Decisión nº A-0222-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas
PonenteNerio Balza
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO A.D.E.B..

San F.d.A., Veintidós (22) de J.d.D. mil Catorce (2014).-

204º y 155º

Vista las solicitudes cautelares, realizadas por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.761.066, V- 12.900.918, V- 16.512.477, V- 11.759.861 y V-16.512.412, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados. J.C.N. AGUILERA Y DEIXI Y.G., titulares de las cedulas de identidad N° V- 8.153.648 y V- 13.805.170 en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.626 y 138.112, parte demandante, en el Juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, seguido en contra de los ciudadanos A.L. Y L.E.B.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-25.259.103 y V-25.259.104, respectivamente, sobre un conjunto de bienes muebles e inmuebles entre los que se encuentra: los muebles un lote de ganado conformado por dos semoviente marcados con el hierro de la siguiente figura ____ ; así como la totalidad de Ochocientas (800) reses, aproximadamente que se encuentren marcado con el hierro de la siguiente figura ____ ; sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado como el fundo “Luisico” o “Juan Delgado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San F.d.E.A., alinderado por el Norte: el C.L.M., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; Sur: el Río Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San F.d.E.A., alinderado por el Norte: el C.L.M., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; Sur: el Río Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente; así mismo la medida de secuestro sobre el bien mueble(Vehículo) cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: LPK-3; Tipo: Estaca; Año: 19984; Color: A.C.; Serial De Carrocería: FJ45-944163; Serial de Motor: 2f-837482; Stock: 84-0147; Matricula: 384-CAA; medida de prohibición de movilización sobre la cuenta corriente Nº 0105-0070-27-1070271837, del Banco Mercantil y por último la medida innominada de prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno; este Tribunal especializado en materia agraria, a los efectos de proveer observa:

En fecha Quince (15) de Mayo de 2014, se le dio entrada a la demanda y se le asigno Numero en el libro de entrada de este Tribunal riela en el folio Numero Treinta y Cinco (35).

En fecha Diecinueve (19) de Junio de 2014 se admitió la demanda presentada y se ordeno la citación de los demandados, riela en el folio Treinta y Seis (36).

Ahora bien, los demandantes y solicitantes cautelares, los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B., M.A.B.T. y L.C.B.B., en la demanda realizada; solicita el decreto de la medida cautelar típica de secuestro sobre los semovientes y sobre el bien mueble(Vehículo) a su vez; en forma subsidiaria; solicita el decreto de la prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno objeto de la pretensión de partición y el decreto sobre la medida de prohibición de movilización de una cuenta corriente del Banco Mercantil Nº 0105-0070-27-1070271837.

En el proceso agrario, se distinguen las medidas cautelares que tienen a asegurar el resultado económico del proceso y aquellas que van dirigidas a la protección de bienes de interés público; como la producción agraria y el ambiente. Por lo tanto, al solicitarse cautelas de diferente naturaleza y procedibilidad, las mismas serán tratadas disyuntivamente, en atención a los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; relativos a las exigencias requeridas para el decreto de medidas nominadas e innominadas

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro m.T.d.J..

Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Civil por sentencia de fecha 9 de diciembre de 1992 señaló lo siguiente:

Con vista de esas circunstancias, la Sala aprecia que, aun cuando mantiene su doctrina en el sentido de que tratándose de autos sobre medidas preventivas, no deben extremarse las exigencias de motivación al igual que para las sentencias definitivas de fondo, si tuvo lugar efectivamente en el caso una relevante omisión de razones como las que cita la formalización, indispensable en grado mínimo para evidenciar los prepuestos tomados en cuenta por el Juzgador en su decisión. Y ello hace procedente la denuncia como así lo declara la Sala.

Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.

En el caso de marras, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que en este estado y grado de la causa existen elementos suficientes que demuestren in limine litis, que exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, así como la presunción grave del derecho que se demanda, este sentenciador debe considerar procedente la cautelar solicitada.

Al respecto, nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa por sentencia de fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé ha señalado lo siguiente:

... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...

En el caso que nos ocupa, de la revisión del material probatorio acompañado por la parte actora al libelo de la demanda, observa este Tribunal que existe en este estado y grado del proceso elementos suficientes de prueba que permitan demostrar que en este caso exista peligro manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, asimismo se ha demostrado la presunción grave del derecho que se reclama. De suerte que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal, se ha demostrado la satisfacción de los requisitos que obligatoriamente debe probar el solicitante de cualquier medida preventiva a los fines de que resulte procedente la correspondiente solicitud cautelar, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgador declara procedente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, toda vez que la solicitud de la misma en este estado y grado del proceso llena los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y las que se adecuan al fin perseguido, como lo es el resguardo de los bienes para precaver las resultas, este operador de justicia decreta: Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado como el fundo “Luisico” o “Juan Delgado”, ubicado en la jurisdicción del Municipio san Fernando, Parroquia San F.d.E.A., alinderado por el Norte: el C.L.m., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; Sur: el Río Arauca, Este: El Rio Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San F.d.E.A., alinderado por el Norte: el C.L.m., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; Sur: el Rio Arauca, Este: El Río Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente. Así se declara.-

Ahora bien, observa este Juzgador que, la parte actora los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B., acompaña al libelo de demanda una serie de recaudos para acreditar el derecho que reclama, a saber, acta de defunción del de cujus, L.R.B.P. y Contrato de compra venta del vehículo 20-0153-00 objeto de la demanda, expedida por Castan Motors S.A., en fecha 13 de Noviembre de 1984, los cuales corren insertos a los folios Nueve (09) al Treinta y Dos (32), ambos inclusive, del a pieza principal.

En tal sentido, considera este Juzgador que, cubiertos como se encuentran los extremos a que hace referencia el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 599 y 779 eiusdem, sin que por ello pueda considerarse que en el caso sub judice, se entre a prejuzgar sobre el derecho o derechos objeto de la controversia, materia de fondo que corresponde decidir en la sentencia definitiva y no en esta etapa del proceso, lo procedente es decretar la medida de secuestro solicitada.

Con respecto a la medida Innominada de Prohibición de Movilización sobre la cuenta corriente Nº 0105-0070-27-1070271837 del Banco Mercantil, encontrándose este Tribunal a través de su Órgano Subjetivo revisando el cumplimiento de los requisitos y condicionamientos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se tiene que las pruebas cursantes en actas, muy especialmente las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, en las que se indica que el ciudadano L.R.B.P., es el titular de dicha cuenta corriente; en base a lo ya fundamentado.- Se acuerda la medida innominada de Inmovilización de las siguientes cuentas bancarias: BANCO Mercantil: Cuenta Corriente Nro. 0105-0070-27-1070271837. A nombre del ciudadano: L.R.B.P., quien es venezolano, mayor de edad, Titular de Cédula de Identidad Nro. 9.054.058. Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, agencia San F.d.A. a los fines que sean remitidos los movimientos de las referidas cuentas desde el mes de Febrero del año 2014 hasta la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.-

Así, en relación a la petición del decreto de la medida de secuestro sobre los semovientes, este tribunal observa que la parte accionante alega que como fundamento de la medida nominada solicitada el cumplimiento de los extremos referidos al fumus bonis iuris, y periculum in mora. Al respecto del primero, indica:

(Omisis)

… se justifica por existir riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y como quiera que la condición de los coherederos en la actualidad es la de poseedores de los mencionados bienes muebles e inmuebles y semovientes, por lo que pueden dilapidar nuestro patrimonio totalmente ya que están ejerciendo actos ilegitimas no autorizados y abusivos tales como ventas de semovientes a terceros, como únicos dueño respecto a semovientes: lo cual se les hace fácil, toda vez que detentan los hierros quemadores como propietarios de los semovientes antes identificados; lo que haría ilusoria nuestra pretensión …

Sobre el cumplimiento del segundo requisito, el accionante alega lo siguiente:

(Omisis)

… Para cumplir con el requisito referido al PERICULUM IN MORA, indico al Tribunal el criterio establecido por la doctrina, referido a que la tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis a tramitar, dan por probado el requisito del PERICULUM IN MORA …

E invoca el valor probatorio que se desprende de los instrumentos acompañados a la demanda; específicamente en el Cuaderno de Medidas a saber:

  1. -) Documento original marcado con la letra “A”, de Compra de Ganado, de fecha 07 de Julio del año Dos mil Catorce (2014) consignado en el cuaderno de medidas.

  2. -) Documento original marcado con la letra “B”, de Permiso para Beneficio de Ganado, de fecha 16 de Junio del año Dos mil Catorce (2014) consignado en el cuaderno de medidas.

  3. -) Copia Simple Marcado con la letra “C”, Guía Única de Despacho de Movilización, de fecha 07 de Mayo del año Dos Mil Catorce (2014), emitida por el Instituto Nacional de S.A.I..

    Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro A.B., en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que la misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.

    De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual, su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.

    El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 599: Se decretara el secuestro:

    1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

    2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

    3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

    4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

    5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

    6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

    7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato.

    En este caso el propietario, así como en vendedor en el caso del Ordinal 5° podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.

    La solicitud de la medida de secuestro, debe fundamentarse en alguna de las causales señaladas y deben concurrir las exigencias enunciadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado exigido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y debe la parte solicitante exponer los argumentos fácticos en los que se funda su petición cautelar. Esto es, debe desprenderse el fumus boni iuris o la presunción del derecho que se pretende; consistiendo su verificación, en la apreciación de las actas que conforman el expediente, que produzcan una apariencia de buen derecho del solicitante cautelar; debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido, por lo que el jurisdicente realiza un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los requisito, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado que pudieran desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

    Ahora bien, revisadas como fueron las actas que componen la pieza principal y el cuaderno de medidas, se observa, que en el presente caso no existe prueba alguna que se pudiera afectar el objeto litigioso; y que llegare a causarse un daño que no pudiese ser reparado en la definitiva. Para el decreto de la medida nominada del caso de marras, es carga del solicitante alegar y demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, exigidos de acuerdo al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a razón de lo establecido en el artículo 244 de la Ley especial agraria. Al respecto del primero, este Tribunal observa, que las pruebas promovidas por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B.; documentales; no demuestran lo exigido en el grado requerido en la mencionada norma especial agraria; es decir, que exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por estar expuesta la integridad física de la cosa corporal, sobre la cual se pretende el derecho alegado. Sin embargo, este Tribunal, aprecia; de la lectura de los instrumentos acompañados al libelo de la demanda, la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. ASÍ SE DECIDE

    Es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos ínter subjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica inspirada en los principios rectores del derecho agrario, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:

    (Omissis)

  4. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  5. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

  6. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  7. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  8. El mantenimiento de la biodiversidad.

  9. La conservación de la infraestructura del Estado.

  10. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  11. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…

    Es oportuno señalar, que como quiera que la ejecución del secuestro, implica necesariamente el desapoderamiento de la cosa de quién la está detentando, se afecta el ciclo biológico de la producción agraria fomentada, es decir, la aprehensión de la cosa litigiosa por parte del tribunal y su colocación en manos de otra persona que es ajena al litigio, constituida como depositario judicial; trastoca las actividades agrarias fomentadas en el predio. Hay que recordar que la obligación del depositario judicial, se circunscribe a los deberes de guardar y atender la cosa y restituirla cuando le fuere requerido, lo que no involucra necesariamente que, dicha persona se encuentre apta y capaz o más bien tenga la pericia, los conocimientos de la tierra y del campo, que goce de las máximas experiencias para el cuidado y protección de un Fundo Agrario o Predio Rústico, en donde se ejercen actividades agrarias, razón por la que, ésta medida preventiva más allá de favorecer la actividad agraria desplegada en la Unidad Producción puede desmejorarla.

    En consecuencia, al no haber las demandantes solicitantes del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución, al perderse o deteriorarse la cosa discutida: y al ser negativa para los fines del derecho agrario la ejecución de esa clásica tutela de índole civil, se declara improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada, la misma, por cuanto la medida de prohibición de enajenar y gravar suficiente para asegurar las resultas de presente juicio, ello sin ánimos de emitir pronunciamiento en cuanto al fondo del presente asunto. Así se decide.

    Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la parte demandante solicita una medida innominada de Prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno, que se encuentren con las siguientes marcas y correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano L.R.B.P., inscrito según C.d.R. emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el número 4.980, folios 117, libro 19, del año 1984 y del ciudadano L.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el número 5550, folio 27, libro 13, de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2005, respectivamente. Correspondiéndose al objeto pretendido por la accionante en su demanda, lo cual adicionado, a las documentales acompañadas conjuntamente con el libelo de la demanda y el peligro inminente de pérdida alegado por la parte actora, demuestran a este juzgador elementos suficientes para pronunciarse sobre la solicitud efectuada.

    Así pues, considera este juzgador, suficientes las pruebas que cursan en autos para concluir, al menos en apariencia, que se encuentran llenos los requisitos para que sea decretada la medida cautelar solicitada. En el sentido que de perderse, dilapidarse u ocultarse los semovientes objeto del Juicio que por Partición de Comunidad se pretende, se disminuiría los efectos de la sentencia de mérito, pues serían la fuente de satisfacción de la obligación, si así se llegare a juzgar. Por otro lado de los documentos que cursan en autos surge la presunción del derecho que se pretende, ya que por una parte, se desprende la condición de la actora, y por otra, la persona en la que recae la titularidad de la propiedad del ganado vacuno. En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 585 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada, por cuanto con ella lo que se pretende es mantener incólume el rebaño determinado, sin que se supriman los poderes de las propietarias en cuanto al uso y disfrute del mismo y sin que la actividad que allí se despliega sea paralizada ni desviada. ASÍ SE DECIDE.-

    Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Fundo Pecuario denominado “Juan Delgado” o “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San Fernando, Municipio San F.d.E.A., cuyos linderos son los siguientes; NORTE: el C.L.m., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.;; SUR: el Río Arauca, ESTE: El Río Arauca; OESTE: Nacimiento de la boca de los mojones, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en fecha 15 de Octubre del año 1996, registrado bajo el numero 29, folios 122 al 125, del protocolo primero, Cuarto trimestre Tomo Segundo, del año citado y sobre un lote de terreno constante de Doscientas Cincuenta Hectáreas (250 HAS); denominado fundo “Luisico”, ubicado en la jurisdicción del Municipio San Fernando, Parroquia San F.d.E.A., alinderado por el Norte: el C.L.m., El Zamuro colindando con otros terrenos propiedad de J.F.M.; Sur: el Rio Arauca, Este: El Rio Arauca ; Oeste: Nacimiento de la boca de los mojones, que sale del Río Apure y desemboca en el Naciente, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Municipio San F.d.E.A., en fecha 22 de Octubre del año 1996, registrado bajo el numero 32, folios 146 al 149, del protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto trimestre, del citado año. Se acuerda oficiar de conformidad con el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.E.A., para que sirva estampar la nota marginal de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los inmuebles debidamente inscritos por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San F.d.e.A., bajo los siguientes Nº 29, fecha 15 de Octubre del año 1996, folios 122 al 125, del protocolo primero, Cuarto trimestre Tomo Segundo y Nº 32, de fecha 22 de Octubre del año 1996, folios 146 al 149, del protocolo primero, Tomo Cuarto, Cuarto. Líbrese Oficio.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el bien mueble que se determina a continuación: Un (01) vehículo automotor; Clase: Camioneta; Marca: Toyota; Modelo: LPK-3; Tipo: Estaca; Año: 19984; Color: A.C.; Serial De Carrocería: FJ45-944163; Serial de Motor: 2f-837482; Stock: 84-0147; Matricula: 384-CAA, que según documento de compra venta, expedida por Castan Motors S.A., en fecha 13 de Noviembre de 1984, aparece como propiedad de L.R.B.P.. Se acuerda Oficiar lo conducente a la Dirección General Sectorial de T.T., a los fines de informarle sobre la medida decretada, solicitándole se sirva retener y poner a la orden de este Tribunal el vehículo sobre el cual pesa la medida.

TERCERO

Se decreta MEDIDA INNOMINADA DE INMOVILIZACIÓN de la Cuenta Corriente Nro. 0105-0070-27-1070271837 del BANCO MERCANTIL a nombre del ciudadano: L.R.B.P.. Se ordena oficiar a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, agencia San F.d.A. a los fines que sean remitidos los movimientos de la referida cuenta desde el mes Febrero del año 2014. Líbrese Oficio.

CUARTO

Se declara improcedente EL SECUESTRO de semovientes, solicitado por los ciudadanos C.G., L.E., L.R.B.B., M.A.B.T. Y L.C.B.B. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.761.066, V- 12.900.918, V- 16.512.477 V- 11.759.861 y V-16.512.412, debidamente asistidos por los Abogados J.C.N. AGUILERA Y DEIXI Y.G., titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 8.153.648 y V- 13.805.170, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.626 y 138.112, respectivamente parte demandante en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentarán en contra de los ciudadanos A.L. Y L.E.B.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-25.259.103 y V-25.259.104, respectivamente.

QUINTO

Se DECRETA LA PROHIBICIÓN DE VENTA, MOVILIZACIÓN Y BENEFICIO del ganado vacuno, que se encuentren con las siguientes marcas y correspondientes a los hierros quemadores propiedad del ciudadano L.R.B.P., inscrito según C.d.R. emitida por el Servicio Autonomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cria, bajo el número 4.980, folios 117, libro 19, del año 1984 y del ciudadano L.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el número 5550, folio 27, libro 13, de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2005, respectivamente.

SEXTO

Se impone a los ciudadanos A.L. Y L.E.B.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-25.259.103 y V-25.259.104, respectivamente, la obligación de solicitar al Tribunal la autorización para las ventas o solicitud de expedición de órdenes de movilización, que por necesidad del ciclo biológico de los semovientes y en aras de salvaguardar la seguridad alimentaría del país deban realizarse.

SÉPTIMO

Las presentes medidas cautelares tendrán su vigencia desde el instante de la publicación del presente fallo hasta la culminación de este juicio o que por cambio de circunstancia este Tribunal autorice su finalización total o parcial.

OCTAVO

Se acuerda notificar mediante oficio a; la dirección del Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), con sede en el estado Apure de la prohibición de venta, movilización y beneficio del ganado vacuno marcado con los hierros quemadores propiedad del ciudadano L.R.B.P., inscrito según C.d.R. emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el número 4.980, folios 117, libro 19, del año 1984 y del ciudadano L.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-25.259, inscrito en la Oficina de Registro Público del Municipio P.C.d.E.A., bajo el número 5550, folio 27, libro 13, de fecha Diecisiete (17) de septiembre de 2005, respectivamente. A las Fuerzas Armadas Bolivarianas, esto es el Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en San F.d.A., estado Apure, así como, al Cuarto Pelotón Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 06 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en San J.d.P., Municipio P.C.d.e.A., para que sean garantes del cumplimiento de esta Medida.

NOVENO

Se ordena notificar mediante boleta a los ciudadanos A.L. Y L.E.B.B., Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-25.259.103 y V-25.259.104, respectivamente, de la presente decisión.

DECIMO

Debido a la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendì del Estado Barinas, en San F.d.A. a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. (2.014) Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. N.D.B.M..

JUEZ PROVISORIO

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha siendo las Dos de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

Abg. D.J.S.F..

SECRETARIO TEMPORAL

NBM/DSF/niris.-

Exp. N° A-0222-14.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR