Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 29 de Julio de 2014

Fecha de Resolución29 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

TRUJILLO, 29 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2014-000263

ASUNTO : TP01-R-2014-000153

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 08 de julio de 2014, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Abogada L.R.C., actuando en el carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra la decisión emitida por el mencionado Juzgado en fecha 12-05-2014, mediante la cual: “…PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de presentación de fecha 24- 04-14, Al adolescente: SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por las Medidas Cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al Cuidado y Vigilancia de su representantes legales G.C. y de J.C.P., quienes informarán regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida y las presentaran tanto a éste despacho como al despacho Fiscal, cuando sean requeridas . Èsta medida se refuerza con la Prohibición de salida del estado, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescentes Varones Carmania…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

“Ejerzo recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 15-04-2014 por el Tribunal de Control N°. 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo “... EL TRIBUNAL DE SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud de revisión de la medida de detención, decretada en la Audiencia de Presentación de fecha 24-04-2014 al adolescente: SEGUNDO: Se sustituye la medida de detención por la Medida Cautelar consistente en la obligación del adolescente: de someterse al Cuidado y Vigilancia de sus Representantes legales G.C. y J.C.P., quienes informaran regularmente al Tribunal acerca del curso y cumplimiento de esta medida, y las presentara tanto a éste despacho como al despacho Fiscal, cuando sean requeridas. Esta medida se refuerza con la Prohibición de salida del Estado, todo ello de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público. Ofíciese al Centro de Responsabilidad de Adolescente Varones Carmania. Se fija el día de hoy 14-04-2014 a las 2 pm oportunidad para imponer al 1o1escente y sus representantes de las medidas sustitutivas acordadas. Déjese constancia de la presente Resolución...” En este estado se evidencia que la representación Fiscal actuante señala que recurre de la decisión de fecha 15-04-2014, en la que se acordó sustituir la medida de detención por cautelar al ciudadano no obstante de la revisión que se hace de las actuaciones se constata que la decisión recurrida según la copia que obra a los folio 23 al 28 del cuaderno de apelación fue pronunciada en fecha 12 de mayo del año 2014 y la misma tuvo por objeto resolver solicitud planteada por la Defensa de revisar la medida que pesaba desde el día 24 de abril del año 2014 en contra del citado adolescente. En tal sentido debe estimarse que la decisión recurrida es la de fecha 12 de mayo del año 2014 y no es de fecha 15 de abril del año 2014, pues para esa momento ni siquiera el hecho objeto de proceso había ocurrido. Sobre este particular procede esta Alzada a llamar la atención a la Fiscalía actuante para que al momento de interponer recurso de apelación debe señalar con exactitud, precisión la fecha de la decisión impugnada a los fines de cumplir los requerimientos legales y evitar confusiones.

El presente recurso lo ejercemos por ser infundada dicha decisión por una parte ya que el Tribunal no explica de que manera en dicha decisión llega a la conclusión de sustituir la medida cautelar por una menos gravosa, el juez nunca explica los motivos por los cuales de hecho y de derecho sólo se limita a separar por capítulos y a transcribir varias normas de distintos Códigos y Leyes, la decisión del Juez impide entonces la continuación normal del proceso y por otra parte por ser ilógica en los argumentos que escasamente plantea ya que la motivación y explicación de motivos de hechos y de derecho no es la transcripción de normas y que al tratarse de un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 458, 286, 174 todos del Código Penal, imputados al adolescente: , cómo modifica el Juez la medida de detención la cual era para asegurar la comparecencia del adolescente al acto de la Audiencia Preliminar, que aun no se ha materializado dicho acto, incluso por la aplicación errada por parte del Tribunal del contenido artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos en el día viernes 22 de Abril de 2014, cuando aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, se encontraba el ciudadano L.E.B. en su vivienda, cuando de repente escucho un grito de su esposa por lo que de inmediato se acerca observando que habían varios ciudadanos dentro de su vivienda entre ellos, quienes tenían apuntada a su esposa con un arma de fuego, ordenándole que se izara al suelo, observando los zapatos de uno de ellos, es cuando con cinta adhesiva le narran las manos, colocándole una sabana en la cabeza, amordazando también a su esposa y a su hijo de 12 años de edad, solicitándole cien millones de bolívares a los fines de no llevarse consigo el camión, escuchando el ciudadano víctima como premeditaban abusar de su esposa, el ciudadano víctima al pasar el tiempo en vista de no escuchar al adolescente y sus acompañantes logra desatarse procediendo también a hacerlo con su esposa e hijo, observando que se habían llevado treinta y ocho mil bolívares, una lapto, un televisor, teléfonos celulares y otros objetos mas, así como un camión super duty 250, año 2012, trasladándose de inmediato hasta la Estación Policial de Carvajal informando lo sucedido quienes alertan a todos los puntos de control del Municipio San R.d.C., siendo informados por el punto de observación de Chimpire quienes informaron que en un vehículo marca Toyota modelo Starlet se encontraban cinco ciudadanos logrando incautar un (01) ama de fuego en el interior del vehículo, trasladándose una comisión del departamento policial al sitio logrando incautar un arma de fuego así como dos (02) celoven, trasladándolos hasta la Estación Policial donde se apersono el ciudadano víctima L.B., quien los identifica como las personas que se introducen a su residencia y bajo arnazas de muerte los amordazaron llevándose consigo objetos de valor, así como su vehículo, siendo aprehendidos y trasladados a los organismos competentes, es cuando aprehenden al adolescente y sus compinches de delito, quedando a la orden del Ministerio

En vista de la magnitud de los hechos y la gravedad de la conducta desplegada por el adolescente en estos, cómo es que el Juez sin explicar decide sustituir de manera arbitraria la medida solicitada por esta Representación Fiscal y acordada por el Tribunal en el acto de la audiencia de presentación de detenido en Flagrancia, siendo que con la medida de privación de libertad perseguía la finalidad de asegurar la comparecencia del joven al acto de Audiencia Preliminar, es inexplicable en teoría tratándose de un delito grave, que la sanción que se pretende de conformidad con la norma minoril, es la privación de libertad, presentándose inclusive el acto conclusivo dentro del lapso de ley y no habiéndose realizado el acto de la Audiencia Preliminar, el cual es una causa atribuible al Tribunal y no al despacho fiscal, además para que se modifique dicha medida debe darse motivos razonados los cuales debe explicar el Tribunal en su decisión, cosa que ya es de costumbre no hacer por parte del ciudadano Juez, y no es que el Tribunal puede hacer un uso indiscriminado del poder discrecional para no explicar sus argumentos, conformándose con sólo señalar y transcribir el contenido de uno o varios artículos incluso de varios códigos o leyes, debe y eso no es discrecional para el Juez explicar los motivos que desvirtúan el peligro de fuga y no modificar una medida sin fundamento y más en un delito tan grave como lo es el ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 458, 286 ç y 174 todos del Código Penal donde el mismo amerita como sanción la imposición de la medida Privativa de Libertad.

Debemos señalar que en el acto de la audiencia de presentación por detención en’ flagrancia en fecha 22 de ABRIL de 2014, el Ministerio Publico vista y calibrada cada una de las diligencias y elementos de convicción recabados por el Cuerpo Policial actuante, pudo evidenciarse que efectivamente la conducta desplegada por el adolescente se subsume en el delito de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el articulo 458, 286, 174 todos del Código Penal, de esta manera se coloca en evidencia el carácter grave de la conducta desplegada por el adolescente y en consideración de esa situación de una manera proporcional es solicitada la detención conforme al artículo 559 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para asegurar la asistencia del joven al acto de audiencia preliminar, además que el mismo delito amerita como sanción una medida privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no entendemos por qué el juez, no dice que circunstancias variaron incluso de que recaudos se basa para entender que circunstancias pudieron cambiar para que esta persona, a quien le fue imputado un delito grave como ROBO AGRAVADO, el juez decide imponer una medida menos gravosa, si a nuestro juicio las únicas circunstancias que variaron fue haber presentado el acto conclusivo en este caso la acusación en contra del adolescente, así las cosas si bien es cierto el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al juez de revisar la medida en cualquier momento cuando el mismo imputado así lo solicite, y si lo considera prudente, podrá sustituirla por una menos gravosa, entendiendo que la medida puede ser revisada, pero sólo este argumento o fundamento no puede ser tomado como única causa para sustituir la medida, haciendo mención el mismo articulo de cuando se considere “prudente” este podrá hacer la revisión de la misma, seria demasiado prudente el Juez, en revisar y sustituir la detención por una medida impuesta al adolescente sin explicar las motivos razonados para hacerlo, estando ante un delito grave como el de ROBO AGRAVADO, creemos que el Juez debe evaluar la situación, debe el Juez entrar en una seria y responsable consideración y equilibrar conforme a la conducta que despliegan el adolescente, al momento y que observa del expediente para que revise la medida que inicialmente le fue impuesta, sin cumplirse el fin para cual ha sido decretada, ya que a sabiendas que es un delito de los que amerita pena privativa según el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entonces en base a qué parámetros o principios (hechos y derecho) se baso el ciudadano Juez para sustituir la medida privativa, siendo sus únicos argumentos el artículo 582 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentando de su decisión donde transcribe:

...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes.. .“ pero se debe hacer mención también de otra parte de este artículo ya que el mismo articulo establece “...Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa” (negrillas y subrayado nuestro) y si en este caso no se considera que la medida impuesta es la que merezca imponerse de manera “razonable” o ¿dónde? están tales argumentos razonados, qué llevo al juez analizar la sustitución de la medida privativa, debemos entender que de acuerdo al citado articulo se puede sustituir la medida privativa cuando existan circunstancias razonables, pero que estas circunstancias siempre deben explicarse con hechos concretos, debe valorarse que estamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO, el peligro para las víctimas, no creemos que porque su madre o su padre se comprometan a presentarlo, que estudien y que los mismos hayan dejado constancia de su domicilio, porque eso siempre fue así, que pasa entonces con la magnitud del hecho, el peligro procesal de evasión o de fuga que a sabiendas de que la sanción que pueda llegarse a imponer por tal delito, ese es el gran problema que el ciudadano Juez no lo explica, no se puede izar la bandera del garantismo y la prolibertad, primero porque no es un regalo que da el juez a las partes el de ser garantista, es su obligación, y la prolibertad pasa por hacer que los lapsos en los procesos se cumplan en el menor tiempo posible, ya que cómo entonces se explica que se fija el lapso que establece el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de manera separa al momento de celebrarse el acto de la audiencia preliminar, si en el sistema de responsabilidad penal se quiere hacer que los adolescentes duren el menor tiempo posible privados de su libertad, con lo cual estamos de acuerdo, cómo es que se apliquen criterios que generan retraso, además ante un delito que debe ser sancionado con todo el peso de la Ley, por estar en juego la misma vida de la víctima quien en manos de un adolescente inconsciente, quien pudo haberle quitado la vida a las mismas, ver como la vida tendía de un hilo en manos de este adolescente y sus compinches, que configura y caracteriza al delito de robo que además de estar en peligro la vida, están involucrados otros derechos protegidos como la propiedad privada

….Estaríamos hablando entonces, que el Juez considera que ante este delito, sin explicar nada y sólo transcribiendo parcialmente algunos artículos de algunos códigos y leyes, es entonces razonable cambiar la medida de privación de libertad por una menos grave, y lo que es peor aun, sin argumentar a fondo su decisión, entonces el delito de ROBO AGRAVADO no debe ser considerado como un delito grave que m.s.l. medida privativa de libertad, debe entonces el juez esperar que las circunstancias de los hechos pasen a palabras mayores, como el caso que el adolescente le quite la vida a alguna persona por algo material, para que el juez pueda tomar las medidas conducentes y coherentes con la realidad, en este caso la conducta del adolescente se subsume perfectamente en el tipo penal imputado, el cual amerita como sanción una medida privativa de Libertad, que en el articulo 628 así lo ordena, estaría entonces el Juez pasando por encima de la Ley, pasa también hasta inclusive por encima de principios inherentes al ser humanos como es la vida y que es deber del estado en manos del Ministerio Publico y los Tribunales el perseguir y condenar estos hechos de carácter graves y pluriofensivos, esta situación que a menudo nos hemos venido quejando, por parte de un Juez que no es garantista nada, que es injusto, que ante estas situaciones no es un Juez imparcial y que creemos se aleja del concepto de Justicia, preocupa y llama mucho la atención este uso discriminado y apresurado para revisar las medidas, como es posible que se llegue a esta decisión pasando por encima de principios tan básicos e inherente a la persona, estando ante un delito grave, haciendo el juez mención de únicamente del contenido de dos o tres normas sin explicarlas como las aplica al caso, entrando a sustituir la decisión e imponer medidas desproporcionadas como lo son que el adolescente y sus representantes se comprometen a presentarlos periódicamente ante el Tribunal competente, es suficiente estos argumentos con tan delicada situación generada por este adolescente imputado, donde el juez debería asumir una postura garantista e ir en pro en la luchar contra la impunidad, y visto que existiendo suficientes elementos de convicción que demuestran la autoría del imputado, además que el adolescente al momento de su captura fue reconocido por la víctima como el actor del mismo, como es que el juez es tan benevolente modifica la detención por la imposición de una medida menos grave a sabiendas de la magnitud del Delito cometido, el Tribunal en cuestión no entra a pronunciarse con respecto a este aspecto, entonces de que manera se le puede conceder una medida sin fundamentos creíbles, de que manera se le esta garantizando la seguridad a la sociedad, cuando se debe es imponer una detención por ser un delito tan grave, lo que se esta es reforzando al adolescente, porque para el Juez el solo hecho de la disposición de los padres traerlos al proceso siempre la ‘ tuvieron, es suficiente, se supone y queremos seguir creyendo que estamos en un estado de Derecho y de Justicia, donde la misma debe prevalecer por encima de cualquier punto de vista discrecional o de cualquier ámbito o capricho personal, de no ser así, entraríamos en presencia de un Estado de indefensión, un Estado poco garantista y que v.D. y Garantías del resto de las partes, ya que la discrecionalidad para revisar las medidas cuando las circunstancias varíen no exime al juez de explicar esas circunstancias que variaron, no puede sin haberse celebrado el acto de la audiencia preliminar el juez revisar la calificación jurídica y adelantar incluso su opinión y usando el juez el argumento que revisa la calificación jurídica o la acusación, sin decir que revisa y de que se convence, es muy fácil enarbolar la bandera por el juez de ser pro libertad, pero pro libertad y garantista de que derechos si de una simple revisión de las causas que se ventilan ante el Tribunal existe un retraso procesal importante del cual nos hemos quejado siempre por una errada aplicación del artículo 571 de La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que sin tan garantista se es por qué aplica criterios que retardan la celebración del acto de la audiencia preliminar a meses después de haber presentado el despacho fiscal el escrito acusatorio, creo que se garantiza otra cosa que todo sabemos ya, por qué nunca señala los hechos o circunstancias reales que varían, por qué lo hace fuera del acto donde esto debe darse.

Si bien es cierto, que el juez según la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene facultades discrecionales, no es menos cierto, que no deben estas usarse de manera desproporcional y arbitrariamente y menos para vulnerar el debido proceso, esa discrecionalidad debe ser razonada, fundamentada en elementos serios y reales, por más poder discrecional que tenga el juez..

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

El presente recurso de apelación lo ejerció, la Representación Fiscal, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Sección donde se sustituye la medida de detención del ciudadano adolescente por Medidas Cautelares menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente siendo que la medida tenía como finalidad asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, entendiendo que incluso la situación procesal del joven se agravaba al presentar el acto conclusivo donde se solicito como sanción la privación de libertad, de conformidad con lo establecido los artículos 620, literal f, 622 y 628, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que al presentarse el acto conclusivo se agrava la situación para el adolescente, por esto no tiene ningún sentido que sin haberse materializado el acto de la audiencia preliminar haya cambiado la medida, que el Juez tiene facultades discrecionales, pero que estas no deben usarse de manera desproporcional y arbitrariamente, y menos para vulnerar el debido proceso, el cual por más poder discrecional que tenga el juez nunca puede cambiarlo, que su decisión no abarca la discrecionalidad, ya que no estaríamos entonces creando justicia.

En relación con estos alegatos, esta Corte observa, que el a quo consideró inicialmente, en fecha 24 de abril de 2014 la existencia del riesgo razonable de que el adolescente evadiera el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse, por los delitos en los que se presume su participación, que en materia de adolescentes permiten la privación de la libertad, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2014, el Tribunal sustituye la medida por una medida cautelar prevista en los literales “b” y “d” del articulo 582 de la Ley especial, siendo recurrida por el despacho fiscal, siendo el fundamento de dicha decisión:

En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y considera el Tribunal que concluido como se encuentra la investigación, ya no existe el Peligro de Obstaculización; ni peligro para las víctimas por que el Ministerio Público no han señalado que la misma haya tenido que ser objeto de Protección por recibir amenazas. Tampoco existe peligro de que el adolescente acusado evada el proceso, puesto que con la carta de residencia agregada , tiene arraigo en el país, en el Municipio Pampanito y en el estado Trujillo, siendo su Residencia: Sector palo Negro, Pampanito II, Frente a la Capuchina, entrando por el callejón, mas arriba de la cancha, casa color verde, municipio Pampanito estado Trujillo, a lo que se suma que sus representantes G.C. y de J.C.P., se comprometen a cuidar y vigilar a su hijo , mediante la medida prevista en el literal b del artìculo 582 Ibidem.

Si se respeta el imperativo de la Ley , y lo previsto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, no esta autorizado el Juez o Jueza “…para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”, sino que debe proceder según lo que ordena la Ley :

1) “Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia” y;

2) “Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas” establecidas en el artículo 582 ibidem.

Lo anterior se traduce, que al existir “otra forma posible de asegurar su comparecencia “, ò cuando “las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada”, o no existir elementos que indiquen la necesidad de imponer la detención, deberá el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, otorgar otra menos gravosa, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, éstas normas y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

No se establece limite de tiempo para solicitar la revisión de esa medida de detención, si nos atenemos a lo dispuesto en el Artículo 548 in fine de la Ley Especial, que señala que la prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, y èste tipo de detención no deja de ser preventiva, debiéndose en todo caso interpretarse restrictivamente, èsta norma y todas las Disposiciones referentes a la privación o restricción de libertad, según lo establece el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, traído por aplicación del aparte único del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .

Por lo que el Tribunal revisada la acusación y la solicitud de la defensa no observa elementos que hagan presumir razonablemente que la adolescente deba mantenerse detenido para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ya que posee un domicilio fijo y apoyo familiar de sus padres quienes ha manifestado la voluntad de cuidar y vigilar a su representado , asi como a presentarlo en las oportunidades que se le fijen o cada vez que el Tribunal la requiera para algun acto, por lo que es obligación de èste Tribunal imponer en lugar de la detención, alguna de las medidas previstas en el citado artículo 582 Eiusdem.

Como se observa, por esta Alzada, señaló el Juez a quo que “En el caso sub judice, la medida de detención fue acordada en la audiencia de presentación y considera el Tribunal que concluido como se encuentra la investigación, ya no existe el Peligro de Obstaculización; ni peligro para las víctimas por que el Ministerio Público no han señalado que la misma haya tenido que ser objeto de Protección por recibir amenazas. Tampoco existe peligro de que el adolescente acusado evada el proceso, puesto que con la carta de residencia agregada , tiene arraigo en el país, en el Municipio Pampanito y en el estado Trujillo, siendo su Residencia: Sector palo Negro, Pampanito II, Frente a la Capuchina, entrando por el callejón, mas arriba de la cancha, casa color verde, municipio Pampanito estado Trujillo, a lo que se suma que sus representantes G.C. y de J.C.P., se comprometen a cuidar y vigilar a su hijo , mediante la medida prevista en el literal b del artìculo 582 Ibidem. ” el Juez no observo otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente por lo que decretó su detención”

A juicio de esta Alzada, conforme a lo antes anotado, la recurrida no establece claramente, ni indica de manera expresa, el cambio favorable de las circunstancias que dieron origen a la medida de coerción privativa al adolescente imputado, no se evidencian ni se explican, las circunstancias que a su juicio han variado desde el día en que se decretó la Detención en la audiencia de presentación y para esa oportunidad, y si bien es cierto para ese momento los elementos probatorios lo constituían sólo las actuaciones agregadas por la autoridad policial que practicó la detención, para el momento en que se acuerda la sustitución de la medida de coerción personal había mucho más, puesto que ya se había presentado incluso el acto conclusivo, que resulto ser acusatorio, por lo que, mas que una variación positiva, las circunstancias del caso suponen la acentuación de las razones que la justificaron, ya que presentada la acusación, la medida en esta fase esta dirigida a asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar, por lo que es forzoso establecer que la decisión la recurrida no estableció cuales fueron los motivos y fundamentos que dieron origen a la medida de coerción personal que variaron favorablemente al imputado desde el día que se decretó la privación de libertad siendo que las medidas cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición, destacando esta Alzada que el auto recurrido carece de la justificación fáctica del cambio de la medida, siendo imperativo resaltar la necesidad de establecer la razón, el porque de las decisiones, puesto que si bien es cierto la instancia tiene la facultad de revisar la medida, en todo momento, ello no justifica que deba obviarse el proceso racional de la decisión, donde se debe explicar en criterios de justicia que se impusieron, constituyéndose en fundamentos de la sustitución de la medida, lo contrario luce arbitrario y distante de los criterios de justicia.

En este sentido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nº 447 del 11 de agosto de 2008), señaló: “La solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado.”

De manera que, si bien es cierto, la privación de libertad es de carácter excepcional, también es cierto que ante la existencia de un hecho punible que merece sanción de prisión preventiva, tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encuadra perfectamente en esa excepcionalidad; destacando la pluralidad de delitos graves que se le imputa al procesado.

En el presente caso se considera, que la privación de libertad en la forma propia para adolescentes, es proporcional e idónea con los hechos planteados y la misma garantizara que el joven imputado cumpla con el proceso instaurado en su contra, tomando en consideración que existe el riesgo razonable de que evada el proceso, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse; por cuanto fue acusado por delitos que en materia de adolescentes permite la privación de la libertad; con fuerza en la motivación que antecede, esta Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, se revoca la decisión recurrida, decretándose la medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la que estaba sujeto el adolescente procesado, antes de la decisión revocada, ordenando así librar la correspondiente orden de Detención. Así se decide.-

No puede dejar esta Alzada de señalar que es necesario que se de el trámite debido a la presente causa, realizándose los distintos actos de proceso dentro de los lapsos previstos por el legislador patrio, pues el no realizarlo se traduce en dilación indebida que puede traer consigo impunidad en el presente caso, en tal virtud se insta a que se realice prontamente la audiencia preliminar correspondiente, debido a que el acto conclusivo que dio inicio a la fase intermedia fue presentado debidamente.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta SALA ESPECIAL DE LA CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

CON LUGAR el Recurso de Apelación de auto interpuesto por la ciudadana Abogada L.A.R.C. Fiscala Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público del Estado Trujillo, contra la decisión, emitida por el Juzgado de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal en la que se sustituyo la medida de Detención por las medidas cautelares consistentes en la obligación del adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, prohibición de salida del Estado Trujillo.

Segundo

Se REVOCA el auto recurrido.

Tercero

Se decreta la Medida de Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar, al ciudadano adolescente establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a las que estaba sujeto antes del auto revocado y se ordena se realicen por el Juzgado de Control los trámites correspondientes para que la audiencia preliminar en forma urgente y se le de el curso legal al presente asunto.

Cuarto

Líbrese la correspondiente orden de Detención.

Quinto

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Decisiones Interlocutorias, velar por que en la publicaciones que se hagan del presente fallo en la página Web, se omitan en su totalidad la identificación del adolescente procesado o cualquier dato que permita la misma.

Remítase el presente asunto en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

Dada, Sellada, Firmada en la Sala de Audiencias de la Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintinueve ( 29) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente Sala Especial de la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes

Dra. R.M.G.C.. R.P.V.

Jueza de Sala Juez de la Sala

Abg. Lizyaneth Martorelli

Secretaria

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