Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Junio de 2014

Fecha de Resolución16 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoQuerella Interdictal De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

204º y 155º

PARTE QUERELLANTE: T.D.J.B.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.23.592.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.G.T.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.249.

PARTE QUERELLADA: M.D.S.G. y L.F.D.S.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 6.094.555 y V- 6.094.553, respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE QUERELLADA: No tiente apoderado judicial constituido.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

EXPEDIENTE Nº: 20357.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se recibió del sistema de distribución de causas QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada por la ciudadana T.D.J.B.B. contra los ciudadanos MAUEL DE SOUSA GUZMAN y L.F.D.S.G..

Admitida la querella por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se decretó el amparo a favor de la querellante y para la práctica del mismo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, cuyas resultas fueron agregadas al Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2014. En esa misma fecha la parte querellada procedió a presentar escrito mediante el cual promueve la cuestión previa relativa a la competencia del Tribunal.

En fecha 15 de enero de 2014, se dictó auto mediante al cual se dejó constancia que la defensa opuesta por la parte querellada sería resuelta en la oportunidad legal correspondiente.

Abierto el procedimiento a prueba ambas partes hicieron uso de este derecho.

En fecha 04 de febrero de 2014, ambas partes presentaron escrito de alegatos.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO presentada en fecha 30 de octubre de 2013, por el ciudadano L.G.T.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.D.J.B.B., contra los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en dicha querella interdictal y su reforma fueron, entre otros, los siguientes:

• Que su representada ha venido ocupando y poseyendo legítimamente por más de veinte (20) años un área de terreno ubicada en laguneta de montaña, sector “la Mostaza”, sitio conocido como “El Topo”, hoy conocido también como “El Bucare”, Parroquia San P.d.L.A., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un área de mayor proporción de aproximadamente Seis Mil Seiscientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (6.609,46 M2), cuyos linderos son: Noreste: Posesión que es o fue de Los Pinto Jiménez; Norte: Posesión que es o fue de Los Pinto Jimenez; Oeste: Terrenos en posesión de T.d.J.B.B. y Este: Cafetales de la Sucesión Pinto, Terrenos que fueron de F.D.P..

• Que la posesión la ha ejercido su mandante sin que nadie se haya opuesto al uso del terreno, a su disposición y destino que le ha dado al área de terreno, limpiándolo, cuidándolo y manteniéndolo, sembrándole árboles frutales, incluso en el plan donde se construyó su casa de barro y caña amarga con techo de zinc y piso de tierra hace muchos años vende algunos artículos y víveres para su sustento y el de su familia, a los vecinos, la comunidad y miembros del consejo comunal. Que tales hechos constituyen la posesión legítima, haciéndolos y ejerciéndolos en forma pacífica, pública, notoria e ininterrumpida y a la vista de todos con ánimo de dueña, entrando y saliendo del terreno sin oposición de terceros.

• Que su representada tiene conocimiento que este terreno pertenece a otras personas y que por alguna razón nunca más volvieron a reclamarlo y no sabe de ellos. Que el terreno es de mayor extensión y que según lo que se verificó ante la Oficina de Registro Público de la Jurisdicción tiene un área de SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (64.600 M2), siendo sus propietarios son los ciudadanos O.G.M. y J.B.G., terreno ubicado en el mismo lugar que ella ocupa y posee, el lugar conocido como El Topo, La Mostaza, Laguneta, Parroquia Los Teques.

• Que mediante inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 2013, a su decir, se dejó constancia de los hechos posesorios, como son PRIMERO: La existencia de una casa de bahareque, existencia de canchas de bolas criollas, construcciones de palo y techo de zinc, unas paredes de zinc y techo de zinc, una construcción de bloques de cemento a media altura, con divisiones internas, estructura metálica, y techos de láminas de zinc y láminas de asbesto y árboles frutales. Que de acuerdo a los planos agregados a la solicitud, la casa de bahareque que esta en el sitio donde se constituyó el tribunal coinciden con las coordenadas inspecciones tanto en el plano como las que tomó el práctico. Que para garantizar la exacta ubicación del área inspeccionada deja constancia del poste de luz eléctrica diagonal al terreno y a la casa de bahareque más cercano con el No. 95HF137, siendo que a su vez a la casa de bahareque le corresponde el medidor No. 101373593. SEGUNDO: la inspección determinó que la ubicación del terreno corresponde y está dentro de los linderos especificados en el plano acompañado. TERCERO: Se dejó constancia de las bienhechurías y otras construcciones identificadas en el particular primero; se dejó constancia de una servidumbre de paso que da acceso a otra vivienda de la comunidad de la cual desconoce la propiedad, que se determina la existencia de cercas con estantillos y alambres de púas que vienen estrechando el área de terreno poseída por su mandante. Que consignó recibo de servicio de luz eléctrica de la empresa Corpoelec de fecha 29 de agosto de 2009 que de manera irrefutable siendo su poderdante la suscriptora del contrato de servicios de luz eléctrica determina un hecho posesorio de manera notoria y que no necesita ser demostrado su contenido. Igualmente para corroborar la posesión legítima en el lugar antes señalado y la permanencia de su representada que viene ejerciendo los actos posesorios de los cuales se dejó constancia acompañó carta de residencia expedida por el C.C.A.d.L..

• Que los hechos perturbatorios consisten en que, desde mediados de agosto de 2013 y de manera continuada y muy especialmente los días 1 y 2 de octubre de 2013, unos ciudadanos de nombre M.D.S.G. y L.F.D.S.G., se han dedicado a perturbar a su mandante en la posesión legítima que tiene y que viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, en tal sentido los días 1 y 2 de octubre de 2013 se dedicaron a limpiar y a colocar estantes de madera y de metal cercando el área de terreno que ocupa y posee de manera legitima su mandante e inclusive desmalezando, rosando, desforestando parte del área de terreno, cortando ciertos arbustos y árboles, inclusive frutales; abriendo picas para colocar las cercas, colocando alambres de púas, impidiéndole de esta manera mediante actitudes hostiles, abusivas, arbitrarias, ilegales, amenazadoras, hostigantes y temerarias a su representada el acceso a las áreas del terreno como son: 1) El baño que se encuentra fuera de la casa, 2) el fogón (cocina) fuera de la casa, 3) área comunes a la casa, (patios), 4) áreas sembradas de árboles frutales, cercándole para impedirle el paso a su mandante; situaciones que generan a su mandante inminente zozobra e intranquilidad ya que estos escenarios persisten todos los días prácticamente y por esto se mantiene dentro de su vivienda a veces sin salir debido a las manifestaciones de agresividad y tensión ya que merodean, asedian, realizan trabajos a los alrededores de la casa. Que esas situaciones continúan hasta presentarse la noche con linternas, situación que se manera inconfesable de parte de estas personas solo persigue los fines del abandono de su representada de la casa y el terreno que ocupa por temor de su integridad física y de su familia para ocupar definitivamente el terreno.

• Que el día domingo 27 de octubre de 2013, se dedicaron sin permisología alguna en abrir una vía de penetración realizando movimientos de tierra que evidentemente requieren de permiso, y sembrando plantas para dar sinónimo de permanencia; que estacionan los vehículos que utilizan en el plan donde a pocos metros esta la vivienda de su representada y sus bienhechurías a modo de provocación tratando de crear conflictos personales con ella o su hijo; aludiendo que ellos son los dueños del terreno y que ellos son los que tienen derecho de hacer lo que quieran y como quieran. Que es de destacar que el terreno posee una servidumbre de paso que su mandante reconoce como tal y da acceso de la vía de tierra al terreno, a otros miembros de la comunidad en especial a una vivienda que se desconoce su propiedad y estas personas pretenden impedir esta situación eliminando la servidumbre de paso.

• Que con anterioridad a la querella se han presentado denuncias por problemas ambientales ante la Coordinación Estadal de Guardería Ambiental y la Dirección Estadal del Poder Popular Para Ambiente de Miranda, de las cuales se han realizado inspecciones recientes y donde se ha emplazado a estas personas a no continuar con estas prácticas, firmando los hoy querellados compromisos con estos organismos, haciendo caso omiso a estos compromisos ya que estas personas continúan en su acoso a su representada.

• Que en vista de las circunstancias de hecho que consolidan las perturbaciones cometidas arbitrarias, ilegales, desmedidas y que se siguen cometiendo de manera reiterada al presente, perturbando, molestando, hostigando, acosando, creando incertidumbre en la posesión que viene ejerciendo desde hace veinte (20) años legítimamente su mandante y omitiendo cualquier orden compromiso de cese de actividades de organismo público, con el único norte de amedrentar con fines inconfensables y manteniendo en zozobra a su representada, demanda como formalmente lo hace en nombre de su representada a los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G., mediante querella interdictal de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código Civil en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.

• Pide al Tribunal que se decrete el amparo a la posesión de la querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto.

PARTE DEMANDADA:

Por su parte los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G., asistidos de abogado, de manera anticipada (en la oportunidad de lapso probatorio), procedieron a contestar la demanda alegando la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia en los siguientes términos:

…que el objeto sobre el cual recae la presente acción consiste en un lote de terreno, que forma parte de una extensión ubicada en el sector de Las Mostasas, en la Comunidad de la Laguneta de la Montaña, Parroquia San P.d.L.A., Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual tiene sembrado frutales de aguacate, naranjas, cambur y café, siendo evidente el carácter agrícola de esas tierras, tal y como se evidencia de la Carta Aval de Pisatario expedida en data 11-03-2013, a la ciudadana: J.A.G.M., por el Juez en la Jurisdicción Especial de la Justicia de P.C.d.M.B.d.G.d.E.M., Parroquia San P.d.L.A., (…) así como Carta de Residencia expedida en fecha 23-10-2013 a la precitada por el juez especial, en la que se deje constancia que es productora agrícola de la zona, (…) en este sentido, con el objeto de demostrar la vocación agrícola del terreno anexo acuerdo conciliatorio efectuado ante le Federación Campesina de Venezuela en data 06-11-1964, entre P.A.G.P. Y VIRGILIO LEON MEJIAS, (…) siendo evidente que el inmueble rural se encuentra amparado por la jurisdicción especial en materia agraria desde hace 50 años.

Igualmente podemos ver con la presente acción que se intenta es competencia de los tribunales en materia agraria, cuando el numeral 1 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos establece:

…(omissis)…

En este ordene de ideas, es necesario hacer mención de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, en el Expediente N° AA10-L-2007-000127, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se indicó que:

…(omissis)…

Por los motivos antes expuestos consideramos que el tribunal Competente para conocer de la presente acción es el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, razón por la cual solicitamos al tribunal declare con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, incompetencia del Tribunal por la material, la cual se promueve a través del presente escrito y Decline su Competencia. En consecuencia solicito sea Levantada la medida de amparo que pesa sobre el inmueble…

Por su parte la representación judicial de la parte querellante adujo, entre otras cosas, lo siguientes:

…En cuanto a la competencia agraria la jurisprudencia señala: “Para que un pleito pueda ser sometido al conocimiento y decisión de los tribunales agrarios, es necesario que este comprendido entre alguno de los casos que definen la competencia agraria: 1) la propiedad de los predios rústicos o rurales; 2) las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos Agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones o empresas, 3) asuntos relacionados con recursos naturales renovables y 4) los contratos agrarios.

En conclusión, se entiende por posesión agraria el trabajo y explotación de la tierra, el ejercicio permanente de la actividad agrícola y no simplemente la relación fáctica entre la cosa y el poseedor; en tal sentido del libelo Querella, de su narración, hechos alegados, se desprende de los hechos posesorios de mi mandante que realizada en el área de terreno y se lee lo siguiente: (…). Es decir la actividad agraria no es su sustento diario, ni el desarrollo agrícola, ni la explotación agrícola, ni la comercialización, no es su medio de vida. Vive de lo que vende a las personas de la comunidad.

(…)

La ciudadana J.A.G.M., no es parte en el presente procedimiento es un tercero no interviniente y mediante este argumento no se puede pretender invocar la vocación agrícola, no es demandada, no es parte en la Querellada en el presente procedimiento.

Asimismo, debido a la brevedad del procedimiento impugno la Carta Aval de Pisatario marcada “B”, otorgada por el referido juez de P.C.d.M.B. de Miranda de fecha 11-03-2013 ala referida ciudadana, por los motivos siguientes: No consta inspección realizada por el para determinar si es pisataria o no, cuales los hechos de la posesión de esta ciudadana, ni la producción agraria si la tiene, o las bienhechurías, el sitio donde se encuentran exactamente, ciertamente tiene facultades el Juez de Paz y se encuentran exactamente establecidas en la ley orgánica de justicia de p.c. que rige la justicia de p.c. para ello y lo que no ejerció para otorgar esta carta; asimismo de la Inspección de autos acompañada por la parte Querellante se determino que quien ejerce la posesión legítima es mi mandante, no existe esta ciudadana como pisataria es falso, estas aseveraciones del juez de Paz son falsas. Igualmente, impugno La Carta de Residencia de fecha 23-10-2013 otorgada por el señalado Juez de P.C. por los mismos motivos legales (…) Impugno las copias fotostáticas referentes y marcadas “C” mediante las cuales se trata de dejar constancia que la referida ciudadana que no es parte en este procedimiento es productora agropecuaria…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso el apoderado judicial de la ciudadana T.D.J.B.B., procedió a interponer QUERELLA INTERDICTAL DE AMAPRO contra los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G.; sosteniendo para ello, que ha venido ocupando y poseyendo legítimamente por más de veinte (20) años un área de terreno ubicada en Laguneta de Montaña, sector “La Mostaza”, sitio conocido como “El Topo”, hoy conocido también como “El Bucare”, Parroquia San P.d.L.A., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; que los hechos perturbatorios consisten en que, desde mediados de agosto de 2013 y de manera continuada y muy especialmente los días 1 y 2 de octubre de 2013, unos ciudadanos de nombre M.D.S.G. y L.F.D.S.G., se han dedicado a perturbar a su mandante en la posesión legítima que tiene y que viene ejerciendo desde hace más de veinte (20) años, en tal sentido los días 1 y 2 de octubre de 2013 se dedicaron a limpiar y a colocar estantes de madera y de metal cercando el área de terreno que ocupa y posee de manera legítima su mandante e inclusive desmalezando, rosando, desforestando parte del área de terreno, cortando ciertos arbustos y árboles, inclusive frutales, abriendo picas para colocar las cercas, colocando alambres de púas, impidiéndole de esta manera mediante actitudes hostiles, abusivas, arbitrarias, ilegales, amenazadoras, hostigantes y temerarias a su representada, el acceso a las áreas del terreno. Asimismo alega que el día domingo 27 de octubre de 2013, se dedicaron sin permisología alguna a abrir una vía de penetración realizando movimientos de tierra que evidentemente requieren de permiso, y sembrando plantas para dar sinónimo de permanencia.

De igual forma, la parte demandada de manera anticipada dio contestación a la demanda alegando la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal por la materia. Ahora bien este Tribunal, aplicando los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1904 de fecha 1° de noviembre de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, y la sentencia dictada en el expediente No. 04-2465 de fecha 11 de mayo de 2006, dictada bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero; así como la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. Nº 2005-000008, en donde se considera válida dicha contestación; pasa a pronunciase con respecto a la cuestión previa alegada, antes de decidir el fondo de la causa, conforme lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado JOSE DELGADO OCANDO, en el Exp. Nº 01-1473, en la cual se estableció lo siguiente:

(…) La presente acción de amparo fue ejercida por el hoy accionante contra la sentencia del 4 de junio del 2001, dictada por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser oído y a ser juzgado por sus jueces naturales, contemplados en el artículo 49, numerales 1,3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar el accionante que el mencionado órgano jurisdiccional previo al dictamen de la citada decisión debía resolver los diferentes pedimentos realizados por él, entre los cuales se encontraba la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa que, a juicio del accionante es de estricto orden público.

Observa esta Sala que, con respecto al alegato esgrimido por el accionante en la presente acción de amparo, según el cual el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, no había resuelto los diferentes pedimentos realizados por él en el procedimiento interdictal, el juzgado de la causa en decisión del 4 de junio del 2001, entre otras cosas estableció: “…Diversas actuaciones y pedimentos se han realizado en el expediente, pero considera esta Instancia que, en la etapa previa de los procesos interdictales, no puede pronunciarse sobre ellos, en razón de que constituyen defensas de fondo que deberán ser resueltas en la etapa contradictoria del proceso…”.

Ahora bien, esta Sala juzga que en la etapa inicial del procedimiento de interdicto restitutorio contemplada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tutelar de manera preventiva y anticipada el interés del querellante, siempre y cuando se den en el caso concreto los requisitos establecidos en la norma anteriormente transcrita, para así tutelar el interés de la colectividad en mantener la paz social, que puede verse alterada en un momento determinado por actos emanados de los particulares, y que el Estado está en la obligación de evitar por medio de los órganos jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior, esta Sala concluye que, en la primera etapa del procedimiento interdictal restitutorio, el juzgador no puede abrir ningún tipo de incidencias, pues éstas deben ser resueltas en la etapa contradictoria del procedimiento contemplada en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, ni siquiera podrá el juez de la causa resolver, en esta primigenia etapa, la solicitud planteada por el accionante en el caso concreto como lo es la incompetencia por la materia del Tribunal de la causa, en virtud de que se pondría en riesgo el interés colectivo, mencionado en el párrafo anterior, con el retardo de la tutela preventiva que debe prestar el Organo Jurisdiccional, más aún, cuando a criterio de esta Sala, la competencia por la materia no es de estricto orden público sino de un orden público relativo, y esto viene dado por la circunstancia de que las actuaciones realizadas por un Tribunal incompetente son válidas y el único efecto que acarrea la declaratoria de incompetencia, es que, las actuaciones sean remitidas al Tribunal competente en el estado en que se encuentre el procedimiento, según lo establecido en los artículos 69 y 75 del Código de Procedimiento Civil. (…)

PUNTO PREVIO

DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA

La norma rectora de la competencia por la materia, encuentra amparo en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 28.- “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos: 1) La naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal y 2) La normativa legal que lo regula, y, en consideración a estos elementos, deberá determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia, para conocer del juicio a que se contrae el presente expediente.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales observa quien suscribe, que la pretensión deducida en la presente causa, tiene por objeto la protección posesoria que dice tener la querellante, y que a su decir es perturbada por parte de los querellados.

Así las cosas, observa este Tribunal que la competencia de los órganos que integran la jurisdicción agraria viene determinada, esencialmente, por las normas contenidas en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.813 de fecha 05 de diciembre de 2011.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2013, con ponencia del Magistrado LUÍS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, expediente Nº AA10-L-2012-000086, dejó sentado:

…En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: A.J.N.B. contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: J.R.P.O. contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció:

(…) [P]ara que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

(…) [N]o es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.

Así las cosas, para que un predio rústico pueda ser catalogado como tal y por tanto sea atraído por la jurisdicción especial agraria, debe tener vocación agraria, pues es ello lo que determina tal condición (Vid., entre otras, sentencias Nos 80 del 10 de julio de 2008 y 30 del 15 de mayo de 2012, casos: J.N.A. contra Saxon Energy Services de Venezuela, C.A., y Cooperativa Mixta L.P. R.L., respectivamente); y de otra parte, independientemente de la ubicación del inmueble en el área urbana, puede corresponder a la materia agraria, y para ello debe ser susceptible de explotación agropecuaria, realizarse en el mismo actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de dicha actividad…

.

Del criterio antes transcrito, se constata que para la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y b) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Expuesto lo anterior, este Tribunal procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda concluir si el conocimiento de la causa corresponde o no a la jurisdicción especial agraria, lo cual hace a continuación.

En el caso de autos, tenemos que el presente procedimiento, tiene por objeto la protección posesoria mediante querella interdictal de amparo sobre el lindero NORESTE del inmueble constituido por área de terreno ubicada en Laguneta de Montaña, sector “La Mostaza”, sitio conocido como “El Topo”, hoy conocido también como “El Bucare”, parroquia San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un área de mayor proporción de aproximadamente Seis Mil Seiscientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (6.609,46 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones fueron previamente identificados.

Pues bien, de los documentos cursantes en autos, se evidencia la existencia de cultivos ciertamente como los descritos en la inspección técnica realizada por la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Defensa Agraria N° 1, más no se evidencia que dichas siembras se encuentren realizadas en una extensión significativa en relación a la superficie que dice ocupar el querellante; lo que conlleva a esta Juzgadora a concluir que dicha actividad no se corresponde con la explotación agropecuaria que es elemento determinante de la competencia agraria, razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. Así se establece.

Ello se corrobora con las fotografías que corren insertas a los folios 48 al 55 del presente expediente, que forman parte de la Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, aportada por la parte querellante; donde de igual forma que las anteriores, no se evidencia una explotación agropecuaria que pueda traducirse en una actividad económica que conlleve a la seguridad alimentaria y a la contribución de la misma en la zona en que se desarrolla; por el contrario, las actividades que en dicho lote de terreno se realizan es la venta de algunos artículos y víveres para el consumo de la comunidad y manutención de la familia, acciones estas que no implican la actividad agraria a la cual la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le asigna como competencia por la materia a los Juzgados de Primera Instancia. Así se establece.

Todo lo anterior hace concluir a este Juzgado que el objeto principal de la pretensión del querellante es que se le ampare su posesión sobre un inmueble que no tiene por actividad principal la agraria en los términos desarrollados por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que no se cumple con los requisitos señalados precedentemente, por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte querellada relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia y como consecuencia de ello COMPETENTE para seguir conociendo del presente asunto. Así decide.

Declarada sin lugar la defensa previa relativa a la incompetencia del Tribunal, este Juzgado pasa a decidir el fondo del asunto en los siguientes términos:

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Junto a su querella consignó los siguientes instrumentos:

.-(F- 08 al 13) Copia certificada del INSTRUMENTO PODER autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de septiembre de 2013, anotado bajo el número 001, tomo 307, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgado por la ciudadana T.D.J.B.B., al abogado en ejercicio L.G.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.249, quien ejerce su representación; este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la representación judicial que ostenta el prenombrado abogado. Así se decide.

.-(F- 14) Copia simple de la CÉDULA DE IDENTIDAD de la ciudadana T.D.J.B.B., parte actora en la presente causa; este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de la referida ciudadana, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.

.- (F- 15 al 58) Original de INSPECCIÓN JUDICIAL signada con el número 3005/2013, practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2013, en el cual se dejo constancia de los siguientes particulares:

(…) PRIMERO: El Tribuna deja constancia que se constituyó en un terreno donde se observa la existencia de una casa de bahareque, dos canchas de bolas criollas, construcciones de palo y techo de sinc, unas de paredes sinc y techo de sinc, una construcción con bloques de concreto a media altura, con divisiones internas, estructura metálica y techos de láminas de sinc y láminas de abesto y arboles frutales. Específicamente el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal es dentro de las siguientes coordenadas: coordenadas U.T.M. Norte: 1.142.112 y coordenada este: 7.03.891 y a su vez es el lugar donde se encuentra construida la casa de bahareque, se deja constancia que el área de terreno es de mayor extensión. A fin de precisar la ubicación exacta donde se encuentra constituido el Tribunal, la parcela de terreno se encuentra ubicada en diagonal al poste de luz eléctrica, N° 95HF137 y a la casa de bahareque le corresponde el medidor N° 101373593. Particular SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con ayuda del práctico designado que la extensión de terreno identificado en el escrito de solicitud se encuentra dentro de los linderos especificados en los planos que cursan en autos, y a fin de determinar dichos linderos se contó con el auxilio de un GPS marca Gamin . Particular TERCERO: Se dejó constancia del contenido de este particular, con respecto a las bienhechurías y otras edificaciones existentes en el particular primero. De seguidas toma la palabra el abogado L.G.T.C., haciendo uso de la reserva contenido en el escrito, en dejó constancia que para el acceso al área de terreno inspeccionado existe una servidumbre de paso que da acceso a una vivienda familiar que se encuentra al lado del terreno inspeccionado, de la cual desconozco su propietario, pero que utilizan esta área para acceder a la misma. Asimismo, dejo constancia mediante la presente inspección que se determina el levantamiento de cercas con estante y alambres de puas que vienen estrechando el área de terreno poseída por mi representada. Por último, agrego a la presente inspección recibo de servicio de luz eléctrica de la empresa Corpoelec de fecha 29-08-2009 que tiene como suscriptora del servicio a la ciudadana T.d.J.B. y que demuestra de manera notoria la posesión que viene ejerciendo. En este estado el Tribunal insta al práctico designar a tomar exposiciones fotográficas de las construcciones existentes en el inmueble así como las cercas mencionadas por el apoderado de la solicitante, correspondiéndole un plazo de tres (03) días de despacho, dentro de los cuales deberá consignarlas (…)

Este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar, de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión la ubicación del inmueble, la existencia de la casa de bahareque y otras edificaciones y estructuras. Así se establece.

.- (F- 59) CARTA DE RESIDENCIA de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por el C.C.A.d.L. a nombre de la ciudadana T.D.J.B., titular de la cédula de identidad número V- 13.233.592; el Tribunal al respecto observa que dicha documental constituye un documento privado, pues no emana de funcionario público alguno, por lo que al ser emanado de un tercero debió ser ratificado en juicio, razón por la cual se desecha del proceso a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

.- (F- 60 al 75) JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signado con el número 135297, evacuado en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En lo que respecta a esta prueba, la misma se refiere a la declaración de los ciudadanos R.D.S. y A.E.J.M., quienes afirmaron conocer a la ciudadana T.D.J.B.; que les consta que viene poseyendo un terreno ubicado en El Topo; que les consta que está construida una casa de bahareque con las características allí especificada; que les consta que desde el mes de agosto viene siendo perturbada, acosada, agobiada y amedrentada por los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G.; que les consta que están montando cerca impidiendo el paso a la comunidad; que pasan por allá. Ahora bien, por cuanto la prueba documental en referencia aporta elementos probatorios para la resolución de la presente causa, este Tribunal le confiere valor probatorio, aunado al hecho de que el ciudadano R.D.S. ratificó el contenido de su declaración, como testigo evacuado en la presente causa. Así se decide.

Durante el lapso probatorio:

Primero

Promovió la INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 18 de octubre de 2013; el Tribunal deja constancia que ya hizo pronunciamiento con respecto a dicha probanza. Así se establece.

Segundo

Promovió los DOCUMENTOS acompañados a la inspección judicial marcados C y D, el primero correspondiente a copia simple del documento protocolizado ante el (hoy) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, anotado bajo el número 22, Tomo 10, Protocolo Primero de fecha 03 de noviembre de 1976, mediante el cual el ciudadano P.A.G.P. vende a los ciudadanos O.G. y J.B.G., una finca situada en el lugar denominado Las Mostazas, jurisdicción del Municipio San Pedro, denominada El Topo, comprendido dentro de los linderos allí especificados; el segundo correspondiente a copia simple del documento protocolizado ante el (hoy) Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 17, Protocolo Primero, de fecha 16 de septiembre de 1977, mediante el cual el ciudadano P.A.G.P. vende a los ciudadanos O.G. y J.B.G. libera la hipoteca que afecta el inmueble allí identificado. Con respecto a dichas documentales el Tribunal las desecha, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene, reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que en ellos se demuestra la propiedad del terreno así como la liberación de la hipoteca constituida sobre el mismo, no siendo ello materia controvertida en este proceso. Así se establece.-

Tercero

Promovió CARTA DE RESIDENCIA expedida por el C.C.A.d.L., de fecha 23 de octubre de 2013, a nombre de la ciudadana T.D.J.B., titular de la cédula de identidad número V- 13.233.592, se deja constancia que dicha probanza ya fue analizada. Así se establece.-

Cuarto

Promovió PLANOS TOPOGRÁFICOS acompañados a la inspección judicial, cursantes el primero al folio treinta y siete (37) y el segundo al folio cuarenta y dos (42), del terreno ubicado en Las Mostazas, sector El Topo, Parroquia San P.d.L.A., Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; quien suscribe observa que en dichas instrumentales figura como propietaria la ciudadana T.D.J.B.B., y como topógrafo el ciudadano J.P.. Ahora bien, respecto a los planos topográficos y cartográficos el legislador procesal no prohíbe la promoción de estos instrumentos privados o públicos según sea el caso, y cuando son privados, solo regula su admisibilidad sujetándola a la ratificación del instrumento mediante la prueba testifical del tercero para ratificar dichos planos en su contenido y firma, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual, al no ser ratificado por el tercero del cual emanan, este Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.-

Quinto

Promovió JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS signado con el número 135297 evacuado en fecha 24 de octubre de 2013, por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; el Tribunal deja constancia que ya realizó su pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Sexto

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 promovió prueba de informes dirigida a la Oficina de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda–Defensa Pública Primera Agraria– a fin de que informara a este Tribunal sobre las actuaciones del expediente DPA-252-13 llevadas por ese organismo por denuncia realizada por su representada ante esa Oficina contra los hoy querellados, y en las cuales cursa inspección técnica in situ para determinar la protección o no de ese organismo a su mandante como sujeto de la Ley Agraria, mediante la cual se determinó que no existe función agraria, vocación o producción agraria en el área de terreno poseída por su mandante.

La anterior prueba fue evacuada en su oportunidad y rendido el respectivo informe por la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Defensa Agraria N° 1, cuyas resultas cursas a los folios (164) al (173), en los siguientes términos:

… Tengo a bien dirigirme a usted en mi condición de Defensor Público Primero en Materia Agraria del Estado Bolivariano de Miranda, en la oportunidad de dar respuesta al Oficio signado bajo el N°0855-045, de fecha 21/01/2014, emanado del despacho a su digno cargo, recibido en fecha 23/0182014, en el cual solicita información referente a las actuaciones realizadas por esa Unidad de Defensa Pública Agraria en el expediente signado N° DPA-252-13, al respecto me permito informar que en fecha 17/09/2013, se apertura expediente administrativo a la ciudadana T.D.J.B., titular de la cédula de identidad N° 13.233.592, por presunta perturbación a la posesión agraria que venía siendo objeto por parte de los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G., al momento de aperturar el expediente la referida ciudadana acompaño copia simple de unos tramites que había realizado por ante la extinta Procuraduría Agraria Nacional, de fecha 16/11/2005, en virtud de ka denuncia presentada, y el carácter de sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de la denunciante, de la inspección Técnica y sus resultas se acompaña al presente copia simple del informe que se levanto al respecto, el cual se explica por si solo, una vez realizada la inspección y teniendo una visión del caso, se procedió a dar a la solicitante una explicación Técnico Jurídica de su situación en relación al alegato de posesión agraria de la cantidad de tierra por ella indicada, y con el objeto de colaborar con la P.P. se efectúo una Reunión Conciliatoria con las partes en conflicto el día 30/09/2013, donde hubo algunas propuestas que las partes quedaron en estudiar y participar su disposición o no a aceptar las mismas, posterior a la fecha la ciudadana T.D.J.B., compareció ante esta oficina y manifestó no estar dispuesta a aceptar el acuerdo propuesto no regresando por ante la oficina de Defensa Pública…

Ahora bien, este Tribunal considera que la anterior prueba reúne las características de un informe en los términos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue rendido sobre hechos litigiosos contenidos en documentos que reposan en la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Defensa Agraria N° 1, gozando de toda la fuerza y valor probatorio de conformidad con el artículo supra mencionado, como demostrativo que ante esa Defensa Agraria la ciudadana T.D.J.B., formuló denuncia en virtud de problemas con los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G.. Así se decide.-

Séptimo

Promovió la testimonial de los ciudadanos: R.D.S., A.E.J.M., J.A.C.V., R.L.D.V. y G.M.H.D., los cuales fueron evacuados por este Tribunal, por lo que se procede a su análisis de la manera siguiente:

.-J.A.C.V., titular de la cédula de identidad N°. 5.450.076, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.B.?; CONTESTO: “Conocida no amistad ni amiga”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadano M.D.S.G. y L.F.D.S.G.?; CONTESTO: “Prácticamente lo conozco porque tienen una venta de aceite pero prácticamente de amistad no” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe que la señora T.B. viene poseyendo legítimamente por mas de 20 años un terreno en el sector conocido como El Topo en la Mostaza Lagunetica de la Montaña? CONTESTO: “Ella tiene ese tiempo viviendo desde el tiempo que yo transito por el sitio” CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si sabe usted igualmente que la ciudadana T.B. habita allí en el topo, tiene una pequeña casa de bahareque y vive de la venta de vivieres como refrescos por ejemplo? CONTESTO: “Es cierto positivo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe usted o le consta que desde el mes de agosto de 2013 y específicamente posteriormente los días 01 y 02 de octubre del año 2013, los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G. se introdujeron en el terreno que ocupa la ciudadana T.B. y realizaron actos perturbatorios tales como: utilización de su baño particular, cocina, áreas comunes a la casa, colocación de estantes y alambres de púas y si observo la situación? CONTESTO: “Si es cierto” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a su respuesta anterior como observo esa situación si estaba allí o pasaba en ese momento? CONTESTO: “Pasaba en ese momento” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento de que dice tener de todos estos hecho, todavía se siguen cometiendo estos hechos perturbatorios? CONTESTO: “Desconozco el procedimiento” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún interés en favorecer a alguien con su declaración CONTESTÓ: “Ningún motivo…”

R.L.D.V., titular de la cédula de identidad N°. V-15.914.002, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.B.?; CONTESTO: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente a los ciudadano M.D.S.G. y L.F.D.S.G.? CONTESTO: “Si los conozco” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana T.B. vive hace mas de 20 años en el sitio conocido como El Topo Sector la Mostaza, Laguneta de la Montaña? CONTESTO: “Si”; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si le consta y observó que los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G. los días primero y dos de octubre del 2013 se dedicaron a perturbar a la ciudadana T.B. en el terreno que ocupa en la dirección antes indicada introduciéndose a las áreas del baño de su cocina, área comunes a la casa donde vive y colocándole estantes alambres de púas con el fin de cercarle el terreno CONTESTO: “Si le consta” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo de acuerdo a la pregunta anterior si pasaba por allí, se encontraba o estaba allí? CONTESTO: “Pasaba por allí” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo ya que pasa con frecuencia donde habita la señora T.B. que actividad realiza ella en donde vive, es decir si tiene una especie de bodega o que otra cosa realiza? CONTESTO: “Tiene especie de una bodega” SEPTIMA PREGUNATA: ¿Diga la testigo en vista de ese conocimiento que ha visto que tipo de cosa vende en esa bodega? CONTESTO: “Refresco y Chuchearía” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que tipo de vivienda habita la señora T.B.? CONTESTO: “De bahareque”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún motivo o interés de declara en este Tribunal? CONTESTO: “Ningún motivo”…”

G.M.H.D.D., titular de la cédula de identidad N°. V-8.678.889, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.B.? CONTESTO: “Si la conozco” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce igualmente a los ciudadano M.D.S.G. y L.F.D.S.G.? CONTESTO: “Los he visto perturbando a la señora”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce el sitio o dirección donde ha sido perturbada la ciudadana T.B. por estos ciudadanos? CONTESTO: “Tengo veinte años pasando por allí, ella tiene una bodega de chuchearía de refresco en el sector la mostaza, el bucare” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que días fueron las perturbaciones y en que consistieron las perturbaciones? CONTESTO: “Los primeros días de octubres que ellos estuvieron haciendo parrilla y talando árboles” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo usted presenció esos actos por que pasaba por allí, estuvo allí o se lo comentaron? CONTESTO: “Estaba allí comprando refresco y me llamo la atención porque nunca estaban en el sector” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que si tiene conocimiento por el tiempo que tiene en el sector la mostaza, si una persona de nombre J.G. vive en la misma dirección de la señora T.B.C.: “Nunca siempre he visto es la señorea teresa en el tiempo que tengo allí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Puede la testigo describir como es la casa de la señora t.B. y que tiene alrededor? CONTESTO: “Es una casa de bahareque, tiene un baño por la parte de afuera y árboles” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted tiene algún motivo o interés en venir a declara en este Tribunal? CONTESTO: “No vine por mi cuenta…”

R.D.S., titular de la cédula de identidad N°. V- V-22.350.949, quién rindió declaración en los siguientes términos: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana T.B.?; CONTESTO: “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente conoce a los ciudadano M.D.S.G. y L.F.D.S.G.?; CONTESTO: “Si de vista ocasionalmente” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si igualmente por el conocimiento que tiene de estas personas ratifica la solicitud de justificativo de testigos de fecha 16 de octubre de 2013 solicitada ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta Jurisdicción y Sede en cuanto a las preguntas que le fueron formuladas del mismo de los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, una vez mas si ratifica su contenido en cuanto su respuesta en fecha 24 de octubre de 2013 y su firma estampada al momento de su declaración? En este estado, este tribunal deja constancia que pone a la vista del ciudadano R.D.S., el documento cursante a los folios 60 al 75, de la pieza principal contentivo de justificativo de testigo emanado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, seguidamente el compareciente CONTESTO: “Ratifico todo lo puesto en el escrito y la firma” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de acuerdo a la ratificación del justificativo antes mencionado si hoy día continua las perturbaciones por estas personas mencionadas en el justificativo contra la ciudadana T.B.? CONTESTO: “Si han continuada y no solo que han ampliado su invasión si no que han tomado parte de la carretera ampliando las cercas sobre las vías de la comunidad y entorpeciendo el trafico” QUINTA PREGUNTA: ¿Por ese conocimiento que tiene de los hechos diga el testigo si los días 1 y 2 de octubre de 2013, el estuvo presente, pasaba por allí o vio los siguientes hechos: Perturbaciones en cuanto a introducirse a la casa específicamente introducirse al baño de la casa de la señora T.B., utilizar su cocina (fogón), áreas adyacentes, patios y colocarle estantillos con alambre de púa para cercarle? CONTESTO: “Si el día 1 y 2 estuve en la casa de la señora T.B. en dos oportunidades buscando para comprar refresco y vi a los señores SOUSA y FATIMA y otras personas en la cocina y las áreas comunes de la señora TERESA haciendo no se que cosa, comida, como en su propia casa haciendo de todo tomándose el baño y poniendo unos postes y alambres sobre la parte exterior del patio de la señora TERESA y las áreas hacia la salida del terreno” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el habita en el sector o visita el sector la mostaza? CONTESTO: “Desde el año 1992 puse una parcela un poco mas abajo donde esta la señora TERESA, es mi sitio obligado de pase por el sitio o la casa de la señora TERESA, normalmente entre semana 5 a 6 veces, y los fines de semana de 10 a 15 veces paso por hay” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted tiene algún motivo o interés en venir a declarar al Tribunal? CONTESTÓ: “No me citaron a declarar no me mueve ningún interés sobre lo que vi…”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que se dieron cumplimiento a los requisitos de ley y, de sus deposiciones se evidencia que: (i) Que conocen a la ciudadana T.B.; (ii) Que conocen a los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G.; (iii) Que tienen tiempo viviendo en el sector; (iv) Que es cierto que la accionante tiene una casa de bahareque y una bodega donde vende víveres; (v) Que es cierto que los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G. realizaron actos perturbatorios que presenciaron por estar en el lugar o pasar por ahí; pasaba por allí; (vi) Que no tienen ningún motivo de favorecer a nadie. Ahora bien, examinadas las preguntas formuladas y sus respectivas respuestas, se establece que no hay contradicción en los dichos de los testigos, pues los mismos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, razón por la cual es obligante para esta Juzgadora conferirle valor de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Junto con su escrito de oposición de cuestiones previas consignó:

.- (F- 136 al 140) Copia simple del JUSTIFICATIVO DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS signado con el número 1494, evacuado en fecha 11 de junio de 2002, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a favor de los ciudadanos E.G.M.C. y otros. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada al procedimiento, pero sin desconocerle el carácter de instrumento público que tiene, reglado en el artículo 1.357 del Código Civil, toda vez que de ella se desprende es que a los referidos ciudadanos se les declaró únicos y universales herederos de la causante, ciudadana D.M.D.G.. Así se establece.-

.- (F- 141) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria del Tribunal, de la CARTA AVAL de pisatario expedida en fecha 11 de marzo de 2013, expedida por el Juez de Paz de la Parroquia San P.d.L.A., a favor de la ciudadana J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 6.464.217. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada al procedimiento, aunado al hecho de que la mencionada ciudadana es un tercero ajeno al procedimiento. Así se establece.-

.- (F- 142) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria del Tribunal, de la CARTA DE RESIDENCIA de fecha 23 de octubre de 2013, expedida por el Juez de Paz de la Parroquia San P.d.L.A., a favor de la ciudadana J.A.G.M., titular de la cédula de identidad número 6.464.217. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada al procedimiento, aunado al hecho de que la mencionada ciudadana es un tercero ajeno al procedimiento. Así se establece.-

.- (F- 143) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria del Tribunal, de COMUNICACIÓN de fecha 06 de noviembre de 1964 dirigida al ciudadano M.C.A.. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada al procedimiento, aunado al hecho de que las personas allí mencionadas son terceros ajenos al procedimiento. Así se establece.-

.- (F- 144) Copia simple con vista a su original certificada por la Secretaria del Tribunal, de ACUERDO AMISTOSO de fecha 08 de noviembre de 1964. Con respecto a dicha documental el Tribunal la desecha por no aportar nada al procedimiento, aunado al hecho de que las personas allí mencionadas son terceros ajenos al procedimiento. Así se establece.-

Durante el lapso probatorio:

Primero

Copia simple de DENUNCIA realizada al S.A. Salas Rivas Joel, Guardia Nacional del 4° Pelotón 4 Cia- D-56, por parte de los habitantes del sector La Mostaza y C.C.Á.d.L., relacionada con la colocación de cercas y venta de licor en el inmueble objeto del presente procedimiento. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte querellante, por lo que debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión los conflictos existentes entre los contendientes en la presente causa. Así se establece.

Segundo

Copia simple de DENUNCIA realizada a la Directora de Hacienda, de fecha 11 de junio de 2013, por parte de los habitantes del sector La Mostaza y C.C.Á.d.L., relacionada con la colocación de cercas y venta de licor en el inmueble objeto del presente procedimiento. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte querellante, por lo que debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión los conflictos existentes entre los contendientes en la presente causa. Así se establece.

Tercero

Copia simple de boletas de citación libradas en fecha 25 de junio de 2013, 29 de julio de 2013 y 08 de agosto de 2013, respectivamente, al ciudadano B.B., por parte del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el Tribunal por cuanto observa que el referido ciudadano es un tercero ajeno a la litis, desecha dicha probanza. Así se establece.-

Cuarto

IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS cursantes a los folios del 190 al 195 del presente expediente, las cuales fueron aportada durante el lapso probatorio, y que conformen a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juicio como prueba, ya que su uso no se encentra prohibido por la Ley (Vid. Sent. Nº RC.000125 de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de marzo de 2014 con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernandez). En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada por la parte querellante, este Tribunal le confiere valor probatorio como demostrativo de la existencia de canchas de bolas criollas, así como de bebidas alcohólicas, lo que corrobora las denuncias realizadas por los habitantes del sector La Mostaza y C.C.Á.d.L., por lo que debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar. De esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión los conflictos existentes entre los contendientes en la presente causa. Así se establece.

Quinto

Copia simple de la Gaceta Oficial número 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, mediante la cual se decretó el Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas; este Tribunal si bien la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, no le concede valor probatorio por cuanto la misma no aporta elementos probatorios para la resolución del presente caso. Así se decide.

Sexto

Copia simple del ACTA levantada en la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente Miranda, en fecha 23 de octubre de 2013, suscrita entre otros por los ciudadanos T.B., L.D.S.G. y M.D.S.G., parte querellante y querellada respectivamente. Dicha documental no fue objeto de impugnación por la parte querellante, por lo que se le concede valor probatorio como demostrativa de que los asistentes a la reunión acordaron entre otras cosas la prohibición de nuevas estructuras, la limpieza del camino por parte del ciudadano M.S. y el cercado del perímetro de la parcela. Así se establece.

Séptimo

Copia simple de la Gaceta Oficial número 35.133 de fecha 18 de enero de 1993, dicha instrumental fue analizada previamente.-

V

CONSIDERACIONES FINALES

DEL FONDO DEL ASUNTO

El Interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva o vetusta. Siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión, pues estas acciones tienen la particularidad de que en la sentencia definitiva no puede el Juez declarar el derecho de ninguna de las partes, en razón de que el objeto controvertido es siempre un hecho.

En este sentido, el Tratadista J.R.D.S. ha manifestado que “La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran, en juego intereses: el público y el privado…”

En el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional; en efecto los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.

En tal sentido, a fin de darle sustrato jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en las singularizadas normas:

Artículo 782 del Código Civil: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión”.

Artículo 700 del Código Procedimiento Civil: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

En tal sentido, el querellante deberá demostrar ante el Juez, la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de pruebas idóneas para tal fin, pues así lo ha dejado sentado nuestro m.T. en Sala de Casación Social, al expresar: “Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).

Al analizar el contenido del artículo 782 del Código Civil, tenemos que los requisitos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son: a) titularidad de poseedor legítimo; b) posesión de por lo menos un año antes del acto o actos perturbatorios; c) posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de muebles, no de bienes muebles individualmente considerados; d) el poseedor precario sólo puede hacer uso del interdicto en nombre y en interés de la persona en cuyo nombre posee; e) plantearse contra el no poseedor o contra quien haya poseído por un lapso de tiempo menor al suyo. Al respecto, la doctrina patria ha consagrado los siguientes requisitos:

En sintonía de lo anterior, podemos preciar que el hecho constitutivo de la querella debe ser una perturbación (directa o indirecta) a la posesión, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecutara con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión. El acto perturbatorio debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en el sentido de haber procedido con autorización del poseedor legítimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción.

En base a las consideraciones anteriormente expuestas y de la revisión de las actas que conforman al presente expediente, especialmente las documentales y testimoniales aportadas, se evidencia que la ciudadana T.D.J.B.B., es legítima poseedora del inmueble constituido por un área de terreno ubicada en Laguneta de Montaña, sector “la Mostaza”, sitio conocido como “El Topo”, hoy conocido también como “El Bucare”, Parroquia San P.d.L.A., en Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un área de mayor proporción de aproximadamente Seis Mil Seiscientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (6.609,46 M2), Así mismo, se evidencia que la posesión que dicha ciudadana detenta sobre el inmueble referido, está siendo perturbada por los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S., posesión que detenta por más de veinte (20) años, intentado la presente acción dentro del año de la perturbación, por lo que se observa que están cumplidos los requisitos y llenos los extremos de Ley a los fines de la procedencia de la presente querella interdictal de amparo a la posesión, establecidos en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la presente querella interdictal de amparo por perturbación, como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:

Primero

SIN LUGAR la defensa opuesta por la parte querellada relativa a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia.

Segundo

CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL AMPARO interpuesta por la ciudadana T.D.J.B., contra los ciudadanos M.D.S.G. y L.F.D.S.G., ambas partes identificadas anteriormente; en consecuencia SE DECRETA EL AMPARO A LA POSESIÓN y se ratifica el decreto de amparo dictado por este Juzgado en fecha 14 de noviembre de 2013 y practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 2013, sobre el inmueble constituido por un área de terreno ubicada en Laguneta de Montaña, sector “La Mostaza”, sitio conocido como “El Topo”, hoy conocido también como “El Bucare”, Parroquia San P.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en un área de mayor proporción de aproximadamente Seis Mil Seiscientos Nueve Metros Cuadrados con Cuarenta y Seis Metros Cuadrados (6.609,46 M2), cuyos linderos son: Noreste: Posesión que es o fue de Los Pinto Jiménez; Norte: Posesión que es o fue de Los Pinto Jimenez; Oeste: Terrenos en posesión de T.d.J.B.B. y Este: Cafetales de la Sucesión Pinto, terrenos que fueron de F.D.P..

Conforme a lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los dieciséis (16 ) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), a los 204º años de la Independencia y 155º años de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC,

C.V.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00p.m), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

EXP N°. 20357

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