Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, nueve (09) de julio de dos mil catorce (2014).

204° y 155°

Vista la diligencia de fecha 04 de julio de 2014, suscrita por la ciudadana J.E.P.E., debidamente asistida por los abogados C.A.G. y L.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 148.047 y 82.215 respectivamente, en su carácter de parte actora, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos a los fines de que se provea la medida solicitada en su libelo de demanda; este Tribunal en consecuencia, a los fines de proveer con relación a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, observa lo siguiente:

Las medidas preventivas son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

Los requisitos para que un Juez pueda decretar alguna de las medidas preventivas, están estrictamente limitados al cumplimiento de los siguientes presupuestos: a) Que exista presunción grave del derecho deducido en la demanda (fomus bonis iuris) y b) Que exista riesgo manifiesto o peligro de que quede ilusoria la ejecución de la decisión que se vaya a dictar al fondo en el juicio principal, (periculum in mora).

En tal virtud, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen en forma concurrente los supuestos que los hacen viables, esto es, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o para impedir que la ejecución del fallo se haga ilusoria, y que además resulte presumible que la pretensión esgrimida resulte favorable. Los dos requisitos son concurrentes, es decir, deben converger, porque la finalidad de la tutela cautelar es prever o garantizar que se pueda cristalizar o hacer efectiva la ejecución del fallo, vale decir, efectiva ejecutoriedad de la sentencia, que es en definitiva la garantía final de que toda la actividad de las partes y del Juez en el proceso pueda concretarse haciendo cumplir lo que en la sentencia se haya dictado.

En este sentido, le corresponde al Juez verificar si efectivamente se encuentran demostrados o comprobados los requisitos de procedencia para decretar la medida solicitada, estos requisitos como ya se señaló con anterioridad son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Sobre este particular, nuestro m.T. se ha pronunciado en distintas oportunidades, entre ellas en sentencia de fecha 30 de junio de 2005 (Caso: V.M Mendoza contra J.E Mendoza), dictada por la Sala de Casación Civil con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA, en la cual dejó sentado lo siguiente:

“ Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el Juez revise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(…)

La Sala en sentencia de fecha once (11) de agosto de 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., Exp NºAA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el derecho de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…

(Resaltado del Tribunal) (Ramírez & Garay, Tomo CCXXIII- Junio 205 Nº 1095-05, Páginas 618, 619 y 620)”.

En atención a la jurisprudencia antes transcrita, y atendiendo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo para el jurisdicente verificar la pretensión contenida en el libelo de la demanda. Si se demuestra la existencia de los requisitos para que se decrete la cautelar, el Juez está obligado a decretar la o las medidas solicitadas, en atención a que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., atemperando su criterio dejó establecido que no puede quedar a discrecionalidad del Juez la posibilidad de negar las medidas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues de ser así la finalidad de la tutela cautelar se pierde.

Así las cosas, las medidas cautelares que el Juez considere adecuadas se someterán a las previsiones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir que es necesario que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del indicado riego y del derecho (fumus boni iuris).

Ahora bien, en el caso sub examine, la parte actora en el libelo de demanda, expone:

“(…) En fecha cuatro (04) de diciembre de año dos mil trece 82013), suscribí CONTRATO DE OPICON DE COMPRA VENTA con la ciudadana B.E.S.E. (…) actuando en nombre y representación de la ciudadana: L.I.S.E. (…) Dicho contrato fue autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda (…) sobre un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro1B, planta tipo 1, Edificio “CAICARA”, ubicado en la Parcela V-12-14, segunda etapa del Conjunto Residencial San A.d.L.A. , en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda(…) que una vez que me fue exhibido el Inmueble, donde pude constatar que se encontraba totalmente desocupado y podía mudarme con mi familia inmediatamente tras la compra del mismo, se pactó de común acuerdo, que el precio definitivo de compra venta era por la cantidad de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), por lo que convine de buena fe con la Vendedora en celebrar el contrato de opción de compra venta del identificado inmueble, para adquirir en propiedad una vivienda para mí y mi grupo familiar, tal y como se evidencia del mencionado contrato, específicamente en la CLAUSULA TERCERA, de los cuales hice entrega de inmediato a la Vendedora, los cuales recibió a su entera y cabal satisfacción, del cincuenta por ciento (50%) del monto total del inmueble, es decir, de la cantidad de: UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), en calidad de arras, mediante dos (2) Cheques, el primero por la cantidad de: CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), bajo el No. 4687197220, del Banco Exterior girado de la Cuenta No.0115 0049 81 1002062793, de fecha 04 de diciembre de 2013 y un segundo cheque, por la cantidad de: SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), bajo el No 10621072, del Banco Banesco girado de la Cuenta No. 0134 1022 44 0001001422, los cuales anexo marcado “C” y “D”, y la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), mediante Cheque de Gerencia, para la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro Público respectivo, tal y como lo establece la CLAUSULA CUARTA, del contrato de compra venta. Asimismo se estableció en la CLAUSULA QUINTA, que el término de la Opción de Compra-Venta, era de SESENTA (60) días continuos a partir de la fecha de la firma de dicho documento, más sesenta (60) días de prórroga si fuese necesario, y en la CLAUSULA SEXTA, se estableció como indemnización de daños y perjuicios causados por incumplimiento de cualquiera de las partes, la cantidad de: CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), dejándose expresa constancia además en dicha Cláusula, que: “…En cualesquiera de los casos en que se opte por la devolución de cantidades de dinero de acuerdo a las formas antes estipuladas, la misma se efectuará dentro de los DIEZ (10) DÍAS CONTÍNUOS siguientes contados a partir del primer día hábil de vencido el plazo acordado por las partes para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa del inmueble ante el Registro Público respectivo y de pleno derecho, sin necesidad de Sentencia Judicial, mediante cheque de gerencia y ante notario público(…)” Cláusula Quinta del contrato de opción de compra venta, se puede evidenciar que las partes pactaron la protocolización del documento definitivo de venta en un plazo de sesenta (60) días, con sesenta (60) días de prórroga, plazo que comenzaba a computarse desde la autenticación de la opción de compra venta, es decir, a partir del 04 de diciembre de 2013. Es importante destacar que del referido documento se puede apreciar el hecho generador del consentimiento de ambas partes, pues la Vendedora aspiraba recibir a cambio de su prestación el precio pactado de: DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00), y el comprador, o sea mi persona, tenía como expectativa la transferencia de la propiedad a mi nombre, a cambio de pagar el referido precio, del cual ya le había hecho entrega a la Vendedora, del 50%, y el resto, debía cancelarlo en el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta, y como prueba de que tenía toda la intención de adquirir el inmueble, en fecha 01 de abril de 2014, es decir, cuando todavía se encontraba vigente la opción de compra venta, procedí a elaborar Cheque de Gerencia el cual consigno marcado “E”, signado con el No. 00001144, emitido por el Banco de Venezuela, de la Cuenta No. 01020738080000022021, a nombre de la apoderado de la Vendedora, ciudadana: B.E.S.E., a quien además se lo envié por Correo Electrónico, por el resto de la suma pactada, es decir, por la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.100.000,00), con lo cual quedaba cancelada la totalidad del precio pactado para la compra venta del inmueble en cuestión. (...)”

En el caso sub examine, la parte accionante solicita que se decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento ser pretende, para lo cual aportó las siguientes documentales:

  1. Copia simple de contrato de opción de compra debidamente autenticado por ante la

    la Notaria Publica de Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el Nº05, tomo 352 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, referente a un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro1B, planta tipo 1, Edificio “CAICARA”, ubicado en la Parcela V-12-14, segunda etapa del Conjunto Residencial San A.d.L.A. , en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, suscrito por la ciudadana B.E.S.E., en nombre y representación de la ciudadana L.I.S.E., y la ciudadana Y.E.P.E..

  2. En copia fotostática CHEQUE Nº 46-87197220 emitido por la cuenta cliente No. 01150049811002062793, y girado contra el BANCO EXTERIOR, en fecha 04-12-2013, con la mención de pagarse a la orden de la ciudadana B.S.-, por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Y en copia fotostática CHEQUE Nº 10621072 emitido por la cuenta cliente No. 01341022440001001422, y girado contra el BANCO BANESCO, Banco Universal, en fecha 04-12-2013, con la mención de pagarse a la orden de la ciudadana B.S.-, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00).

  3. Copia simple del documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda. San A.d.L.A., en fecha 22 de marzo de 2007, quedando anotado bajo el Nº18, Protocolo Primero, Tomo 10, referente al inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro1B, planta tipo 1, Edificio “CAICARA”, ubicado en la Parcela V-12-14, segunda etapa del Conjunto Residencial San A.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, propiedad de la ciudadana L.I.S.E..

  4. Copia simple del Poder de Administración y Disposición, otorgado por la ciudadana L.I.S.E. a la ciudadana B.E.S.E., para que la represente y sostenga sus derechos en el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de abril de 2013, quedando anotado bajo el Nº 6, folios 32, tomo 5 del Protocolo de Transcripción del año 2013,

    De las documentales aportadas se deducen los requisitos de procedencia para el decreto de la cautelar solicitada como lo son, la presunción de la existencia del derecho que se reclama así como la existencia de un estado objetivo de peligro que hace aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho. En consecuencia, este Tribunal por cuanto considera que se encuentran llenos los requisitos para decretar la medida solicitada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana L.I.S.E., que a continuación se especifica: “un inmueble constituido por un (1) apartamento distinguido con el Nro 1-B, planta tipo l, Edificio “CAICARA”, ubicado en la Parcela V-12-14, segunda etapa del Conjunto Residencial San A.d.L.A., en jurisdicción del Municipio Los Salías del Estado Miranda, (ahora Estado Bolivariano de Miranda). Número Catastral 0021568. Dicho apartamento tiene un área aproximada de NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (94,75 Mts.2), y consta de los siguientes ambientes: sala, comedor, cocina, lavadero, tres (3) dormitorios, dos (02) baños, tres (03) closets. Le corresponde el uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el No. l-B, ubicado en la zona de estacionamiento del Edificio, el cual forma parte integrante de esta negociación, no pudiendo ser enajenado de forma separado del apartamento. Le corresponde al Edificio un porcentaje de condominio general sobre las cosas comunes de los Edificios que conforman la mencionada parcela de ocho enteros tres mil trescientos treinta y tres diez milésimas por ciento (8.333%), según documento de condominio general el cual quedo debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 19 de julio de 1985, bajo el No. 20, Tomo 06, Protocolo 1°. Al apartamento en cuestión le corresponde un porcentaje de un entero cuatro mil novecientos veinticuatro diez milésimas por ciento (1.4924%) sobre los derechos y obligaciones derivados del referido Edificio, según se evidencia del condominio particular protocolizado ante la Oficina de Registro Público antes citada, en fecha 29 de noviembre de 1985, bajo el No. 45, Tomo 16 del Protocolo 1. El inmueble antes identificado, está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: Pared medianera que lo separa del apartamento 1-A; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Espacio exterior que separa los dos cuerpos que toman el Edificio y zona de circulación. El inmueble objeto de la negociación y descrito anteriormente, pertenece a la ciudadana: L.I.S.E., antes identificada, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario (hoy Oficina de Registro Público) del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil siete (2007), bajo la Matrícula 07P01T10N°18. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. Cúmplase.

    LA JUEZA

    DRA. Z.B.D.

    LA SECRETARIA ACC,

    C.V.

    En la misma fecha se dio cumplimento a lo ordenando anteriormente.

    LA SECRETARIA ACC,

    EXP N° 20.535

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