Decisión nº PJ0112014000177 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Junio de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000211

ASUNTO : IP01-D-2008-000211

ADOLESCENTES IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTACION FISCAL: Abog. M.G.L.G..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.C., Defensor Público Segundo de Responsabilidad Penal del Adolescente .

DELITO: HURTO.

VICTIMA: BIGDDYS VILLANUEVA.

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Visto el escrito presentado en fecha 24 de Mayo de 2013, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 43 al 48, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa: Revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que se da inicio a la presente investigación en fecha 23 de Diciembre de 2008, en donde aparece como imputados los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA. por la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BIGDDYS VILLANUEVA, ya que en fecha 23 de Diciembre de 2008, siendo las 4:10 horas de la tarde, momentos en que el funcionario Cabo/ 1RO. L.S. y A.M. y el Distinguido F.L., adscritos a la Brigada Motorizada “José Leonardo Chirinos” de la Policía del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el Sector Las Eugenias a bordo de la Unidad Moto Signada con el No. M-298, es cuando se recibe llamada vía radiofónica por parte de la centralista de guardia informando que había recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana de nombre A.R., manifestando que en dicho sector específicamente en la II etapa, Calle No. 03, al parecer habían varias personas introducidas en un inmueble y que los mismos estaban sacando electrodomésticos por la ventana ubicada en la parte trasera de dicha vivienda, obtenida dicha información se trasladaron al lugar indicado por dicha ciudadana logrando avistar a cuatro personas entre ellas una ciudadana en el interior del solar de dicha vivienda portando uno de ellos en sus manos un pico de metal ferroso con cabo de madera, procediendo de inmediato a darle la voz de alto cuya orden acataron, realizándoles un registro corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándoles ni colectando ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa, percatándose que el protector de la ventana de la parte trasera del inmueble se encontraba en el suelo, localizando en el solar de dicha residencia, una lavadora de color blanco, un ventilador…acto seguido se presento en el lugar una ciudadana de nombre BIGDDYS VILLANUEVA, quien manifestó ser la propietaria del inmueble, acto seguido proceden a recolectar las evidencias y a la aprehensión de los adolescentes y de los ciudadanos adultos y trasladados hasta la Comandancia General, imponiendo a los adolescentes de sus derechos constitucionales, siendo colocado a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (23-12-2008), hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(24-05-2013), han transcurrido CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y UN (1) DIA, y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA., antes identificados, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD (Hurto), tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana BIGDDYS VILLANUEVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se revoca la medida cautelar impuesta a los adolescentes en la audiencia de presentación de imputado, y se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de las partes, ordenándose la notificación de los adolescentes, de conformidad con el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Niomara Tremont.

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