Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-010570

ASUNTO : KP01-P-2014-010570

JUEZA: Abg. Anarexy Camejo.

SECRETARIO: Abg. R.M..

ALGUACIL: J.Á.R..

IMPUTADOS:

  1. R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1979, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: cargador de busetas, grado de instrucción 1º año bachillerato, hijo de R.D. y S.O., residenciado en: Chirgua, Sector 1, Urbanización Las Terrazas, casa Nº 04; Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-8505464 (de su esposa R.L.). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO PRESENTA EL ASUNTO KP01-P-2014-001733 POR EL TRIBUNAL DE CONTROL Nº 07, LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000. (DEFENSA TECNICA ABG. W.P.)

  2. D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, natural del Estado Lara, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 03-11-1983, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: caletero, grado de instrucción 2º año bachillerato, hijo de O.N. y A.S. (f), residenciado en: el barrio la Victoria, Calle 1 con callejón 2, casa sin número de ladrillos rojos, a dos cuadras de la bodega la sanareña, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0416-1279397 (de su padre). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000. (DEFENSA TECNICA ABG. A.J.)

  3. HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, natural del Estado Lara, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07-04-1981, estado Civil soltero, Ocupación u oficio: ayudante de construcción, grado de instrucción kinder, hijo de M.C., residenciado en: el barrio S.D., calle3, vía principal, casa 32, a lado del Mercal, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4467759 (de su casa). REVISADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE PUDO VERIFICAR QUE EL MISMO NO PRESENTA NINGUN ASUNTO LUEGO DE VERIFICAR EL SISTEMA JURIS 2000. (DEFENSA TECNICA ABG. A.M.)

DEFENSA TECNICA: Abg. A.J. (Despacho Nº 04) (DEFENSA DE D.J.N.S.)

DEFENSA TECNICA: Abg. A.M. (Despacho Nº 05) (DEFENSA DE HUMER TORRES CASAL)

DEFENSA TECNICA: Abg. W.P., I.P.S.A. 153.077, con domicilio procesal en la calle 24 entre 17 y 18 Edificio Lani, Piso 1, oficina 16, teléfono: 0416-1507775 (DEFENSA DE R.A.D.O.)

FISCALÍA DE SALA DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. JHULY TROCONIS

DELITO(S): ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

DECISIÓN: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA; MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la aprehensión del ciudadano R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970 y HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 A quienes el ministerio publico lo imputa la presunta comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. En perjuicio de (Datos en Reservas) y del Estado venezolano. Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

HECHO

“Presento en este acto a los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, imputándole la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido por funcionarios actuantes. En base a lo expuesto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se Declare con lugar la Flagrancia y se le imponga Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, NO DESEO DECLARAR, es todo. Manifiesta el imputado D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, lo siguiente: “Yo estaba con mi compañero, R.A., lo conozco hace 3 meses, el tiene un puesto en la ruta, el vive en el cercado, estábamos esperando ruta, estábamos allí, luego se monto el señor que está aquí, el fue el que le quitó el teléfono a esa señora, yo acabo de salir de uribana, no voy a perder la libertad por eso, no robamos ninguna unidad de transporte, es todo. LAS PARTES NO TIENEN PREGUNTAS. Manifiesta el imputado R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910 lo siguiente: Yo trabajo en la 19 con 25 soy cargador allí, luego se montó el señor de anaranjado, y la señora pensará que yo andaba con ellos, yo tengo testigos que pueden dar fe que trabajo ahí, yo tengo mucho tiempo trabajando ahí, todo el mundo me conoce, yo no hice nada, mucho menos por un teléfono que no vale la pena, a mi no me consiguieron nada, habían varias personas en el ruta, es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: ¿usted se baja de la ruta con estos dos ciudadanos? Me bajo la policía municipal ¿salió corriendo? No, si yo trabajo en la esquina y la policía me baja del ruta ¿conoce el chofer de la ruta? No me recuerdo el rostro de él ¿Dónde estaba la persona que los señala? En la esquina reunida ¿conoce a los otros ciudadanos? Conozco de vista a otro de los señores ¿vio si el señor de anaranjado se llevó el teléfono? El salió corriendo de la buseta yo no, yo tengo ocho años trabajando en esa ruta, todas las rutas, ruta 5, ruta 6, todos me conocen, eso es un problema que no es así, tengo 2 hijos que se me están graduando, todos me conocen y pueden dar fe de eso, es todo. La defensa técnica Abg. W.P. y la Juez no tienen preguntas.

.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. A.J. (DEFENSA DE D.J. NELO SALASA) QUIEN EXPUSO: “de una revisión de las actas que conforman la presente causa, se desprende que fue una personas que la despojó del teléfono policial, los funcionarios dejan constancia a quien le consiguieron el teléfono, a mi representado no le consiguieron nada, el dinero es de su trabajo, que es obrero, solicito en base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en la norma adjetiva penal, solicita imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación y solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines continuar con la investigación, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ALICIA MALQUI (DEFENSA DE HUMER TORRES CASAL) QUIEN EXPUSO: esta defensa técnica considera que no se encuentran llenos los extremos que pueden dar cabida a una medida privativa de libertad, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que señalen la participación de mi representado, solicita imponga una medida cautelar de la establecida en el artículo 242 numeral 3º como lo es la presentación periódica ante la taquilla de presentación y solicito que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario a los fines continuar con la investigación, solicito la práctica de un reconocimiento psiquiátrico para mi defendido, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. W.P. (DEFENSA DE R.A.D.O. QUIEN EXPUSO: “en primer lugar, es lamentable para mi , tener que expresarme de unos funcionarios policiales que solo iban a conocer de ordenanzas y no están preparados para ejercer estas acciones y aquí están las consecuencias, las circunstancias no ocurrieron como lo señalan las actas policiales, si es cierto que mi defendido tiene un asunto, no tiene nada que ver con robo, ni nada de eso, el último que tiene fue una riña, el es colector y su trabajo es cargar, mi representado tiene como demostrar que tiene 8 años trabajando en esa dirección, ese es su trabajo, pregona las rutas y consigue los pasajeros y los choferes le dan billeticos por conseguirlos, se habla de un reconocimiento, que no es una prueba, todos sabemos cómo los funcionarios llenan esas actas, eso es un formato, los ponen a firmar y las personas ni saben lo que están firmando, la persona no lo lee, una declaración de un víctima no tiene nada que ver en cómo sucedieron los hechos, se habla de asalto a unidad de transporte público y el acta dice que le quitaron las pertenencias a todos los pasajeros y entonces ¿Dónde está el dinero? Se deduce que una sola persona, según la víctima, la amenazó y le quitó el teléfono, no hay suficientes elementos de convicción, solicita imponga una medida cautelar sugiriendo de la establecida en el artículo 242 numeral 1º como lo es la detención domiciliaria y una fianza ya que puedo demostrar la inocencia de mi representado,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    Para acreditar la violencia y apoderamiento de un bien (teléfono) con amenaza a la vida con arma de fuego; se hace con los siguientes elementos:

    1. Con el contenido de la entrevista realizada al ciudadano (Datos en Reservas). Quien estando debidamente juramentado manifestó “ el día de hoy venia como pasajera en una ruta uno en compañía de mi p.M.H. como a las 3:00 de la tarde nos dirigimos a mi casa, veníamos sentada justamente en el penúltimo asiento del lado izquierdo de la unidad, es cuando se montan tres tipos de mal aspecto pasando el teatro Juárez, donde uno de ellos el que se sentó el cabina de la ruta 1 carga un Sweter manga larga de color anaranjado y un bolsos de bandolero de color negro cruzado en su cuerpo se quedo parado detrás de mí, en fracción de segundos empezaron a decir a todos los pasajeros que querían la plata o si nos iban a robar y el que estaba sentado en la cachicama de sweter manga larga de color azul se ponía la mano en los bolsillo para que diéramos la plata y fue cuando el tipo de sweater de manga larga de color anaranjado con un bolso de bandolero de color negro me dijo dame la plata y le dije que no tenia y e miro y me dijo mira mamagueva dame el teléfono entonces ya que no me quieres dar plata y me agarro por el hombro derecho jalándome duro para que me diera el celular que lo tenía en mi mano derecha tratando de esconderlo entre mi pierna y el asiento, pero como me lo jalo tan duro que me dolía y de los nervios se lo tuve que dar, fue cuando la ruta 1 iba cruzando en el edificio Buria para agarrar la carretera 18 los tres tipos se bajaron corriendo de la ruta y mi prima y yo nos bajamos corriendo detrás de ellos, donde se metieron por el centro comercial Atlántico saliendo por el estacionamiento queda por el teatro Juárez que da a la carrera 19 entre calles 25 y 26 fue en ese momento que al salir a la carretera 19 veo unos policías municipales en toda la calle 25 y empiezo a gritar y pedir auxilio y los tres tipos trataban de escapar en otra ruta pero no le dio chance de montarse porque los policía lo agarraron de una vez”.

    2. Según el Acta Policial que señala: las circunstancias de tiempo modo y lugar en que n que fueron aprehendido los referidos ciudadanos cuando se encontraban en persecución de unas de las victimas de autos.

    De los referidos elementos de convicción se observa:

    1) Que la víctima fue despojado de su equipo celular bajo amenazas de muerte.

    2) Que los imputados de autos fueron capturados a poco de cometerse el hecho punible quienes tenían en su poder pertenencias de las víctimas de autos.;

    4) Ello lleva a estimar acreditado la flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

    Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

    Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal denominado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal.

    Por último y observando la fecha de los hechos es de este mes y año, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    Los elementos anteriormente trascrito, haces estimar que los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970 y HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 han sido el autores del hecho imputado surgen de los siguientes:

    La aprehensión en flagrancia, en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia. Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. Estima quien aquí decide que está acreditado el peligro de fuga de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910, D.J.N.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.088.970, HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por la defensa técnica en cuanto a una medida cautelar en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberán cumplir en la EL INTERNADO JUDICIAL DE CARABOBO QUINTO: Se acuerda oficiar al Tribunal de control Nº 07 en la causa KP01-P-2014-001733, a los fines de informar sobre la decisión aquí tomada en relación al imputado R.A.D.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.752.910. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa técnica. SEPTIMO: Se acuerda la práctica del reconocimiento psiquiátrico al imputado HUMER TORRES CASAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.425.731 solicitado por la defensa técnica. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley que corresponde. Cúmplase lo ordenado líbrese lo conducente.

    En tal sentido se ordena librar boleta de encarcelación. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. .____________________________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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