Decisión nº PJ0122014000191 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 15 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000173

ASUNTO : IP01-D-2013-000173

JUEZA: ABG. ZHAYDHA J.P.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. DEYWIN GALICIA.

REPRESENTANTE LEGAL: ENMARILYS DEL VALLE GUANIPA Y ERILYS M.Z.G..

ADOLESCENTE: J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA).

SECRETARIA: ABG. HAYDELIX MOGOLLON.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHO

Corresponde a esta juzgadora pronunciarse en virtud a que el día Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, siendo las 12:06 de la tarde, día fijado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana ABG. ZHAYDHA J.P.C. a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2013-000173, instruida en contra de los imputados: J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que la representación Fiscal ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga a los adolescentes de marras, como sanción la Imposición de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

J. M. G. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, Y el segundo de ellos quedando identificado como L. A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA),

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

ADMISIÓN DE HECHOS

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, siendo las 12:06 de la tarde, día fijado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana ABG. ZHAYDHA J.P.C. a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2013-000173, instruida en contra de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Se abre el acto, se anuncia en la Sala la presencia de la ciudadana Juez quien solicita al secretaria verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presentes la Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. M.G.L., el defensor público ABG. DEYWIN GALICIA, por la Unidad de la Defensa, los imputados IDENTIDAD OMITIDA, y sus representantes legales las ciudadanas ENMARILYS DEL VALLE GUANIPA, cédula de identidad N° 15.703.709 y ERILYS M.Z.G., cedula de identidad N° 12.586.009. De seguidas la ciudadana Juez explica la naturaleza del presente acto y le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procede a identificar a los adolescentes imputados. El Primero fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA,. Y el segundo de ellos quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA,. En tal sentido los imputados manifestaron en forma individual: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a cambiar la Sanción de privación de libertad, con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. A tal efecto la Fiscalía interviene y expone que oído lo manifestado por los imputados cambia la sanción a UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Y 625 de la LOPNNA. Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, TERCERO: Admitida la acusación interpuesta contra los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA,, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA,, a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Y 625 de la LOPNNA. Dentro de la Reglas de conducta se le informa que debe abstenerse de consumir alcohol, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de transitar después de las Nueve (9) horas de la noche, prohibición de portar armas de fuego, prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, no volver a reincidir en el mismo delito, deben mantenerse en actividades académicas o laborales, deben presentarse ante el CDT, A.B., a los efectos de ser insertados en las actividades que se realizan en dicho centro y ser remitido a la ONA para que realicen el tratamiento correspondiente, ya que consta en actas inserta en la presente causa que dicho ciudadanos resultaron positivo para el consumo de sustancias estupefacientes. Cesa la medida de detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de ejecución de la región capital a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. QUINTO: Líbrese oficio a la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar el respectivo informe Psico social. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 12.30 horas de la tarde. Culminó el presente acto. Es todo; termino, se Leyó y conformes firman.

MOTIVA

Observa quien aquí decide en la Audiencia Preliminar fue celebrada en fecha día Diecisiete (17) de Septiembre de 2013, siendo las 12:06 de la tarde, día fijado este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadana ABG. ZHAYDHA J.P.C. a fin de celebrar AUDIENCIA PRELIMINAR relacionada con la causa Nº: IP01-D-2013-000173, instruida en contra de los imputados: J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, De seguidas la ciudadana Juez explica la naturaleza del presente acto y le concede la palabra al Fiscal 11° del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso por el delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación e igualmente solicito la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición de DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. Seguidamente se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Se procede a identificar a los adolescentes imputados. En tal sentido los imputados manifestaron en forma individual: NO QUERER DECLARAR. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Pública, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que escuchada la voluntad de su Defendido de Admitir los Hechos por los cuales se le acusa, solicita al Tribunal proceda a cambiar la Sanción de privación de libertad, con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que el Juez expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción que Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos. A tal efecto la Fiscalía interviene y expone que oído lo manifestado por los imputados cambia la sanción a UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Y 625 de la LOPNNA. En virtud de lo anterior esta juzgadora se permite traer a colación sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al Estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra de los adolescentes J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en agravio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, TERCERO: Admitida la acusación interpuesta contra los adolescentes imputados J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando los mismos cada uno por separados de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona a los adolescentes J. M. G. G. y A. Z. G. (IDENTIDAD OMITIDA) conforme al articulo 65 de la Ley Especial que rige la materia a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS Y LIBERTAD ASISTIDA, SIMULTANEAMENTE de conformidad con lo establecido en el articulo 624 Y 625 de la LOPNNA. Dentro de la Reglas de conducta se le informa que debe abstenerse de consumir alcohol, y sustancias estupefacientes y psicotrópicas, prohibición de transitar después de las Nueve (9) horas de la noche, prohibición de portar armas de fuego, prohibición de reunirse con personas de dudosa reputación, no volver a reincidir en el mismo delito, deben mantenerse en actividades académicas o laborales, deben presentarse ante el CDT, A.B., a los efectos de ser insertados en las actividades que se realizan en dicho centro y ser remitido a la ONA para que realicen el tratamiento correspondiente, ya que consta en actas inserta en la presente causa que dicho ciudadanos resultaron positivo para el consumo de sustancias estupefacientes. Cesa la medida de detención domiciliaria. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución de Responsabilidad del Adolescente de la ciudad de Caracas Distrito Capital, a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. QUINTO: Líbrese oficio a la Trabajadora social adscrita a este Circuito Judicial Penal Licenciada Zully Fernández a los fines de realizar el respectivo informe Psico social. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 12.30 horas de la tarde. Culminó el presente acto. Es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución Sección Penal del Adolescente de la ciudad de Caracas Distrito Capital. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA J.P.C.

ABG. HAYDELIX MOGOLLON

SECRETARIA

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