Decisión nº 1678 de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2014

Fecha de Resolución28 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2004-000258 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 1678

Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 30 de abril de 2003 (folios 5 y 6), por ante la División Jurídica Tributaria del Seniat, mediante el cual la ciudadana N.J. AROCHA DE GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 3.174.230 en su carácter de Representante Legal de la contribuyente INVERSIONES KEVIMAR C.A., debidamente asistida por el ciudadano abogado J.T.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.226 para interponer Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002-07395 de fecha 09/10/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 21 y 22); así como en contra de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-2762 de fecha 30-04-2004, (folio 7 al 18) emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto, y en consecuencia se anula la Planilla de Liquidación Nro. 01-10-01-2-27-002408 de fecha 03-04-2003, y se ordenó emitir nueva planilla, por la suma de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 564.300,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (BsF. 564,30).

Mediante Oficio Nro. GJT-DRAJ-J-2004-8151 de fecha 07 de septiembre de 2004 (folio 2) la Gerencia Jurídico Tributario remitió el presente Asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Area Metropolitana de Caracas, quien lo recibió el día 23 de septiembre de 2004 (folio 46).

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2004 (folio 47), por el que se ordenó librar boletas de notificación de ley el día 01 de agosto de 2006.

Las boletas de notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente General de Servicios Jurídicos del Seniat, fueron debidamente practicadas y consignadas tal y como constan a los folios Nros. 53, 54, 55 y 113 respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2005 (folio 57) la ciudadana abogada G.G.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.470 actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó copia del expediente administrativo correspondiente al presente asunto.

En fecha 08 de agosto de 2006 (folio 110) se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a fin de notificar a la contribuyente INVERSIONES KEVIMAR C.A.; la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 14 de marzo de 2007, mediante oficio Nro. 2007-057 de fecha 29 de enero de 2007 (folio 114) y agregada a los autos SIN CUMPLIR en fecha 19 de marzo de 2007(folio 122).

El 27 de marzo de 2007 (folios 123 al 125) este Tribunal libró Cartel de Notificación dirigido a dicha contribuyente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso interpuesto.

El 24 de abril de 2007 (folios 126 al 128), se admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2007 (folio 129) este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes presentó Pruebas.

El 18 de junio de 2007 (folio 130), este Tribunal dejó constancia de la oportunidad para la presentación de los informes.

Con fecha 19 de julio de 2007 (folios 131 al 149), siendo la oportunidad legal correspondiente para la presentación de los Informes, compareció únicamente la ciudadana G.G.T., ya identificada, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, a los fines de consignar escrito de informes constante de diecisiete (17) folios útiles

El 20 de julio de 2007 (folio 153) el Tribunal dijo “Vistos”

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.-

    La representación de la recurrente, fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

    Alegan que en la Resolución no se tomó en cuenta la graduación de la sanción ni las circunstancias atenuantes para graduar la sanción a imponerse como lo disponen los artículos 85 y 86 del Código Orgánico Tributario.

    Hacen mención a las circunstancias atenuantes que no fueron evaluadas a saber: A) No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad. B) La presentación o declaración extemporánea para regularizar el crédito Tributario; C) No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores y D) Está como elemento evaluado como atenuante el grado de cultura del infractor así como el grado de culpa como bien lo establecen los seis ordinales del artículo 96 del Código Orgánico Tributario.

    Aducen que la Administración Tributaria aplican sanciones en formas desproporcionadas, lo que viola el artículo 8 de la Declaración de los Derecho Humanos, principio acogido en el artículo 12 de la Ley de Procedimientos Administrativos, al no considerar la capacidad de pago de la contribuyente.

    Finalmente solicitan la nulidad del Acto administrativo contenido en la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002/07395 de fecha 09 de octubre de 2002 emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

  2. - La República

    En la oportunidad de informes, la Representante de la República, en lo que respecta al alegato expuesto por la recurrente, por medio del cual invocó a su favor la aplicación de las atenuantes previstas en el artículo 85, segundo aparte, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis, señala que la contribuyente no aportó alegato alguno que justificara la procedencia de la atenuantes para rebajar la sanción impuesta. En este sentido, luego de transcribir el mencionado artículo realiza un análisis doctrinal y jurisprudencial con relación a cada atenuante y desecha lo esgrimido por el impugnante; por lo que solicita se declare SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario Interpuesto.

    III

    FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO

    El acto administrativo impugnado surge con ocasión de la revisión fiscal efectuada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, a la contribuyente “INVERSIONES KEVIMAR C.A. ” para verificar el oportuno cumplimiento de los Deberes Formales en materia de Impuesto Sobre la Renta, dejándose constancia que al momento de la fiscalización la mencionada contribuyente no exhibió en lugar visible de su oficina o establecimiento el Registro de Información Fiscal (RIF), contraviniendo lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 163 de su Reglamento; asimismo, que no exhibió en un lugar visible de su oficina, la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio de la fiscalización, violando lo establecido en el artículo 98 de dicha Ley, según consta de Acta de Verificación Inmediata Nº RCA-DF-EF-2001/13234 de fecha 01-10-2001, lo que constituye incumplimiento de los deberes formales establecidos en el artículo 126, numeral 5, del Código Orgánico Tributario de 1994. En este sentido la Administración sancionó a la contribuyente INVERSIONES KEVIMAR C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico tributario de 1994; y al no exhibir en un lugar visible de su oficina el Registro de Información Fiscal (RIF), multó por treinta unidades tributarias (30 U.T.) equivalentes al término medio de la sanción contenida en dicho artículo de acuerdo con lo previsto en los artículos 71 del Código Organico Tributario, 37 del Código Penal y 534 del Código Procesal Penal, y en virtud de las circunstancias atenuantes y agravantes que se han considerado en el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, y para la infracción referida a no exhibir en un lugar visible de su oficina o establecimiento la Declaración Definitiva de Rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio económico que fiscaliza, aplicó la concurrencia de infracciones tributarias, establecida en en el artículo 74 ejusdem, en virtud de lo cual impuso la multa para dicho incumplimiento por la mitad del término medio de la pena normalmente aplicable, por quince unidades tributarias (15 U.T.), quedando determinada la multa total para los dos incumplimientos en cuarenta y cinco unidades tributarias (45 U.T.) a un valor de trece mil doscientos bolívares exactos(Bs. 13.200,00) cada una, equivalentes a la suma total de quinientos noventa y cuatro mil bolívares exactos (Bs. 594.000,00) ahora expresados en Bolívares Fuertes BsF. 594,00, mediante planilla de liquidación Nº 01-10-01-2-27-002408 de fecha 03 de abril de 2003

    - IV -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Efectuada la lectura del expediente, y examinados los alegatos formulados por la recurrente, este Tribunal advierte que el Thema Decidendum se contrae a determinar la procedencia o no de las atenuantes previstas en el artículo 85, segundo aparte, numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis.

    Ahora bien, éste Órgano Jurisdiccional, en ejercicio de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al hecho que la labor del Juez contencioso tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir vicios que no hayan sido alegados por las partes, con base en el principio del control de la legalidad de los actos emanados de la Administración Tributaria, a los fines de examinar precisamente la legalidad de la Resolución impugnada, este Juzgadora se permite revisar, de manera preliminar, el procedimiento llevado a cabo por la Administración Tributaria para la verificación del cumplimiento de deberes formales.

    En este sentido el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece:

    La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    PARÁGRAFO ÚNICO: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

    Conforme a la normativa anterior, la Administración Tributaria puede iniciar, cuando lo considere oportuno, un procedimiento de verificación con el fin de revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a fin de constatar el correcto cálculo del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Así mismo, como parte del procedimiento de verificación, la Administración podrá revisar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Código Orgánico Tributario y en las demás disposiciones de carácter tributario; dicho procedimiento podrá realizarse en la misma sede de la Administración Tributaria, o en el establecimiento del contribuyente, en cuyo caso, deberá expedir una Providencia que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a saber:

    Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

    2. Nombre del órgano que emite el acto;

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y e los fundamentos legales pertinentes

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso;

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

    Por otro lado, el artículo 172 del Código Orgánico Tributario también prevé que la autorización podrá dirigirse a un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios la ubicación geográfica del sector o sectores a verificar o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes, sin necesidad de señalar individualmente el nombre de cada uno de ellos.

    En el caso bajo examen, consta tanto de los recaudos presentados por la contribuyente anexos al recurso, como de la copia certificada del Expediente Administrativo de la contribuyente, la P.A. Nº RCA-DF-EF/2001/13234 de fecha diez (10) de septiembre de 2001 (Folio 35), mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, en los términos siguientes:

    RCA-DF-EF/2001/13234 Los Ruices, 10-09-2001

    P.A.

    En uso de las facultades previstas en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 96 numerales 1,5,7,8 y 11 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y de los numerales 10,16 y 34 del artículo 94 y artículo 98 numeral 13 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza por medio de la presente, al funcionario: A.T.C.C., titular de la C.I. Nº 6.492.679, con el cargo de Fiscal Nacional de Hacienda, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables previstos en el artículo 126 del Codigo(sic) Supra mencionado; relativos a las declaraciones, libros de compras y ventas, la emisión de facturas, ticket y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.095 de fecha 27-11-96, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 4.827 de fecha 28-12-94, Ley de Impuesto al Valor Agregado publicada en Gaceta Oficial Nº 5.341 extraordinario de fecha 05-05-99 y su Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial Nº 37.002 de fecha 28-06-01, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 5.363 extraordinario de fecha 12-07-99, Resolución del Ministerio de Hacienda Nº 3.061 de fecha 27 de marzo de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.931 de fecha 29-03-96, Resolución 320 del Ministerio de Finanzas de fecha 28-12-99 publicada en Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29-12-99, las declaraciones definitivas estimadas y planillas de pagos del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, Ajuste inicial por inflación y así como los deberes formales tipificados en la Ley de impuesto Sobre la Renta, publicada en Gaceta Oficial Nº 4.727 extraordinario de fecha 27-05-94 y Gaceta Oficial Nº 5.390 extraordinario de fecha 22-10-99, su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nº 35.217 de fecha 24-05-93 y la Ley de Impuesto a los Activos empresariales publicada en Gaceta Oficial Nº 4.654 extraordinario de fecha 01-12-93 y su Reglamento publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.834 extraordinario de fecha 30-12-94, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar los registros y documentos anteriormente indicados.

    Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, incautarlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

    A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, y el artículo 4 del Decreto Reglamento Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, lleva el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Organo Auxiliar en las fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

    El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del funcionario J.J.G.O., titular de la C.I. 4.856.324, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

    La presente providencia sólo da competencia para actuar en el Distrito Capital, Estado Miranda y Estado Vargas en el período comprendido, desde el 20-09-2001 hasta el 24-10-2001.

    (Firma autógrafa) (Firma autografa)

    J.C. CERRADA G. L.E.A.

    JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN (E) GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS

    REGIÓN CAPITAL REGION CAPITAL

    GACETA OFICIAL Nº 4881 DEL 29-03-95 RESOLUCION Nº 622 DEL 07-11-2000

    RESOLUCIÓN Nº 32 DEL 24-03-95 GACETA OFICIAL Nº 37.073 DEL 08-11-2000

    P.A. Nº 343

    DEL 23-11-2000

    SUJETO PASIVO: Inv. Kevimar C.A. NOMBRE: N.A.

    RIF. N° J-: J-30421348-4 C.I. 3.174.230

    DOMICILIO FISCAL:Calle Ricauter Nº 141 CARGO: Dueña

    Miranda TELEFONO: 3620291

    FECHA: 01-10-2001 SELLO: (sello húmedo de la recurrente)

    ¿QUE HACER ANTE LA VISITA DE UN FISCAL?

    - Verificar la Providencia que lo autoriza a realizar la Fiscalización

    - Para cualquier información, reclamo o denuncia llamar a la División de Fiscalización por los teléfonos 239.09.35 y 232-24-34, de acuerdo con lo establecido en el Art. 19 Nº 2 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta oficial Nº 4881 Extraordinario de fecha 29-03-95.

    De acuerdo al contenido de la P.A. antes citada, se constata que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital facultó a la ciudadana A.T.C.C., a fin de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referente a las declaraciones, libros de compras y ventas, la emisión de facturas, ticket y demás documentos equivalentes previstos en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor; las declaraciones definitivas estimadas y planillas de pagos del Impuesto Sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, Ajuste inicial por inflación y así como los deberes formales tipificados en la Ley de impuesto Sobre la Renta; sin embargo, no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización la identificación del aludido contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, mucho menos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente aparecen escritos a mano por el funcionario actuante al momento de notificar la verificación a la ciudadana N.A., en su condición de Dueña de la empresa “INVERSIONES KEVIMAR C.A.”.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00121 de fecha veintinueve (29) de Febrero de 2012, caso: Asociación Civil Centre Catalá de Caracas, conociendo de un caso similar al de autos, dejó sentado lo siguiente:

    Siendo así, es evidente para esta Sala que la mencionada Providencia carece de las formalidades o requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, los cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública y su inobservancia podría ser sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencias Nros. 00568 de fecha 16 de junio de 2010, 00786 del 28 de julio de 2010 y 00438 del 06 de abril de 2011, casos: Licorería El Imperio, Bar y Restaurant el Padrino y Vanscopy, C.A., respectivamente).

    En efecto, se aprecia de los autos que el referido acto administrativo fue emitido sin cumplir con un requisito esencial como lo es el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé la señalada norma.

    Ahora bien, respecto a lo indicado en la nota que aparece en el margen inferior de la Providencia según la cual “Para cualquier información, reclamo o denuncia (...)”; a juicio de esta M.I. a primera vista pareciera proteger a los contribuyentes de presuntas actuaciones fiscales irregulares o indebidas, pero tal advertencia no suple las previsiones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, están destinadas como están a dar seguridad jurídica y certeza a las actuaciones de la Administración Tributaria.

    Por otra parte, en armonía con lo antes señalado, se advierte que la P.A. distinguida con letras y números RCA-DF-VDF/2005/5268 de fecha 24 de agosto de 2005, si bien emanó del funcionario a quien correspondía legalmente su emisión en ejercicio de las funciones previstas en la mencionada Resolución Nro. 32, incumplió -como se dijo antes- con los requisitos formales previstos en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, contravención que al no haber sido subsanada hace nula dicha Providencia y las actuaciones fiscales subsiguientes. Así se declara.

    Así mismo, en sentencia Nº 01361 de fecha catorce (14) de Noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A., la misma Sala con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz, manteniendo el criterio antes transcrito expuso:

    Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

    En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente: ‘Artículo 18.Todo acto administrativo deberá contener:

    1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

    2. Nombre del órgano que emite el acto.

    3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8. El sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

    Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

    ‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

    Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

    Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’

    ‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

    La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’

    Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

    Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Angeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Tribunal advierte que la P.A. Nº RC-DF-EF/2001/13234 de fecha diez (10) de septiembre de 2001, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

    Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº RC-DF-EF/2001/13234, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido. Así se declara.

    V

    DECISION

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Recurso Jerárquico ejercido en fecha treinta (30) de abril de 2003, por la ciudadana N.J. AROCHA DE GOMEZ, antes identificada, actuando en su carácter de Representante Legal de la contribuyente “INVERSIONES KEVIMAR C.A.”, contra la Resolución Nro. RCA/DFTD/2002-07395 de fecha 09/10/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital; así como en contra de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-2762 de fecha 30-04-2004, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico interpuesto, actos administrativos éstos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno. En consecuencia:

PRIMERO

Se ANULA la Resolución No. RCA/DFTD/2002-07395 de fecha 09/10/2002, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital (folio 21 y 22); así como en contra de la Resolución Nro. GJT-DRAJ-A-2004-2762 de fecha 30-04-2004, (folio 7 al 18) emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Seniat, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso jerárquico interpuesto.

SEGUNDO

Se EXIME de costas procesales al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con el criterio fijado en la sentencia No. 1238 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión al ciudadano Procurador General de la República remitiéndole copia certificada del presente fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, conforme a lo dispuesto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes julio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y veintisiete de la mañana (09:27 a.m.)

LA SECRETARIA,

YANIBEL L.R..-

BBG/ylr.-

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