Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 17 de Junio de 2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteMaria Auxiliadora Cubas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Z.E.C.

Cabimas, Diecisiete (17) de junio de Dos Mil Catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO: VP21-L-2014-000325

Parte Actora: A.R.C., G.J.M.G. Y E.A.M.T., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-7.966.177, 19.626.209 y 20.085.077 respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-

Abogado Asistente

De la parte actora.-

E.D.C., venezolano, mayor de edad, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 171.564.

Parte Demandada:

Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, domiciliada en la Calle Progreso con Carretera L, Sector El Libertador, Parroquia J.H., jurisdicción del Municipio y Ciudad Cabimas del Estado Zulia,.

Apoderados Judiciales

De la parte Demandada

No se constituyo apoderado judicial ni representante alguno.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.

En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por los Ciudadanos A.R.C., G.J.M.G. Y E.A.M.T., contra la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha diez (10) de junio de dos mil catorce (2014), (folios 16 y 17 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo , los trabajadores y las trabajadores, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto, así como el Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Por lo que esta Juzgadora, analizado el derecho invocado y luego del examen realizado a los autos, se evidencia que es procedente los siguientes conceptos para cada una de las partes actoras A.R.C., G.J.M.G. Y E.A.M.T. de la forma como se determina a continuación:

1) A.R.C.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio en el cargo de ALBAÑIL de primera, siendo sus funciones: armar la viga riostra, mezclado y vaciado de cemento de pedestales y columnas principales, para una obra denominada “ PROYECTO CONSTRUCCIÓN GIMNASIO DE PAZ CABIMAS”, ubicado en la calle Progreso con Carretera “L”, sector El Libertador, Parroquia “Jorge Hernandez”, Juridiscción del Municipio y Ciudad Cabimas del Estado Zulia, para la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, desde el 30-01-14 hasta el día 21-03-14 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo, cuanto al momento de ingresar a sus puestos de trabajo fueron notificados por la Supervisora de la Obra y dueña de la empresa Ing: ADRIANNY PÉREZ, la firme voluntad patronal de prescindir de sus servicios laborales, argumentando Reducción de Personal, hecho no consagrado en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como una causal de despido, acumulando el tiempo de servicio de un (01) mes y veintiún (21) días, que para los efectos de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 en su Cláusula 47 serán computados dos (02) meses laboro en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 7:00 am a 04:00 p.m con una (01) hora de 12:00 m a 1:00 p. m para el reposo y comida, devengo un último salario básico mensual convenido de diario de Bs..5.076,90. Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificado que se asimila a despido fue injustificado, que acumulo . Asi se declara.

Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que el actor acumulo un tiempo de servicio de un (01) mes y veintiún (21) días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes alegados en el escrito libelar por el actor y el régimen contemplado es la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

POR CONCEPTO DE ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 48 en su ordinal Segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, aduciendo LA PATRONAL que estaba incluida en el recibo de finiquito, lo que también consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.485,19) más el Bono de Producción por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.250,00), lo cual le de corresponden al trabajador MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.735,19), por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE SEMANA DE FONDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 48 en su ordinal Segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 1.485,19) más el Bono de Producción por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.250,00), lo cual le de corresponden al trabajador MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs.1.735,19), por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIODO 30-01-2014 AL 21-03-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al trabajador 16,66 días a razón de un salario integral de Bs.295,29, para un total de por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.919,53) por este concepto. ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.919,53) por este concepto . ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE UTILIDADES, FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL PERIODO 30-01-2014 AL 21-03-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la CLÁUSULA 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde este concepto de utilidades fraccionadas no pagadas acorde a lo estipulado la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CUATRO CENTIMOS ( Bs.5.273,04), por este concepto . ASI SE DECLARA.

POR CONCEPTO DE SUMINISTRO BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 58 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, y por cuanto la patronal no suministró el calzado ni los trajes adecuados a la naturaleza del trabajo que realizaba, le corresponde la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs.2.000,00), por este concepto . ASI SE DECLARA

POR CONCEPTO DE EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 64 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto la patronal no ordenó practicarle el examen médico obligatorio según la cláusula indicada, le corresponde la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs.3.000,00), por este concepto . ASI SE DECLARA

COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) :

Analizado como ha sido estos conceptos reclamador por el accionante, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos de COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

POR CONCEPTO DE PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:

Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  2. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, estaba obligada a inscribir al ciudadano A.R.C. , en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir al ciudadano A.R.C., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 234.40 semanal tal como fue reclamado en el escrito libelar ordenándose el pago de dicho monto a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

    En cuanto a este concepto este Tribunal considera que era carga de la parte actora demostrar el hecho ilícito cometido por la empresa demandada, en virtud de ello se observa de una revisión de los medios de pruebas promovidos por la actora y que rielan a las presentes actas procesales, en los mismos no se demuestra la ocurrencia de ese hecho ilícito y en consecuencia quien juzga declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, por cuanto el hecho del despido trae como consecuencia la ruptura de la relación laboral la cual es indemnizada mediante la reclamación laboral con el pago doble de dichas prestaciones sociales, no causando tal situación un daño irreparable a los demandantes. ASI SE DECLARA

    2) G.M. y E.M.: Tal como quedo admitido por la empresa demandada, se evidencia de actas que el mismo presto servicio en el cargo de OBREROS de primera, siendo sus funciones: armar la viga riostra, mezclado y vaciado de cemento de pedestales y columnas principales, para una obra denominada “ PROYECTO CONSTRUCCIÓN GIMNASIO DE PAZ CABIMAS”, ubicado en la calle Progreso con Carretera “L”, sector El Libertador, Parroquia “Jorge Hernandez”, Juridiscción del Municipio y Ciudad Cabimas del Estado Zulia, para la empresa demandada Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, desde el 30-01-14 hasta el día 21-03-14 , fecha esta ultima en que termino la relación de trabajo, cuanto al momento de ingresar a sus puestos de trabajo fueron notificados por la Supervisora de la Obra y dueña de la empresa Ing: ADRIANNY PÉREZ, la firme voluntad patronal de prescindir de sus servicios laborales, argumentando Reducción de Personal, hecho no consagrado en el articulo 79 de la Ley Organica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como una causal de despido, acumulando el tiempo de servicio de un (01) mes y veintiún (21) días, que para los efectos de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 en su Cláusula 47 serán computados dos (02) meses laboro en una jornada de trabajo comprendida de Lunes a viernes de 7:00 am a 04:00 p.m con una (01) hora de 12:00 m a 1:00 p. m para el reposo y comida, devengo un último salario básico mensual convenido de diario de Bs..3.270,30. Por lo que quedo admitido que se trata de un retiro justificado que se asimila a despido fue injustificado, que acumularon el tiempo de servicio de un (01) mes y veintiún (21) días. Asi se declara.

    Así pues, conforme a lo antes establecido y haciendo un análisis del caso se deduce que los demandantes acumularon un tiempo de servicio de un (01) mes y veintiún (21) días, que la presente relación de trabajo estaba regulada por la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo también se evidencia de las actas procesales, que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a un salario básico y un salario integral de antes indicados. En este orden de ideas, y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes alegados en el escrito libelar por el actor y el régimen contemplado es la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015 y Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:

    POR CONCEPTO DE ÚLTIMA SEMANA TRABAJADA: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 48 en su ordinal Segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, aduciendo LA PATRONAL que estaba incluida en el recibo de finiquito, lo que también consagra la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.076,52) más el Bono de Producción por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.200,00), lo cual le de corresponden al trabajador MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.276,52), por este concepto. ASI SE DECLARA

    POR CONCEPTO DE SEMANA DE FONDO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 48 en su ordinal Segundo de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.076,52), más el Bono de Producción por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS (Bs.200,00), lo cual le corresponden a los trabajadores MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.1.276,52), por este concepto. ASI SE DECLARA

    POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES PERIODO 30-01-2014 AL 21-03-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la CLÁUSULA 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, corresponden al trabajador 16,66 días a razón de un salario integral de Bs.225,68, para un total de por no emitir el recibo de la última semana laborada por separado, igualmente consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su articulo 106, le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 3.759,83) por este concepto. ASI SE DECLARA

    POR CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandada, resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.3.759,83) por este concepto. ASI SE DECLARA

    POR CONCEPTO DE UTILIDADES, FRACCIONADAS COMPRENDIDO DESDE EL PERIODO 30-01-2014 AL 21-03-2014: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en los artículos 131 y 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la CLÁUSULA 45 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, le corresponde este concepto de utilidades fraccionadas no pagadas acorde a lo estipulado la cantidad de CUATRO MIL TREINTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs.4.030,30), por este concepto . ASI SE DECLARA.

    POR CONCEPTO DE SUMINISTRO BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 58 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, y por cuanto la patronal no suministró el calzado ni los trajes adecuados a la naturaleza del trabajo que realizaba, le corresponde la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs.2.000,00), por este concepto . ASI SE DECLARA

    POR CONCEPTO DE EXAMEN MÉDICO OBLIGATORIO: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en la CLÁUSULA 64 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción 2013-2015, por cuanto la patronal no ordenó practicarle el examen médico obligatorio según la cláusula indicada, le corresponde la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CEROS CENTIMOS ( Bs.3.000,00), por este concepto . ASI SE DECLARA

    COTIZACIÓN AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), por COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES) :

    Analizado como ha sido estos conceptos reclamador por el accionante, aun cuando exista una presunción de admisión de los hechos a favor de la parte demandante por la inasistencia de la parte demandada a la celebración de la apertura de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable labor de verificar que los pedimentos realizados por la parte actora no sean contrarios a derecho o al orden público. Ahora bien, de la revisión del escrito libelar en cuanto a este concepto se observa que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia de fechas 4 de abril de 2006 No. 572, sentencia de fecha 5 de junio de 2007 No. 1185 y sentencia de fecha 3 de marzo de 2011 No. 232, se ha pronunciado en casos similares a este, llegando a la conclusión que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, es el legitimado activo para requerir dichos importes no enteradas por el empleador”, razón por la cual se declaran improcedentes, ambos conceptos de COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA (FAOV) e INSTITUTO DE CAPACITACIÓN y EDUCACION SOCIALISTA (INCES), y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), conforme el mismo criterio arriba mencionado. ASÍ SE DECIDE.-

    POR CONCEPTO DE PERDIDA INVOLUNTARIA DEL EMPLEO:

    Con respecto a este reclamo, se debe traer a colación que desde el año 1934, la Organización Internacional del Trabajo, creada en 1919 por el Tratado de Versalles que terminó la Primera Guerra Mundial y asociada a la Organización de Naciones Unidas (ONU) desde 1947, ya había señalado los elementos del Paro Forzoso: 1). Desempleo involuntario sobrevenido, por lo cual se habla de paro forzoso objetivo; 2). Que el trabajador hubiera venido efectivamente devengando un salario o remuneración por causa derivadas de su labora personal; 3). Que se halle apto para el trabajo, siendo de advertir que el elemento “aptitud” no ha de referirse exclusivamente a la de carácter físico, en el sentido de gozar de buena salud que le capacite para laborar; y 4). Efectiva y anímica dispuesto a trabajar; dichos elementos revestirán siempre carácter concurrente, y en efecto de faltar alguno de ellos, no nos encontraremos ante una situación de paro forzoso.

    En este sentido, la Ley del Régimen de Empleo publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.281 del 27 de septiembre de 2005, que derogó el Reglamento del Seguro Social a la Contingencia de Paro Forzoso, asegura al trabajador y a la trabajadora dependiente y cotizante al Régimen Prestacional de Dinero una prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por CINCO (05) meses, en caso de pérdida involuntaria del empleo o de finalización del contrato de trabajo por tiempo u obra determinado; estableciendo en su artículo 29 que los empleadores y empleadoras que contraten a uno o más trabajadores, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo; dicha obligación subsiste incluso para las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicios; para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias otorgadas por el Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  4. Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.

  5. Que el trabajador cesante haya generado cotizaciones exigibles al régimen prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.

  6. Que la relación de trabajo haya terminado por:

     Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.

     Reestructuración o reorganización administrativa.

     Terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado o por una obra determinada.

     Sustitución de empleadores o empleadoras no aceptada por el trabajador o trabajadora.

     Quiebra o cierre de las actividades económicas del empleador o empleadora.

     Que el trabajador o trabajadora cumpla las obligaciones derivadas de los servicios de intermediación, asesoría, información, orientación laboral y capacitación para el trabajo.

    Asimismo, el artículo 39 de la Ley del Régimen de Empleo, dispone en forma expresa que: “el empleador o empleadora que no se afilió, o no afilió a su trabajador o trabajadora al Régimen Prestacional de Empleo, queda obligado a pagar al trabajador o trabajadora cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley en caso de cesantía, más los intereses de mora correspondientes.”

    De igual forma, es de subrayarse que una vez finalizada la relación de trabajo los empleadores y empleadoras deben informar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo (actualmente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mientras se crean dichos organismos según la disposición transitoria primera) dentro de los tres días hábiles siguientes a la terminación de la relación de trabajo, indicando expresamente su causa, y entregará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario una planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo, sellada y firmada por el empleador o empleadora, en el lapso de los tres días hábiles siguientes a la cesantía.

    Conforme a las anteriores consideraciones, quien suscribe el presente fallo debe establecer que en el caso que hoy nos ocupa la Sociedad Mercantil “CONSTRUCTORA BRESCON, C.A (COMBRESCA)”, estaba obligada a inscribir a los ciudadanos G.M. y E.M. , en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, so pena de quedar obligado a pagar a los trabajadores cesante todas las prestaciones y beneficios que le corresponden en virtud de lo establecido en la Ley Especial que regula la materia, en modo especial la prestación dineraria equivalente al 60% del Salario Mensual hasta por el lapso de CINCO (05) meses; desprendiéndose de autos que la parte demandada no demostró en el presente asunto, que haya cumplido con su obligación de inscribir a los ciudadanos G.M. y E.M., por ante dicha institución, obligación impuesta en virtud de haberse verificado la existencia de la relación de trabajo, y por consiguiente no entregó en tiempo oportuno la documentación necesaria para que el demandante pudiera acceder al Sistema del Régimen Prestacional del Empleo. En consecuencia, este Tribunal declara la procedencia de este concepto a razón de Bs. 174.56 semanal tal como fue reclamado en el escrito libelar ordenándose el pago de dicho monto a favor del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

    INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:

    En cuanto a este concepto este Tribunal considera que era carga de la parte actora demostrar el hecho ilícito cometido por la empresa demandada, en virtud de ello se observa de una revisión de los medios de pruebas promovidos por la actora y que rielan a las presentes actas procesales, en los mismos no se demuestra la ocurrencia de ese hecho ilícito y en consecuencia quien juzga declara la IMPROCEDENCIA de este concepto, por cuanto el hecho del despido trae como consecuencia la ruptura de la relación laboral la cual es indemnizada mediante la reclamación laboral con el pago doble de dichas prestaciones sociales, no causando tal situación un daño irreparable a los demandantes. ASI SE DECLARA

    En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de los demandantes se encuentran discriminados de la siguiente forma para el ciudadano G.J.M.G., alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.277,56), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 8.430,45 resulta un monto total a su favor de DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.10.847,11 ), para el ciudadano E.A.M.T., alcanzan la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 19.277,56), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 6.841,93 resulta un monto total a su favor de DOCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.435,63 ) y para el ciudadano A.R.C. alcanzan la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 23.816,88), menos la cantidad recibida como pago de adelanto de prestaciones sociales de Bs. 8.989,31 resulta un monto total a su favor de CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.14.827,57 ), cantidad esta que deberá cancelar la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA) a los demandantes.

    En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso J.S.V.. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

  7. - Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada a los ex trabajadores, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad para el ciudadano G.J.M.G.B.. 7.519,66, E.A.M.T., Bs. 7.519,66 y el ciudadano A.R.C. Bs. 9.839,06, más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Veintiuno (21) de Marzo de 2014, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

  8. - En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de G.J.M.G.B.. 3.327,45, E.A.M.T., Bs. 4.915,97 y el ciudadano A.R.C. Bs. 4.988,51, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

    Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de G.J.M.G.B.. 7.519,66, E.A.M.T., Bs. 7.519,66 y el ciudadano A.R.C. Bs. 9.839,06,, más lo que sea generado por Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

    Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos G.J.M.G., E.A.M.T. y el A.R.C., en su escrito libelar, la prestación de servicio para la empresa CONSTRUCTORA BRESCON, C.A. (COMBRESCA), por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.

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