Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL M.D.E.M.

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 28 de Mayo de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000109

ASUNTO : LP01-R-2014-000109

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

Dio origen al presente asunto, la solicitud de revisión de sentencia incoada por la Abogada F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta (14) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, y como tal Defensora del penado W.F.P.S..

DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE REVISIÓN DE SENTENCIA

Inserto a los folios del 01 al 09, obra inserto el escrito de solicitud de revisión mediante el cual la Defensora señala:

DE LOS HECHOS

…OMISSIS…

Es el caso ciudadanos Magistrados, que la causa que nos ocupa se inicio con ocasión de los hechos suscitados el 15 de febrero del año 2011, los cuales fueron calificados por la representación fiscal, bajo el tipo penal de Tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en e! articulo 149, de la Ley Orgánica de drogas.

Así las cosas, mi representado decidió acogerse al procedimiento especial establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (Vigente para el momento de comisión de los hechos), y en consecuencia, fue sentenciado a cumplir una pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, la cual, ha venido cumpliendo intramuros desde aquel entonces.

En este mismo orden de ideas, se observa de la publicación del texto íntegro de la sentencia dictada en fecha 21 de julio del año 2011, concretamente lo referido en el capitulo cuarto, en su cuarto párrafo, que el honorable Tribunal dejó asentado lo siguiente:

" El artículo 149 encabezamiento en concordancia con el articulo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas, por aplicación de los artículos 376 del COPP, 37 y 74 del Código Pena! Venezolano Vigente, por exceder la pena en su límite máximo de ocho (8) años, el Juez en este caso hace una rebaja del tercio de la pena, llegando a su límite mínimo, además este Tribunal toma en consideración: 1.-No posee el acusado de autos conducta predelictual, se le impone al acusado la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN. Así como también las penas..." Omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Respetables Magistrados, mi defendido fue sentenciado bajo la vigencia del artículo 376 del Código Penal Venezolano publicado según Gaceta Oficial Nº 38.536 del 04 de octubre de 2006; pero es el caso, que en fecha 15 de junio del año 2012 según Gaceta Oficial N° 6.078, fue reformado parcialmente, siendo objeto de ello, la referida norma quedando en los términos siguientes:

"...El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitiré los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas do mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, e! Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable. (cursivas de la Recurrente).

Visto lo anterior esta defensa observa conforme al articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 2del Código Penal Venezolano, que la norma in comento favorece a mi patrocinado, dado el principio de retroactividad de la Ley Penal, así las cosas, el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, una pena de quince (15) AÑOS a VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena: obtendríamos un total de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado pose buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS V OCHO (8) MESES, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal: y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora pública por estar ajustada a derecho.

Dado lo anteriormente esbozado, considera quien recurre que el artículo 2 del Código Penal Venezolano, ampara a mi representado puesto que dada la retroactividad de la Ley Penal, le favorece la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado el 15-06-2012 en armonía con el artículo 2 del Código Penal vigente y es por esa razón que me permito en nombre y representación de mi asistido, ejercer e! presente RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA con fundamento en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia lo establecido en tos artículos 375, 462.6, 463, y 464 del Código Orgánico Procesal Penal; reformado en fecha 15 de junio de 2012 según Gaceta Extraordinario N° 6.078, 2 del Código Penal Venezolano, 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de drogas y 43.16 de la Ley Orgánica de la DefensaPública y de lo cual, me permito con todo respeto citar a continuación lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal:

"Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea. 2

"Retroactividad de la Ley. Artículo 2 del Código Penal: Las Leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena…"

De la revisión. Artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes...

6. Cuando se promulgue una Ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida..." Negrilla y cursiva de esta defensa.

DE LA PETICIÓN

Con base a las consideraciones anteriormente esbozadas, solicito muy respetuosamente que el presente recurso sea declarado con lugar, por cuanto ha sido interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 462. 6 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presento legítimamente y conforme a la voluntad de mi asistido, en armonía con lo indicado en el articulo 463 ejusdem, toda vez, que se ha hecho referencia concreta de los motivos en que se funda y las disposiciones legales, tal y como lo establece el artículo 464, y tramitado conforme al único aparte del artículo 465 ibidem; en consecuencia, de considerarlo esa digna alzada, solicito se declare procedente y disminuya la pena establecida y realice la rebaja que proceda de conformidad con lo indicado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, tomando en consideración lo siguiente:

1. El artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, una pena de quince (15) AÑOS a VEINTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena; obtendríamos un total de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado pose buena conducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias de ley de conformidad con el articulo 16 del Código Penal y como quiera que en atención a que el legislador sustrajo la limitante de no rebajar la pena en menos de su limite inferior y conforme a que el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, le es más favorable, considero que la pena que debe llegar a imponerse es la referida muy humildemente por esta servidora pública por estar ajustada a derecho.

2. Por último, es de hacer especial referencia, que esa d.C., mediante decisión dictada en fecha 13 de noviembre de 2007, en la causa signada con el N° LL01-S-1999-000010 y cuyo recurso es el N° LP01-R-2007-000276, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no aplicar el procedimiento previsto para la tramitación del Recurso de apelación de sentencia, y resolver una vez recibido el recurso de Revisión de sentencia, ello en aras de salvaguardar los derechos de los penados a una justicia oportuna y expedita, lo cual, considera quien recurre que estaría ajustada a derecho en el presente caso.

Recurso de Revisión de Sentencia que interpongo, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 24, 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana do Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece por la comisión del Delito de tráfico ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, una pena de quince (15) AÑOS a VEÍNTINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino normalmente aplicable de conformidad con e! artículo 37 del Código Penal, vale decir, VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, a lo cual, se le aplica lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal parcialmente vigente, relativo a la rebaja del tercio de la pena; obtendríamos un tota! de TRECE (13) AÑOS Y OCHO (8) MESES. Ahora bien, como quiera que mi representado pose buenaconducta predeclictual, el honorable juzgador aplicó la atenuante establecida en el articulo 74.4 del Código Penal, lo que sumado a lo anterior, obtendríamos una pena total a imponer de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (8) MESES, más las accesorias de ley de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Omissis…

DE LA CONTESTACIÓN

Obra de los folios 25 al 29 escrito de contestación de la vindicta pública, en el cual expone:

…OMISSIS…

De la revisión solicitada por la abogada F.A.Q.C., Defensora Pública Décima Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del estado Mérida, representando a el penado: W.F.P.S. con ocasión a los hechos suscitados el diecisiete de noviembre del año dos mil diez (15-02-2011), (sic) esta Representación Fiscal infiere que:

- El penado antes identificado decidió acogerse al procedimiento especial, establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo condenado a cumplir una pena de diecisiete (17) años de prisión, por el delito Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley orgánica de drogas.

Ahora bien, esta Representación Fiscal hace las siguientes aclaraciones:

- En primer lugar, la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber: la corrección de "errores judiciales" que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida (...)

-En segundo lugar, esta Representación Fiscal considera que es improcedente lo solicitado por la defensa publica, en razón que para ese momento no existía una reforma de la ley penal. El articulo 462 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, cuando habla del Recurso de Revisión, establece: "cuando se suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida", ahora bien, se pregunta esta Representación Fiscal ¿Se ha promulgado una nueva ley penal sustantiva actualmente?, y la respuesta es negativa, lo que se promulgo fue una reforma en el Código Orgánico Procesal Penal que no tiene la prohibición de bajar del limite inferior de la pena cuando haya admisión de los hechos.

De esta manera, la defensa pretende, que como en laactualidad se permite que el Juezimponga una pena por debajo del limite inferior el penadoque fue condenado por el procedimiento especial, a su representado se le dé ese tratamiento, porque si hubiese tenido la posibilidad de admitir los hechos con una cuantía, pero se pregunta de nuevo esta Representación Fiscal; ¿A que ley se esta refiriendo el legislador cuando menciona que se promulgue una Ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena? ¿a una Ley procesal o a una ley sustantiva?, En este caso debemos concluir que se trata de una ley sustantiva porque solo las leyes sustantivas, por el principio de legalidad, son las que pueden establecer las penas, su limite inferior y máximo con que se deben castigar los delitos, y no la ley adjetiva por que en principio no establecen las penalidades asignadas a los delitos; eso es materia exclusivamente de la legalidad sustantiva.

-En tercer lugar, si bien es cierto que actualmente el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal ya no tiene la prohibición de aplicar una pena por debajo del limite inferior, no es menos cierto, que esa ausencia de prohibición no guarda relación directa con lo que es el carácter punible de la conducta delictual, ni tampoco la cuantía de la pena asignada al delito, es solo a modo de ver una norma procesal que forma parte de lo que se podría llamar la Dosimetría Penal, que es la forma de calcular las penas, pero dejando claro que no es la pena misma, es la ley penal sustantiva que establece la pena, y es la única que puede impedir el carácter punible o disminuir una pena. Por última vez se pregunta este Representante Fiscal ¿existe en este momento después de promulgada la sentencia firme con la que fue condenado el ciudadano: W.F.P.S., una nueva ley que impida el carácter punible o haya disminuido una pena? En efecto no, ya que se mantiene el principio de legalidad sustantiva, es decir, la ley penal que impone la pena no ha cambiado, es por estas razones que el Ministerio Público considera improcedente lo solicitado por la Defensa Publica ya que la misma confunde la Ley Procesal con la Ley Sustantiva. Como podemos ver, en la actualidad, ya no existe la prohibición del art. 375 del Código Orgánico Procesal Penal de bajar del límite inferior cuando se condena por la admisión de los hechos.

En virtud de ello la Defensa pretende que si esta norma estuviese vigente para ese entonces el ciudadano: W.F.P.S. hubiese admitido la pena que más le convenía, pero resulta que ya esto es un hecho cumplido y la única forma que prospere lo pretendido por la Defensa Publica, es que la pena y no la forma de calcular la misma se modifique a favor del penado

Por ultimo, solicito a la honorable Corte de Apelaciones declare improcedente el Recurso de revisión por ser manifiestamente infundado.

MOTIVACIÓN

Esta Corte de Apelaciones, para resolver pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El recurso de revisión de sentencia es una demanda nueva de puro Derecho, independiente del proceso con el que se vincula, por lo que se debe observar la norma adjetiva en la cual se sustenta y no atacar la errónea aplicación o interpretación de la norma sustantiva ni los vicios en la aplicación de la norma adjetiva (errores in iudicando o in procedendo). Por su particular naturaleza, no debe sustentarse únicamente en la manifestación del recurrente, debe fundarse en pruebas que posibiliten cuestionar la sentencia que ha adquirido la calidad de cosa juzgada formal y material.

Así pues, este medio constitucional de revisión constituye una potestad en la cual la Corte de Apelaciones, debe realizar un análisis objetivo de lo sometido a revisión a fin de verificar si efectivamente este procede o no.

Ahora bien, la actuación de la Corte de Apelaciones, cuando ejerce su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, conforme a lo establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente artículo 462, se circunscribe a ejercer la función jurisdiccional en la que impera la ausencia de toda vinculación con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en tanto que el hecho configurador de la procedencia no es el mero perjuicio, sino que, debe ser producto de haberse producido un cambio en la Ley Penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecía.

Observa esta Alzada, que la Defensa Publica motiva el Recurso de Revisión de Sentencia sobre el fundamento que en fecha reciente se reformó el Código Orgánico Procesal Penal y el nuevo articulo 375 (antes 376) suprimió su ultimo aparte el cual señalaba:

… En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al limite mínimo que establece la Ley para el delito correspondiente.

.

Ahora bien, la supresión de dicha disposición legal, no puede entenderse como una condición para la disminución de la pena aplicable a las causas que se encuentran en fase de ejecución, pues la Ley Penal no le ha quitado el carácter punible, ni se ha disminuido la pena establecida por la comisión del delito, de tal razón que aplicar una pena inferior al limite mínimo en el procedimiento de admisión de los hechos, lo será solo para las causas en curso, quedando igualmente establecido para esta Superioridad el resguardo de principios legales pues siempre “es discrecional del juez que conoce de la causa principal rebajar o no un tercio de la pena, quien evaluará, analizará y considerará el bien jurídico afectado y el daño social causado”.

Así pues, numeral 6 del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado) actualmente artículo 462, establece que el recurso de revisión procede cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida, siendo que en el presente caso, no existe ese cambio legislativo, toda vez que la aplicación de la pena en los procedimientos de la admisión de hechos se encuentra entre las facultades discrecionales del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares de cada uno de los asuntos sometido a su consideración, compensará las circunstancias para la aplicación de la pena, no siendo el recurso de revisión en el presente caso, el cauce procesal idóneo, puesto que este procede en los casos cuando haya una ley penal más favorable posterior a la fecha en que se dictó la decisión que se impugna, aceptarlo implicaría subvertir el orden del proceso penal y los principios generales del derecho.

Sin embargo, no puede pasar desapercibida para esta Corte la aplicación del principio procesal que rige la eficacia de la ley procesal en el tiempo, ello en consonancia con el principio de la seguridad jurídica, máxime cuando ante el cambio normativo se han creado expectativas a los justiciables.

Así, se tiene que el principio general aplicable es la regla tradicional formulada por la doctrina “tempus regit actum” en virtud del cual los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

Sin embargo, la ley procesal que entró en vigencia recientemente si bien es de inmediata aplicación por su contenido adjetivo, es de aclararse que los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia del procedimiento anterior, deben ser respetados generando sus consecuencias jurídicas, así como los efectos procesales, no encontrándose la solicitud de revisión, entre el supuesto de procedencia establecido en el artículo 470.6 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), ya que como se señaló anteriormente no se le quito el carácter de punible al hecho objeto del proceso, ni se le disminuyó la pena establecida por el legislador.

Lo anterior, no es más que el sometimiento de las situaciones jurídicas adquiridas al principio de la seguridad jurídica, en atención al cual el justiciable posee la confianza de que la actuación procesal -que debe estar supeditada por el ordenamiento jurídico- continúe siendo la misma hasta la terminación del conflicto jurídico, que en caso bajo estudios, sería con el cumplimiento de la totalidad de la pena que le fue impuesta, salvo, claro esta que surjan a futuros modificaciones legislativas que efectivamente lo beneficien.

Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar la improcedencia de la presente Revisión de Sentencia, por cuanto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el Recurso de revisión de Sentencia interpuesta por la ciudadana Abogada F.A.Q.C., en su carácter de Defensora Pública Décimo Cuarta de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, y como tal Defensora del penado W.F.P.S., contra la sentencia condenatoria por admisión de hechos, dictada en fecha 21 de Julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a tenor de lo establecido en el numeral 6º del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. E.J.C.S.

ABG. A.S.M.

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. MIREYA QUINTERO

En fecha _________________ se libraron las boletas bajos los números ___________________________

Sria

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