del asunto. Es todo. Seguidamente La ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto y le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. E.R. quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho por los que acusa a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete el JUICIO ORAL Y PRIVADO y que se remitan las presentes actuaciones a la Jueza de juicio respectivo, asimismo solicito como sanción de Dos (2) años de IMPOSICIÓN REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con el articulo 620 de la LOPNNA. Seguidamente se le impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Acto seguido se le preguntó al adolescente si desea declarar, manifestando el imputado de autos en forma individual y por separado que NO QUERIA DECLARAR, procediendo a pasar al estrado para identificarse, como: IDENTIDAD OMITIDA En este estado la defensa pública solicita al Tribunal que se verifique si la acusación cumple con los requisitos de ley y en caso de admitirla, se le informe al defendido sobre el procedimiento de admisión de los hechos, por cuanto la adolescente le manifestaron que quiere admitir los hechos, El Tribunal verifica que la acusación cumple con los requisitos de ley, Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la LOPNA, formulada por la Representación Fiscal contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Por el delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Señalando la adolescente que deseaba admitir los hechos por los cuales se le imputan. En virtud de la admisión de hecho de los referidos adolescentes, la Fiscalía efectúa el cambio de sanción y solicita que se le imponga al adolescente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con la LOPNNA, de conformidad con el precitado dispositivo legal. Se insta a las partes comparecer por ante el Tribunal de ejecución respectivo. Se acuerda dejar sin efecto la orden d de ubicación librada contra la adolescente, Se deja constancia que la publicación in extenso se hará dentro del lapso de ley, se acuerdan copias a la defensa privada, por no ser contrario a derecho. Es todo. Siendo las 10: 20 se concluye el acto, esto todo y firman

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha día 01 de Abril del 2014, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA suficientemente identificado en las actas, por la presunta comisión del delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de la admisión de hecho de los referidos adolescentes, la Fiscalía efectúa el cambio de sanción y solicita que se le imponga al adolescente UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con la LOPNNA las cuales corresponden a: TRABAJO COMUNITARIO EN COORDINACIÓN CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU DOMICILIO, DEBE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, NO INGERIR BEBIDA ALCOHÓLICAS O SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, NO PORTAR ARMAS, NI REUNIRSE CON PERSONAS DE DUDOSA REPUTACIÓN de conformidad con el precitado dispositivo legal para adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Por el delito de PORTE DE FASCIMIL tipificado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación esta juzgadora, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal por ser útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Seguidamente la ciudadana Jueza, admitida la acusación fiscal, lo impone de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándoles igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el acusado y libre de apremio y coacción lo siguiente: SI ADMITO los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público. CUARTO: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito PORTE DE FASCIMIL tipificado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

ABG. M.B.

SECRETARIA

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