Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 20 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-002319

ASUNTO : RP01-P-2014-002319

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la ciudadana S.Z.C., Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.033, domiciliado en Av. Perimetral, Edificio "Libertella", Piso 03, Apartamento 11, Municipio Sucre, Edo. Sucre, este Tribunal observa:

En esta misma fecha veinte (20) de mayo de dos mil catorce (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de Control, a fin de realizar AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN E IMPOSICIÓN de las medidas alternativas de la prosecución del p.p. de conformidad con lo establecido en el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra de la ciudadana S.Z.C.. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente el Fiscal Tercero del Ministerio Publico, Abg. E.G., la ciudadana S.Z.C. previa comparecencia por citación, la victima ciudadano J.K.C. y la defensora privada Abg. MAGDONY LEÓN ARAYAN. Acto seguido se da inicio a la audiencia de imposición de las medidas contemplada en el artículo 356 del COPP, e igualmente el Tribunal le impone a la ciudadana S.Z.C., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le informa de las medidas alternativas de la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del COPP.

Acto seguido el Juez cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg., E.G., quien expuso: “Esta representación Fiscal imputa a la ciudadana S.Z.C., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-07-2011, cuando se tuvo conocimiento que el ciudadano J.K.C. interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior de estadio Sucre, en virtud que en fecha 13-08-10 y 20-08-10 respectivamente, la ciudadana S.Z.C. le giro don cheques por la cantidad de cuatro mil setecientos veinte bolívares fuertes (4727,46 bsf), cada uno, presentándose el cobro en las referidas fechas los cuales no tenían disponibilidad al momento del cobro, lo que genero el protesto de los mismos. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K.C.. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en el artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal, se mantenga la libertad de la imputada y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta.

Seguidamente se le otorga la palabra a la victima ciudadano J.K.C. quien expuso: no seso manifestar nada, le dejo tono a mi representante Fiscal. Es todo.

Seguidamente el ciudadano Juez se dirige a la imputada S.Z.C. y la Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime de declarar en causa propia, señalando la imputada sí querer declarar y expuso: “ lo primero que quiero significarle a este digo tribunal es que, es que los hechos formulados en la denuncia por parte del ciudadano J.K.C. no revisten carácter penal, toda vez que la misma no devino de ningún préstamo si no que en el año 2004 suscribí un contrato de arrendamiento con el referido ciudadano sobre un inmueble ubicado en el primer piso del centro comercial Bermúdez center, ubicado en la avenida Bermúdez, identificado con el Np 01, inmueble este que entregue en el mes de septiembre del año 2010 previo acuerdo de cánones de arrendamientos vencidos y no pagados desde el año 2008 por cuanto el ciudadano J.K.C. tenia conocimiento de mi situación económica por fallecimiento de mi padre,. Ahora bien el 04-08-2010 me traslade al edificio centro comercial Bermúdez center, ubicado en la avenida Bermúdez a los fines de manifestar al señor jorge que le entregaría el inmueble en septiembre de 2010 y que me sacara el monto que se adeudadaza por concepto de cánones, cuota de condominio e IVA lo cual se encuentra descrito en mi escrito de contestación al fondeo de la demanda, por concepto de pensiones de arrendamiento y otros expediente N° 5541 1que cursa ante el Juzgado de los Municipio Sucre y C.S.A. y consta en este expediente en el anexo 5 , específicamente de los hechos al folio 69 al 71, donde se evidencia que el día 04-08/-2010 genere varios cheques con una deuda total de 19.452, 92, un primer cheque de 10.000, numero de cheque 07000029, Banco del Tesoro, para que se conformara vía telefónica el mismo día 04 y habiendo hecho entrega de dos cheques que son los objetos de esta denuncia, por la cantidad de 4727, 46 cada uno, lo que daba en total de 19.452, 98, al no ser posible la conformación telefónica del cheque de diez mil porque le banco no permitía conformar dicha cantidad, procedí a generar tres cheque uno de 4.000, bolívares del banco del tesoro numero de cheque 69000031, segundo por 4000, N° 55000032, y un tercer cheque de 2000 banco del tesoro N° 471000033, que quiero significarle al tribunal, que los cheques fueron dado pos datados, es decir la cantidad de 10..000, bolívares que fueron dados para ser cobrados el mismos día 04-08-2010 y los otros dos cheques que son identificados con el N° 72000030 que lo recibe para ser cobrado el 13-08-2010 y el otro cheque identificado con el N° 38000034 para ser cobrados el 20-08-10, siendo esto denunciado por el ciudadano J.K.C. , la denuncia fue recibida sin los cheques originales ni el protesto original, por cuanto los mismos se encontraban intimados ante el Tribunal de los municipios en fecha 13-05-2011 y fu consignado el pago en fecha 07-06- 2011, tal como consta al folio 32 de la primera pieza del presente expediente y una vez de haber hecho la consignación del pago que me fue intimado por el tribunal de municipio solicite me sean devueltos los dos cheq2ues por cuanto los mismos habían sido dados como titulo de deudas y no como instrumentos de pago, deuda esta que fue dada como deuda de arrendamiento y que sorpresivamente un mes después de haber efectuado el pago, específicamente el 07-07-2011 sin que mediante solicitud del representante fiscal fue remitido dichos cheques fueron remitidos del CICPC. En fecha 25-10-2011 el representante del Ministerio Público Abg. E.R.P. hace solicitud de desestimación y dentro de su exposición señala “ No obstante de los mismos no se desprenden la configuración del delito de estafa tal y como lo denunció la victima toda vez que para la concurrencia de dicho delito se requiere de los siguiente supuestos: existencia del engaño, la inducción al error provocado por el artificio y el logro de un provecho distinto en perjuicio ajeno, circunstancias estas que no se cumplen en el presente caso …..” y me llama la atención que el mismo fiscal que emitió una opinión y quien a criterio de quien declara debió inhibiese, pretende ahora impute un delito que el mismo había dicho que no se daba como es el de estafa. Igualmente se toma como diligencia de investigación la declaración del ciudadano se L.B. quien es el mismo testigo que declaro en la causa donde aparezco demandada por ciudadano J.K.C. en la causa 11-5541 para probar que el era el que cobraba los cánones de arrendamientos y este mismo ciudadano reconoce y ratifica que los dos cheques objeto de esta denuncia habían sido recibido el mismo día , es mas rompe Con toda logia y las máximas de experiencia que una persona reciba un cheque no lo cobre por carecer de fondos y luego reciba otro cheque por el mismo librados por el mismo monto sin haberse hecho efectivo el anterior, razón por la cual solicito al tribunal que in virtud que los hechos no revisten carácter penal, sean decretado el sobreseimiento de la causa, cono la salvedad que la denuncia fue hecha con temeridad. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada: quien expuso: “ tal como ha expuesto mi defendida y vista la imputación Fiscal de conformidad con lo previsto en el articulo 28 numeral 4 literal c del COPP, opongo como excepción que la denuncia y la calificación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal y en consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 300 en concordancia con el articulo 34, solicito se decrete el sobreseimiento de la causa y se declare la temeridad de la denuncia y de la imputación Fiscal, pues la misma se hizo en forma fraudulento como lo expuso la imputada, los cheques fueron recibido como títulos de deuda, que eran posdatados, para ser cobrado posterioridad y no como cobro inmediato, estando en conocimiento la supuesta victima que no tenia fondo para el momento de su emisión, porque conforme al articulo 494 del Código de Comercio no da lugar a acciones penales, si no a acciones civiles que ya fueron satisfechas por la imputada, circunstancia que ante una solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia en el expediente de intimación referido que cursa ante el Tribunal de los Municipios Sucre y C.S.A. fue declarado que ya había ocurrido en pago de los referidos cheques, debiendo cerrase el expediente de intimación, lo cual ha sido desacatado por el Juez de Municipio, Circunstancia por la cual cursa investigación ante la Fiscalía Primera del Misterios Público de este Estado. Por todo loo expuesto solicito que la excepción sea declarada con lugar y decretado el Sobreseimiento de la causa. Esto.

Seguidamente el ciudadano Juez a los fines de garantizar el derecho de igualdad de las partes así como, cede la palabra al representante fiscal para que conteste la excepción opuesta por la defensa privada: Señalando el fiscal del Ministerio Público: “una vez escuchada la exposición realizada por la ciudadana S.Z.C. y su defensa quien solicita en este acto pronunciamiento por este tribual en lo que respecta a las excepción establecida en el articulo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal hace oposición a tal solicitud, en virtud de los siguiente, el precitado articulo 28 in comento, si bien es cierto nos ubica en la fase preparatoria, realiza una limitante al señalar que la misma serán opuestas en las oportunidades previstas en este mismo código, nos trasladamos al articulo 356 ejusdem que es el acto que propiamente se esta realizando que es el acto de imputación , si se hace lectura del contenido del mismo se observa que no se le otorga oportunidad a las partes de oponer excepciones, por el contrario la oportunidad procesal correspondiente debe hacerse de conformidad con el articulo 365 que una vez finalizada la fase preparatoria y presentado el acto conclusivo y encontrándose fijada la realización de la audiencia preliminar, por lo que considero que no es oportuna la oposición de dicha excepción en este acto sino en la oportunidad de la audiencia preliminar; en razón a lo expuesto solicito se declare sin lugar por extemporánea por anticipada la excepciones opuestas por la ciudadana S.Z.C.. Es todo. Es todo”.

Este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el HECHO INVESTIGADO NO REVISTE CARACATER PENAL, en razón de dicha excepción este Tribunal observa que el citado artículo 28, establece “Durante la fase preparatoria, ante el Juez o jueza de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento…”, de allí que, la norma antes citada, permite a las partes a oponerse a la persecución penal oponiendo excepciones que a bien consideren, de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, indistintamente de que se trate de un procedimientito distinto al ordinario, específicamente en el presente caso, al tratarse del procedimiento de delitos menos graves el cual ha de tramitarse de acuerdo con lo establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, es de entenderse que la excepción opuesta por la defensa y ratificada en sala ha sido interpuesta en tiempo hábil para la presente audiencia, por lo que este Tribunal difiere del criterio manifestada en sala por el representante Fiscal, sin embargo, en lo que respecta a dicha excepción referente a que el hecho no reviste carácter penal, considera este Tribunal de lo señalado por las partes en sala así como del contenido de las actas procesales, el Ministerio Público ha imputado el delito de Estafa tipificado en el Artículo 462 último aparte del Código Penal, por cuanto la imputada giró sendos cheques a la víctima los cuales no estaban provistos de fondos, ello con ocasión a un préstamo que la víctima concedió a la imputada; por otra parte, señala la imputada y su defensa que este hecho ocurrió de otra manera, pues se origina con ocasión a una relación arrendaticia en la que la imputada tenía alquilado un local comercial propiedad de la víctima y dichos cheques fueron emitidos con el fin de cancelar cánones de arrendamientos vencidos; partiendo sobre la base de éstos hechos, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal se mantenga el estado de Libertad de la imputada, lo cual evidencia la no solicitud de alguna medida de coerción personal en su contra, que conlleva a este Tribunal a verificar la sola existencia del delito denunciado e imputado, mas no la circunstancia establecida en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar de esta manera la procedencia, o la no procedencia de la excepción opuesta, de allí que establece el artículo 462 último aparte del Código Penal : “El que cometiere el delito previsto en este artículo, utilizando como medio de engaño un documento público falsificado o alterad, o emitiendo un cheque sin previsión de fondos, incurrirá en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”. Por otra parte, es evidente que el hecho de marras se inicia mediante denuncia interpuesta por la víctima por cuanto la imputada presuntamente pagó una deuda a la víctima con cheques desprovistos de fondos, como lo establece el artículo 462 último aparte del Código Penal, que tipifica el delito de ESTAFA, que ha imputado la representación fiscal, situación ésta que a criterio de éste Tribunal verifica la existencia de un hechos que si revisten carácter penal los cuales inicialmente pueden ser encuadrados en el delito imputado, sin que tal afirmación constituya en éste acto pronunciamiento alguno de responsabilidad penal de la imputada, por cuanto como se indico anteriormente, este Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto al numeral 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presunción de responsabilidad penal de la imputado, por cuanto el Ministerio Público no solicito la aplicación de medida de coerción, por ende, y partiendo sobre la base de tal afirmación, estima este Tribunal que la denuncia y el hecho investigado si reviste carácter penal de conformidad con el artículo 462 último aparte del Código Penal, ya que de la denuncia se entiende que el hecho se origina con ocasión a la presunta expedición de cheques sin previsión de fondos, por ello este Tribunal Cuarto de Control declara Sin Lugar, la excepción opuesta por al defensa privada de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 28 numeral 4, literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, plateada de igual manera por al parte antes señalada. Así se decide. Seguidamente el ciudadano Juez continúa: Oída la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que la Fiscal de Ministerio Publico formuló imputación en contra de la ciudadana S.Z.C., por la presunta comisión de delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 último del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.K.C. cuya pena en su limite máximo no excede de Ocho (8) de Privación de Libertad, ya que los mismo se iniciaron por actuaciones del Ministerio Público, el cual aplica por el procedimiento de delitos menos graves de conformidad con lo establecido en el articuló 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual debe seguirse por las reglas establecidas en dicho procedimiento, para lo cual prevé la posibilidad de aplicación de las Formulas Alternativas de la Prosecución del Procesal Penal de conformidad con lo establecido en el articulo 356 eiusdem; por lo que el ciudadano Juez se dirige a la imputada y lo Impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa propia, e igualmente le informa de las FORMULAS ALTERNATIVAS DE LA PROSECUCIÓN DEL P.P., las cuales pueden ser solicitas desde esta misma oportunidad procesal, conforme a los establecido en el articulo 356 del COPP, señalando el imputado “ NO acogerse a las formulas alternativas.” Es todo.

En consecuencia este Tribunal Cuarto Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, vista que se ha cumplido con el acto formal de imposición por el procedimiento de los delitos menos graves de conformidad con el procedimiento establecido en el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 356 Eiusdem, y cumplido como ha sido las disposiciones contempladas en dicho procedimiento, y por cuanto la imputada manifestó no acogerse a las medidas alternativas ala prosecución del proceso, este Tribunal acuerda remitir las presentes actuaciones al Fiscal Tercera del Ministerio Público a los fines de que conforme al referido procedimiento presente el respectivo acto conclusivo de la investigación. Cúmplase. Se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬. S.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

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