Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 8 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000256

ASUNTO : TP01-R-2014-000127

Recurso de Apelación de auto

Ponente: DR. B.Q.A.

Se recibe en esta Corte de Apelaciones Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abg. D.Q., actuando con el carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 18 de Abril de 2014, mediante la cual: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Estación Policial 3.7 s.I.d. fecha 18-04-2014 respecto del caso que nos ocupa sobre el adolescente . SEGUNDO: La Libertad sin restricciones del adolescente antes identificado; TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso a través del procedimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta para que las solicite por ante la oficina de alguacilazgo…”

CAPITULO PRIMERO

DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO

El Abogado D.J.Q.G., actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en los artículo 45, numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público relacionado con el artículo 608, literal d y 613 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia al artículo 441, del Código Orgánico Procesal Penal, expone:

…Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 21 de Abril del 2014, donde sala: “... EL TRIBUNAL DE SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: La nulidad de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la estación Policial 3-7 de S.I. estado Trujillo de fecha 18 de Abril del 2014, respecto al caso que nos ocupa del adolescente: ; SEGUNDO: La libertad sin restricciones del adolescente antes identificado y por si fuera poco sin fundamento legal y jurídico TERCERO: La continuación del proceso a través del procedimiento del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal...”, el presente recurso lo ejercemos por ser dicha decisión por una parte es inmotivada ya que el Tribunal no explica de que manera la falta de firma de un acta que no es fundamental para el proceso vicia de nulidad absoluta todo lo actuado, de cuál, de qué manera y quien violenta los derechos del adolescente aprehendido y cuál es el alcance de dicha nulidad, por otra parte esta decisión es contradictoria e ilógica ya que al anularse todo lo actuado, según el errado criterio del Tribunal, no existe posibilidad alguna de que los elementos que se puedan recabar entre estos las Experticias a la sustancia incautado al adolescente, inspección al lugar donde ocurre el hecho, declaración de posibles testigos, entre otros, pueda ser obtenido de otra fuente que no sea el acta policial, todo se obtendría, del acta policial que fue anulada erradamente, en la mencionada decisión se decreto la nulidad absoluta de las actas levantadas por los funcionarios de la Fuerza Armada Policial del Estado Trujillo, Estacón Policial N° 3.7, con sede en S.I., Estado Trujillo, de fecha 18-04-2014,donde dejan constancia de lo siguiente: “,..Siendo que la actuación policial que dio origen a los hechos en fecha 18 de Abril del 2014, siendo aproximadamente las 11:10 horas de la noche, en la Vía principal del Sector el Gallo, vía principal de la Parroquia La E.d.M.A.B.d.E.T., por funcionarios adscritos a la Estación Policial N. 3-7 S.I., pertenecientes al Centro de Coordinación Policial N. 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la unidad móvil conducida y al mando del OFICIAL (FAPET) G.W., en compañía de la OFICIAL AGREGADA (FAPET) ‘‘ TORRES MILAGROS, OFICIAL (FAPET) ARAUJO JOSE, OFICIAL (FAPET) GUDÑO DAMELIS, OFICIAL (FAPET) FUSIL ALBERTO y el OFICIAL (FAPET) BRACAMONTE JOSE, cuando avistaron a un adolescente, el cual se encontraba en una parte oscura de dicho sector, el adolescente al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa, que les genero suspicacia a los funcionarios por lo que procedieron a ordenar una voz de alto, el mismo acatando el llamado de la autoridad policial, se detuvo y de este modo levantando sus manos, los funcionarios procedieron a tomar la seguridad del caso, acercándose hasta donde estaba dicho adolescente, identificándose como funcionarios policiales y del mismo modo haciendo mención que seria sometido a una debida inspección de persona al presumir que resguardo en su cuerpo o entre su vestimenta algún elemento de interés criminalistico, fue el OFICIAL (FAPET) ARAUJO JOSE quien le realizo la inspección al adolescente, logrando incautarle en la mano derecha UN ESTUCHE CUADRADO DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR VERDE, la cual tenia en su interior: DIECIOCHO (18) PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CANTIDAD 2.800 MILIGRAMOS DE COCAINA, quedando identificado dicho adolescente como: seguidamente los funcionarios policiales procedieron a notificar al representante del Ministerio Publico Fiscal Décimo Abg. D.Q....”, de esta manera con esta decisión se impide la continuación del proceso, es decir, impide la continuación normal del proceso, ya que al tratarse de un delito grave como es el TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, imputado al Adolescente: , al haberse anulado todas las actuaciones por la falta de la firma de un acta que incluso su contenido coincide con el Registro de Cadena de Custodia, el acta policial y demás actuaciones, nos sorprende y nos preocupa que la falta de una firma sea considerado como un acto irrepetible, ya que sen el criterio del Tribunal habría que aprehender al joven y materializar la elaboración del procedimiento desde su inicio, lo cual es falso ya que la única manera ser esto verdad, es que la persona que le correspondiese firmar hubiese muerto y aun así, para nada esto viciaría el proceso y la actuación policial no adolecería de ninguna nulidad ya que en todo caso corresponderá verificarse con otras diligencias de investigación quien entrega dicha droga en la Sala de Evidencia de la Policía del estado, si de esto hubiese alguna duda.

Ahora bien, Este Representación Fiscal no comprende como el Tribunal acuerda la nulidad de todas las actas s5lo por el hecho que el acta de aseguramiento e identificación de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de fecha 18-04-2014, suscrita por funcionarios de la Estación Policial 3.7 de S.I.d. estado Trujillo, acta que no tiene trascendencia alguna al proceso ya que se trata de una acta no indispensable para el proceso, con ello solo se verifica cuando se entrega la droga incautada al adolescente en la sala de evidencias del cuerpo policial actuante, además que existe un correcto control del acta de registro de cadena de custodia, por ello consideramos que sin explicación clara y acorde al caso, solo besándose en la falta de firma del acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que esta no estaba firmada por uno de los funcionarios actuantes, lo que impide la continuación del proceso por un errado criterio del Tribunal, incluso cuando señala que impide se ejerza una adecuada defensa técnica y para el mismo Tribunal determinar si se trata de los mismos funcionarios actuantes, si se trata de la misma sustancia y peso, argumento que es falso, ya que nunca se le oculta ni actas ni información al adolescente, sus padres o responsables, la defensa ni el Tribunal, las actuaciones realizadas fueron consignadas en su totalidad, por ello el Tribunal nunca puede concluir, que de alguna manera se violentó el derecho a la defensa. Esta acta corresponde a un acto posterior a la aprehensión, esta última que cumplió con todos los requisitos de ley, el acta a que se refiere el Tribunal no es una carga obligatoria, ya que la descripción de la droga, cantidad, tipo peso, manera como se encontraba presentada esta debidamente asentado en el acta policial, acta de registro de cadena de custodia, experticia de orientación, entre otros, con esta acta sólo se puede verificar quien recibe y cuando es trasladada a la Sala de Resguardo de Evidencias del Centro de Coordinación Policial N.- 02 Valera la doga incautada al adolescente, siendo las mismas dejadas en calidad de deposito por el funcionario Policial APET ARAUJO JOSE, y que dichas sustancias coinciden con el acta de Registro de Cadena de C.d.E. N° P-100-14. por lo que es ilógico concluir que el Juez in comento ni la Defensa no pudieron tener la posibilidad de determinar si se trata del mismo funcionario y de la misma sustancia, ya que en acta aparece quien la entrega y quien la recibe pero quien entrega no firma, en este caso es el funcionario policial OFICIAL JEFE (FAPET) G.W., la omisión de la firma jamás pudiera ser tomado como una causa para anular el resto de las actas y lo que empeora aún más la situación es que el Tribunal en virtud de existiendo suficientes elementos de convicción que contradigan claramente la posible participación del imputado en los hechos objeto del presente proceso a quien le incautaron la cantidad de DIECIOCHO (18) PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CANTIDAD 2,800 MILIGRAMOS DE Cocaína constituyendo esto posiblemente el delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Consideramos que estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier capricho de cualquier ámbito personal, donde esta en juego la Justicia del Territorio Venezolano por tratarse este como la víctima, de una u otra manera la actividad se ve afectada por tales ilícitos y es de nuestra Competencia ir en contra de la impunidad de nuestro país, ante decisiones como esta implica estar en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista de los Derechos y Garantías, ya que al no permitir investigar, para aclarar la participación del joven un delito como en el presente caso de TRÁFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACENTES Y PSCOTROPICAS, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, debo el Tribunal decretar la detención del adolescente como flagrante, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia ya que al momento de ser revisado el joven le es encontrada droga en la mano derecha un ESTUCHE CUADRADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE LA CUAL CONTENII DIECIOCHO (18) PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CANTIDAD 2,800 MILIGRAMOS DE COCAINA, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo debió autorizar continuar el proceso por el procedimiento ordinario a los fines de recabar las diligencias de investigación ordenas y se decretara una medida cautelar menos gravosa conforme al artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el adolescente:, para asegurar las resultas del proceso y su comparecencia al acto de la audiencia preliminar.

Por lo que habiendo contado el adolescente, sus padres o responsables, la defensa técnica y el Tribunal con las actuaciones para el momento del acto de la Audiencia de Flagrancia, no puede decir que la falta de la firma en el Acta de Identificación y Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que no lo negamos, pero que no es un motivo ‘para anular todo lo actuado, sea la base de su ik5gica decisión, ya que de qué manera y como afecta la falta de firma la actuación policial y como vulnera el derecho a la defensa, de igual forma como es que el Juez anula las actas policiales y al mismo tiempo acuerda el Procedimiento Ordinario conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal para este Representante Fiscal continúe la investigación a que haya lugar, siendo entonces una decisión del todo INFUNDADA Y CONTRADICTORIA E ILOGICA, puesto que para continuar con la respectiva investigación debemos hacerlo con base a las actuaciones levantadas en principio por lo funcionarios policiales, no podemos modificar en ningún momento la situación dada, o tomar nuevamente experticia de la sustancia incautada al adolescente cuando va arrojar los mismos resultados, ya seria posteriormente durante la investigación recabar las demás experticias a que haya lugar como partes de buena fe.

Sobre las base del criterio expuesto a lo largo del presente escrito, consideramos, que no se ha violentado ninguna garantía establecida en nuestra Carta Magna, por todo lo antes expuesto siendo evidentemente que la decisión del 21 de Abril del 2014, es contraria a derecho, pido sea declarado Con Lugar el presente recurso y sea anulada la decisión de fecha 21 de Abril del 2014 y pase y dicte decisión Propia, admitiéndose la calificación jurídica presentada contra el adolescente N.D.V.P. el delito de TRÁFICO ILICTO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMlENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRIPICAS previsto en el articulo previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas para adolescente, decretándole la detención del adolescente como flagrante, por haber sido aprehendido en situación de flagrancia ya que al momento de ser revisado al joven le es encontrada droga en la mano derecha un ESTUCHE CUADRADO DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE LA CUAL CONTENIA DIECIOCHO (18) PITILLOS DE MATERIAL SINTETICO, DE COLOR TRANSPARENTE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR BEIGE, CANTIDAD 2,800 MILIGRAMOS DE COCAINA conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se autorice continuar el proceso por el procedimiento ordinario a los fines de recabar las diligencias de investigación ordenas y se decreta una medida cautelar menos gravosa para asegurar las resultas del proceso o en su defecto se ordene la realización nuevamente del acto de la Audiencia de Presentación de detenido en flagrancia ante un juez distinto y verdaderamente garantista, ya que de acuerdo a las actas policiales señalan por si solas la responsabilidad del adolescente , cuya víctima es el estado venezolano y además se produzca una sentencia que sea verdaderamente una sentencia que se explique por si sola….

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Revisado el recurso de apelación de autos interpuesto por la representación del Ministerio Publico, cuyos alegatos radican fundamentalmente en que la falta de firma en el acta de aseguramiento de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del funcionario policial no acarrea la nulidad del procedimiento policial porque esta la firma del funcionario receptor de las sustancias ilícitas incautadas al adolescente aunado al hecho que este es un acto posterior a la flagrancia y no violenta el derecho a la defensa del imputado, motivos por los cuales solicito la nulidad del auto y la realización de una nueva audiencia presentación ante una Juez distinto al que dicto el fallo recurrido.

Ante la petición del ente Fiscal esta Alzada considera necesario analizar la decisión impugnada la cual se transcribe parte de ella a fin de resolver la denuncia formulada; al folio 13, 14 Y 15, EL Juez señalo lo siguiente:

…Cedida la palabra a La Defensa y expone “Esta defensa una vez escuchada la intervención del Ministerio Publico, debo señalar que el acta es inconsistente en cuanto al relato de la captura de mi defendido, diciendo que estaba en una zona obscura y al mismo tiempo los funcionarios dicen que toma una actitud nerviosa, no fueron ubicados los testigos para ser participes del la inspección personal, asi también al folio 8 el acta de aseguramiento de sustancia se evidencia que no la firma ningún funcionario recibiendo , en contraste con el acta policial la cual es suscrita por 6 funcionarios, visto esto señaladas estas deficiencias solicito la nulidad absoluta del procedimiento en virtud de que el acto no se puede renovar, ni corregir, conforme a lo que establece el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y en caso que el tribunal no acoja la solicitud de esta defensa en esta misma sala se encuentra un representante del adolescente , en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo con el ordinario, y en cuanto a la medida solicito en todo caso se imponga una medida cautelar menos gravosa suficiente para asegurar las resultas del proceso, consiste en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, es todo ”

Cedida la palabra a El Fiscal X del Ministerio Publico Abg. D.Q. “considero que la no firma, ni sello por los funcionarios actuantes no vicia el procedimiento, era la anterior ley la que requería el sello y firma del acta, en todo caso en la planilla de custodia de evidencia esta plasmado por manos de quien paso la evidencia, en el registro se hace la especificación de que fue Araujo José en que manipulo la evidencia y fue entregada al funcionario O.A., y había sido referida por el funcionario MATERAN GERANDO, este tramite es posterior a la detención, por no ser requisito establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ni la Ley Orgánica de Drogas, solicito se decrete sin lugar la solicitud de Nulidad” .

Vistas las exposiciones de las partes para decidir, Estima el Tribunal, oída la solicitud DE nulidad formulada por la defensa, que debe pronunciarse sobre ella antes de hacerlo respecto de otras solicitudes, por lo que para decidir al respecto hace las consideraciones siguientes: PRIMERA: Una vez revisadas las actuaciones de los funcionarios de la Estación Policial 3.7 S.I., en acta policial levantada,donde se señala que se le incauto al joven , las sustancias que se mencionan con indicación de su peso, asi mismo revisada el acta de aseguramiento de sustancias levantada el mismo día y en la que se indica que el funcionario ARAUJO JOSE, se traslado a la Sala de Evidencias del Centro de Coordinación Policial 2 Valera, dejando en calidad de deposito las sustancia descrita, la circunstancia de que habiendo señalado que el funcionario se encontraba allí haciendo entrega, y que luego no aparezca su firma y demás datos de identificación, que en la misma acta se especifican y solo aparezca la firma de un funcionario firmante por la sala de resguardo de evidencia del Centro de Coordinación Policial 2 Valera, a criterio de èste Tribunal impiden tanto a la defensa para que el mismo ejerza una adecuada defensa técnica y al mismo Tribunal para poder determinar si se trata de los mismos funcionarios actuantes, de la misma sustancia, y peso, que se señala en el acta policial anterior que le fue incautada a la adolescente, vicia este procedimiento de nulidad en cuanto a que el hecho de que no se pueda ejercer una defensa adecuada implica la violación del derecho a la defensa que es una garantía fundamental, prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, recogida en el Código Orgánico Procesal Penal en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y adolescentes y en los Tratados y Convenios Internacionales, suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en la Convención Internacional de los Derechos Del Niño de cual emana la ley especial minoril y tomando en cuata tal y como lo señala la defensa que ese defecto no puede ser convalidado y menos aun subsanado lo considera este Tribunal, como de Nulidad absoluta y en tal razón al no poder ser apreciados esos actos, no puede este tribunal fundar una decisión en relación a la flagrancia al decreto de alguna medida cautelar sea esta privativa o menos gravosa, solo se pronuncia el tribunal en cuanto a que el adolescente , debe ser colocado en libertad sin ninguna restricción y a que se aplique el procedimiento ordinario a los fines de que se pueda llegar a algún acto conclusivo, se determinen las responsabilidades disciplinarias a que pudiere haber lugar por parte de los funcionarios actuantes por la forma como se procedió en el presente procedimiento…

Analizado el fallo impugnado observa esta SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD SECCIÓN ADOLESCENTES, que el Juez de Control debió, con la cautela necesaria, ponderar la situación que presentaba el acta de c.d.e. físicas, ya que si bien es cierto que no existe la firma del funcionario que traslado la sustancia prohibida, se puede verificar que este mismo funcionario llamado J.A., si firma el acta de verificación de la sustancia y el peso que ella arrojo, lo que implica palmariamente que no hay extravió, ni reemplazo de las evidencias físicas recolectadas al momento de la aprehensión y luego a su posterior examen químico, no podía el Juez de Control, de garantías, pensar que por la falta de una firma en el acta de la cadena de custodia, no existía certeza de la cantidad de sustancia retenida al adolescente y esta circunstancias afectaría su derecho a la defensa, por no tener la seguridad de que imputación va a defenderse, el hecho punible esta allí (2,100 gramos de cocaína) fue encontrada en su mano derecha del Joven , conducta que encuadra dentro del tipo penal establecido en la ley especial de drogas, la duda de una supuesta alteración de la evidencia física debe aclararse en la fase de investigación que apenas se inicia, no puede el Juez de Control en esta incipiente fase-prima facie- realizar pronunciamiento alguno sobre situaciones que son propias de la investigación, por estas circunstancias ya anotadas se declara la nulidad de la audiencia de presentación debiéndose realizar ante un Juez distinto al que ya realizó el auto recurrido. Se declara con lugar el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Décimo provisorio del Ministerio Publico en la Fiscalia Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra la decisión emitida por el Juzgado en Función de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescentes, de fecha 18 de Abril de 2014, mediante la cual declara: “…PRIMERO: La Nulidad de las actuaciones levantadas por los funcionarios de la Estación Policial 3.7 s.I.d. fecha 18-04-2014 respecto del caso que nos ocupa sobre el adolescente . SEGUNDO: La Libertad sin restricciones del adolescente antes identificado; TERCERO: Se acuerda la continuación del proceso a través del procedimiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes presentes efectivamente notificadas de la decisión. Líbrese la Boleta de Excarcelación. Se acuerda expedir las copias solicitadas por la defensa por ser procedente en derecho y se le insta para que las solicite por ante la oficina de alguacilazgo …”. SEGUNDO: Se anula el auto recurrido y en consecuencia se debe realizar una nueva audiencia ante un Juez distinto al que realizó el auto recurrido. Notifíquese y remítase el asunto al Tribunal de origen.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones

Sección Adolescentes

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.J. (S) de la Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.

Secretario

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