Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2012-000490

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 26-08-2009, por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual el ciudadano E.J. ARTEAGA VALOR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.627.653, actuando en su carácter de dueño de la firma personal “FOTO COLOR KIKE”, inscrito en el Registro de Información Fiscal bajo el No. V-08627653-0, asistido en este acto por el Licenciado JULIO CESAR CARRILLO VARGAS, contador público, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GRLL/DJT/RJ-2009-SL-000129 (Folios 11 al 28), de fecha 28 de Octubre de 2009, notificado el 04 de Febrero del 2010, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de sanción por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, No. GRTI/RLL/DF-2110/2009-00011 (Folios 2 y 3) de fecha 12 de Febrero del 2009, notificada el 13 de Agosto del 2009, en relación con las planillas de liquidación Nos. 021001231000166 y 021001227000333, ambas de fecha 16 de Junio del 2009, por el monto de BOLIVARES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs.1.375,00) y BOLIVARES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CÉNTIMOS (Bs. 275,00), respectivamente.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 04 de Octubre de 2012, siendo recibido en esa misma fecha (folio 68vto), y se le dio entrada mediante auto de fecha 10 de octubre de 2012 (folios 69), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) y a la contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 264 ejusdem, se ordenó requerir el correspondiente expediente administrativo a la Gerencia General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En fecha 16 de octubre de 2012 se libraron dichas boletas de notificación (folios 71 al 77).

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Gerente General del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios (78, 79 y 80).

En fecha 19 de octubre de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a fin de efectuar la notificación de la contribuyente, para pronunciarse respecto a la admisión o no del presente recurso. (folios 84 al 95)

En fecha 17 de diciembre de 2012 la ciudadana Rancy Mujica, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó recabar resulta de comisión. (Folios 81 y 82).

En fecha 19 de Diciembre de 2012, dictó auto ordenando requerir del mencionado Juzgado el cumplimiento de dicha comisión de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código de Procedimiento Civil o la devolución en el estado en que se encuentre. (Folio 83)

En fecha 13 de marzo de 2013, se agregó la anterior comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios F.d.M., Camaguán y San Jerónimo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, debidamente Cumplida (folio 94).

En fecha 21 de abril de 2014 la ciudadana RANCY MUJICA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.309, actuando en su carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General de la República, presentó diligencia mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia (folios 96 y 97).

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/GRLL/DJT/RJ-2009-SL-000129, de fecha 28 de Octubre de 2009, la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución de Imposición de sanción por incumplimiento de Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, No. GRTI/RLL/DF-2110/2009-00011 de fecha 12 de Febrero del 2009, en relación con las planillas de liquidación Nos. 021001231000166 y 021001227000333, ambas de fecha 16 de Junio del 2009.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

Del fallo parcialmente trascrito se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde el 04 de octubre de 2012, fecha en la que fue asignada la presente causa al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente, estando todas las partes a derecho y encuadrando en el primer supuesto descrito de la sentencia anteriormente transcrita; y no habiendo manifestado dicho interés procesal a lo largo del proceso, considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico interpuesto por el ciudadano E.J. ARTEAGA VALOR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 8.627.653, actuando en su carácter de dueño de la firma personal “FOTO COLOR KIKE”, asistido en este acto por el Licenciado JULIO CESAR CARRILLO VARGAS, contador público; en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese esta decisión al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente E.J. ARTEAGA VALOR, (FOTO COLOR KIKE) de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G.. LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ja

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