Decisión nº 772-2014. de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 11 de Junio de 2014

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., once (11) de junio del año 2014.-

204° y 155º

Causa Penal N° C02-35.732-2014.-

Causa Fiscal N° FMII-92134-2014.

DECISIÓN N° 772 -2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO Y CONCEDIENDO LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A LOS CO ENCAUSADOS)

En el día de hoy, miércoles once (11) de junio de 2014, siendo la oportunidad señalada, se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-35.732-2014, seguida en contra de los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en detrimento del EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., como la representante de la Defensa Pública Penal Ordinario en colaboración de la Defensa N° 2 Abg. I.G. y el abogado en ejercicio G.M., quienes ejercen la defensa técnica de los mismos, respectivamente, es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los encausados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “ esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica parcialmente el escrito acusatorio, así mismo ratifico los elementos probatorios y solicito sean admitidas, así mismo solicito no se admita la prueba documental experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-SC, de fecha 24 de abril suscrito por el funcionario E.S., por cuanto las mismas no constan las cadenas custodia. Así mismo, solicito a este d.t. declare sin lugar las excepciones promovida por el abogado G.M., toda vez que lo planteado en el escrito de excepciones promovidas se debatirán en juicio Oral que se admita el escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del EL ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción, con ocasión a los hechos ocurridos en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2014, cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policía No 01, de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y diez minutos de la tarde (06:10 p.m.), se encontraban resguardando la actividad programada con motivo a la celebración de los Carnavales 2.014, programado por la Alcaldía Bolivariana de Colón y varios planteles educativos, a efectuarse a lo largo y ancho de la Avenida Nº 7 “Bolívar”, específicamente frente a la línea de taxis “Carabobo”, Centro de la ciudad S.B.d.Z., Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón, Estado Zulia, cuando visualizaron una aglomeración de personas que obstruían el paso de la actividad, los cuales se tornaban agresivos y vociferaban gritos contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a intentar dialogar con el grupo de personas para que desistieran de su actitud, pero los mismos sin mediar palabras se tornaron violentos empezando a lanzar piedras y objetos contundentes contra los ciudadanos, niñas, niños y adolescentes, poniendo en peligro la integridad física y vida de estos, quienes inmediatamente se dispersaban provocando caos a lo largo y ancho de dicha avenida, entre ellos habían varios ciudadanos que instigaban al grupo a mantener cerrada la vía y a no ceder, estos tenían las siguientes características: 1.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con suéter a rayas de colores blanco y negro, pantalón tipo bermuda de color verde, gorra de colores rojo, azul y amarillo y zapatos deportivos de color rojo, 2.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura gruesa, tez morena, vestido con franela de color celeste, pantalón tipo bermuda de color negro y calzados deportivos de colores negro y blanco, 3.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestido con suéter de rayas de colores azul y blanco, pantalón jean de color azul, gorra de color amarillo y calzados de color marrón, 4.- Una ciudadana de estatura baja, contextura delgada, tez morena, vestida con franela de color blanco con el símbolo patrio “Bandera de la República bolivariana de Venezuela”, short verde y gomas deportivas de color verde, 5.- Una ciudadana de estatura mediana, contextura mediana, tez morena, vestida con chemise de color negro, short tipo licra de colores negro y verde y calzado de color negro Y 6.- Un ciudadano de estatura mediana, contextura mediana, tez blanca, vestido con camisa de color blanco con rayas azules, pantalón jean de color negro calzado de color marrón, se trató de establecer un diálogo con este grupo, ya que claramente eran quienes instigaban al resto, con el fin de lograr que dispusieran su actitud, pero los mismos se tornaban cada vez más intransigentes, por lo cual denotada la intención de agravar el conflicto por partes de estos ciudadanos y motivado a lo antes expuesto dentro del procedimiento de flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, inmediatamente se procedió a tratar de detenerlos, oponiendo dichos ciudadanos resistencia a la acción policial e intentando escapar, pero posteriormente fueron interceptados, sometidos y detenidos por la comisión policial. Razón por la cual procedieron a la aprehensión de los mismos, siendo colocados más tarde a la orden del Ministerio Público que represento. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de la acusación incoada, la aceptación de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se ordene el enjuiciamiento público. También solicito a este honorable juzgado, mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, los ciudadanos que se identificaron como queda escrito: L.A.O.G., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 05/01/1983, titular de la cedula de identidad N° 16.680.348, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Malenis Santo y de J.O., y residenciado en la avenida Las Américas, Urbanización El Rodeo, casa N° 2-35, Mérida, teléfono 0424-7790334; R.S.L.C., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 22 años de edad, fecha de nacimiento 25/04/1991, titular de la cedula de identidad N° 19.404.216, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Violeida Carrillo y de R.L., y residenciado en el sector Buena Vista, calle 3 con avenida 5, casa s/n a una cuadra después de “Charly Buguer”, S.B.d.Z., teléfono 0424-7545008; JORDYS J.A.L., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 19 años de edad, fecha de nacimiento 14/08/1993, titular de la cédula de identidad N° 24.268.031, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de A.L. y de J.A., y residenciado en el sector J.d.D.G., calle 4, casa s/n, cerca del taller de Euclides, San C.d.Z., teléfono 0414-7048830; BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 23 años de edad, fecha de nacimiento 11/03/1991, titular de la cedula de identidad N° 23.475.802, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de L.O. y de Braunelis Angarita, y residenciado en el sector J.d.D.G., avenida 10 con calle 4 D, casa N° 8-32, en toda la esquina de M.M.L.P., San C.d.Z., teléfono 0275-5552573; M.F.J., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.C.d.Z., de 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.134.039, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, hija de O.J. y de padre desconocido, y residenciado en el barrio El Kilombo, avenida 17, casa N° 14-46 a dos cuadras del taller del gato, S.B.d.Z., teléfono 0424-7036088; y estando libres de todo juramento, sin presión, sin prisión, sin apremio ni coacción, expuso cada uno por separado: “yo acepto los hechos, y pido disculpas, solicito a usted, el beneficio de suspender el proceso que explicó, y me comprometo a trabajar por mi comunidad, haré trabajo social en lo que indique aquí, es todo”. Mientras que el ciudadano C.A.L.B., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B.d.Z., de 49 años de edad, fecha de nacimiento 10/01/1965, titular de la cédula de identidad N° 7.778.778, de estado civil casado, de profesión u oficio veterinario, hijo de M.B. y C.L., y residenciado en la avenida 8 S.D., Edificio R.P., apartamento 1, piso 2, S.B.d.Z., teléfono 0414-7599632, y estando libre de todo juramento, sin presión, sin apremio ni coacción, expresó: “yo me declaro inocente en ningún momento me resistí al arresto, incluso viendo detenida a mis hija menores de edad, con todo y eso no hubo violencia en ningunas de mis acciones, al contrario el policía de apellido Serrudo me llevó a empujones al comando de la policía, sin decirme porque me estaba arrestando las únicas palabras que le dije en el momento fue que por qué me detenía y lo único que me dijo fue “camine”, por lo que me declaro inocente es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, tomando la palabra la abogada I.G., a lo que manifestó: “ciudadana jueza, esta defensa técnica solicita se decrete la suspensión condicional del proceso a favor de mis defendidos, toda vez que e así lo han manifestado ante este tribunal. De igual manera, solicito de esta despacho no admita la solicitud fiscal en cuanto a la aplicación de la medida menos gravosa referida a la prohibición de salida del país de los patrocinados, habida consideración que los mismos han venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones impuestas por este tribunal, han demostrado arraigo en el país y no han obstaculizado la prosecución del proceso, tienen su residencia en este municipio y no han pretendido evadir en presente proceso penal, y solicito se me expidan copias simples, es todo”. Acto continuo, esta Juzgadora le concede la palabra a la defensa privada Abg. G.M., quien expuso: ratifico en todas y cada una de sus partes en el escrito que introduje ante este tribunal donde constan las actuaciones igualmente la contestación al fondo de la misma y el ofrecimiento de prueba. De un estudio minucioso ciudadana juez vemos claramente que la acusación presentada por la Fiscalia Municipal Segunda del estado Zulia, en la presente causa no llena los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción fue promovida ilegalmente y los hechos que le imputan al ciudadano C.L. no revisten carácter penal, ya que uno de los requisitos esenciales para que se tipifique el articulo 218 del Código Penal, es la amenaza y violencia en contra de los funcionarios públicos, vemos claramente que en el acta policial habla sobre amenaza y violencias contra el orden público que estaba presente en el desfile de carnaval de la alcaldía del Municipio Colón, igualmente ciudadana jueza, vemos que al efectuar en la investigación una inspección en el presunto lugar de los hechos los funcionarios actuantes no pudieron obtener ningún elemento de valor Criminalístico, por lo tanto, deja mucho que decir del acta policial que expresa de una forma genérica de que mi defendido fuera protagonista de hechos de violencias, cabe decir que en la investigación no se comprobó de que hubiese lesionado alguno tanto de los particulares como de los funcionarios al no constar en la investigación la violencia y amenaza, sin estos elementos que son elementos esenciales que rigen la ley adjetiva, no puede existir acusación alguna. Igualmente ciudadana juez si vemos el capitulo sexto de la acusación referente a la solicitud del enjuiciamiento vemos claramente que el Ministerio Público no imputa delito alguno, ya que lo único que dice y solicita al ciudadana juez que se admita la acusación y posteriormente identifica a los imputados y expresa en una forma genérica (quienes fueron aprendidos por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad previstos en los artículos 218 del código penal en perjuicio del estado venezolano) pero vemos que no hay el acto formal de la acusación del delito como lo pauta el Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, tengo que expresar en esta audiencia que la Fiscalia Décimo Sexta abrió una investigación signada con el número MP-129461,2014 por violación de los derechos humanos en contra de las hijas menores de mi defendido C.A.L.B., y como agresores los funcionarios de la Policía Municipal del Municipio Colón, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de febrero del 2014, en la avenida B.d.S.B.d.Z. cerca del colegio Belén. A todo evento y sin que esta exposición sea convalidación alguna sobre los criterios que ha hecho el Ministerio Público en su acusación fiscal, niego rechazo y contradigo en todo y cada uno de sus actos en cuanto a los hechos y el derecho invocado la acusación presentada por la Fiscalia Municipal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia. Pido a la ciudadana jueza, admita las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derechos igualmente solicito declare sin lugar la petición formulada por el Ministerio publico en el presente acto en cuanto se le imponga a los imputados la medida cautelar prevista en el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que estamos en presencia de un delito menos grave y que nadie se va ausentar del país para excluirse de la responsabilidad, pido que por vía de examen y revisión, se extienda la medida de presentación decretada a favor de los imputados, se les extienda la misma de cada 15 días a cada 30 días. Por último, solicito a la ciudadana juez sobresea la causa por no existir elementos convincentes de la misma. Es todo”. Inmediatamente la Jueza de Control, da derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que proceda a subsanar las omisiones en que ha incurrido en su escrito acusatorio y durante su exposición oral, considerando igualmente las observaciones realizadas por el abogado defensor privado del ciudadano C.A.L.B., las cuales no inciden en el fondo del asunto, sino que guardan relación con los aspectos formales a que se refiere el articulo 308 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, el abogado P.D., expuso: “Solicito la admisión parcialmente del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, así mismo la admisión parcial de las pruebas ofrecidas, se mantengan las medidas dictadas en la audiencia de presentación de fecha 01-03-2014, y se le imponga de el articulo 242 el numeral 4, así mismo se solicita que se ordene la apertura de juicio oral y público a los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., ciudadanos todo esto en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado la Jueza Titular de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, pasa la juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “c” e “i” del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye el Profesional del Derecho G.M., actuando con el carácter de autos, a favor del ciudadano C.A.L.B., entre otras cosas, que la acción ha sido promovida ilegalmente, por falta de requisitos formales por el Ministerio Público, toda vez que el escrito de acusación presentado contra su defendido no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y los hechos que le imputan al ciudadano C.L. no revisten carácter penal, ya que uno de los requisitos esenciales para que se tipifique el articulo 218 del Código Penal, es la amenaza y violencia en contra de los funcionarios públicos, y observa claramente que en el acta policial habla sobre amenaza y violencias contra el orden público, que estaba presente en el desfile de carnaval de la alcaldía del Municipio Colón, igualmente aduce que al efectuar en la investigación una inspección en el presunto lugar de los hechos, los funcionarios actuantes no pudieron obtener ningún elemento de valor Criminalístico, por lo tanto, deja mucho que decir del acta policial que expresa de una forma genérica de que su defendido fuera protagonista de hechos de violencias, cabe decir que en la investigación no se comprobó de que hubiese lesionado a algún particular como a funcionarios al no constar en la investigación la violencia y amenaza, señalando que sin estos elementos que son elementos esenciales que rigen la ley penal, no puede existir acusación alguna. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en el literal “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor privado, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida por su representado, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por los ciudadanos encausados, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que pretende incorporar al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad. En cuanto a la excepción contenida en el literal “c”, que establece como supuesto de hecho que la acusación se base en hechos que no revisten carácter penal, a juicio de juzga, es la excepción de fondo por excelencia, pues está referido al carácter de los hechos atribuidos al imputado y su participación en ellos, y su alegación obliga a esta jurisdicente a examinarlos así como las diligencias de investigación practicadas para constar si los hechos atribuidos están comprobados, y de ser así si son constitutivos de delitos y, en caso que lo sean, si hay elementos fundados de convicción para considerarlo como autor o partícipe, valorando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público y por la defensa técnica, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos, como ya se indicó tocan el fondo a debatir, y deben ser discutidas y a.e.l.a. pública, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, quedando desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor de los aludidos ciudadano C.A.L.B., en todo caso, estima esta jueza profesional, salvo mejor criterio, que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar los hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la Vindicta Pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar al imputado como autor o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a a.h.c. con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal de los procesados de autos, además las situaciones manifestadas, tocan el fondo del asunto, y por ende, no vulnera derecho alguno que ampare a los encartados. Ahora bien, resueltas como ha sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación y ese orden expresa: “ha ratificado el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, la acusación interpuesta el día once (11) de octubre de 2.013, en contra de los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. y C.A.L.B., por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del EL ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9), excepto la indicada con el numeral 1 de las testimoniales y particular tercero (documentales), dada la manifestación realizada por el delegado fiscal. Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los funcionarios aprehensores e investigadores: señaladas en los numerales 2 al 12 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios probatorios. De las Pruebas de Documentales, Periciales y de Informes: reseñadas con los números 1 y 2 del capitulo destinado para tal fin. Asimismo, se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la defensa técnica en su escrito de descargo presentado en fecha 23 de mayo de 2014, consistente en las testimoniales de los ciudadanos EUTH MORAN ESPINOZA, E.M.M.A. Y C.T.M.D.M., todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. No obstante lo anterior, el Tribunal no admite la prueba referida a las actas que integran la investigación Nº MP-129461-2014, por violación de derechos humanos en contra de las hijas del imputado C.A.L.B., ya que no fueron promovidas, esto es, traídas por el abogado defensor proponente, no constituyendo labor del Juzgado recabar las mismas, han debido al ser ofrecidas, consignarlas al expediente que integran el asunto de marras e incorporadas al proceso, aclarando que no constituyen órgano de prueba sino medio de prueba. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. En cuanto al numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha primero (01) de marzo de 2.014, según dictamen Nº 276-2014, a favor de los citados justiciables, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal. Sin embargo, de acuerdo a la solicitud planteada por el delegado fiscal, atiente a que se imponga la medida de coerción personal, relativa a la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho, si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta la magnitud del daño causado que se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el orden público, que no es posible su reparación, además este tipo de delito ocurrió durante un acto público dirigido a niños, niñas y adolescentes, que causó alarma en la sociedad, aunado a ello, nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional valorando la circunstancias de comisión, y en franco y legítimo estado de justicia y de un estado social en aras del mantenimiento de la paz para cumplir con las finalidades del proceso y del esclarecimiento de los hechos, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad de los procesados L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal en su oportunidad a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 236, numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 242 del Código eiusdem, en razón de ello, se declara con lugar la solicitud Fiscal, quedando en consecuencia desestimado el planteamiento efectuado por las defensas técnicas referentes a que no se les imponga tal medida y se extienda el lapso de presentaciones periódicas de los tantas veces mencionados L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B.. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se les indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libres de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Por su parte, el imputado C.A.L.B., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, indicó: “yo me declaro inocente, usted me puede decir que significa resistencia, a que me resistí, yo no hice nada, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado P.R.D.M., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, acepto su disculpas y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se les imponga. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establece TRES (03) MESES (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en sus residencias actuales, en caso contrario deberán concurrir a manifestar el cambio de domicilio. 2.) Realizar trabajo comunitario una vez por semana, los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., relacionado con las labores inherentes al desarrollo de toda actividad social, deportiva, recreativa y cultural, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del Concejo Comunal u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., residen en los lugares señalados, se designa al representante del C.C. de cada uno de esos sectores, que puedan asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los mencionados encartados, debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto al numeral 6 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que los imputados no hicieron uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar. Así se decide. A continuación, oído lo expuesto por el justiciable de autos C.A.L.B., se acuerda la apertura al juicio oral y público en su caso concreto”. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa técnica privada G.M., quedando desestimada la solicitud de sobreseimiento interpuesta a favor del ciudadano C.A.L.B., habida cuenta, estima esta Jurisdicente, salvo mejor criterio, que la circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, además dada la existencia de plurales elementos de juicio que hacen considerar los hechos y su presunta responsabilidad. SEGUNDO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el abogado P.R.D.M., en su condición de Fiscal (A) Municipal II del Ministerio Público del estado Zulia, en contra de los justiciables L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA, M.F.J. Y C.A.L.B., por la presunta comisión del ilícito penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en detrimento del EL ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica privada, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, excepto las que han sido desestimadas en la parte motiva de esta decisión, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado el delito como la responsabilidad de los mismos, discrepando de la opinión de la defensa. TERCERO: concede la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados justiciables L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador de los Concejos Comunales “SECTOR BUENA VISTA I”, “JUAN DE DIOS GONZALEZ” y “SECTOR SAN MIGUEL” como vigilantes de la conducta de los ciudadanos L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J., quienes deberán estar alertas que los imputados cumplan con las obligaciones de prestar servicio comunitario una vez por la semana, en todo lo relacionado en el desarrollo de las actividades sociales, culturales, deportivas, recreativas y educativas llevadas a cabo por los referidos Concejos Comunales, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades de os encartados y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: mantiene la vigencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad acordadas en fecha primero (01) de marzo de 2.014, según dictamen Nº 276-2014 a los justiciables de autos, quienes igualmente a partir de la presente fecha, tienen la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial, y previa justificación de causa, conforme al numeral 4 del artículo 242 de la N.A.P., examen y revisión que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:: ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación, así mismo se ordena a la ciudadana Secretaria, proceda a compulsar el asunto penal para que repose en los archivos del Juzgado, con ocasión a la medida alternativa de justicia concedida a los imputados L.A.O.G., R.S.L.C., JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA y M.F.J.. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: expídanse por secretaria las copias simples exigidas por las partes, a expensa de las mismas. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando los hoy acusados sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) M2 del Ministerio Público,

Abg. P.D.M.

Los Imputados,

L.A.O.G., R.S.L.C.,

JORDYS J.A.L., BRAUNELIS BRUENELIS ANGARITA OCHOA,

M.F.J.C.A.L.B.

La Defensa Técnica,

Abg. I.G.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, queda la decisión registrada bajo el Nº 772 -2014 y se ofició con los números 2.747, 2.748 y 2.749-2014.-

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.F.

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