Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 20 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

Caracas, 20 de mayo de 2014

204° y 155°

Ponente: Dra. G.P.

EXP. N° 3609-13

Corresponde a esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIFE J.A.H., G.A.G.P. y JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente Centésimos Quincuagésimos Cuartos (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva emitida el 31 de octubre de 2013, y publicado su texto integro el 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVIÓ a los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

El 18 de diciembre de 2013, se recibió el presente expediente procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esa misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez RITA HERNÁNDEZ. (Folios 133 de la pieza 103 del presente expediente).

El 20 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el ACTO DE LA AUDIENCIA ORAL para el 28 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 28 de enero de 2014, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente:

(omisis) Por cuanto para el día de hoy se encontraba fijado el acto de la Audiencia Oral de Sentencia fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., y por cuanto no se hizo efectivo el traslado del ciudadano C.F.R.M., esta Sala en uso de sus atribuciones legales ACUERDA fijar nueva oportunidad para la celebración de dicho acto el día martes 04 de Febrero de 2014 a las 11:00 horas de la mañana…

(Folio 148 de la pieza 103 del expediente).

El 4 de febrero de 2014, se dictó acta de diferimiento, de la cual se extrae:

“(omisis) la ciudadana I.M.R.R., abogado en ejercicio, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., quienes informaron que han tenido conocimiento que el día de hoy no habrá traslados desde los Internados donde se encuentran recluidos sus defendidos, información esta que fue corroborada en la extensión 1081 del Palacio de Justicia A.J.d.S. que comunica al Sótano área de recepción de Centros Penitenciarios, siendo atendida la misma por el ciudadano S.F. funcionario asignado a esa área, quien informó que el día de hoy sólo se recibirían desde el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidente “Uribana”, en virtud de lo cual al no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos H.K.G. desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina y C.R.M., desde el Internado Judicial Valencia “Tocuyito”, lo procedente es fijar nueva fecha para la realización de la presente audiencia para el día jueves 13 de febrero de 2014 a las 11:40 horas de la mañana…” (Folio 162 de la pieza 103 del expediente).

El 13 de febrero de 2014, se dictó acta de diferimiento, de la cual se dejó constancia de lo siguiente:

“(omisis) la ciudadana I.M.R.R., abogado en ejercicio, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., quienes informaron que han tenido conocimiento que el día de hoy no habrá traslados desde los Internados donde se encuentran recluidos sus defendidos, información esta que fue corroborada en la extensión 1081 del Palacio de Justicia A.J.d.S. que comunica al Sótano área de recepción de Centros Penitenciarios, siendo atendida la misma por el ciudadano W.R. funcionario asignado a esa área, quien informó que el día de hoy sólo se recibirían traslados desde los centros penitenciarios debido a una contigencia surgida en el Palacio de Justicia el día de hoy, en virtud de lo cual al no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos H.K.G. desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina y C.R.M., desde el Internado Judicial Valencia “Tocuyito”, lo procedente es fijar nueva fecha para la realización de la presente audiencia para el día jueves 27 de febrero de 2014 a las 11:40 horas de la mañana…” (folio 169 de la pieza 103 del expediente).

El 10 de marzo de 2014, se dictó auto dejando constancia de lo siguiente:

(omisis) por cuanto se observa que en el presente proceso ésta Alzada en fecha 13 de febrero de 2014, fijó oportunidad para la realización del acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para tener lugar el día 27-02-2014 (sic) y por cuanto dicha fecha no fue laborable por Decreto Presidencial, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para su celebración el día jueves 20 de marzo de 2014 alas 11:40 horas de la mañana

. (folio 175 de la pieza 103 del expediente).

El 20 de marzo de 2014, se dictó acta de diferimiento, de la cual se extrae:

“(omisis) las ciudadanas I.M.R.R., y la Y.H.S., abogados en ejercicio, en su carácter de defensoras de los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., quienes informaron que han tenido conocimiento que el día de hoy no habrá traslados desde los Internados donde se encuentran recluidos sus defendidos, información esta que fue corroborada en la extensión 1081 del Palacio de Justicia A.J.d.S. que comunica al Sótano área de recepción de Centros Penitenciarios, en virtud de lo cual al no haberse hecho efectivo el traslado de los ciudadanos H.K.G. desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina y C.R.M., desde el Internado Judicial Valencia “Tocuyito”, lo procedente es fijar nueva fecha para la realización de la presente audiencia para el día jueves 3 de abril de 2014 a las 11:40 horas de la mañana…” (folio 185 de la pieza 103 del expediente).

El 7 de abril de 2014, se dicto auto del cual se extrae:

(omisis) Por cuanto se observa que en el presente proceso ésta Alzada en fecha 20 de marzo de 2014, fijó oportunidad para la realización del acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal para tener lugar el día 3 de abril de 2014, y por cuanto dicha fecha no fue hábil para ésta Alzada, es por lo que se acuerda fijar nueva oportunidad para su celebración el día jueves 10 de abril de 2014 a las 11:40 horas de la mañana…

(folio 193 de la pieza 103 del expediente).

El 10 de abril de 2014, se dicta acta de diferimiento de la cual se deja constancia de lo siguiente:

“(omisis) la ciudadana I.M.R.R., abogado en ejercicio, en su carácter de defensora de los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., así mismo se hizo efectivo el traslado de la ciudadana H.K.G., desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, no habiéndose hecho efectivo el traslado del ciudadano C.R. desde el Internado judicial Valencia “Tocuyito”, en virtud de lo cual lo procedente es fijar nueva fecha para la realización de la presente audiencia para el día jueves 24 de abril de 2014 a las 11:40 horas de la mañana…” (folio 185 de la pieza 103 del expediente).

El 25 de abril de 2014, se dictó auto el cual es del tenor siguiente:

(omisis) Quien suscribe DRA. G.P., Juez Titular de la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en virtud de la rotación efectuada en fecha 22 de Abril de 2014, me ABOCO al conocimiento de la presente causa la cual ingresó a este Despacho Judicial en fecha 18 de diciembre de 2013 y fue admitida el día 20 de enero de 2014, sin que ello constituya convalidación de cualquier error u omisión que pudiera advertirse en las actuaciones, en virtud de lo cual se ordena realizar cómputo por secretaría, desde el ingreso de las actuaciones hasta la presente fecha. Notifíquese a las Partes. CUMPLASE

. (folio 217 de la pieza 103 del expediente).

El 25 de abril, se dejó constancia mediante nota secretarial, debidamente suscrita por la abogada A.A., en su carácter de secretaria adscrita a este Despacho Judicial de lo siguiente:

(omisis)

Quien suscribe, ABG. A.A.C., secretaria Titular adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas asignada a esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA: Que de las anotaciones llevadas en el Libro Diario de ésta Sala, se evidencia que desde el día hábil siguiente al ingreso de la presente causa signada con el º 3609-13, 18-12-2013 hasta la presente fecha, ambas exclusive han transcurrido CUARENTA Y CUATRO (44) DÍAS HÁBILES, contados así: 6, 9, 10, 13, 20, 21, 23, 27, 28, 30 y 31 de enero de 2014; 4, 5, 6, 7, 10, 11, 13, 17, 20 y 21 de febrero de 2014; 7, 10, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28 y 31 de marzo de 2014; 1, 2, 7, 8, 9, 10 y 15 de abril de 2014. Se deja expresa constancia que en fecha 20-01-2014 se publicó admisión del recurso de apelación.

(folio 218 de la pieza 103 del expediente).

El 5 de mayo de 2014, se dictó auto dejando constancia de lo siguiente:

(omisis) Vista la incorporación a ésta Alzada de la Dra. G.P., como Juez Integrante de esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la rotación aprobada en fecha 22 de abril de 2014 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de preservar el principio de inmediación con el objeto de dictar la sentencia a que haya lugar en el presente proceso, se acuerda fijar nueva oportunidad para la realización del acto de la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la presente causa seguida a los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., para tener lugar el día lunes 12-05-2014 (sic) a las 11:30 horas de la mañana…

(folio 223 de la pieza 103 del expediente).

Al folio 231, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano C.F.R.M., en el cual deja constancia de:

Vista la imposibilidad material en ocasiones de mi traslado a la ciudad de Caracas, desde este penal denominado la Mínima de Tocuyito y visto los múltiples inconvenientes que existen para lograr mi efectiva comparecencia al acto fijado por esta d.S.; por medio de la presente quiero dejar expresa constancia de mi voluntad de no estar presente en la audiencia y ceder mi representación a mis defensoras, con el objeto de seguir evitando más retrasos en mi causa y la de mi esposa…

.

El 12 de mayo de 2014, corre inserta acta de audiencia oral, fijada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de la comparecencia del abogado G.G., en su carácter de Fiscal Centésimo Quincuagésimo Cuarto (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la abogada EYLIN RUIZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, las abogadas I.M.R.R. Y Y.H.S., en su carácter de defensoras de los ciudadanos H.K.G. y C.F.R., MIJARES; así mismo comparece previo traslado del Instituto Nacional de Orientación Femenina la ciudadana H.K.G., no así el ciudadano C.F.R.M., en virtud que no se efectuó el traslado del mismo.

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: H.K.G. y C.F.R.M..

DEFENSORA PRIVADA: Abg. J.H..

REPRESENTACION FISCAL: MARIFE J.A.H., G.A.G.P. y JULIMER H.M.M. en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interina, respectivamente Centésimos Quincuagésimos Cuartos del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

-II-

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 21 de noviembre de 2013, los profesionales del derecho MARIFE J.A.H., G.A.G.P. y JULIMER H.M.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Tercera (3°) con Competencia Plena a Nivel Nacional, Fiscal Provisorio y fiscal Auxiliar Interina, respectivamente, Centésimos Quincuagésimos Cuartos (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apelan la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 31 de octubre de 2013, y publicado su texto integro el 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

PUNTO PREVIO

Antes de proceder a exponer los fundamentos sobre los cuales se sustenta el Recurso de Apelación de sentencia, pasamos a formalizar el recurso de efecto suspensivo ejercido en la sala en fecha 31-10-2013, con ocasión a la Decisión emitida por el Tribunal Primero en Función de Juicio el cual ordeno la libertad inmediata de los acusados H.K.G. y C.F.R.M., en virtud de la sentencia absolutoria dictada en su favor. En tal sentido debemos hacer las siguientes consideraciones del efecto suspensivo:

(…)

De la trascripción y lectura del citado artículo se observa que el efecto suspensivo, suspende la ejecución de la decisión de manera excepcional, por lo tanto son consideradas actividades procesales que determinan una nueva fase del mismo procedimiento, en la que se controla o se renueva el juicio anterior y que en un sistema procesal, la admisión de tales medios son indispensables.

(…)

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El presente recurso, se interpone de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con los supuestos de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y ”Contradicción en la motivación de la sentencia”, en relación con el artículo 175 ejusdem, donde sanciona con pena de nulidad la falta de motivación. En el caso de marras la sentencia dejó plasmado lo siguiente:

(…)

PRIMERA DENUNCIA

La FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia es ingente, cuando la Juzgadora del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio, luego de analizar de manera sintetizada cada uno de los testimonios rendidos por los órganos de prueba que concurrieron al Debate, silencia lo manifestado por el testigo presencial del allanamiento, signado con el Nº 01 (sic), convirtiendo el fallo en inmotivado.

Y esto es palmario al no valorar lo manifestado por el mencionado testigo, cuando el mismo señaló en la Sala de Debate, previa implementación del sistema de video- conferencia (por tratarse de un testigo protegido) que había visualizado el momento en el cual los funcionarios actuantes en el allanamiento, luego de revisar uno de los cuartos, consiguieron en la parte superior del closet que se encontraba en la habitación “una caja que tenía balas y unos cargadores”. Reiterando lo anterior cuando fue preguntado por los Representantes Fiscales, así como por la Defensa Técnica de los justiciables y por la propia juzgadora.

Dejando en evidencia con tales testimonios (de los funcionarios actuantes y del testigo del allanamiento), omitidos o silenciados de modo alguno en la Sentencia de la cual hoy se recurre, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; demostrándose que se cumplió con lo señalado como la Mínima Actividad Probatoria.

(..)

E introduciéndonos un poco más en lo desarrollado en el Debate, específicamente en las declaraciones de los funcionarios que participaron en el allanamiento, donde la misma juzgadora deja constancia que a través de sus declaraciones –contestes todos-, se acreditó la incautación de “sustancia ilícita, del dinero en efectivo, de los documentos incautados y las municiones”, lo cual quedó demostrado “no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes y el testigo… sino también con la declaración de los expertos las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elementos de convicción, para establecer la existencia efectiva de las mismas”, siendo que dichos testimonios pudieron ser valorados positivamente por la juzgadora, a los fines de establecer y dejar constancia de lo incautado.

(…)

Corroborando con todo lo anterior, que la Juez no pudo basar su análisis de las pruebas, sólo con la mera enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera asomar una mera explicación del cómo llegó al convencimiento de la absolución de los acusados C.F.R.M. y H.K.G., aún cuando existía el cúmulo de pruebas antes señaladas por estos Representantes Fiscales-, que vinculan a los ciudadanos antes señalados en los hechos por los cuales se le dio apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. No basta solamente indicar que, basada en la norma antes señalada, se convenció la Juzgadora de su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar de qué forma la sana crítica, sus máximas de experiencia y a.l.l. pruebas, llegó a tal convencimiento. Abundando aún más, con lo anterior, la FALTA DE MOTIVACIÓN en la Sentencia Absolutoria que hoy se recurre.

(…)

Y vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron absueltos los acusados de la presente causa (TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el primer aparte del artículo 149 d e la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, artículo 6 en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 9 de la Ley antes citada concordado con los artículo 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZLANO), consideran estos Representantes Fiscales del Ministerio Público que la Juzgadora debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó Sentencia Absolutoria, a favor de los justiciables C.F.R.M. y H.K.G.; dado que como expresó la Sala de Casación Penal Nº 051, de fecha 01/0/2008 (sic), MOTIVAR UNA SENTENCIA SIGNIFICA QUE LA SENTENCIA DEBE CONTENER LA EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, CON EL OBJETO DE VERIFICAR LA RACIONALIDAD DEL FALLO IMPUGNADO.

Es de observar, que no existe pronunciamiento alguno en la mencionada Sentencia, en cuanto a la prescindencia de testigos, especialmente en relación al otro testigo del allanamiento efectuado en la residencia de los acusados, continuando con ello la mencionada juzgadora, en la falta de motivación- y por ende, de pronunciamiento, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público desde el momento de la interposición del escrito acusatorio, siendo que el mismo fue admitido en el auto de apertura a juicio, para que depusiera en base a los conocimientos que tiene del hecho, Vulnerando con ello, el derecho a la defensa de la Vindicta Pública y, si se quiere, de los justiciables, por cuanto no fue agotada la vía para hacerlo comparecer al debate; y tampoco se dejó constancia de ello en la Sentencia recurrida.

SEGUNDA DENUNCIA

Así mismo, el presente recurso se fundamenta en lo previsto en el segundo supuesto del numeral 2 del mismo artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, relacionado con la CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, visto que la recurrida señaló en varias oportunidades que e hecho quedó probado y que no existía lugar a dudas de la incautación de las evidencias de interés criminalístico, en virtud de los testimonios de los funcionarios actuantes, así como lo alegado por el testigo; no obstante, le surgió a esa juzgadora una duda razonable al considerar que el dicho del único testigo presencial del procedimiento que asistió al juicio oral y público, era discordante con el testimonio de los funcionarios que practicaron el procedimiento, circunstancia esta que no se corresponde con la realidad del juicio, por cuanto del mismo testimonio del testigo presencial, signado con el Nº 1, dejó por sentado lo incautado en la vivienda propiedad de los acusados, lo cual se corresponde con lo manifestado por los Funcionarios, lo que hace presumir que la Juez, lejos de valorar el integro de todas y cada una de las declaraciones del juicio, tomó extractos que eran convenientes para arribar a dictar una Sentencia Absolutorias a favor de los acusados de autos, lo que de igual manera genera una violación a la tutela judicial.

El epicentro de esta denuncia apunta a la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el proceso, si fueron suficientes para que se profiriera un fallo condenatorio en contra de los ciudadano H.K.G. y C.F.R.M., pues la juzgadora fundamenta el fallo en señalar que la testimonial del testigo del procedimiento es contradictoria con el dicho de los funcionarios aprehensores; lo que hace insuficiente crear la plena convicción de la culpabilidad de los acusados. Entonces el Ministerio Fiscal se pregunta, ¿si la recurrida da por probado el hecho y la incautación de las evidencias de interés criminalístico (sustancia ilícita, dinero en efectivo, municiones, cargadores, documentos y vehículos) en la residencia de los hoy acusados, tal como lo explana en el desarrollo del capitulo II, Fundamento de Hecho y de Derecho?, ¿Cómo puede luego afirmar que surge una duda razonable que no permite la plena convicción de la culpabilidad de los acusados?, siendo que lo anterior resulta contradictorio al afirmar, por una parte, que el hecho quedó probado, que los funcionarios fueron contestes en señalar la dirección donde practicaron el allanamiento, así como lo incautado en el procedimiento, y por otra que concluya absolviéndolos por considerar que no quedo acreditada la responsabilidad de los acusados con los elementos de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública.

(…)

Tales contradicciones quedaron plasmadas a lo largo de la sentencia que hoy se recurre y que será puesta a la vista de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso interpuesto. Contradicciones éstas que resultaron lesivas al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de los delitos que se ventilaron en el debate que se llevó a cabo los cuales son considerados de Lesa Humanidad y de Delincuencia Organizada.

(…)

PETITORIO

Siendo coherente con los alegatos y la solicitud explanados en el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, corresponde al Ministerio Público solicitar SEA ADMITIDO el presente Recurso, actuando en nombre y representación del Estado; habiendo sido interpuesto el mismo en contra de la decisión dictada en fecha Primero (1) de Noviembre del presente año (2013), por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, así como la formulación del Recurso con Efecto Suspensivo, ejercido al término del debate, efectuado en fecha 31/10/2013 (sic), dada la Sentencia Absolutoria dictada a favor de los acusados C.F.R.M. y H.K.G., en la causa Nº 600-10, por la comisión de los delitos de TRÁFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia en el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, artículo 6 en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y el artículo 9 de la Ley antes citada concordando con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, Sentencia esta por la cual ese Juzgado, dicta a favor de los acusados mencionados ut supra, SENTENCIA ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 348 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Solicitamos que una vez admitido, sea declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en los términos expuestos, REVOCANDOSE la sentencia dictada (hoy apelada)…

. (Folios 93 al 117 de la pieza 103 del expediente).

-III-

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION

POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA

El 28 de noviembre de 2013, las profesionales del derecho Y.H.S. e I.M.R.R. en su condición de Defensoras de los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, alegando entre otras cosas lo siguiente:

(omisis)

Al respecto esta defensa considera que en el presente caso, debemos situarnos en los hechos que motivaron la acusación fiscal, y que no es otra que del procedimiento de allanamiento realizado en fecha 17-12-201 (sic), en la que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, proceden a realizar el allanamiento en la residencia de los ciudadanos H.C. (sic) y C.M., toda vez que según el Ministerio Público proceden a allanar por cuanto se estaba investigando una banda que opera en Barlovento denominada los Capracios y por ello van a la residencia de C.R.M.. En primer lugar, de la investigación fiscal, así como lo producido en el debate oral y público, no se probó ni se hizo mención alguna tal y como lo dice la sentencia; de igual elemento de conexidad o relación de los acusados con la referida banda de los capracios, lo que ya por allí, el motivo que generó el allanamiento es inexistente, por cuanto no se demostró relación de estos ciudadanos acusados con la referida banda, y no existe razón alguna que fundamente el procedimiento del allanamiento, siendo este arbitrario y violatorio de los derechos humanos, así como violatorio al debido proceso.

(…)

El caso es ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que aquí no hay cabida para alegar falta de motivación sino que más bien se quiere a ultranza y por encima del debido proceso y la verdad, mantener privados de libertad a unos ciudadanos que no han cometido ilícito alguno.

(…)

En el presente caso la sentencia es clara precisa y circunstanciada, con los fundamentos de hecho y de derecho, aunado a que debemos tomar otras consideraciones que el Ministerio Público pretende obviar, como es la licitud del procedimiento de allanamiento, y no darle un tratamiento como lo indica la Vindicta Pública de mínima activada probatoria, no estamos frente a un hecho para que sea aplicada la mínima actividad probatoria, no estamos frente a un hecho que amerite considerar la imposibilidad de pruebas como por ejemplo puede ocurrir en un caso de violación, donde por lo general el único testigo es la víctima, y el juez pueda acogerse al dicho de la victima, con otras pruebas que la sustenten como el informe médico, aquí estamos frente a un delito de gran magnitud que amerita aseguramiento y convicción firme por parte del juez de que el acusado sea responsable, por tratarse de un hecho que incluye necesario testigos para evitar lo que en comúnmente se llama “siembra” en el presente caso sólo depende de un procedimiento (allanamiento) consagrado en la norma procesal, y no pedir como hace e Ministerio Público que con la sola declaración de los funcionarios, condene a los acusados, y le dé tratamiento de mínima activada probatoria, es una planteamiento irresponsable y desconocedor de lo que la jurisprudencia y la Sala Penal ha dicho al respecto, y nos permitimos citar…

(…)

En el presente pedimos se tome en consideración a los testigos utilizados para el procedimiento, de allanamiento fueron ingresados después que los funcionarios habían ingresado y entrado a las habitaciones donde presuntamente se incautó la droga y municiones, no siendo lo ordenado por el legislador al indicar que debe hacerse el registro en presencia de dos testigos hábiles. Aunado a ello solo tenemos un solo testigo denominado Nº 1, que acudió al debate oral y público y quien contradijo, lo dicho por los funcionarios policiales, dejando invalida el procedimiento de allanamiento, tomándose en cuenta para que adquiera licitud validez dicho pronunciamiento se requiere de la presencia de dos testigos que también deben deponer en el juicio y aquí sólo compareció in sólo testigo que corrobora el ilegal procedimiento.

(…)

PETITORIO

En virtud de los razonamientos expuestos, estas representaciones de la Defensa, solicitamos muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de apelación, interpuesto por la representación fiscal, que el mismo sea declarado SIN LUGAR, por infundado y contrario a la ley…

(folios 118 al 127 de la pieza 103 del expediente).

-IV-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 31 de octubre de 2013 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dicta sentencia y publica su texto íntegro en fecha 1 de noviembre de 2013 en la presente causa, en los términos siguientes:

“ (omisis) “…sobre la base de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES (sic) DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARASA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUEVE a la ciudadana H.K.G. al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal de la misma en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ABSUEVE al ciudadano C.R.M. al no haber quedado acreditado en el debate la responsabilidad penal de la misma en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRÁFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 ejusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos y en consecuencia se ACUERDA SU LIBERTAD, todo ello de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda levantar las medidas que pesa sobre las cuentas bancarias a nombre del ciudadano C.F.R.M., se acuerda la entrega de los vehículos incautados a sus legítimos propietarios, así como el dinero incautado; con relación a las municiones de arma de guerra y arma de fuego quedan en el parque de armas de la Dirección de Armas y Explosivos, cuanto a la sustancia ilícita se ordena la incineración aunque el funcionario L.N., indicó que ya habían sido cremado la misma. CUARTO: No hay condenatoria en costas al considerar que el Ministerio Público al momento de presentar su acusación tuvo fundamentos para ejercerla…”. (folios 59 al 190 de la pieza 103 del expediente).

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el objeto de impugnación, la decisión proferida por la Juez Primera de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió a los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

Los recurrentes estructuran su escrito en dos puntos; en los cuales realizan diversas denuncias, las cuales se estructuran y enumeran para la correcta resolución, a saber:

Primer Punto.

  1. - Que, la juez de la recurrida, silencia lo manifestado por el testigo presencial del allanamiento, signado con el Nº 01, convirtiendo el fallo en inmotivado. (Folio 106 de la pieza 103 del expediente).

  2. - Que, al no valorar lo manifestado por el testigo, cuando el mismo señaló en la Sala de Debate previa implementación del sistema de video- conferencia (por tratarse de un testigo protegido) que había visualizado el momento en el cual los funcionarios actuantes en el allanamiento, luego de revisar uno de los cuartos, consiguieron en la parte superior del closet que se encontraba en la habitación, una caja tenía balas y unos cargadores, reiterando lo anterior cuando fue interrogado por los Representantes Fiscales, por la Defensa Técnica de los justiciables y por la propia Juzgadora. (Folio 107 de la pieza 103 del expediente).

  3. - Que, los testimonios de los funcionarios actuantes y del testigo del allanamiento omitidos o silenciados, de modo alguno en la sentencia recurrida, se estaría en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cumpliéndose con lo señalado como la mínima actividad probatoria. (Folio 107 de la pieza 103 del expediente).

  4. - Que, introduciéndose un poco mas en lo desarrollado en el Debate específicamente en las declaraciones de los funcionarios que participaron en el allanamiento, donde la misma Juzgadora deja constancia que a través de sus declaraciones, se acreditó la incautación de sustancias ilícitas, dinero en efectivo, documentos incautados y las municiones, lo cual quedó demostrado no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes y el testigo, sino también con la declaración de los expertos las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de las mismas, siendo que dichos testimonios pudieron ser valorados positivamente por la Juzgadora, a los fines de establecer y dejar constancia de lo incautado. (Folio 108 de la pieza 103 del expediente).

  5. - De igual forma continúan los impugnantes señalando que, el Juez no pudo basar su análisis de las pruebas, sólo con la mera enunciación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sin ni siquiera asomar una mera explicación de cómo llegó al convencimiento de la absolución de los acusados C.F.R.M. y H.K.G., aún cuando existía el cúmulo de pruebas señaladas por los Representantes Fiscales, que vinculan a los ciudadanos en los hechos por los cuales se dio apertura y posterior conducción del Debate Oral y Público. (Folios 110 y 111 de la pieza 103 del expediente).

  6. - Que, no basta indicar de la norma señalada, en que basó la Juzgadora su decisión, sino que, como lo señalan las sentencias y la doctrina, debe indicar según sus máximas de experiencias y a.l.l. pruebas, como llegó a tal convencimiento. (Folio 111 de la pieza 103 del expediente).

  7. - Finalizan los recurrentes el primer punto, indicando que, vista la gravedad de los delitos por los cuales fueron absueltos los acusados de la presente causa TRAFICO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el numeral 1 del artículo 163 ejusdem, artículo 6 en relación con el numeral 1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 9 ibidem, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, considerando la representación Fiscal, que la Juzgadora debió motivar debidamente su decisión, a los fines que no diera lugar a dudas acerca de los motivos sobre los cuales se dictó sentencia absolutoria, a favor de los justiciables C.F.R.M. y H.K.G., dado que como expresó la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 051, de fecha 1 de febrero de 2008, motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado. (Folio 112 de la pieza 103 del expediente).

    Segundo Punto.

  8. - Que, no existe pronunciamiento alguno en la mencionada sentencia, en cuanto a la prescindencia de testigos, específicamente en relación al testigo del allanamiento efectuado en la residencia de los acusados. (Folio 113 de la pieza 103 del expediente).

    Para resolver observa este Tribunal Colegiado, que los recurrentes contraen sus alegatos impugnativos sobre la valoración de las pruebas y vicios de inmotivación; pasando la Sala a examinar en primer lugar la referida a la libre convicción, para posteriormente de manera global examinar si existe o no omisión de valoración de los órganos de prueba, así como la referida al testigo identificado como N° 1, así tenemos:

    - Que los recurrentes imputan a la recurrida la infracción por falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que la Juzgadora no debió basar su decisión sólo en la mera enunciación de dicho artículo, sin explicar cómo llegó al convencimiento de dicho fallo absolutorio, adicionalmente y ante los demás argumentos de los recurrentes, referido a la valoración de las pruebas, pasa la Sala a efectuar el examen al fallo recurrido y verificar si le asiste o no la razón a los recurrentes, no sin antes realizar la siguiente consideración:

    La intangibilidad de los hechos, constituye un límite para el control de la sentencia por parte de las C.d.A. pues impide una revalorización ex novo del material probatorio, sin embargo, cuando se controla a través del recurso la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, obviamente se revisa como el juez ha valorado dicha prueba, lo que se traduce en una revalorización.

    A los efectos del control de la aplicación de la ley sustantiva, si bien la Corte de Apelaciones no puede revalorizar las pruebas, si puede y debe revalorizar el hecho determinado en la sentencia dictada por el Juez en funciones de Juicio, para determinar si corresponde o no subsumirlo en el tipo penal invocado en la acusación, o si por el contrario del material probatorio emergen circunstancias que permitan un fallo absolutorio.

    Así pues, tenemos que, la Juez de la recurrida para absolver a los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., tomó como punto de partida en sus argumentos, el establecimiento de los siguientes hechos:

    (omisis)

    Los Representantes del Ministerio Público, F.S. fiscal Auxiliar Septuagésima (70) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra las Drogas, L.C., fiscal Auxiliar Quincuagésima (50) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, D.R., fiscal Auxiliar Trigésima Octava (38) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y E.A.B., fiscal Auxiliar Trigésimo Octavo (38) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentaron acto formal de acusación contra de los ciudadanos C.F.R.M. y H.K.G., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, acusación que fue admitida previamente por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la DRA. M.M.D.P., en fecha 10-05-2012 (sic).

    (…)

    Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la DRA. F.S., en su condición de Fiscal Septuagésima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, seguidamente la defensa de los acusados DRAS. I.M.R.R. y J.H., defensoras privadas, esgrimieron sus argumentos, todo lo cual fundamentaron de manera oral…

    . (Folios 60 al 65 de la pieza 103 del expediente).

    Posteriormente la Juzgadora, consideró que ciertamente en el debate quedó acreditado, que el día 17 de diciembre de 2011, se realizó un allanamiento en la residencia de los ciudadanos C.F.R.M. y H.K.G.. (Folio 67), y procedió a efectuar la siguiente labor de valoración, a saber:

    - Funcionario L.D.N.P., folio 67 de la pieza 103 del expediente, la sentenciadora plasmó en su fallo:

    (omisis) quien señaló que el 17-12-2011 (sic), se constituyó una comisión de investigaciones de campo, en la vivienda para ubicar a un ciudadano apodado C.M. (sic), indicando que se hizo unas actuaciones previas de la banda de los Capracio para dar con la ubicación de los integrantes de la misma, y que se solicitaron varias órdenes de allanamiento, se ubicaron a dos testigos del sector, que él tocó la puerta del inmueble y que el hoy acusado fue quien le abrió, se identificó y le indicó que se pusiera en el suelo y lo esposó y que estaba en paños menores, que fue en la mañana pero no recuerda la hora exacta, que todos los funcionarios se encontraban identificados que era una vivienda de 3 niveles, que inmediatamente ingresaron los funcionarios del BAE, quienes hacen el barrido del sitio y cuando no hay peligro se ingresa con los testigos del procedimiento, que se quedó resguardando al detenido en la sala y que supo en el despacho sobre las evidencias y que se incautaron 2 vehículos, municiones de fusil, teléfonos y que no recuerda si hubo droga, igualmente no recuerda cuanto duró el procedimiento, que E.M. era el jefe de la comisión y que ese día realizaron tres allanamientos, siendo que al final de su deposición indicó que la droga fue cremada

    (folios 67 y 68 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    En relación a la testimonial del mencionado funcionario, la Sentenciadora señaló:

    (omisis) Resultando para esta Juzgadora contradictorio en su propio dicho, ya que si se encontraba en custodia del hoy acusado en la sala del inmueble, supo de las evidencias incautadas en el despacho, y que no recordaba si se incautó droga. Sin embargo señaló que la droga fue cremada

    (Folio 68 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    - Funcionario ROMIR J.P.A., la Sentenciadora plasmó en su fallo:

    (omisis) quien señaló que se estaba llevando una investigación de la banda de los Capracios y se pidió una orden de allanamiento que iba dirigida a C.M. (sic) y se incautó una droga, municiones y vehículos, indicando que fue en horas de la mañana, que eran más de 20 funcionarios pero que en el acta sólo eran 8 funcionarios, que no ingresó a la vivienda y su función fue estar en las adyacencias del lugar y que varios funcionarios se quedaron afuera, que el procedimiento se realizó con dos testigos, que observó lo que se incautó fue en el despacho y que era droga, municiones y dos vehículos, y que la duración del mismo fue de una hora a hora y media, que ingresaron entre 6 a 8 funcionarios y el jefe de la comisión fue E.M., señalando que observó cuando los testigos ingresaron y lo hicieron junto a la comisión policial

    (Folio 68 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Consideró la Juzgadora en relación a dicha testimonial:

    “(omisis) Este funcionario resultó conteste con la disposición del funcionario L.N., al indicar que se llevaba una investigación previa relacionada con la banda de los Capracios, y que se solicitaron las órdenes de allanamiento y que la misma iba dirigida a C.M. (sic), y que observó lo que se incautó en el despacho indicando que fue droga, municiones y dos vehículos, su función específica fue de resguardo del perímetro ya que no ingresó a la vivienda, y que realizaron varios allanamientos. Sin embargo, resultó contradictorio su dicho, al indicar que observó que los testigos ingresaron junto a la comisión policial, mientras que L.N. señaló que él fue quien ingresó y esposó al hoy acusado y que después ingresó el BAE para realizar el barrido del sitio para resguardar la integridad física de los funcionarios y testigos. (Folio 69 de la pieza 103 del expediente original). (Subrayado de la Sala).

    - Funcionario R.E.Q.C., la Juzgadora plasmó en el texto de la sentencia lo siguiente:

    (omisis) Quien indicó que lo citaron para realizar un allanamiento y que fue designado para cuidar la patrulla en la parte posterior de la vivienda, que eso fue el 17 de diciembre y que salió de su casa en la madrugada, que la orden iba dirigida a CARLOS, que si hubo testigos y que eran como 20 o más funcionarios, que a la vivienda ingresan los de más jerarquía y que el jefe E.M., que no tiene conocimiento si los testigos ingresaron a la vivienda, porque ese día estaba lloviendo y se metió dentro de la patrulla y fue sancionado, indicando que cuando salieron de la vivienda dijeron que salió positivo

    . (Folios 69 y 70 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Arribó la Sentenciadora a la siguiente consideración:

    (omisis) Este funcionario fue conteste con los anteriores funcionarios al indicar que tenían una orden de allanamiento y que iba dirigida a CARLOS, sin embargo, el mismo no pudo dar más detalles por cuanto no ingresó ni vio si los testigos ingresaron a la vivienda por cuanto el mismo indicó que fue sancionado por haberse metido en la patrulla porque estaba lloviendo, sólo pudo decir, que los mismos indicaron que fue positivo.

    (Folio 70 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    - Funcionario D.J.C.A., la Juzgadora plasmó:

    (omisis) quien señaló que ese día se constituyó una comisión para realizar allanamientos, cuando se ingresa a la vivienda no hubo evidencias y después se trasladaron a otra vivienda donde se incautó la droga pero que no ingresó, que sólo manejó un vehículo corolla, sin embargo a preguntas formuladas el mismo contestó que vio las evidencias dentro de la vivienda, que se incautó municiones, dinero y dos vehículos una camioneta blanca y un corolla. Que eran como 20 o 30 funcionarios, que sólo ingresaron los que llevaban la investigación que se estaban buscando los integrantes de la banda de los Capracio, se enteró posteriormente que el dueño era C.M. (sic), indicando que se encontraban como a 5 metros de la vivienda y que estaba con ROMIR PEREZ, y que el procedimiento duró 30 minutos, que los funcionarios, testigos, detenidos salieron juntos, a su persona y le entregaron las llaves del corolla para trasladarlo hacia Caracas.

    . (Folios 70 y 71 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    En relación a dicha testimonial señaló la Sentenciadora:

    (omisis) dicho funcionario resultó conteste con los funcionarios anteriormente analizados, relacionado a que se llevaba una investigación referente a los integrantes de la banda de los capracios de lo cual él no tenía parte, que se realizaron varios allanamientos, sin embargo, donde se incautó la droga no ingresó. Por cuanto se quedó con el funcionario ROMIR PEREZ, fuera de la vivienda, resultando contradictorio su dicho, por cuanto el mismo señaló que no entró a la vivienda, pero posterior indicó que vio las evidencias incautadas dentro de la vivienda, y cuando salió le fue entregada las llaves del vehículo corolla para trasladarlo hacia caracas

    . (Folio 71 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    - Funcionario J.A.M.L., la Juzgadora plasmó en el texto de la decisión:

    “(omisis) quien señaló que se hizo un allanamiento y se localizaron dos testigos y fueron recibidos por el acusado, su función fue buscar las evidencias junto con otro funcionario, se tocó la puerta y se ingresa y dicen que se revisara y entraron a la habitación principal, empezaron por el closet, se localizan 2 panelas de marihuana, 2 cajas de balas y 2 cargadores uno metálico y otro de plástico, en la mesa de noche teléfono celular y debajo de la cama había un bolso con panelas más pequeñas de color azul, todo incautado en presencia de los testigos, indicando que sólo dos funcionarios revisaron , que fueron su persona y J.B., indicando también que se consiguió dinero en efectivo y que era entre 7 u 8 mil bolívares, los vehículos estaban en el estacionamiento y que se revisó en presencia de los testigos, en el carro no se consiguió nada, pero que en la camioneta había un bolso de municiones de fusil y que eran bastantes, indicando que la investigación previa era de otro grupo y E.M. era quien la llevaba, y que se hicieron varias órdenes de allanamientos, que no recuerda quien tocó la puerta ni quien ingresó primero, pero se imagina que fue Ender, los testigos ingresaron a la vivienda, todo se les mostró a los testigos, indicando que en la otra habitación sobre la cama había un teléfono y debajo de la misma el dinero y unas libretas bancarias, y que luego de la terraza van al estacionamiento y en el corolla no había nada y en la camioneta un bolso con balas. (Folios 71 y 72 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    En relación al referido ciudadano, consideró la Sentenciadora:

    (omisis) se evidencia de la deposición de este funcionario quien ingresó a la vivienda y fue el encargado junto con el funcionario J.B. en la revisión del inmueble e indicó cada paso que realizó dentro del inmueble y donde se incautaron las evidencias y que todo se realizó en (sic) la presencia de los testigos, adicionalmente, resultó conteste con el resto de los funcionarios que se realizaron varios allanamientos y que se llevaba una investigación previa y E.M. era el que la llevaba.

    . (Folio 72 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    - En cuanto al Funcionario P.G.E., el mismo indicó:

    (omisis) quien señaló al igual que el resto de los funcionarios que fue comisionado para realizar un allanamiento en una vivienda de C.M. (sic), que eran 10 funcionarios y fue en horas de la mañana, se hicieron acompañar por dos testigos que fueron ubicados en las adyacencias, su labor fue tomar nota para realizar el acta y llegó hasta la planta baja donde se ve la sala, comedor, estacionamiento, habitación principal, otra habitación y las escaleras, y que habían 3 jóvenes y dos adultos, señalando que en la habitación principal se localizaron las evidencias, los funcionarios le (sic) iban (sic) indicaban donde fueron ubicadas, (sic) los cartuchos de fusíl estaban en el caucho de repuesto de la camioneta que estaba en la maleta, que no recuerda si estaba vinculado con los capracios, que el hoy acusado estaba bajo los efectos del alcohol, que se incautaron documentos de una empresa de agua potable, y señaló que L.N., se quedó con el ciudadano y la señora acompañó en la revisión, y que el jefe de la comisión era J.M..

    (Folios 72 y 73 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Con relación al referido ciudadano, la Sentenciadora, consideró:

    “(omisis) este funcionario igualmente indicó al igual que los anteriores funcionarios que realizaron un allanamiento y que se contó con dos testigos, que fueron ubicados en las adyacencias de la vivienda, su función fue tomar nota para la realización del acta, y se ubicó en la parte de abajo donde esta la sala, el comedor, y que los funcionarios le indicaban las evidencias y donde la incautaron, siendo que el mismo resulto conteste con el funcionario L.N. al indicar que el mismo se quedó en resguardo del hoy acusado, sin embargo, no se explica esta Juzgadora cuando el funcionario L.N. señala que no vio las evidencias en la vivienda sino en el despacho, cuando el funcionario P.G.E., se encontraba cerca de su persona tomando nota de las evidencias, resultando conteste con la deposición del funcionario J.A.M. sobre la incautación y ubicación de las evidencias. “ (Folios 73 y 74 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Asimismo en relación con el funcionario A.A., indicó la Juzgadora lo siguiente:

    (omisis) fue el 17/12/2011 (sic), se constituyó una comisión para realizar un allanamiento, se incautó 6 envoltorios de droga, 2 vehículos, proyectiles y dinero en efectivo, que su función fue revisar parte del inmueble, vale decir, la sala y el estacionamiento y que sólo fue de apoyo, ya que no estuvo en la investigación previa, que eran como 15 funcionarios, dentro de la vivienda habían 2 adultos y 3 niños ó 4, que la habitación principal estaba en la planta baja y la otra (sic), y que revisó la camioneta, primero se revisan las puertas delanteras hacia atrás y estaban los proyectiles de fal, cree que estaban en la maleta de la camioneta. El jefe de la comisión era J.M., vio la fijación donde se localizaron las evidencias en el closet tapado con una ropa, eran envoltorios de restos vegetales, los testigos estuvieron en todo el procedimiento, y que al tocar la puerta todos entraron al mismo tiempo, que P.G. elaboró el acta.

    (Folio 74 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    En relación al referido ciudadano, consideró la sentenciadora:

    “(omisis) Este funcionario resultó contradictorio con el dicho de J.A.M.L., ya que este indicó que los encargados de revisar el inmueble era su persona junto con J.B., y que estos a su vez revisaron los vehículos, contrariamente al funcionario A.A., quien indica que él revisó la sala y el estacionamiento, y que el mismo revisó la camioneta en presencia de los testigos del procedimiento, igualmente resultó contradictorio con el funcionario L.N., ya que indicó que cuando el hoy acusado abrió la puerta todos entraron de una vez, mientras que L.N., indicó que primero ingresó él, quien neutralizó al hoy acusado y posteriormente ingresó BAE para el resguardo de la comisión y testigos. (Folios 74 y 75 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    En cuanto al funcionario J.L.M.C., indicó:

    “(omisis) que fue el 17-12-2011 (sic), por una orden de allanamiento para C.M. (sic), quien estaba en la sala y que revisaron el inmueble fueron J.M. y J.B., junto con E.M., resultando totalmente conteste con el funcionario J.M. sobre lo incautado y donde se localizaron, que eran una numerosa comisión a cargo de E.M. y su persona, indicando que se tocó el inmueble, se ingresa, se impone sobre la visita y se procede al allanamiento y cuando se ingresa se hace con dos testigos. (Folio 75 de la pieza 103 del expediente).

    Posterior al análisis individualizado y concatenado de todas y cada una de las testimoniales, la sentenciadora señaló:

    (omisis) Ahora bien, al analizar todos y cada uno de los funcionarios actuantes, se evidencia claramente que resultaron contestas en señalar que se llevaba una investigación previa con la finalidad de ubicar a los integrantes de la banda de los Capracios, que solicitaron varias ordenes de allanamientos y que en la residencia de los ciudadanos C.R. y H.G., resultó un procedimiento positivo, que cuando ingresaron a la vivienda se ingresó con los testigos, sin embargo, resultaron contradictorios con el funcionario L.N., quien señaló que primero entró el BAE y después los funcionarios con los testigos, igualmente resultó contradictorio el funcionario P.G.E., quien fue el único funcionario que señaló que el hoy acusado se encontraba bajos los efectos del alcohol, así mismo resultaron contestes en señalar que los testigos estuvieron en todo momento en la revisión del inmueble, y los mismos presenciaron donde fueron ubicados.

    Quedando acreditado con la declaración de los funcionarios J.M., A.A., P.G., D.C., ROMIR PEREZ, J.M., R.Q. y L.N., que estaban realizando una investigación relacionada con la banda de los capracios y solicitaron órdenes de allanamiento en varias residencias en la ciudad de Caucagua, donde no fue positivo para ellos, sin embargo, en la residencia de los hoy acusados resultó positivo por cuanto señalaron que consiguieron droga, dinero y cartuchos de fusil y de arma de fuego, y que los mismos fueron localizados en la habitación principal, en la tercera habitación y en la camioneta que se encontraba en el estacionamiento, respectivamente, indicando los funcionarios que todo el procedimiento fue realizado en presencia de testigos.

    . (Folios 75 y 76 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    De lo anteriormente examinado, considera este Órgano Colegiado, que la razón no asiste a los recurrentes, pues se constató como la Sentenciadora discriminó cada prueba, las analizó y comparó con todas y cada una de las que fueron objeto de debate, por lo tanto no se aprecia omisión de análisis o la exteriorización de la Sentenciadora de los fundamentos derivados sobre la base de razonamientos lógicos.

    No se constató una mera transcripción de las declaraciones testificales, razonó y otorgó el mérito probatorio a cada una de ellas, respecto a los hechos objeto del debate, por lo tanto no pueden pretender los recurrentes que la Juzgadora realice un análisis sobre la base de las apreciaciones subjetivas de las partes, pues es el Juzgador quien conforme con el principio de inmediación, concentración y contradicción, plasmar en el fallo el análisis que arroja el mérito probatorio de todas y cada una de las pruebas, ello en virtud de la sana crítica. En virtud de lo cual, no le asiste la razón a los recurrentes.

    En lo que respecta a la omisión de análisis del testigo Nº 1, en la que a decir de los recurrentes, la Juez de la recurrida no valoró lo manifestado por el mencionado testigo, cuando el mismo señaló en la Sala de Debate, previa implementación del sistema de video conferencia (por tratarse de un testigo protegido), que había visualizado el momento en el cual los funcionarios actuantes en el allanamiento, luego de revisar uno de los cuartos, consiguieron en la parte superior del closet, una caja que tenía balas y unos cargadores. Reiterando lo anterior cuando fue preguntado por los Representantes Fiscales, así como por la Defensa Técnica de los justiciables y por la propia juzgadora, a tal efecto la Sentenciadora en el fallo recurrido plasmó:

    (omisis) quien es testigo del allanamiento, indicando que eso fue en diciembre no recuerda el año, iba a llevar unos potes de pintura y agarró un taxi cuando se para en la bomba de gasolina y va para el baño, y cuando va saliendo lo agarran unos funcionarios le pidieron la cédula, y que se monte en la unidad, cuando solicita que lo radeen (sic) que no tiene problemas para que lo dejen detenido, se montó en la unidad y se fueron a Caucagua en la primera casa no lo bajaron, y después fueron a una urbanización y el carro donde el (sic) estaba (sic) detrás de la casa de 3 pisos. Los funcionarios entraron a la vivienda y antes de entrar un señor se ofreció como testigo pero no lo dejaron, después agarraron a otro chamo y lo llevaron a la unidad, ellos entraron en la vivienda y a los 20 ó 25 minutos entraron ellos, y ya estaba un señor esposado y la señora parada al lado de los muchachitos. Cuando ingresaron los funcionarios le dijeron que estos son los testigos y los funcionarios estaban en el cuarto y después le dijeron que entrara, y los funcionarios tenían un bolso y dijeron que estaba debajo de la cama y lo lanzaron sobre la cama y que era una sustancia verde que era droga y la misma estaba en el closet, pero que no vio, y después sacaron una cajita con balas, en el cuarto de la niña y otro cuarto unos billetes de 50 Bs. Los funcionaros ya estaban saliendo y le mostraron el dinero pero no vio de donde lo sacaron, después subieron a la azotea con la señora flaquita y no había nada. Cuando van bajando hacia el garaje estaba una camioneta y un corolla y ya estaba un funcionario con la maleta de la camioneta abierta y le indicó que habían conseguido una mochila y dentro como unas 400 balas pero que no vio nada de donde la encontraron, eran como 50 funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, eran como las 5:40 (sic) y fueron a varios lugares antes de llegar a la urbanización, la casa era de 3 pisos, las demás no las recuerda, ingresó a la vivienda con el otro testigo y los dividieron, señaló que estuvo en el cuarto donde estaba el sofá, el de la niña, la azotea y el estacionamiento, las municiones ellas las agarraron y la pusieron en la cama era un estuche blanco, no se donde estaba eso. El dinero no vio de donde lo sacaron la señora estaba con él, en la casa estaba el señor, la señora y unos 3 ó 4 muchachos cree que eran los hijos, cuando iba bajando de la azotea, ya estaban los funcionarios dentro de la camioneta y el tenia una mochila que le indicaron que estaba dentro de la camioneta, estuvo presente cuando ingresaron al segundo cuarto, pero al primero no ingresó sino después que los funcionarios y donde consiguieron el dinero tampoco entró, dentro de la vivienda habían más de 10 funcionarios cuando ingresó, y lo único que vieron sus ojos observaron (sic) fue una caja que tenia balas y unos cargadores del closet en la parte de arriba, eran muchos funcionarios unos subieron y otros se quedaron abajo, no observó cuando tocaron la puerta, habían 4 ó 5 funcionarios en la sala y los demás estaban dentro de la habitación.

    (Folios 77 y 78 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Consideró la Juzgadora respecto al testigo identificado como N° 1:

    “(omisis) De la deposición del testigo del procedimiento se evidencia que el mismo fue a otra vivienda antes de la vivienda de los hoy acusados, que ingresó a la vivienda luego de 20 a 25 minutos y que ya el señor cuadrado (sic) estaba esposado en la sala junto con su esposa que estaba parada y los niños, luego ingresó con la señora y un funcionario a la habitación principal que queda en la sala, y ya estaban funcionarios adentro, indicando que no vio de dónde sacaron el koala con la droga que la tenia un funcionario y cuando ingresó dijo “mira lo que se consiguió y lo lanzaron en la cama”, dijeron que era droga y vio que era verde, lo que si vio fue que sacaron de la parte de arriba del closet una cajita blanca con unas balas y cargadores, que esas no las contaron, posteriormente entraron a la habitación de una niña donde no consiguieron nada y cuando van para la tercera habitación estaban saliendo unos funcionarios, y dijeron que se consiguió dinero que eran puros billetes de 50 Bs. Y que no vio de donde lo sacaron, posteriormente subieron a la platabanda donde no consiguieron nada, y cuando van bajando las escaleras hacia el estacionamiento, ve a un funcionario sentado en la parte de atrás de la camioneta blanca con el maletero abierto y tenía una mochila con muchas balas de fusil y dicen que “esto fue lo que se encontró y hay que contarlo”, sin embargo no vio de donde lo sacaron, por lo que el testigo, no fue conteste con los funcionarios de cómo se realizó dicho procedimiento, y mucho menos en la incautación de las evidencias en los lugares donde señalaron los funcionarios que las habían incautado”. (Folio 79 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    En cuanto a la adminiculación de las testimoniales de los funcionarios con respecto al testigo Nº 1, indicó la Sentenciadora:

    “(omisis) Ahora bien, de la declaración de los funcionarios y del testigo crea en esta juzgadora la convicción acerca de la detención de los hoy acusados porque se encuentra sometidos al presente p.p., desde la fecha 17-12-2011 (sic), si las declaraciones de los funcionarios policiales y la del testigo le merecen a esta sentenciadora credibilidad para demostrar la detención de los hoy acusados, porque es un hecho notorio por su sujeción al proceso, sin embargo los funcionarios resultaron ser contestes en sus declaraciones, al indicar sobre la incautación de una sustancia ilícita, dinero en efectivo y municiones, sin embargo, no fueron contestes con el dicho del testigo Nº 1, quien no presenció la incautación de la sustancia, ni del dinero ni de las municiones, por cuanto el mismo al ingresar a la habitación ya los funcionarios tenían la sustancia, y la lanzaron sobre la cama, el dinero cuando iban entrando a la otra habitación los funcionarios iban saliendo con el dinero, y cuando iban bajando las escaleras ya el funcionario estaba sentado en la parte trasera de la camioneta con una mochila contentiva de balas. Lo que se evidencia con esta deposición que la actuación policial que resultaron por demás contestes parcialmente entre sí, no fueron contestes con la (sic) testigo del procedimiento, logrando evidenciarse que dicho procedimiento no ocurrió tal y como lo indicaron los funcionarios actuantes. “. (Folio 80 de la pieza 103 del expediente). (Subrayado de la Sala).

    Las anteriores testimoniales fueron igualmente adminiculadas con las rendidas por los expertos en los términos siguientes:

    (omisis) Adminiculados los anteriores elementos de prueba, con la deposición que en este Juicio Oral y Público rindieran los Expertos A.G., ELISCAR NERIS, Y.U., J.L., adscritas a la División de Toxicología de Balística y Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, quienes certificaron bajo juramento, haber efectuado una experticia botánica Nº 9700-130-10395 a la sustancia incautada; una experticia Balística Nº 9700-18-6465-11; un estudio técnico comparativo Nº 4514, 4555 y 4580 respectivamente.

    En consecuencia, merecen fe los dichos de los expertos en este juicio por tener los mismos, experiencia en la investigación, además de haber declarado bajo juramento. Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondiente a los funcionarios aprehensores, testigos y de los expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de una sustancia ilícita incautada, del mismo modo la experticia de barrido en búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el interior de 2 vehículos, una marca TOYOTA, modelo FORTUNNER, COLOR BLANCO, PLACAS AD801UA, uno marca TOYOTA, modelo COROLLA, COLOR PLATA, PLACAS MFD38D, realizada por el experto F.C., quien envió las muestras la división de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que al ser experticiada por el ciudadano C.E., que en la muestra tomada en la maleta de la camioneta FORTUNNER, resultó positivo para marihuana y positivo para tierra, y por último la experticia de reconocimiento técnico realizada a los mencionados vehículos, por el experto D.M. y Y.A., indicando que los mismos se encuentran en estado original.

    Es por ello, que al momento del juicio oral y público, las referidas declaraciones fueron incorporadas como prueba oral de conformidad con lo consagrado en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo apreciada como tal por este Tribunal de Juicio, por lo que la incomparecencia de los otros expertos quienes también realizaron las experticias a los efectos de su ratificación y la inexistencia de éstas, no limitan o desvirtúan la declaración de los Expertos A.G.E., C.E., F.C., D.M., Y.U., J.L., R.M. y ELISCAR NERIS, como prueba, adquiriendo pleno valor probatorio.

    Por consiguiente, al adminicularse cada uno de los elementos probatorios de naturaleza oral, correspondientes a los funcionarios aprehensores, testigos y de los expertos, permiten demostrar de manera indubitable, la existencia de una sustancia ilícita incautada, de los vehículos, el dinero, libretas de ahorro, carnet de circulación y municiones.

    Visto los anteriores fundamentos, es dable concluir que esta sentenciadora, considera muy cierto el hecho de la incautación por los funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la sustancia ilícita, del dinero efectivo, de los documentos incautados y las municiones, no sólo con la declaración aportada por los referidos funcionarios actuantes y el testigo, durante el desarrollo del juicio oral, sino también con la declaración de los expertos las cuales al ser confrontadas adminiculadamente, se obtuvo suficiente elemento de convicción, para establecer la existencia efectiva de las mismas.

    . folios 881 al 83 de la pieza 103 del expediente)

    Con lo anterior, considero la Sentenciadora, acreditada la existencia de los delitos objeto del debate, en estricta congruencia con el acto conclusivo, sin embargo en cuanto a la vinculación de los ciudadanos C.F.R.M. y H.K.G., con los hechos acreditados en el debate, referidos a la responsabilidad de los mismos, consideró la Sentenciadora:

    (omisis) Entonces después de analizadas todas y cada una de las pruebas recibidas esta Juzgadora, estima que las mismas no arrojan un convencimiento sobre la responsabilidad de los acusados C.F.R.M. y H.K.G., tomando en consideración las declaraciones de los funcionarios actuantes, del testigo, toda vez que si bien es cierto, que los funcionarios en la mayor parte fueron contestes, no fueron contestes con el testigo del procedimiento, tal y como ya lo mencioné, por lo que le crea dudas a esta Juzgadora sobre la responsabilidad penal de los hoy acusados, ya que según el dicho del testigo es totalmente contradictorio al dicho de los funcionarios actuantes, por cuanto señaló que ya los funcionarios tenían en su poder las evidencias cuando ingresó a las habitaciones y al estacionamiento, resultando un procedimiento distinto al señalado por los funcionarios.

    . (Folio 84 de la pieza 103 del expediente).

    Del examen de los párrafos de la sentencia precedentemente transcritos se evidencia que la recurrida realizó la siguiente labor:

  9. - Atribuyó mérito probatorio a las declaraciones de los ciudadanos: Testigo 1 (quien fue identificado por el Ministerio Público en sus conclusiones, a pesar que los mismos solicitaron una medida de protección intraproceso, de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Protección de los testigos y demás sujetos procesales); J.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; A.A., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; P.G., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; D.C., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; ROMIR PEREZ, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; J.M., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; R.Q., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; L.N., funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  10. - Consideró para decretar la sentencia absolutoria, lo siguiente:

    (omisis) el testigo Nº 1, resultó conteste con la deposición de los ciudadanos D.A.E.B., I.C.B. y D.A.E.G., quienes son testigos promovidos por la defensa, quienes indicaron ser vecinos de los hoy acusados, y que al momento que llegaron los funcionarios a la vivienda, el ciudadano D.E., solicitó ser testigo del procedimiento, sin embargo, los funcionarios no lo tomaron y le solicitaron a otro ciudadano, y en cuanto a la cantidad de funcionarios y que los testigos entraron al rato que los funcionarios estaban dentro de la vivienda, que los niños se encontraban dentro y que se quedaron solos luego del procedimiento. De igual manera resultó conteste el TESTINO Nº 1 con el dicho de los ciudadanos DAMMELIS M.T., J.J.H.M., en relación a la cantidad de funcionarios que actuaron, ya que los mismos no ingresaron a la vivienda, y con relación a la ciudadana G.A.M.M., la misma no estuvo presente el (sic) referido allanamiento, sin embargo, indicó que la camioneta era de su propiedad y que la tenía en casa de su hermano, por cuanto no se encontraba asegurada.

    Resultando conteste el testigo 1 con el dicho de los ciudadanos T.N.R.G., F.A.R.M. y J.J.R.G., quienes eran los adolescentes que se encontraban dentro de la vivienda al momento del allanamiento, quienes indicaron que los funcionarios portaban bolsos oscuros terciados, y señalando cada uno de ellos como ocurrió dicho procedimiento, coincidiendo los mismos con el dicho del único testigo que compareció al debate oral y público, al indicar que no vio de donde sacaron las evidencias incautadas, no pudiéndose establecer fehacientemente si la sustancia ilícita incautada y las municiones de arma de fuego y de arma de guerra, le pertenezcan a los ciudadanos antes mencionados o no.

    Adicionalmente, en el presente debate, no quedó demostrado que los hoy acusados formen parte de un grupo de delincuencia organizada, vale decir, de la Banda de los capracios, por cuanto los funcionarios, sólo mencionaron en sus declaraciones que se encontraban realizando labores de investigaciones previas, con la finalidad de dar con el paradero de los integrantes de la referida banda, sin embargo, en el presente Juicio Oral y Público, no quedó demostrado cuales eran esas investigaciones previas, que le indiquen a esta Juzgadora que ciertamente los hoy acusados pertenezcan a la misma razón por la cual esta juzgadora aplica el Principio Universal del “In dubio Pro Reo” consagrado en el único aparte del artículo 24 del la Carta Magna.

    (…)

    En el presente asunto, tal como ha quedado señalado, la testimonial del testigo del procedimiento resultó ser contradictorio con el dicho de los funcionarios aprehensores, que si bien es cierto, que los mismos fueron contestes en sus deposiciones, ni es menos ciertos, que no lo son con el testigo Nº 1, se hace insuficiente para crear, a quien aquí decide, la plena convicción de la culpabilidad de los acusados C.F.R.M. y H.K.G..

    (…)

    En definitiva, esta Instancia juzgadora estima que no quedó acreditada, luego del análisis de todos y cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos por la Vindicta Pública en el desarrollo del juicio oral y público la responsabilidad penal de los ciudadanos C.F.R.M. y H.K.G., en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16.1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en tal virtud se considera procedente y ajustado a Derecho, dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, EN LA PRESENTE CAUSA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 348 DEL Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA

    . (folios 84 al 88 de la pieza 103 del expediente).

    En razón de lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que la sentencia recurrida, se encuentra debidamente motivada, en virtud de lo cual la razón no le asiste a los recurrentes, toda vez que no se constató silencio u omisión de pronunciamientos, respecto a los órganos de prueba debatidos en el Juicio Oral y Público, por lo tanto la presente denuncia debe declararse sin lugar. ASI SE DECIDE.

    En cuanto al alegato, referido a que los testimonios de los funcionarios actuantes y del testigo del allanamiento, omitidos y silenciados que permiten asegurar, que efectivamente estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, tipificados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Drogas, concordado con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos; demostrándose que se cumplió con lo señalado como la mínima actividad probatoria. (folio 107 de la pieza 103 del expediente).

    Observa la Sala, que los recurrentes presentan confusión en cuando a la acreditación de los hechos delictivos con respecto al nexo causal o la relación y vinculación de los acusados con los mismos, pues ciertamente quedó demostrado un ilícito penal, pero la culpabilidad de los acusados de autos a decir de la Sentenciadora, no quedó probada, de allí, que la misma arribara a la Sentencia Absolutoria hoy recurrida. En virtud de lo cual se declara sin lugar la presente denuncia. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

    Para resolver aprecia la Sala:

    Con base en los exámenes efectuados, considera este Órgano Superior que la razón no asiste a los recurrentes por lo tanto el presente recurso de apelación se DECLARA SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.

    Refieren los apelantes además, como infracción el numeral 2 del artículo 444 de la Ley Adjetiva Penal, referida a la Contradicción en la motivación, por cuanto: “

    (omisis) la contradicción en la motivación de la sentencia, toda vez que los elementos probatorios debatidos en el proceso, si fueron suficientes para que se profiriera un fallo condenatorio en contra de los ciudadanos H.K.G. y C.F.R.M., pues la juzgadora fundamenta el fallo en señalar que la testimonial del testigo del procedimiento es contradictoria con el dicho de los funcionarios aprehensores; lo que hace insuficiente crear la plena convicción de la culpabilidad de los acusados. Entonces el Ministerio Fiscal se pregunta, ¿si la recurrida da por probado el hecho y la incautación de las evidencias de interés criminalístico (sustancia ilícita, dinero en efectivo, municiones, cargadores, documentos y vehículos) en la residencia de los hoy acusados, tal como lo explana en el desarrollo del capitulo II, Fundamento de Hecho y de Derecho?, ¿Cómo puede luego afirmar que surge una duda razonable que no permite la plena convicción de la culpabilidad de los acusados?, siendo que lo anterior resulta contradictorio al afirmar, por una parte, que el hecho quedó probado, que los funcionarios fueron contestes en señalar la dirección donde practicaron el allanamiento, así como lo incautado en el procedimiento, y por otra que concluya absolviéndolos por considerar que no quedo acreditada la responsabilidad de los acusados con los elementos de pruebas que fueron promovidos por la vindicta pública.

    (…)

    Tales contradicciones quedaron plasmadas a lo largo de la sentencia que hoy se recurre y que será puesta a la vista de los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente recurso interpuesto. Contradicciones éstas que resultaron lesivas al Debido Proceso y por ende, a la Tutela Judicial Efectiva, en virtud de los delitos que se ventilaron en el debate que se llevó a cabo los cuales son considerados de Lesa Humanidad y de Delincuencia Organizada.

    . (folios 113 al 115 de la pieza 103 del expediente).

    Para resolver, aprecia la Sala que hay Contradicción en la motivación, cuando las razones explanadas en el fallo, no son congruentes, son contradictorias los fundamentos, es decir; un argumento excluye al otro; no hay reflejo de coherencia en el pensamiento, sobre la base de ello y en atención a lo argumentado por los recurrentes, tenemos:

    El fundamento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ordena que las pruebas se aprecien por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por lo que el sentenciador no queda sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, y por ello es libre para apreciarlas en cuanto al mérito, pero la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable, tal como nos enseña J.M., quien además expresa que el juzgador al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, debe ineludiblemente “observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia, por lo que su razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.”

    Las leyes del pensamiento están constituidas por las leyes fundamentales de coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

    Se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. De la coherencia se deducen los principios formales del pensamiento expresados y de la derivación se extrae el principio lógico de razón suficiente, según el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad. Para que una decisión jurisdiccional que se le exige certeza sea respetuosa del principio de razón suficiente, es necesario que, de los elementos probatorios de que se parte, sólo pueda obtenerse la conclusión a la que se llegó y no otra. Si se quiere analizar con propiedad la razón suficiente de una conclusión de mérito sobre la prueba, quien lleve a cabo esta tarea inevitablemente debe revalorizar esos elementos probatorios. (Julio M.L.R. en el P.P.).

    Tal como se indicó anteriormente, la Juez de forma coherente y lógica, consideró absolver a los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., en virtud de la falta de vinculación de los mismos con los hechos delictivos acreditados.

    De lo precedentemente examinado, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el vicio de contradicción, en virtud de los cual debe DECLARARSE SIN LUGAR la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.-

    En virtud de los análisis anteriores, considera este Tribunal Colegiado que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIFE J.A.H., G.A.G.P. y JULIMER H.M.M., actuando en su condición de Fiscales Interina Auxiliar Tercera (3°) del Ministerio Público a Nivel Nacional, Provisorio e Interina Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta (154°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, debe declararse SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

    -VII-

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIFE J.A.H., G.A.G.P. y JULIMER H.M.M., actuando en su condición de Fiscales Interina Auxiliar Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, Provisorio e Interina Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia definitiva emitida el 31 de octubre de 2013 y publicado su texto integro el 1 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSOLVIÓ a los ciudadanos H.K.G. y C.R.M., por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163 numeral 7 ejusdem, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR EN EL DELITO DE TRAFICO, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16 numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, OCULTAMIENTO DE MUNCIONES DE ARMA DE FUEGO y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el artículo 9 ejusdem, en relación con los artículos 7 y 9 de la Ley de Armas y Explosivos.

    Publíquese, diarícese y regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Cúmplase.

    La Juez Presidente

    Dra. Y.C.M.

    La Juez Ponente

    Dra. G.P.

    El Juez

    Dr. John Parody Gallardo

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

    La Secretaria

    Abg. Angela Atienza Clavier

    YCM/GP/JPG/AAC/da

    exp. No-3609-13

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