Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 11 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE

ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE

DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE:

Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO, domiciliada en Zona Libre de Colón República de Panamá e inscrita por ante la Notaría Público Décima del Circuito, en fecha 11 de julio de 2011, a la ficha 402962-IMAGEN-1-DOCUMENTO249644.

Abogado en ejercicio Á.A.O., Z.O.M., J.M.S. y F.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.212, 16.607, 81.763 y 155.508 respectivamente.

Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2000, bajo el Nº 64, Tomo 14-A-Pro.

Abogados en ejercicio A.J.F.D. y J.A.F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nos. 95.006 y 185.446, respectivamente.

COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).

19.813.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 27 de junio de 2011, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio Á.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO., demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2011, se declaró INADMISIBLE la demanda intentada; y en virtud de ello, el apoderado judicial de la parte intimante en fecha 20 de julio del mismo año ejerció recurso de apelación, subiendo el expediente al Tribunal de Alzada y quedando confirmada la referida decisión mediante sentencia proferida en fecha 18 de abril de 2012; razón por la que la parte intimante anunció recurso de casación, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2012, quedando en consecuencia ANULADA la decisión recurrida así como la proferida por este órgano jurisdiccional, y repuesta la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, con sujeción a lo decidido por dicho fallo.

Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2013, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y decretó la intimación de la parte accionada, a los fines de que compareciera dentro de los diez días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicados su intimación, a pagar o acreditar haber pagado las cantidades de dinero especificadas en el libelo o formulara la oposición respectiva.

Realizadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, la misma se dio por intimada mediante diligencia consignada en fecha 25 de septiembre de 2013.

En fecha 08 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de oposición a la intimación.

En fecha 16 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la parte intimada consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención, el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho; fijándose el quinto día de despacho siguiente para que la parte intimante reconvenida compareciera a dar contestación a la reconvención propuesta.

En fecha 25 de octubre de 2013, la parte intimante reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención.

Abierto el juicio pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho; es el caso que los escritos consignados fueron agregados a los autos en fecha 19 de noviembre de 2013, y admitidas las probanzas promovidas el día 26 de noviembre del mismo año.

En fecha 29 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte intimante apeló del auto de admisión de las pruebas; recurso que fue oído en un solo efecto devolutivo mediante auto proferido en fecha 04 de diciembre del mismo año, ordenándose remitir al Tribunal de Alzada las copias correspondientes.

En fecha 20 de febrero de 2014, la parte intimante reconvenida presentó escrito de informes.

Mediante auto dictado en fecha 12 de marzo de 2014, el Tribunal dijo “VISTOS CON INFORMES”; y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 04 de abril de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la apelación, la cual fue declarada CON LUGAR por el Tribunal de Alzada mediante sentencia proferida en fecha 07 de marzo de 2014; es el caso que, a través de dicha decisión se revocó parcialmente el auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 26 de noviembre de 2013.

Mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2014, se difirió la oportunidad para dictar sentencia para uno de los treinta días calendarios siguientes; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE INTIMANTE:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 27 de junio de 2011, por el abogado en ejercicio Á.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO., contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:

  1. - Que durante el año 2009, en desarrollo de sus actividades de exportación, su representada realizó varias operaciones de venta de mercancía –productos de belleza y peluquería- a la empresa INDUSTRIAS JADE C.A.; es el caso que, dichas transacciones comerciales representaron la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 433.867,44).

  2. - Que la mercancía vendida fue enviada por vía marítima desde el puerto de Cristóbal, República de Panamá, con destino al Puerto de La Guaira, Venezuela, tal como se evidencia de las copias de los conocimientos de embarque.

  3. - Que la empresa INDUSTRIAS JADE C.A. recibió la mercancía sin manifestar disconformidad u objeción alguna a su representada, pero aún así se abstuvo de pagar el precio convenido por los productos.

  4. - Que en fecha 18 de mayo de 2011, esta representación se trasladó junto con la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, a la sede de INDUSTRIAS JADE C.A. para notificarle de su deber de pagar lo adeudado por las compras hechas a LATIN TRADING CO., cantidad que debe ser puesta a disposición de su representada en moneda de curso legal, de acuerdo con la tasa de cambio vigente para el momento del pago; así mismo, hizo entrega de una serie de facturas en las cuales consta la deuda, siendo recibidas y aceptadas por INDUSTRIAS JADE C.A. sin mostrar mayor objeción.

  5. - Que las facturas fueron debidamente aceptadas por la gerencia de finanzas de INDUSTRIAS JADE C.A., según se comprueba por el sello húmedo estampado en cada una de ellas, así como la fecha de recepción manuscrita –18 de mayo de 2011– y la firma de la ciudadana J.B., titular de la cédula de identidad Nº V-11.165.107, la cual labora en dicha Gerencia, todo de conformidad con la identificación que realizó el Notario al momento de la práctica de la notificación extrajudicial, y que merece fe, en virtud de lo dispuesto en el artículo 75 numerales 12 y 17, así como el artículo 79 numeral 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado, a saber: FACTURA Nº 2951, de fecha 26 de febrero de 2009, por la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (USD 113.785,00), en la cual consta la adquisición por parte de la demandada de planchas para el cabello marca V.S.; FACTURA Nº 2952, de fecha 26 de febrero de 2009, por la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS (USD 105.163,00), en la cual consta la adquisición por la demandada de una serie de artículos de peluquería: planchas para el cabello, tenazas y cepillos secadores para cabello; FACTURA Nº 2977, de fecha 11 de marzo de 2009, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DÓLARES AMERICADOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 98.012,44), en la que consta que la demandada adeuda el precio por la adquisición de los siguientes productos: secadores para cabello, cepillos secadores para cabello, planchas y productos para el cabello de la marca Revlon; NOTA DE CRÉDITO Nº 746, de fecha 21 de octubre de 2009, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS (USD 116.907,00) en la que se establecía la obligación de devolver a su representada los productos allí indicados, conducta que nunca fue concretada por INDUSTRIAS JADE C.A., por lo cual se adeuda el monto íntegro de la nota.

  6. - Que en las facturas aceptadas, consta que el pago sería exigible a los treinta (30) días siguientes de su emisión, por lo cual han transcurrido más de dos años desde que se generó para INDUSTRIAS JADE C.A. la obligación de pagar a su representada la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (USD 433.867,44), equivalente al cambio oficial (4,30 Bs/USD) a UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.865.629,99); sin necesidad de ulterior requerimiento por su mandante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil.

  7. - Que el producto del retardo en el cumplimiento de la obligación, INDUSTRIAS JADE C.A., debe a su representada los intereses moratorios sobre el capital adeudado, a razón del 1% mensual, por disponerlo así nuestra Legislación Mercantil vigente; por lo tanto INDUSTRIAS JADE C.A. debe a su representada, por concepto de intereses moratorios la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 398.965,56), así como los que se sigan generando hasta que recaiga sentencia definitivamente firme, de acuerdo con determinación que realicen expertos designados a tal fin.

  8. - Que por las razones que anteceden solicita se condene a pagar a la parte demandada la cantidad del monto total adeudado; los intereses moratorios, así como los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, de acuerdo con la determinación que realicen los expertos que sean designados; la corrección monetaria o indexación de la cantidad demandada y las costas y costos del proceso.

  9. - Finalmente estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.264.595,55).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 16 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

  10. - Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos, ni el derecho invocado por la actora.

  11. - Que niega que su representada adeude a la demandante cantidad de dinero alguna por los conceptos indicados en la demanda; por el contrario, las facturas cuyo cobro se pretende, fueron pagadas en demasía.

  12. - Que la presente demanda pretende el cobro de tres (03) facturas comerciales emitidas por la demandante, las cuales su representada aceptó en su oportunidad, para ser pagadas en dólares de los Estados Unidos, tal y como fue contraída la obligación.

  13. - Que en razón del control cambiario instaurado en el país, el 28 de junio de 2010, la demandante mediante comunicación privada, manifestó a su representada lo siguiente: “(…) Por medio de la presente le quiero manifestar que Latin Trading Co., S.A. a (Sic) tomado la decisión de recibir en moneda nacional, Bolívares fuertes, el monto de deuda en dólares americanos que su empresa Industrias Jade C.A., tiene con Latin Trading CO, S.A. Por consiguiente le solicito emitir una letra de cambio. Así mismo, le informo que en el momento de realizar pago le indica numero (sic) de cuenta y datos a donde (sic) se recibirá el pago correspondiente (…)”.

  14. - Que el original de dicha misiva privada fue consignado durante la práctica de la medida de embargo decretada por este Tribunal.

  15. - Que dando cumplimiento a tales instrucciones escritas del acreedor, su representada procedió a pagar la deuda en la forma que se describe a continuación: a) En fecha 23 de junio de 2010, se recibió correo electrónico emitido por MARESSI GARCIA de la dirección de correo maressi@hotpty.com, en la que adjuntan Estado de Cuenta de la deuda de parte de la demandante, dicho estado de cuenta contiene la mención de las tres (03) FACTURAS demandadas para un total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES (US $ 316.960,44); b) dos (02) NOTAS DE CRÉDITO a favor de su mandante signadas con los Nº 623 del 11 de marzo de 2009 y 746 del 23 de octubre de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 937,44) y CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS (US $ 116.907,00), ésta última fue traída a los autos con la demanda para ser cobrada lo cual fue negado por el Tribunal por tratarse de una nota de crédito favorable a su mandante, ambas notas de crédito suman la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (US $ 117.844,44), y del estado de cuenta se evidencia que la deuda referida a las facturas disminuyó al aplicarles las notas de crédito antes descritas, quedando un saldo de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 199.116,00); c) por último, se refleja un pago recibido por la demandante a cuenta de la deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 50.000,00), el cual aplicado al saldo de la deuda da como resultado que la misma, a la fecha del corte de cuenta ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 149.116,00).

  16. - Que el abono de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 50.000,00), fue realizado mediante transferencia bancaria de la cuenta que su representada mantiene en el BANK LEUMI USA, a la cuenta de la demandante en el TOWERBANK INTERNACIONAL INC en fecha 14 de abril de 2010, cuyos soportes fueron acompañados en copia fotostática durante la práctica de a medida de embargo.

  17. - Que consta de legajo de correos electrónicos impresos, enviados a partir del 25 de junio de 2010, por el ciudadano E.M., desde la dirección de correo elias@hotpty.com, la información pertinente para realizar los depósitos correspondientes al pago de la deuda de las facturas objeto de la presente acción; así, se instruyó para realizar un pago a nombre de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA C.A., en la cuenta corriente de dicha empresa en Bancaribe, de tal manera el 29 de junio de 2010, se verificó un depósito en la citada cuenta mediante cheque de su representada de Corpbanca por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00); que igualmente el 14 de julio se verificó un segundo depósito en la citada cuenta de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA, C.A. con un cheque de su mandante del Banco del Tesoro por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).

  18. - Que consta de legajo de correos electrónicos impresos, enviados a partir del 10 de agosto de 2010, por la ciudadana MARESSI GARCIA desde la dirección de correo maressi@hotpty.com, la información pertinente para realizar el depósito correspondiente al pago del saldo de la deuda contenida en las facturas objeto de la presente acción; de tal manera, se instruyó a su mandante para realizar un pago a nombre de S.M., en la cuenta corriente de dicho ciudadano en Banesco; que en estricto cumplimiento a las instrucciones giradas, el 19 de agosto de 2010 se verificó un depósito en la citada cuenta mediante cheque de su representada del Banco del Caribe por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,00).

  19. - Que todos los soportes bancarios y demás instrumentos probatorios han sido presentados en copia fotostática y los originales reposaban en el Departamento de Finanzas de su representada, lugar que fue destruido en su totalidad, así como toda la sede de la empresa, en razón de un voraz incendio ocurrido en fecha 23 de febrero de 2012, dicho informe del siniestro emanado por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda reposa en el Cuaderno de Medidas y no fue impugnado dentro de la oportunidad procesal correspondiente.

  20. - Que la cantidad adeudada luego de restar las notas de crédito, tal y como fue expresado en el estado de cuenta emitido por la acreedora en fecha 23 de junio de 2010, era la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIESCISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 199.116,00); dicha suma equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 856.198,80) calculados a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar americano, cambio oficial vigente para la fecha en que se contrajo la obligación, incluso para la fecha de interposición de la demanda.

  21. - Que su representada realizó pagos por las siguientes cantidades: a) DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), que resulta del cambio oficial de la transferencia de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (US $ 50.000,00) realizada en fecha 14 de abril de 2010; b) TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante depósito en la cuenta de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA C.A. en fecha 29 de junio de 2010; c) TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante depósito en la cuenta de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA C.A. en fecha 14 de junio de 2010; d) TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 398.928,00), mediante depósito en la cuenta de S.M., en fecha 19 de agosto de 2010.

  22. - Que la sumatoria de dichos pagos arroja como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.393.928,00), que sin restar las notas de crédito excede con creces la suma total del capital de las tres (03) facturas cuyo pretendido pago se demandó a través de ésta írrita acción, que en total asciende a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.362.929,89).

  23. - Que de allí debe necesariamente concluirse que su representada nada adeuda a la parte demandante por concepto de las facturas que han servido como fundamento de la presente acción.

  24. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento civil, RECONVIENE a la sociedad mercantil LATIN TRADING CO; sosteniendo para ello que su representada contrajo obligaciones con la reconvenida contenidas en tres (03) facturas comerciales emitidas por la demandante LATIN TRADING CO, a saber: a) Factura No. 2951 de fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 13.785,00); b) Factura No. 2952 de fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (US $ 105.163,00); y c) Factura No. 2977, de fecha 11 de marzo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLARES (U.S. $ 98.012,44), las cuales su representada aceptó en su oportunidad para ser pagadas en dólares de los Estado Unidos.

  25. - Que en razón del control de cambio instaurado en el País el 28 de junio de 2010, la demandante, mediante comunicación privada, le solicitó a su representada emitir una letra de cambio con el señalamiento de que en el momento de realizar el pago se indicaría el número de cuenta y datos a donde se recibirá el pago correspondiente.

  26. - Que en fecha 23 de junio de 2010, su representada recibió correo electrónico emitido por la ciudadana MARESSI GARCIA, en la que adjuntan Estado de Cuenta de la deuda de parte de la demandante; en dicho estado de cuenta hacen mención de las tres (03) facturas adeudadas para la fecha, para un total de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DOLAR (U.S. $ 316.960,44).

  27. - Que además se relacionan dos (02) notas de crédito a favor de su mandante signadas con los Nº 623 del 11 de marzo de 2009 y 746 del 23 de octubre de 2009, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 937,44) y CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 116.907,00), ésta última fue traída a los autos con la demanda para ser cobrada, lo cual fue negado por el Tribunal.

  28. - Que ambas notas de crédito suman la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 117.844,44).

  29. - Que del referido estado de cuenta, se evidencia que la deuda disminuyó al aplicarles las notas de crédito, quedando un saldo de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 199.116,00); por último, se refleja un pago recibido por la demandante a cuenta de la deuda por la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 50.000,oo), el cual aplicado al saldo de la deuda da como resultado que la misma, a la fecha del corte de cuenta ascendía a la cantidad de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.E. $ 149.116,oo).

  30. - Que el citado abono de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 50.000,00), fue realizado mediante transferencia bancaria de la cuenta que su representada mantiene en el BANK LEUMI USA, en los Estado Unidos de Norteamérica, a la cuenta de la demandante en el TOWERBANK INTERNACIONAL INC, en fecha 14 de abril de 2010.

  31. - Que consta de legajo de correos electrónicos impresos, enviados a partir del 25 de junio de 2010 por el ciudadano E.M., la información pertinente para realizar los depósitos correspondientes al pago de la deuda de las facturas; así, se instruyó para realizar un pago a nombre de COMERCIALIZADORA D`ACOSTA C.A. en la cuenta corriente de dicha empresa en Bancaribe, de tal manera, el 29 de junio de 2010, se verificó un depósito en la citada cuenta mediante cheque de su representada de Corpbanca por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).

  32. - Que el 14 de julio del mismo año, se verificó un segundo depósito en la citada cuenta de COMERCIALIZADORA DACOSTA C.A., con un cheque de su mandante del Banco del Tesoro por la suma de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00).

  33. - Que consta de legajo de correos electrónicos impresos, enviados a partir del 10 de agosto de 2010, por la ciudadana MARESSI GARCIA desde la dirección de correo maressi@hotpty.com, la información pertinente para realizar el depósito correspondiente al pago del saldo de la deuda contenida en las facturas fundamento de la presente acción.

  34. - Que de tal manera, se instruyó a su mandante para realizar un pago a nombre de S.M. en la cuenta corriente de dicho ciudadano en Banesco.

  35. - Que en fecha 19 de agosto de 2010, se verificó un depósito en la citada cuenta mediante cheque de su representada del Banco del Caribe por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,00).

  36. - Que la sumatoria de dichos pagos arroja como resultado la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.393.928,00), pero es el caso que la cantidad adeudada luego de restar las notas de crédito, era la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS (U.S. $ 199.116,00), cantidad que equivale a OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 856.198,80), calculados a la tasa de CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 4,30) por dólar americano.

  37. - Que tomando en consideración la pretensión reflejada por la demandante-reconvenida en la demanda principal, su representada pagó en exceso a su acreedora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20), suma ésta que debe ser restituida a su mandante por constituir un pago de lo indebido, en atención a lo previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.

  38. - Que en razón de lo antes expresado, reconviene a la empresa LATIN TRADING CO, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar a su representada INDUSTRIAS JADE C.A., la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20); equivalente a la diferencia entre lo adeudado por su mandante en las tres (03) facturas reclamadas en el juicio principal y lo realmente pagado, y SEGUNDO: Pagar a su representada las costas de la reconvención.

  39. - Que por último pide que la reconvención sea declarada CON LUGAR en la definitiva.

    CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

    En fecha 25 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora reconvenida presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada; sosteniendo para ello lo siguiente:

  40. - De la insuficiencia del poder para oponerse al decreto intimatorio por lo cual ha quedado firme así como la insuficiencia para reconvenir en el presente procedimiento intimatorio: Se le faculta al apoderado judicial de la parte accionada sólo para ejercer la defensa en el proceso judicial seguido en su contra por la sociedad mercantil LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., que se sustancia ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP11-M-2010.000364; ahora bien, siendo que la presente demanda nada tiene que ver con ese caso, cabe mencionar que la doctrina es conteste en afirmar que es a través del poder que el abogado queda subrogado en representación del cliente, para realizar los actos de gestión en el proceso, actuando dentro de los límites del poder que le fue conferido.

  41. - Que al haber transcurrido el lapso previsto para la oposición del decreto intimatorio, y comparecer un apoderado que no tenía facultad para actuar en el presente proceso, solicita se declare firme el decreto intimatorio; por otra parte, dado que la parte reconviniente carece de facultad para realizar la reconvención, solicita establezca la insuficiencia del poder a los fines de interponer la reconvención en cuestión.

  42. - Que de la inadmisibilidad de la reconvención por no haberse realizado la estimación en unidades tributarias: La parte demandada reconviniente, debió expresar o estimar la reconvención al momento de interponerla; estableciéndole su equivalente en unidades tributarias, por así ordenarlo la Resolución Nº 2006-2009 de fecha 18 de marzo de 2009, que entró en vigencia en fecha 02 de abril de 2009 con la publicación de la Gaceta Oficial Nº 39152, y que aun cuando la referida resolución no establece como consecuencia la inadmisión de la demanda, en la misma se señala de forma imperativa y obligante que el demandado reconviniente debe expresar la cuantía también en Unidades Tributarias y por cuanto la parte demandada reconviniente no determinó de forma precisa la cuantía de la reconvención, ésta debe ser inadmitida.

  43. - Que rechaza, niega y contradice todos los hechos narrados por la parte demandada reconviniente en su reconvención, pues ésta sostuvo en su escrito de reconvención que efectuó el pago íntegro de las cantidades de dinero demandadas.

  44. - Que en el acta de embargo, esta representación formuló la correspondiente impugnación de las documentales que fueran consignadas por la parte demandada reconviniente; así mismo, considera oportuno revisar el valor probatorio de las documentales que fueran consignadas, es por ello, que al estar en presencia de una serie de correos electrónicos impresos, es pertinente remitirnos a lo señalado en la Ley de Mensajes de Datos y Firmar Electrónicas, en su artículo 4.

  45. - Que cuando cualquiera de las partes que conforman la litis promueva algún mensaje de datos en formato impreso, la Ley especial le ha otorgado la misma eficacia probatoria que poseen las copias o reproducciones fotostáticas.

  46. - Que la parte demandada reconviniente consignó varias copias simples de supuestos documentos emanados de su representada, sin embargo, también se puede visualizar dos puntos fundamentales: 1) Esta representación impugnó y desconoció los documentos consignados por la accionada, tal y como se puede apreciar del acta de embargo levantada por el Tribunal ejecutor en fecha 12 de agosto de 2013; y por otro lado, 2) La parte demandada procedió a consignar las copias simples donde supuestamente constaban una serie de hechos declarados por su mandante y unos supuestos pagos realizados por ellos para saldar la deuda contraída, en correlación a lo señalado por la Sala de Casación Civil y el Código de Procedimiento Civil dichos instrumentos no tiene valor probatorio alguno.

  47. - Que niega, rechaza y contradice que se haya pagado suma alguna a su representada, en tal sentido procede a desconocer e impugnar las documentales aportadas en copia fotostática por la parte accionada dado que no son de las copias señaladas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, impugna y desconoce que hayan sido emitidos por su representada las referidas documentales, incluyendo correos electrónicos emitidos por MARESSI GARCIA y E.M., estados de cuentas, transferencias bancarias, cheque emitido a favor de Comercializadora D`ACOSTA C.A., depósito de la cuenta corriente de dicha empresa y cheque por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 392.928,oo).

  48. - Que la parte demandada reconviniente procedió a incoar la reconvención con fundamento en la fuente del PAGO DE LO INDEBIDO y solicitó a la sociedad mercantil LATIN TRADING CO, el pago de la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20).

  49. - Que en la presente causa no puede ser aplicada la figura jurídica del pago de lo indebido, según lo dispuesto en los artículos 1.178 y 1.179 del Código Civil; y que bajo ningún concepto su representada puede devolver cantidad de dinero alguna, por cuanto, nunca recibió los referidos pagos supuestamente efectuados por la parte demandada reconviniente, en consecuencia su poderdante no tiene legitimidad en la presente reconvención.

  50. - Que finalmente solicita sea declarado FIRME EL DECRETO INTIMATORIO y SIN LUGAR la reconvención formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 10-11) En original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado en fecha 22 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda del Circuito de Colón, Repùblica de Panamá, apostillado de conformidad con la Convención de la Haya del 05 de octubre de 1961, por el Departamento de Autenticación y Legalización del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá bajo el Nº 175-D Rec. 359769-RC; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio A.A.O., Z.O.M., J.M.S. y F.A.S., como apoderados judiciales de la empresa LATIN TRADING, parte actora-reconvenida en el presente juicio seguido por cobro de bolívares. Ahora bien, siendo que el contenido del instrumento público aquí analizado no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio y lo tiene como demostrativo de los hechos supra señalados.- Así se establece.

Segundo

(Folio 12-17) En original SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL consignada por el abogado en ejercicio A.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) NOTIFICAR a su Director Principal, ciudadano AMBRAN CHOCRÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.586.649, de lo siguiente: PRIMERO: Que se haga entrega a cualquiera de las personas que se encuentren presentes, de las siguientes facturas: -Factura No. 2951, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por la suma de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ($113.785,00) (…) –Factura No. 2952, de fecha veintiséis (26) de febrero de 2009, por la suma de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES ($ 105.163,00) (…) –Factura No. 2977, de fecha once (11) de marzo de 2009, por la suma de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 98.012,44) (…) –Nota de crédito No. 746, de fecha veintiuno (21) de octubre de 2009, por la suma de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE SÓLARES ($ 116.907,00). (…) SEGUNDO: Que al momento de hacer entrega de las facturas anteriormente detalladas, sea estampado el sello de la empresa receptora, INDUSTRIAS JADE C.A., en los duplicados respectivos (…) Que aplicando la tasa a cambio oficial vigente, a razón de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por cada dólar. INDUSTRIAS JADE C.A. deberá pagar de forma inmediata a mi apoderada la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.865.629,99), como contraprestación por la mercancía entregada durante el año 2009 (…)”; y en original RECIBO y ACTA (cursante al folio 18-21) levantadas por dicha Notaría, a través de las cuales deja constancia de haberse trasladado y practicado la notificación solicitada, ello en fecha 18 de mayo de 2011, por lo que consignó recibo debidamente firmado y sellado por INDUSTRIAS JADE C.A. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron tachados en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y los tiene como demostrativos de que la parte actora solicitó a la accionada por medio de notificación extrajudicial, el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.865.629,99), con sustento en tres facturas signadas con los Nos. 2951, 2952 y 2977, y una nota de crédito signada con el No. 746.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 22) En original FACTURA COMERCIAL No. 2951 emitida por la empresa LATIN TRADING en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ($ 113.785,00), aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A.; en original FACTURA COMERCIAL No. 2952 (inserta al folio 23) emitida por la empresa LATIN TRADING en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES ($ 105.163,00), aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A.; y en original FACTURA COMERCIAL (inserta al folio 24) emitida por la referida empresa en fecha 11 de marzo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($98.012,44), también aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A. (debidamente selladas y firmadas como recibidas por ésta). Ahora bien, en vista que el contenido de las documentales bajo análisis no fue desvirtuado o desconocido en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; ello como documentos fundamentales de la demanda (pues a través del presente juicio se persigue su cobro vía intimación), y como demostrativas de la relación comercial existente entre las partes intervinientes en el proceso, pues para el año 2009 la parte demandada por la compra de mercancía (productos de belleza y peluquería), debía a la demandante la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 316.960,00).- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 25) En copia fotostática con vista a su original NOTA DE CRÉDITO Nº 746 emitida por la empresa LATIN TRADING en fecha 21 de octubre de 2009, por la cantidad de CIENTO DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES ($ 113.785,00); a nombre de la compradora INDUSTRIAS JADE C.A. (debidamente sellada y firmada como recibidas por ésta). Ahora bien, aun cuando este Tribunal al momento de admitir la presente acción negó la intimación de dicha nota de crédito, no obstante, en vista que su contenido no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y la tiene como demostrativa de que en el año 2009, la parte demandante otorgó a la demandada reconviniente una nota de crédito por la señalada cantidad de dinero, ello frente a la relación comercial que mantenían para ese momento.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 26-30) En original cinco (05) CONSTANCIAS DE EMBARQUE emitidas por la sociedad mercantil SEADORD M.L., respecto a la mercancía enviada por la empresa LATIN TRADING CO a INDUSTRIAS JADE C.A. (selladas y firmadas como recibidas por ésta), por vía marítima desde República de Panamá a la República Bolivariana de Venezuela en el año 2009. Ahora bien, en vista que el contenido de las documentales bajo análisis no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y las tiene como demostrativas de la relación comercial existente entre las partes intervinientes en el proceso para el año 2009, y como demostrativas de que la mercancía a que se hace referencia (productos de belleza y peluquería) fue enviada y aceptada por la accionada.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas:

Primero

Promovió el COMPROBANTE DE RECEPCIÓN de mercancía expedido por la sociedad mercantil SEADORD M.L., en fecha 12 de abril de 2009 (cursante al folio 28); ACTA levantada por la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda en fecha 18 de mayo de 2011 (inserta al folio 19); FACTURAS Nos. 2951, 2952 y 2977 (cursantes al folio 22-24); y la NOTA DE CRÉDITO Nº 746 de fecha 21 de octubre de 2009. Ahora bien, en vista que las probanzas en cuestión fueron consignadas conjuntamente con el libelo, por lo que este Tribunal ya se pronunció sobre ellas en la oportunidad correspondiente, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con la contestación a la demanda, la parte accionada no hizo valer ninguna probanza; sin embargo, abierto el juicio a pruebas promovió las siguientes documentales:

Primero

(Folio 168, cuaderno de medidas) En original COMUNICACIÓN emitida en fecha 28 de junio de 2010, por la empresa LATIN TRADING CO a INDUSTRIAS JADE C.A.; de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “(…) Por medio de la presente le quiero manifestar que Latin Trading Co., S.A. ha tomado la decisión de recibir en moneda nacional, Bolívares fuertes, el monto de deuda en dólares americanos que su empresa Industrias Jade C.A. tiene con Latin Trading Co., S.A. Por consiguiente le solicito emitir una letra de cambio. (…)”. Ahora bien, en vista que el contenido del documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, y en consecuencia lo tiene como demostrativo de que la parte demandante solicitó a la accionada emitir letra de cambio a los fines de solventar la deuda existente, ante su decisión de recibir en moneda nacional lo adeudado en dólares americanos.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 82-134, cuaderno de medidas) En copia fotostática INFORME DE SINIESTRO emitido por el DEPARTAMENTO DE INVESTIGACIÓN DE SINIESTROS DEL ESTADO MIRANDA, con relación a un siniestro (incendio de gran magnitud) ocurrido en fecha 23 de febrero de 2012, en la sede de INDUSTRIAS JADE C.A., ubicada en la Urbanización Industrial S.C., Av. Maturín con Calle El Oficio, Manzana 4, Parcelas 1, 2 y 3. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio y lo tiene como demostrativo de que en el año 2012, la sede de INDUSTRIAS JADE C.A. fue objeto de un incendio de gran magnitud.- Así se precisa.

-EXPERTICIA: La parte demandada promovió experticia sobre correos electrónicos, es el caso que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, admitió dicha prueba y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos en sistemas de informáticos; sin embargo, en vista que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas antes referido, declaró INADMISIBLE la referida experticia (a través de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014), consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en función de ello la promovente solicitó se oficiara a BANESCO BANCO UNIVERSAL y BANCARIBE; es el caso que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2013, admitió dicha prueba y libró los oficios respectivos, sin embargo, en vista que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de admisión de las pruebas antes referido, declaró INADMISIBLE los referidos informes (a través de la sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2014), consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO-CORP BANCA C.A. a los fines de que informara a este Despacho sobre: “(…) Si la cuenta de Corp Banca signada con el Nº 0121-0100-73-0100734167, pertenece o perteneció a mi mandante INDUSTRIAS JADE, C.A.” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 241-242) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) En atención al oficio No. 055-881, emanado de su despacho el 26 de noviembre de 2013, recibido por esta institución el 13 de diciembre de 2013, dirigido a Corp Banca, C.A. Banco Universal, actualmente Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., mediante el cual solicita se informe si la cuenta distinguida con el No. 0121-0100-73-0100734167 pertenece a la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A.; se informa: La sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A. efectivamente es la titular de la cuenta corriente distinguida con el No. 0121-0100-73-0100734167. (…)”; y en virtud que ello nada a porta a la resolución de la presente controversia seguida por cobro de bolívares (vía intimación), quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORME: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara al BANCO DEL T.B.U., a los fines de que informara a este Despacho sobre: “(…) Si la cuenta de esa Institución Bancaria signada con el Nº 0163-0242-27-2423000585, pertenece a mi mandante INDUSTRIAS JADE, C.A.” En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursante al folio 206) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este Despacho que: “(…) respuesta al oficio Nº 882, con ocasión al expediente número 19.813, correspondiente al juicio por Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por la empresa LATIN TRADINGS C.A., contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., en el que nos solicita informar si la cuenta de esta Institución Bancaria signada con el número 0163-0242-27-2423000585, pertenece a la empresa INDUSTRIAS JADE, C.A. En tal sentido, se procedió a consultar la base de datos del sistema automatizado del Banco del Tesoro C.A., Banco Universal, y los resultados arrojaron que la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE, C.A., posee cuenta número 0163-0242-27-2423000585.”, y en virtud que ello nada a porta a la resolución de la presente controversia seguida por cobro de bolívares (vía intimación), quien aquí suscribe la desecha del proceso y no le confiere valor probatorio.- Así se precisa.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso el abogado en ejercicio Á.A.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO., procedió a demandar a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN); sosteniendo para ello que durante el año 2009, su representada realizó varias operaciones de venta de mercancía (productos de belleza y peluquería) con la prenombrada, siendo la misma aceptada sin disconformidad u objeción alguna, sin embargo, en vista que la compradora se abstuvo a pagar los precios convenidos por los referidos productos, reflejados en las facturas signadas con los Nos. 2951 (por la cantidad de $ 113.785,00), 2952 (por la cantidad de $ 105.163,00) y 2977 (por la cantidad de $ 98.012,44), es por lo que procede a demandarla a los fines de que pague o sea condenada a pagar el monto total de lo adeudado con su respectiva indexación monetaria, más los intereses moratorios causados, así como los que se sigan generando hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto a la obligación de pagar las referidas facturas, se observa que la representación judicial de la parte demandada se opuso a la intimación y en la oportunidad para contestar, procedió a negar, rechazar y contradecir la demanda en todas sus partes, manifestando a tal efecto que su representada cumplió con su obligación de pagar, pues –según su decir- en fecha 14 de abril de 2010, realizó transferencia bancaria por la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00); en fecha 29 de junio de 2010, realizó depósito por TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES ($ 390.000,00); en fecha 14 de julio de 2010, realizó depósito por TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES ($ 390.000,00); y en fecha 19 de agosto de 2010, realizó depósito por TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES ($ 398.928,00), lo cual excede con creces la suma de las tres facturas a que se hace referencia en el libelo, razones por las estima que debe ser declarada SIN LUGAR la demanda intentada.

Ahora bien, solicitado como fue el cobro de bolívares (vía intimación) por la representación de la parte actora, y rechazada tal pretensión por la representación judicial de la demandada en la oportunidad para oponerse y contestar la demanda, toca a quien la presente causa resuelve analizar la procedencia o no del pedimento contenido en el libelo; lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar, es preciso establecer que el juicio de cobro de bolívares (vía intimación) se gestiona a través de un procedimiento de cognición reducida o monitorio, cuya procedencia deviene de la facultad de exigir de una persona determinada prestación, por tener derechos creditorios que hacer valer, correspondientes a una determinada prueba documental; en este sentido, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la referida norma establece las principales características de los procedimientos intimatorios, de la siguiente manera:

Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Seguidamente, tenemos que el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil determina cuales son las pruebas escritas suficientes para fundamentar estos procedimientos; dichas pruebas son:

Artículo 644.- “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las disposiciones antes transcritas, y en vista que en caso de marras se constituyeron como instrumentos fundamentales de la demanda tres (03) facturas comerciales emitidas por la empresa LATIN TRADING; quien aquí suscribe considera pertinente señalar que según CABANELLAS, las facturas comprenden una “(…) relación de mercaderías que constituyen el objeto de una remesa, venta u otra operación comercial. Cuenta detallada, según número, peso, medida, clase o calidad y precio, de los artículos o productos de una operación mercantil (…)”.

Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva ha señalado que solo las facturas aceptadas actúan como medio de prueba suficiente para intentar este procedimiento, pues aun cuando la factura no constituye en sí un recibo ni una intimación de pago, no es menos cierto que la misma constituye la constancia de una deuda pendiente. En este sentido, es menester señalar que la aceptación de una factura comercial en Venezuela puede ser expresa (cuando aparece firmada) o tácita (ante la falta de reclamo sobre el contenido de la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, esto es, dentro de los ocho días de su entrega); al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia proferida en fecha 30 de mayo de 2013 (EXP. N.° 12-0771), expuso lo siguiente:

(…) el artículo 124 del Código de Comercio dispone: Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban: (...) Con facturas aceptadas. Por su parte, el artículo 147 eiusdem preceptúa:

El comprador tiene el derecho de exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente. Los dispositivos legales a los que se hizo referencia denotan claramente que la factura aceptada es uno de los medios probatorios suficientes para la admisión de la demanda en el procedimiento intimatorio y la falta de objeción de la misma dentro del lapso de ocho días siguientes a su entrega, trae como consecuencia su aceptación irrevocable.

De lo anterior se deduce que, en términos generales, se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita; expresa, cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar al deudor a quien se le opone la factura, y tácita, cuando luego de la entrega de la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; para tal fin, debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste, de alguna forma cierta, la recibió. (Ver s.S.C.C. n° R.C.00480 de 26 de mayo de 2004)

. (Resaltado añadido)

De la lectura del fallo cuya revisión se solicita se evidencia que la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia no tomó en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala Constitucional en relación con el contenido y alcance del artículo 147 del Código de Comercio, toda vez que, a pesar de que dio por probada la recepción de las facturas por parte de la Unidad de Transporte Miranda de la C.A. Electricidad del Centro Filial de Cadafe, desestimó la pretensión de la demandante porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por parte de algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, y porque en algunas de las facturas se lee la inscripción “sin que ello implique aceptación de su contenido”. (…) En tal sentido, al revisar las señaladas copias certificadas de las facturas que corren insertas al folio nueve (09) y siguientes de autos, se evidencia que fueron recibidas y firmadas; por tanto, esta Sala de conformidad con ello, así como lo contenido en la citada sentencia, juzga que en el presente caso, la demostración de las mismas por parte de Fábrica de Hielo Nevada C.A., habiendo sido firmada por un dependiente que no se considera capaz de obligarla, puede conducir al establecimiento de su aceptación tácita, en virtud de no haber sido reclamadas dentro del lapso de Ley.

Por tanto, en el presente caso, esta Sala estima que el sentenciador no debió inadmitir la demanda, desestimando la pretensión del demandante, porque ésta no probó que tal recepción hubiese tenido lugar por algún representante de la empresa con capacidad para obligarla jurídicamente, ya que con ello inobservó, el criterio jurisprudencial establecido por esta Sala Constitucional en relación al contenido del artículo 147 del Código de Comercio y en cuanto a la aceptación tácita de las facturas comerciales, la cual fue reproducida con anterioridad. (…)

(Resaltado del Tribunal)

Así las cosas, tomando en consideración el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y partiendo de la revisión de las actas que conforman el expediente, puede quien aquí suscribe afirmar que las facturas (cursantes al folio 22-24) promovidas por la parte actora como documentos fundamentales de la demanda; al estar debidamente firmadas y selladas por la demandada como recibidas, no evidenciándose reclamo alguno sobre el contenido de las mismas conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse por ACEPTADAS; hecho que fue recocido por ambas partes.- Así se precisa.

En efecto, siendo que existe en el caso de marras una obligación mercantil que según las pruebas cursantes en autos debe ser pagada, pues la actora consignó prueba suficiente de la relación comercial que mantuvo con INDUSTRIAS JADE C.A en el año 2009, promoviendo a tal efecto: FACTURA COMERCIAL No. 2951 (inserta al folio 22) emitida por la empresa LATIN TRADING en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ($ 113.785,00), aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A.; FACTURA COMERCIAL No. 2952 (inserta al folio 23) emitida por la empresa LATIN TRADING en fecha 26 de febrero de 2009, por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES ($ 105.163,00), aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A.; FACTURA COMERCIAL (inserta al folio 24) emitida por la referida empresa en fecha 11 de marzo de 2009, por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($98.012,44), también aceptada por INDUSTRIAS JADE C.A. (debidamente selladas y firmadas como recibidas por ésta); NOTIFICACIÓN EXTRAJUDICIAL (cursante al folio 12-17) practicada a través de la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, a través de la cual se le solicitó a la accionada el pago de la cantidad de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.865.629,99), con sustento en las referidas facturas y una nota de crédito; y (05) CONSTANCIAS DE EMBARQUE (cursante al folio 26-30) emitidas por la sociedad mercantil SEADORD M.L., respecto a la mercancía enviada por la empresa LATIN TRADING CO a INDUSTRIAS JADE C.A. (selladas y firmadas como recibidas por ésta), por vía marítima desde República de Panamá a la República Bolivariana de Venezuela en el año 2009; mientras que la accionada no logró demostrar haber cumplido con tal obligación, esto es, no logró desvirtuar a lo largo del proceso los fundamentos de la pretensión principal exigida en esta causa como lo es la falta de pago de las facturas tantas veces identificadas, incumpliendo de esta manera con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (Resaltado del Tribunal)

Ello en armonía con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, pues del mismo se desprende textualmente que:

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”(Subrayado de este Tribunal)

En consecuencia, quien aquí decide en vista que la parte demandada no probó haber sido liberada de su obligación de pagar; considera que la presente demanda incoada por concepto de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) es PROCEDENTE en derecho, razón por la que se ORDENA a la parte demandada pagar a la actora la sumatoria de las referidas facturas, esto es, la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 316.960,00), equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.362.928,00), cálculo efectuado en base a la tasa de cambio vigente para el momento en que se interpuso la demanda, esto es, al dólar en CUATRO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4,30).- Así se establece.

Ahora bien, en vista que la demandante en el petitorio solicitó la corrección monetaria de la cantidad adeudada, y en virtud que la indexación es el correctivo del cual dispone el demandante para obtener el ajuste que le corresponde sobre la cantidad reclamada, la cual podría verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del proceso, aunado a que este Tribunal efectuó los cálculos señalados en el párrafo que antecede utilizando como base la tasa de cambio vigente para el momento en que se interpuso la demanda; consecuentemente, quien aquí suscribe debe declarar PROCEDENTE la solicitud en cuestión, por lo que se acuerda INDEXAR la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.362.928,00), siendo que esta cantidad corresponde a la sumatoria de las facturas que dieron lugar al presente proceso, ello desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 12 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, por un solo experto contable quien deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.- Así se establece.

INTERESES MORATORIOS.-

Se observa que la parte actora pretende en el particular segundo del petitorio, obtener el pago de los intereses sobre el capital adeudado; en este sentido, quien aquí suscribe partiendo de lo expuesto en el decreto intimatorio proferido en fecha 12 de abril de 2013, ORDENA a la parte demandada pagar a la empresa LATIN TRADING CO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 350.147,26) por tal concepto, ello con sustento a las facturas discriminadas a lo largo de la presente decisión, cantidad ésta que fue calculada desde marzo de 2009 hasta mayo de 2011 a la tasa del 1% mensual, tal como lo establece la Legislación mercantil vigente.- Así se precisa.

De esta misma manera, se observa que la parte actora pretende el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la deuda; en efecto, este Tribunal atendiendo el decreto intimatorio antes referido ACUERDA lo solicitado, por lo que los intereses que se sigan venciendo serán determinados mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, por un solo experto contable, y calculados desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.- Así se precisa.

Así las cosas, partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, así como el análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso; debe este Tribunal declarar CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por la empresa LATIN TRADING CO contra INDUSTRIAS JADE C.A. por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), y en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar de los conceptos previamente determinados, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

DE LA RECONVENCIÓN.

En esta oportunidad pasa el Tribunal a decidir con respecto a la reconvención interpuesta formalmente por la parte demandada, con fundamento en lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil; tomando en consideración que la misma fue propuesta en los siguientes términos: “(…) Mi representada realizó, como quedó descrito con antelación, pagos pos las siguientes cantidades: 1- DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 215.000,00), que resulta del cambio oficial de la transferencia de CINCUENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (U.S. $ 50.000,00) realizada en fecha 14 de abril de 2010. 2- TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante depósito en la cuenta de COMERCIALIZADORA DACOSTA, C.A. en fecha 29 de junio de 2010. 3- TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00), mediante depósito en la cuenta de COMERCIALIZADORA DACOSTA C.A.A, en fecha 14 de julio de 2010. 4- TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 398.928,00), mediante depósito en la cuenta de S.M., el 19 de agosto de 2010. (…) Todo ello evidencia que, tomando en consideración la pretensión reflejada por la demandante-reconvenida en la demanda principal, mi representada pagó en exceso a su acreedora la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVRAES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20), suma esta que debe ser restituida a mi mandante por constituir un pago de lo indebido en atención a la norma contenida en el artículo 1178 del Código Civil. En razón de lo expresado, en este acto actuando por instrucciones precisas de mi mandante, RECONVENGO a la empresa LATIN TRADING CO, plenamente identificada en autos y al inicio de este capítulo, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Pagar a mi representada INDUSTRIAS JADE C.A., la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20), equivalente a la diferencia entre lo adeudado por mi mandante en las tres (3) facturas reclamadas en el juicio principal y lo realmente pagado por ésta luego de realizar la conversión monetaria a Bolívares (…)”.

Ahora bien, en vista que la parte demandante en la oportunidad para contestar la reconvención interpuesta en su contra, además de negarla y rechazarla, procedió a alegar como puntos previos: 1- La insuficiencia del poder para oponerse al decreto intimatorio así como para reconvenir, 2- La inadmisibilidad de la reconvención por no haberse realizado su estimación en unidades tributarias, y 3- Su falta de cualidad para sostener la reconvención; en consecuencia, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, pasa a verificar la procedencia o no de las referidas defensas, lo cual hace en los siguientes términos:

  1. Con respecto a la INSUFICIENCIA DEL PODER conferido a la representación judicial de la parte demandada para oponerse al decreto intimatorio, y reconvenir; este Tribunal observa que en el folio 118-121 de la I pieza del expediente, cursa instrumento poder que fuera conferido y autenticado en fecha 24 de febrero de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, por la Directora Principal de la sociedad mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. al abogado en ejercicio A.J.F.D., es el caso que, a través de dicho poder el prenombrado fue acreditado amplia y suficientemente para representar y defender los intereses de la empresa en todos los juicios intentados en su contra, pudiendo a tal efecto hacer todo cuanto a derecho se requiriera para garantizar la mejor de las defensas. En efecto, siendo que dicho poder fue ratificado por el referido profesional del derecho en fecha 27 de noviembre de 2013 (instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza en fecha 25 de noviembre de 2013, inserto al folio 180-186 de la I pieza), quien aquí suscribe a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada reconviniente, y en virtud que tal derecho resta por encima de las formalidades no esenciales, debe declarar IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se precisa.

  2. Con respecto a la INADMISIBILIDAD DE LA RECONVENCIÓN por no haberse realizado su estimación en unidades tributarias; quien aquí suscribe debe precisar que tal estimación no corresponde a un requisito esencial para la admisión de la contra demanda presentada, pues de ser así se estaría atentando contra el principio pro actione, el cual debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En efecto, siendo que el derecho a la defensa, al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como es, en este caso la falta de estimación de la reconvención, en consecuencia debe declararse IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis.- Así se precisa.

  3. Por último, se evidencia que la parte actora reconvenida tanto en la oportunidad para contestar como en los informes presentados, alegó su FALTA DE CUALIDAD para sostener la reconvención interpuesta en su contra por pago de lo indebido; a tal respecto este Tribunal debe precisar lo siguiente:

La cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), en consecuencia, resulta una obligación para el Juez comprobar la existencia de tales requisitos para entonces poder proveer sobre el fondo de la controversia; en otras palabras, la cualidad de las partes corresponde a un presupuesto indispensable que se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

Siendo entonces la falta de cualidad o legitimación una institución procesal de carácter esencial e indispensable para la consecución de la justicia, ésta debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los Jueces; así las cosas, esta sentenciadora cumpliendo con su obligación de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, y en vista que la actora reconvenida alegó en varias oportunidades su falta de cualidad para sostener la reconvención intentada en su contra, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En el caso de marras, tenemos que la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. al reconvenir a la empresa LATIN TRADING CO, sostuvo que en cumplimiento de sus obligaciones pagó en exceso a ésta última la cantidad que debía por la compra de unas mercancías; solicitando de esta manera el pago de QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 537.729,20), equivalentes –según su decir- a la diferencia entre lo adeudado por las tres facturas reclamadas en el juicio principal y lo realmente pagado; discriminada de la siguiente manera:

1) Mediante transferencia bancaria de fecha 14 de abril de 2010, pagó a la actora reconvenida la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES ($ 50.000,00).

2) Mediante depósito efectuado en fecha 29 de junio de 2010, pagó a nombre de COMERCIALIZADORA DCOSTA C.A. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES ($ 390.000,00).

3) Mediante depósito efectuado en fecha 14 de julio de 2010, pagó a nombre de COMERCIALIZADORA DCOSTA C.A. la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL DÓLARES ($ 390.000,00).

4) Mediante depósito efectuado en fecha 19 de agosto de 2010, pagó a nombre de S.M., la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES ($ 398.928,00).

En este sentido, siendo que los pagos referidos en los particulares 2, 3 y 4 fueron efectuados –según lo dicho por la misma parte demandada reconviniente- a favor de terceros (COMERCIALIZADORA DCOSTA C.A. y S.M., respectivamente), y no a nombre de la empresa LATIN TRADING CO; y en virtud que tales pagos fueron rechazados y desconocidos por dicha empresa, aunado a que las documentales traídas a los autos como soporte de tales pagos no detentan ningún valor probatorio, en consecuencia, mal podría condenársele a la prenombrada a pagar tales cantidades de dinero, pues evidentemente carece de cualidad para ello. Partiendo de lo antes señalado y en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y en particular, la tutela judicial efectiva, este Tribunal estima necesario declarar la FALTA DE CUALIDAD de la empresa LATIN TRADING CO para sostener la presente reconvención incoada por pago de lo indebido, específicamente en lo que respecta a los depósitos efectuados en fecha 29 de junio de 2010, 14 de julio de 2010 y 19 de agosto de 2010.- Así se precisa.

En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal pasa a conocer exclusivamente sobre la transferencia bancaria señalada en el particular primero, y al respecto observa lo siguiente:

La reconvención consiste en la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, con el objetivo de que sea resuelta en el mismo proceso y a través de la misma sentencia; ahora bien, en vista que en el caso bajo estudio la parte demandada reconvino formalmente a la parte actora por considerar que en el cumplimiento de sus obligaciones pagó en exceso la cantidad que debía por concepto de la compra de unas mercancías, y en virtud que, quedó plenamente determinado en el juicio principal que la demandada no cumplió de ninguna manera con su obligación de pagar, pues no probó haber sido liberada de tal obligación de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, ni siquiera probó haber efectuado la transferencia bancaria de fecha 14 de abril de 2010 a la que hace referencia en el particular primero, en consecuencia, quien aquí suscribe mal podría acordar lo solicitado por la prenombrada, razón por la que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. contra la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO por PAGO DE LO INDEBIDO, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) interpuesta por la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO contra la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A., todos plenamente identificados en autos; y en consecuencia, se ORDENA a la parte demandada pagar a la actora las tres facturas que dieron lugar al presente juicio, a saber, FACTURA Nº 2951 emitida por la cantidad de CIENTO TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES ($ 113.785,00), FACTURA Nº 2952 emitida por la cantidad de CIENTO CINCO MIL CIENTO SESENTA Y TRES DÓLARES ($ 105.163,00) y FACTURA Nº 2977 emitida por la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL DOCE DÓLARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS ($ 98.012,44), cuya sumatoria arroja la cantidad de TRESCIENTOS DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES ($ 316.960,00), lo que es equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 1.362.928,00), según cálculo efectuado en base a la tasa de cambio vigente para el momento en que se interpuso la demanda, esto es, al dólar en CUATRO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 4,30), así mismo, se ordena la indexación de la referida cantidad desde la fecha en que fue admitida la demanda, esto es, el 12 de abril de 2013, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, cálculo que deberá ser realizado mediante experticia complementaria al fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código Adjetivo, por un solo experto contable quien deberá tomar en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 350.147,26) por concepto de INTERESES MORATORIOS, ello con sustento en las facturas discriminadas a lo largo de la presente sentencia, cantidad ésta que fue calculada desde marzo de 2009 hasta mayo de 2011 a la tasa del 1% mensual, tal como lo establece la Legislación mercantil vigente; así mismo, se ordena el pago de los intereses que se sigan venciendo hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, los cuales deberán ser determinados por medio de la experticia complementaria al fallo a que se hace referencia en el particular que antecede, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deberán calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme el fallo.

TERCERO

SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS JADE C.A. contra la Sociedad Mercantil LATIN TRADING CO por PAGO DE LO INDEBIDO; todos ampliamente identificados en autos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

C.V.R.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las doce meridiem (12:00 m).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Exp. No. 19.813

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