Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, diecinueve (19) de junio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Visto el contenido de la diligencia que corre al folio 57 de la pieza principal del expediente suscrita por los ciudadanos J.G.V.M. y R.D.J.F.G., asistidos por el abogado F.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.306, en su carácter parte actora y mediante la cual consignan los fotostatos respectivos para que este Juzgado decrete MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de la parte demandada esto a los fines de garantizar que no quede ilusoria la pretensión de la parte actora, este Tribunal previo a cualquier pronunciamiento sobre lo peticionado considera prudente realizar las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º. El embargo de bienes muebles;

2º. El secuestro de bienes determinados;

3º. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…

Así las cosas, las medidas preventivas necesitan de unos requisitos de procedibilidad, como lo son el fumus boni iuris, la presunción del derecho que se reclama, es decir, referido a una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión del solicitante, valorando ab initio los elementos de convicción que hagan pensar, bajo criterios razonables, que el solicitante de la medida posee motivos para incoar su acción o recurso en la apariencia del buen derecho, y el periculum in mora, la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, condición de procedibilidad que atiende al peligro en el retardo, a la expectativa cierta de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio del año 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A., bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece. …

Ahora bien, en el caso sub exámine, la parte actora debidamente asistida de abogado en el libelo de demanda expresó:

…Partiendo de la concepción de que la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implica este tipo de juicio opere en contra de tal efectiva tutela judicial de los ciudadanos, en la defensa de sus derechos e intereses, es por lo cual que en aras de dicha defensa de los derechos e intereses de nuestra representada, la demandante, consciente de que tal poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, nos permitimos a todo evento señalar que en autos existen medios de prueba que examinados por usted sin llegar a valorarlos en el merito que pudiera tocar el fondo del asunto controvertido, evidentemente constituyen una presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que a favor de nosotros se reclama y desprende del contrato preliminar de venta cuya ejecución se demanda como de los recaudos anexados a la misma, esto es, el propio contrato preliminar de venta y los demás recaudos probatorios anexados al libelo. De tal acervo probatorio también dimanan el periculum in mora y el fumus boni iuris, previstos como requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para imposición de medidas cautelares consagradas como genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el artículo 588 eiusdem. No obstante ello, teniendo en cuenta que promovido está el contrato original donde constan las obligaciones de ambas partes, particularmente del pago parcial del precio de venta del inmueble, objeto de venta que a nosotros nos hizo la demandada mediante el señalado documento autenticado, lo que aunado a la promoción y presentación con el libelo de los comprobantes de pago hechos por nosotros a favor de la demanda, para cubrir parte del precio dicho por el apartamento tantas veces referido en el libelo configura la presunción grave del temor al daño por la tardanza de la tramitación del juicio, que en este caso es ordinario, bien por los hechos de la demandada durante este tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. En referencia al fumus boni iuris, en este caso, se confirma plenamente, dado que existe la apariencia del buen derecho que dimana del citado contrato de preliminar venta y los dichos abonos al precio, demostrado con el aporte de los documentos privados anexados al libelo.(…)

El código de procedimiento civil nos señala en su artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier grado y estado del proceso se pueden decretar las medidas previstas en el Artículo 1.588 eiusdem, para preservar que el fallo definitivo no quede ilusorio y sea una burla para las partes, por ello establece la creación de medidas cautelares denominadas típicas o nominadas y las medidas atípicas o innominadas según sea el caso, en cuanto a nuestro caso se refiere en este acto y en virtud de asegurar las resultas del proceso solicitamos a este despacho juzgador que de conformidad a nuestro ordenamiento positivo dicte medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada, perfectamente determinado en el presente libelo. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda bajo en fecha 16 de mayo de 2006, bajo el Nº 26, Protocolo Primero, Tomo 19. (…) Derecho que nos asiste por ser compradores de buena fe y cumplidores de las obligaciones puntuales dentro del contrato suscrito por el doloso hecho que a través de un portal de aviso por internet TU.INMUEBLE.COM, la misma vendedora oferto dicho inmueble en el mercado, en el cual la vendedora le ofrece de forma publica la venta del inmueble, por un precio superior al pactado en el contrato firmado(…) Por el hecho de que la vendedora no nos ha entregado los documentos exigidos para su protocolización, así como por el hecho de su retardo inexcusable e intencional que no haya retirado en fecha oportuna el documento de liberación de la hipoteca aun en fecha vencida, del BANCO MERCANTIL, su acreedor hipotecario. Hechos por los cuales están en riesgo de quedar ilusoria la sentencia y las resultas de la ejecución de este caso en la oportunidad correspondiente, es un hecho manifiesto y repetitivo de no cumplimiento del contrato, por lo que una sentencia condenatoria en dicho caso traería como consecuencia el cumplimiento del contrato mediante la ejecución de la sentencia condenatoria que ordenará la tradición de la venta. Condiciones de procedibilidad que juntan los hechos frente al derecho donde el Juez de la causa conforme a la norma vigente, para los fines correspondientes en cuanto a derecho se requiere pueda dictar una medida que asegure las resultas del juicio: En cuento Periculum in mora; nos habla del peligro en el retardo, en cuanto a la existencia del retardo en el cumplimiento de la obligación perfectamente fijado en el contrato, esto es, los noventa (90) días continuos para entregarnos los documentos esenciales para proceder a la redacción del documento definitivo de venta …”

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ser pretende, para lo cual aportó las siguientes documentales:

1) Copia simple del documento de opción de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Z.d.E.M. en fecha 04 de octubre de 2013, inscrito bajo el N° 08, Tomo 196, suscrito por los ciudadanos J.G.V.M. y R.D.J.F.G. y la ciudadana K.G.S.N..

2) Copia simple del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda bajo el Nº 26, Protocolo Primero, tomo 19, Segundo Trimestre del año 2006, de fecha 16 de mayo de 2006, donde se evidencia la propiedad de la ciudadana K.G.S.N., del inmueble objeto del presente litigio.

3) Copia simple de la constancia de transferencia a terceros en otro banco, Nº 3009220803 realizada de la Entidad Bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a la ciudadana K.S..

4) Copia simple del cheque de gerencia identificado con el número 00029481 y emitido por el Banco BANESCO en fecha 03 de octubre de 2013, por la cantidad de Bs.43.500,00, donde aparece como solicitante JENNIFER G VELIZ MEDOLPHE.

De la documental aportada, se deduce los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 3-D, situado en la Tercera (3) Planta del Edificio 6-104, el cual forma parte del CONJUNTO PARQUE RESIDENCIAL TERRAZAS DEL ESTE, 1-104, situado con frente y acceso sobre la Avenida Este 3 y la calle Transversal 5, en la Urbanización Industrial Cloris, en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Le corresponde el número catastral 15.17.01.U01.033.027.006.104.003.004. El inmueble tiene un área aproximada de SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (75,00M2) y consta de las siguientes dependencias: Comedor, área de cocina, sala, dormitorio principal con baño, un baño adicional, dos dormitorios adicionales y lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Fachada Noroeste del Edificio y área adyacente a escaleras generales. NORESTE: Fachada noreste del Edificio. SURESTE: Fachada Sureste del edificio. SUROESTE: Apartamento 3C. Asimismo tiene asignado en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento de vehículo distinguido con el Nº 88, ubicado en el Nivel Planta Baja. Le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y las cargas de la comunidad de propietarias de UN ENTERO CINCUENTA Y SEIS CENTESIMAS POR CIENTO (1,56 %). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana K.G.S.N., venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.082.259, según consta en el documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 11 de marzo de 1993, bajo el N° 35, Tomo 10, Protocolo Primero. Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público correspondiente, participándole sobre la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada, indicándole la titularidad y demás datos relativos al inmueble en cuestión. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. C.V.

EXP N° 20.515

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