Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 22 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000101

ASUNTO : TP01-R-2014-000123

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 02 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el abogado D.J.Q.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión dictada en fecha 02 de Abril de 2014, mediante la cual: “…Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 26- 02-14, al adolescente: . SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medida Cautelar consistentes en la obligación de los adolescentes de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus representantes legales, quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y se obligan a presentarlos a la audiencia preliminar, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal “b del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, dicha medida se refuerza con la prevista en el literal d de la misma Disposición, consistente en la: “Prohibición de salir del Estado Trujillo sin la autorización de éste Tribunal”. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania y a la Coordinación de Presentaciones de éste Circuito, informando sobre la medida acordada. Se fija para el día lunes 07-04-14, a las 2 p.m, oportunidad imposición de la medida sustitutiva acordada y otra que a bien tenga fijar el Tribunal

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 02 de abril del 2014, donde se decide sustituir la medida de detención del adolescente por una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, en los literales ‘b y d” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la prohibición de salir del Estado Trujillo sin la autorización de este Tribunal, ya que esta decisión impide la continuación normal del proceso en su forma natural porque al tratarse de delitos graves como 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravie del ciudadano C.A.M.; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravie del ciudadano J.B.B.; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M.; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: D.A.G.M.; 5.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano E.J.M. y 6.- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27, todos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, imputados al adolescente la medida que debe imponerse y mantenerse para asegurar las resultas del proceso, además que era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar, es la privación de libertad conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que en fecha 9 de Febrero del año 2014, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, en la calle 09 entre avenida 16 y 17 de Valera, seis (06) ciudadanos entre ellos el adolescentes y una dama llegan en un vehículo palio a la residencia de la familia Garzo Morillo, descendiendo estos el vehículo, los mismos desenfundan armas de fuego, accionándolas contra el grupo familiar, resultando heridas cinco personas, acción esta que ejecutan con asociación previa, ya que en este mismo lugar donde estaba reunida tal familia, se había presentado el ciudadano JOSE, a quien apodan “EL PEPO”, este llego a bordo de un vehículo tipo moto, y extrañamente para los allí presentes recorre todo el lugar de la reunión, e inmediatamente se traslada a todos los espacios del inmueble y posteriormente se retira del lugar para darle aviso al adolescente y a los otros sujetos de la ubicación de las víctimas para que en 30 minutos aproximadamente llegaran al lugar con las armas de fuego el adolescentes y sus compinches de delito para darle muerte a los ciudadanos: R.L., quien muere a causa de Shock hipovolemico, hemorragia interna debido a fractura de cráneo por heridas de arma de fuego, según protocolo de autopsia N° 60, J.B. quien fallece a causa de shock hipovolemico, hemorragia interna debido a perforación del pulmón derecho y haptica por heridas por arma de fuego, según protocolo de autopsia N° 58, y Garzo Cristian, quien muere a causa de Shock hipovolemico, hemorragia interna debido a perforación cardiaca por heridas por arma de fuego a proyectil único, según protocolo N° 59, además logra lesionar a los ciudadanos Morillo Elias y Garzo Dayana, el primero presento fractura abierta conminuta de falange distal del pulgar derecho por herida por arma de fuego y la segunda, herida suturada de aproximadamente 1,5 cm en cara externa del tercio 1/3 medio de muslo izquierdo y contusión equimòtica extensa que abarca cara externa del tercio 1/3 superior, siendo trasladados hasta el hospital central de Valera, siendo recuperado por la policía el vehículo donde se trasladaba el adolescente quien presentaba un impacto de bala en uno de los vidrios y cinco en la parte interna, procediéndose posteriormente a la aprehensión del adolescente, ahora bien como es que el juez revisa la medida de privación la cual tenía como finalidad asegurar la comparecencia de los jóvenes al acto de audiencia preliminar, sin realizarse dicho acto, entendiendo que incluso que la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo ya que nace el riesgo de evasión del proceso, en atención a la sanción que se pretende por la gravedad del delito.

En primer lugar debemos señalar que el despacho fiscal se le es notificada de dicha decisión donde es revisada La medida cautelar en fecha 14 de Abril de 2014, de hecho no entendemos como es que en fecha 11 de febrero del 2014, cuando es decretada la detención del adolescente conforme al artículo 559 de Ley Orgánica . Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar su asistencia al acto de audiencia preliminar, y en el mas básico y simple análisis de los elementos, que conforman el expediente y de manera tan relajada, cambia la meda de detención, que circunstancias pudieron cambiar para que el adolescente a quien se le fue imputado la comisión de SEIS (6) DELITOS CINCO (5) DE ESTOS GRAVES, como lo son: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.M.; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.B.; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 deI Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M.; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: D.A.G.M.; 5.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano E.J. __ Morillo y 6.- ASOCIAC)ON AGRAVADA PARA DELINQUIR prevista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27, todos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, fuese beneficiado y puesto en libertad puesto en libertad y sin ningún tipo de consideración al tratarse de varios delitos todos estos tan graves como el hecho de quitarle la vida a tres (03) personas y haber intentado quitársela a dos (2) más, este recurso tiene su fundamento a que tal decisión es por una parte infundada en lo que respecta a que el juez nunca explica que circunstancias variaron para llegar a tal asombrosa conclusión y por otra parte es ilógica, por no entender este representante del Ministerio Publico, el justificativo del cambio de la medida como se puede hablar de que no existe conducta predelictual, ya que haciendo un simple y vago análisis de la decisión cómo alguien que ejecuto cinco homicidios, el fue señale que existe otra forma de asegurar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, es decir, que se puede asegurar la comparecencia del adolescente a las siguientes etapas del proceso, sin necesidad de la detención, señala el juez que observada y revisada la acusación, las pruebas aportadas por esta representación fiscal y los recaudos de la defensa, que comprueba que no existen suficientes elementos para considerar que el adolescente siga detenido, es aquí donde se inicia muchas interrogantes, qué observa y revisa el juez de la acusación que no lo dice, además cómo puede revisar la acusación fuera de la oportunidad del acto de la audiencia preliminar, igualmente qué revisa y qué observa de los recaudos que consigna la defensa, es que acaso el ciudadano Juez no se percata de que estamos hablando de un proceso donde se ejecutaron CINCO (5) Homicidios, entonces nos preguntamos ¿cuáles son entonces delitos que según el criterio del Juez deban ameritar la detención? si ya ha pasado por encima del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, donde claramente hace mención del Homicidio como merecedor como sanción de la medida de privación de libertad, ya es costumbre del ciudadano Juez, sin fundamentar otorgar medidas menos gravosas de una manera sumamente injustas y desproporcional a la gravedad del delito, que además sólo son hechas a un grupo de defensa, ya que revisando las causas por casualidad siempre coinciden los mismos profesionales del derecho, y sin tomar en cuenta el o los tipos penales por los que se pide el juzgamiento y la magnitud del mismo hecho, pasando por encima hasta del máximo bien jurídico tutelado como lo es la vida, que en el presente caso el adolescente conjuntamente con otros ciudadanos le quitan la vida a tres (03) personas y que aparte de ellos otras dos (02) estuvieron a punto de perderla, ¿esto no basto para que el juez viera el carácter o la magnitud de los hechos? que teniéndose suficientes elementos de convicción que comprometen de manera clara la autoría del adolescente, habiéndose presentado inclusive la acusación en contra del adolescente en fecha 15-02-2014, deberíamos recordar que la vida siempre será el primer valor que debe defenderse, y le siguen aquellos valores que tienen que ver con la dignidad de la persona, la vida no es el valor supremo, pero si el mas básico y constituye por eso, el primero de los derechos del ser humano como persona, la vida humana es un valor y un derecho fundamental, por esto no entendemos como el juez ante este crimen dice que el peligro para las víctimas ya ceso, por ello debemos los operadores de justicia andamos con cuidado en lo referente a esa valoración………si bien es cierto que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al Juez de Revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, que a parte del paso del tiempo entendiendo que la medida puede ser revisada en cualquier momento, este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, debe también tomarse en cuenta la gravedad del hecho, la finalidad de la medida y además, tomar en cuenta de que se presentó un acto conclusivo que reúne todos los requisitos de ley en contra del adolescente imputado, lo cual es asombroso que se aplique el criterio de una manera tan desproporcional por parte del juez, cuando no explica que otras razones motivaron o que circunstancias fueron modificadas para acordar la medida cautelar menos gravosa, el juez solo se sustenta en hacer referencia al articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando su decisión en que “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.” de esta manera, el Juez fundamento su decisión al imponer una medida menos gravosa alegando solo ello, pero se debe hacer mención con respecto a que el mismo articulo establece “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” , de que manera se le puede conceder entonces una medida menos gravosa ante esta conducta desplegada por el adolescente imputado en la comisión de cinco (5) de los de homicidio, que junto con sus compinches de delito deciden quitarle la vida a estos ciudadanos, accionando sus armas de fuego en contra de la humanidad de los mismos, en una reunión familiar, delitos les cuales ameritan la medida de la privativa de libertad como sanción y como medida cautelar su detencion para garantizar comparezcan a las demás etapas del proceso, pero que el juez extrañamente nunca explica el justificativo del cambio de la misma, sólo se limita a indicar vista la acusación y los recaudos de la defensa, no observa elementos para presumir que sea necesario mantener la privación, que ve el juez que no lo dice, así será esa circunstancia tan impresionante que no tiene palabras para decirlos, para quitarle la condición que por le incluso tiene de grave al delito de homicidio y más en las circunstancias que arriba señalamos, que son cinco (5), creemos que esto no es justicia es otra cosa, como entra a valorar la acusación que de paso no dice como la valora y a que conclusión llega, que es lo que examina el juez de los recaudos que no puede nunca señalarlo en sus decisiones, basándose su decisión únicamente en hacer simples menciones de dos o tres artículos legales, cosa que no explica ni fundamenta, por qué como cambia el carácter de delito grave a un tipo penal tan grave como el homicidio, que cambio a favor del adolescente, para que se desvirtuase el peligro de fuga o evasión como puede decir que las víctimas no corren peligro, de manera que ahora puede calibrar la situación jurídica de manera distinta pero sin decirlo concediendo una medida cautelar menos gravosa para delitos tan graves, no entendemos como el Juez hace invisible la gravedad del hecho, porque aunque el juez haga mención de que no existe el peligro de fuga ni el de la evasión del proceso, esto es una mera observación ilógica, ya que esta condición nace de mero derecho por la sanción que pudiera imponerse al joven, a sabiendas de un delito tan grave que la sanción a imponerse es la medida privativa de libertad, claro que existe el peligro de fuga sabiendas que aun no se ha materializado la audiencia preliminar, es que acaso son estos argumentos tan generales, suficientes fundamentos de convicción, que a primeras pueden desvirtuar un delito tan grave, de tal magnitud como lo es cinco homicidios, el cual amerita como sanción la privativa de libertad, se debe acotar además, que nuestra óptima Carta Magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 43: “El derecho a la vida es inviolable” , para evidenciar lo dicho, cabe recordar que el derecho a la vida es un derecho civil, inviolable, fundamental e inherente a la persona humana, base para disfrutar y ejercer los demás derechos, comprometiendo al Estado, a todo evento a proteger la vida de todos los venezolanos y las venezolanas y de las personas que se encuentren en el territorio nacional. Y así mismo, está reconocido en numerosos tratados internacionales suscrito por la nación, entonces nos preguntamos, como puede premiarse al adolescente, sustituyéndole la medida de privación por una menos gravosa sin que hayan cambiado las circunstancias a favor y sin explicarlo, como la de someterse al cuidado de sus representantes y la prohibición de salir del Estado sin la autorización del Tribunal, que indignante y asombroso ya que estaría entonces el juez pasando por encima de el Derecho mas protegido en el mundo, y sin duda el bien jurídico mas preciado por el ser humano, el Juez de manera caprichosa, ignora y pasar por alto todas estas circunstancias, por tal motivo se espera en tal circunstancias que se nos explique de manera clara y no tan vaga los argumentos de las decisiones, ya que la víctima tienen iguales derecho que los justiciables, de no ser asi, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y desconocedor de Derechos y Garantías, ya que la única circunstancia que cambio fue que se presentó el acto conclusivo, donde se solicito como sanción la privación de libertad del joven por el lapso de cinco (5) años, esto de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse fijado y menos aun materializado el acto de la audiencia Preliminar, se decreta una Medida cautelar menos gravosa que la que merece el autor del hecho imputado, por tratarse además de un delito que amerita como sanción una medida privativa, preocupa y llama la atención este uso indiscriminado y apresurado de revisar las medidas, ya que si la medida era para asegurar su comparecencia al acto de la audiencia preliminar y este acto no se ha fijado y celebrado, y existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, como es que el juez es tan benevolente y modifica la privación por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud de los Delitos cometidos como 1.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.M.; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.B.B.; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M.; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: D.A.G.M.; 5.- HOMICIDIO CALIFICADO __ CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio del ciudadano E.J.M. y 6.- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR prevista en los artículos 37,29 numeral4y 27, todos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este, solo se sustenta en hacer referencia a los elementos probatorios que dieron origen a la detención del adolescente y sus acompañantes sin entrar a resolver el fondo del asunto,

Si bien es cierto que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso y el derecho de las otras partes, el cual por más poder discrecional que tenga el juez, nunca debiera cambiar esto ya que el debido proceso no abarca o no se ve afectado por la discrecionalidad, porque no estaríamos entonces haciendo justicia, por lo contrario debe el juez ser mucho más claro, transparente, justo, correcto y fundamentar sus decisiones tanto en derecho como en los hechos, no es solo cambiar las medidas cautelares con invenciones mágicas y sin basamento alguno y revisando asuntos que deben revisarse en el acto de la audiencia preliminar, sino de indicar de manera concreta y correcta que elementos del proceso valoró, que de paso lo hace en el momento que no debe valorar, ya que el acto de la audiencia preliminar aun no se ha celebrado, no debió fuera del acto de la audiencia, acto que no se ha celebrado por la errada aplicación del criterio del tribunal en lo que respecta a poner a disposición de las partes las actas (artículo 571 de la LOPNNA), si estamos ante un proceso rápido por lo breve de los lapsos tomando en cuenta que son adolescentes los sometidos a proceso, porque el Tribunal no cambia el criterio para darle celeridad a los procesos y ser verdaderamente justo.

El ciudadano Abg. A.E.R.N., actuando en la presente causa con cualidad de defensor del adolescente dio contestación al recurso de .apelación de auto en los siguientes términos:

“En cuanto al recurso interpuesto por la representación fiscal y después de haber estudiado y analizado los argumentos esgrimidos por este, no veo el motivo por la cual hace uso de este recurso ya que la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 02 de abril de 2014 donde se sustituye la medida de privación de Libertad al adolescente para imponer una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582, literales ‘b y c’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es cuidado y vigilancia de su representante legal, así como la prohibición de salida del estado Trujillo sin la autorización de este tribunal, donde este expone que ya esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como son: 1- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano C.A.M.; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio de! ciudadano J.B.B.; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto en el articulo 406 del Código Penal, en agravio del ciudadano J.L.R.M.; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal, en agravio de la ciudadana: D.A.G.M. 5.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 406 numeral 01 deI Código Penal, en agravio del ciudadano E.J.M. y 6.- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR revista en los artículos 37, 29 numeral 4 y 27. Todos previstos en la Ley contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento al terrorismo, imputados al adolescente como modifica el juez la medida de privación de libertad y delitos estos que solo quedaran probados o no en una audiencia de Juicio de Adolescentes y por una sentencia dictada por el tribunal competente.

Ya que veo injusto la solicitud de la representación fiscal de solicitar la revocación de la medida impuesta por el juez competente, ya que toda persona tiene derechos así haya cometido un acto ilícito, tal como esta consagrado en la Constitución y en la Leyes Venezolanas y en especial en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por ser esta una ley especial. Ya que si fuera lo contrario dejaríamos al imputado en un estado de indefensión y violándosele todos sus derechos como son la presunción de inocencia, debido proceso, derecho a la defensa entre otros.

Es por ello que contradigo todo y cada uno de los argumentos esgrimidos por este, con esta argumentación y exposición, se evidencia el desconocimiento de la ley, ya que el representante del ministerio fiscal no puede pretender en interpretar la ley, pretendiendo ser impositivo, en su posición como representante del ministerio fiscal, no es menos cierto que debe resguardar los derechos de las victimas pero también respetar los derechos del adolescente, investigado, imputado o procesado como lo es el adolescente anteriormente identificado, dichos derechos a proteger, resguardar o respetar son los siguientes: LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, artículo: 49 C.R.B.V, numeral segundo en concordancia con el artículo 540 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, EL DEBIDO PROCESO, articulo 546 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el articulo 49 C.R.B.V, EL DERECHO A LA DEFENSA, artículo 88 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 49 de C.R.B.V y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA artículo 26 de la C.R.B.V. en concordancia con el articulo 78 C.R.B.V y otros que debieran ser de su conocimiento al momento de intentar cualquier recurso que a su bien desee interponer. Por todo lo antes expuesto es que no concibo la posición asumida por parte de este representante del ministerio publico en querer hacer ver que el ciudadano juez de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, toma de forma indiscriminada y hace uso del poder discrecional y caprichosamente extralimitándose en sus facultades de autonomía y no respetar la decisión tomada en fecha 02 de Abril de 2014, por un tribunal de alzada donde revoca la medida dictada por este tribunal de control adolescentes, siendo todo esto falso ya que dicho tribunal lo que a hecho es respetar todas cada uno de los derechos que asisten a las partes al tomar su decisión.

Igualmente expongo que, en el artículo: 548 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en su parte infine, el cual reza lo siguiente: LA PRISION PREVENTIVA ES REVISABLE EN CUALQUIER TIEMPO A SOLICITUD DEL O DE LA ADOLECENTE, dicha ley es una ley especial utilizada para el resguardo de los derechos de los niños, niñas y adolecentes dándoles su carácter de sujetos de plenos derechos y donde estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de la constitución, la ley, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la república. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le conciernan, pareciendo que la representación fiscal desconoce todo estos principios.

La representación fiscal expone que esta decisión impide la continuación normal del proceso ya que al tratarse de delitos tan graves como lo son: 1- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; 2.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA; 3.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA; 4.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, 5.- HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y 6.- ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, imputados al adolescente no es menos cierto que con la medida menos gravosa impuesta a el adolescente se puede continuar y materializar los actos consecutivos ya que estos en ningún momento han dejado de cumplir con la medida impuesta por este tribunal pudiendo este tribunal de alzada verificar todo lo aquí expuesto por esta defensa, cumpliendo el adolecente y sus representantes legales con todos los actos no dejando de cumplir y comparecer ante el tribunal actos estos verificables por ante los actas llevados en el tribunal de la causa. Por lo tanto los hechos narrados por el representante fiscal con la finalidad de hacer ver y desvirtuar todo la realidad de los hechos son completamente infundados, en cuanto a que el juez ha tomado la ley a su libre albedrío o discrecionalidad, ya que este solo a utiliza la sana critica y sus máximas experiencias como tal lo hizo el ciudadano juez en funciones de control sección adolecentes. Cuando dicta la revisión de dicha medida en fecha 14 de Abril de 2014, acogiéndose a la ley donde se establece en el articulo 582 literales ‘b y c’ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Para finalizar se puede citar que se respete lo imperativo de la ley, lo establecido en el artículo 23 del código de procedimiento civil

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”

Es por todo lo antes expuesto y siendo evidente la decisión tomada por el Juez de Control de la sección de adolescentes del circuito judicial penal del estado Trujillo, y apegada .a todo derecho y a las leyes de la República Bolivariana de Venezuela que le solicito al Juez Presidente Y Demás Miembros de la Corte Superior de la Sección De Responsabilidad Del Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Edo. Trujillo, que desestime en todas y cada una de sus partes la solicitud hecha por la representación fiscal y ratifique la decisión tomada por el Juez de control Sección Adolescentes Adolescente Del Circuito Judicial Penal Del Edo. Trujillo en cuanto a la revisión de la medida dictada en resolución de 02 de Abril de 2014, ya que está pegada a todo derecho, por el tribunal respectivo y se declare sin lugar la solicitud hecha por el representante del ministerio fiscal el ciudadano Abogado D.J.Q.G., Fiscal Provisorio Décimo del Ministerio Publico del Estado Trujillo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección Adolescentes en fecha 02 de abril de 2014, donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente , por Medidas Cautelares Menos Gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto, según el recurrente, no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben ejercerse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 11 de FEBRERO de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación judicial preventiva de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 02 de abril de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, resultando ser el fundamento de dicha decisión, el siguiente:

“En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención y quiza el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente, motivado a que el Ministerio Público al solicitar este tipo de detención buscaba básicamente que no se destruyeran u obstaculizaran las pruebas de que se pensaba servir, no corriera peligro el testigo o testigos, porque no aparecía demostrado para ese momento, si existía riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por ello se que decretó su detención, la cual estaba y èsta siempre sujeta a revisión, conforme lo establece el artículo 548 de la citada Ley especial, cuando señala: “La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del o de la adolescente”.

Ahora bien si se respeta el imperativo de la Ley, y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley:

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, sin que se establezca limite de tiempo para una posible revisión, como si lo hace para la medida establecida conforme al artículo 581 de la misma Ley Especial minoril .

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Por lo que el Tribunal revisada la acusación y los recaudos presentados por la defensa privada no observa elementos que hagan presumir razonablemente que los adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar dicho de otra manera al demostrar la defensa que el adolescente 1 posee un domicilio fijo 2 tiene buena conducta predelictual y 3 sus padres han manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado, asi como a presentarlos en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal lo requiera para algún acto resulta evidente que los presupuestos variaron, en primer lugar porque la investigación ya está concluida y ya no existe el peligro de obstaculización de las pruebas de que se piensa servir el Ministerio Público, no corren peligro el testigo o testigos. Por su parte el Ministerio Publico no ha indicado, ni demostrado que exista riesgo de evasión o peligro para la victima ò para el denunciante, por lo que resulta evidente que existe otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, distinta a la detención y que èsta no es estrictamente necesaria la detención para asegurar su comparecencia, fundamento suficiente para que èste Tribunal deba proceder a revisar la medida de detención e imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem, conforme lo establece Artículo 559 de la misma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su parte in fine.

Como se observa, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y para esa oportunidad los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado oportunamente y no se justifica que a varios meses del mismo la audiencia no se haya materializado.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado D.J.Q.G., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión de fecha 02 de abril de 2014, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la medida de Detención del ciudadano adolescente E.I.G.G. para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintidós ( 22) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. R.M.

Secretario

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