Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 31 de Julio de 2014

Fecha de Resolución31 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

i

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

LOS TEQUES

204° y 155°

PARTE ACTORA: Ciudadana M.C.D.S.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-484.175.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio L.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 15.832.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana E.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.988.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio J.B. F. y G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 83.089 y 71.776, respectivamente.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS

DEL CIUDADANO J.C.

DE SOUSA: Abogado en ejercicio C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº: 14.572.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 09 de junio de 2009, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio L.A.M.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.S.D.G., demanda por PETICIÓN DE HERENCIA contra la ciudadana E.V., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 02 de julio de 2004, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte accionada a los fines de que compareciera a contestar la acción incoada en su contra dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

Cumplidos los trámites relativos de la citación, se observa que la representación judicial de la parte demandada mediante escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2004, procedió a contestar la demanda incoada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas sólo la parte demandada hizo uso de este derecho; es el caso que, las pruebas promovidas fueron agregadas a los autos, y posteriormente admitidas mediante auto dictado en fecha 13 de octubre de 2004.

En fecha 21 de febrero de 2005, la parte actora presentó escrito de alegatos.

En fecha 31 de mayo de 2005, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.

En fecha 27 de junio de 2005, se dictó auto mediante el cual se ordenó la tramitación y sustanciación de la tacha incidental conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose al efecto la apertura del cuaderno separado; posteriormente, en fecha 09 de octubre de 2012, se dictó sentencia declarando CON LUGAR la tacha incidental, y como consecuencia de ello se desechó del proceso el documento autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitana de Caracas en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 03, del 2° Trimestre del año 2004, siendo dicha decisión confirmada por el Tribunal de Alzada.

En fecha 23 de mayo de 2012, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte actora.

Habiéndose verificado el cumplimiento de la notificación referida en el particular que antecede, y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 09 de junio de 2009, por el abogado L.A.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.S.D.G., contra la ciudadana E.V. por PETICIÓN DE HERENCIA; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por el referido profesional del derecho fueron los siguientes:

  1. Que en fecha 08 de febrero de 2004, falleció ab-intestato en la ciudad de Los Teques, en el Hospital General Dr. V.S., el señor J.C.D.S., quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V- 6.130.309, hermano legítimo de su mandante, condición ésta que demuestra con las respectivas partidas de defunción y nacimiento respectivas.

  2. Que el de cujus falleció sin dejar posteridad legítima ni natural, tampoco había ascendientes legítimos o naturales, ni tampoco dejó cónyuge; razones por las que de conformidad a lo establecido en el artículo 826 del Código Civil, la herencia dejada por el de cujus y causante, le corresponde a los hermanos de éste.

  3. Que al momento de su fallecimiento el de cujus dejó los siguientes bienes: PRIMERO: La tercera parte de un bien inmueble, es decir, el treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicada en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda distinguida con el No. 11 el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; POR EL SUR: Con casa de los sucesores de L.M.D.R.; POR EL NACIENTE: Con casa que es o fue de la familia KOLSTER; y POR EL PONIENTE: A que da su frente con la mencionada Calle Miquilen, la adquisición de dicho inmueble fue efectuada por el de cujus, hoy causante, conjuntamente con los ciudadanos J.C.F. y J.A.F.D.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero, Tomo No. 15; SEGUNDO: Un apartamento distinguido con el No. 102, piso No. 10 del Edificio Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, el cual pertenece al causante de su mandante según documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el No. 12, folio 50 Vto., Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 26 de julio de 1979, cuyas características y especificaciones son las siguientes: superficie aproximada de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento No. 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento No. 103; TERCERO: Un apartamento ubicado en la Urbanización S.B., marcado con el No. 0804, en el piso No. 08 del bloque 5, Edificio No. 1, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas características y especificaciones son las siguientes: superficie de SESENTA Y SEIS METROS CON ONCE CENTÍMETROS CUADRADOS (66,11 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo y apartamento 0904, NORTE: Con Fachada Este del Edificio, OESTE: Con pasillo de circulación, es el caso que dicho inmueble le pertenece en plena propiedad al de cujus según documento protocolizado bajo el No. 09, Protocolo Primero, Tomo 08, de fecha 22 de abril de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; CUARTO: SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (667) cuotas de participación sobre el capital social de la Firma Mercantil denominada Bar Restaurant Montecarlo S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 19, Tomo 56-A, cuyo expediente cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas bajo el No. 88529.

  4. Que siendo su poderdante hermana legítima del de cujus, es obvio que asume el carácter de heredera toda vez que el de cujus no dejó hijos, ascendiente ni cónyuge, tal cual se evidencia de la propia acta de defunción; que la condición de heredera de su mandante, respecto del de cujus, queda demostrada con los documentos públicos conformados por las actas de nacimiento que acompañó a la demanda y que identificó en su escrito libelar.

  5. Que fundamenta la demandada en los artículos 993, 995 y 781 del Código Civil.

  6. Que demanda a la ciudadana E.V., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 13.727.988, por cuanto sin tener cualidad de heredera, ni legataria se ha posesionado de los bienes descritos supra, impidiendo que su mandante en su carácter de legítima sucesora y heredera de el de cujus asuma la titularidad de los mismos, tal cual se evidencia de INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en fecha 06 de mayo de 2004, en la sede del negocio denominado BAR RESTAURANT MONTE CARLO S.R.L., donde dicha ciudadana colocó como encargado de la parte que le correspondió al de cujus a un ciudadano de nombre C.J.P.P..

  7. Que por cuanto han sido infructuosas las diligencias efectuadas por su mandante, como por su persona y a los fines de que la sedicente ciudadana E.V., entregue los bienes usurpados, es por lo que ocurre ante esta autoridad en nombre y representación de la ciudadana C.D.S.D.G. para incoar la presente demanda de PETICIÓN DE HERENCIA contra la ciudadana E.V., quien se encuentra en posesión ilegítima y actuando de mala fe, pues sabe que las cosas que posee son suyas y porque no tiene ningún derecho por no ser heredera instituida por el de cujus, ni como sucesor, ni como legataria, ni como legitimaria, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal, a restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, todos y cada unos los bienes suficientemente descritos.

  8. Que solicita que la devolución se haga con todos los frutos que hayan producido los bienes antes identificados desde la notificación de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 790 del Código Civil.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte accionada procedió a contestar la demanda incoada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:

  9. Que en fecha 15 de abril de 1979, su representada la ciudadana E.V. y el ciudadano J.C.D.S.D.S., dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y notoria, lo que determina una posesión de estado de concubinos hasta el día 08 de febrero de 2004, fecha en la cual dejó de existir el mencionado ciudadano, según consta de acta de defunción que al efecto consigna.

  10. Que dicha relación concubinaria se mantuvo durante más de veinticuatro (24) años, y que esta unión concubinaria tuvo como característica lo siguiente: a) Haberse mantenido con estabilidad en forma ininterrumpida, por lo tanto ha sido regular y permanente; b) Se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, como si realmente estuvieran casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio.

  11. Que al inicio de dicha relación concubinaria en el año 1979, fijaron su domicilio en el Edificio Residencial El Páramo, Piso 10, en el apartamento distinguido con el No. 102, ubicado en la Avenidas Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, inmueble éste que ha servido de asiento principal de su representada E.V. y su concubino (hoy difunto) J.C.D.S.D.S., lo cual permite aseverar, sin lugar a dudas la estabilidad de la relación entre E.V. y J.C.D.S.D.S., como concubinos.

  12. Que en el transcurso de esa relación concubinaria, mientras J.C.D.S.D.S.s. a trabajar día tras día, su representada contribuía en su casa cosiendo ropa ajena, cumpliendo con sus labores como ama de casa, además de eso trabajó como ayudante de cocina para el Bar Restaurant Montecarlo donde J.C.D.S.D.S. era co-propietario; destaca que con el producto de su trabajo, brindó apoyo no solamente económica sino moral en los momentos de infortunio, de tal manera que con el esfuerzo constante tanto de su representada E.V. como de su concubino J.C.D.S.D.S., paulatinamente fueron adquiriendo bienes de fortuna.

  13. Que en el transcurso de los casi veinticinco años de relación concubinaria, entre su representada E.V. y J.C.D.S.D.S., concurrieron determinados supuestos que permiten aseverar ciertamente de que están en presencia de: a) Convivencia no patrimonial permanente, esto es, la existencia de una unión entre un hombre y una mujer con todas las apariencias de matrimonio en forma pública y notoria; b) Formación de un patrimonio, es decir, en dicha relación concubinaria puede hablarse de la existencia de un patrimonio formado o aumentado durante la convivencia del hombre y la mujer, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos, hay que destacar que en aras de igualdad de derechos, el legislador establece tanto para el hombre como para la mujer la presunción de haber contribuido en la formación o aumento de ese patrimonio, así mismo, es Jurisprudencia pacífica y reiterada de los Tribunales que la mujer (esposa o concubina) con esfuerzos domésticos constituye un aporte a la formación e incremento al patrimonio de la comunidad concubinaria, y más aún en el caso concreto, que los bienes adquiridos figuran a nombre personal de J.C.D.S.D.S., siendo que en realidad pertenecen y así lo señala como de la comunidad concubinaria, toda vez que dichos bienes fueron adquiridos durante la unión en cuestión, recalca que los bienes mencionados anteriormente se encuentran descritos en el capítulo primero del libelo de la demanda; c) Contemporaneidad de la vida en común y la formación de un patrimonio, la presunción de comunidad concubinaria exige por último que el patrimonio se haya formado o aumentado durante la vida en común, que en el transcurso de la unión concubinaria entre su mandante E.V. y su concubino J.C.D.S.D.S., adquirieron cantidad de bienes, coincidiendo la dirección de destino de entrega, es decir, la dirección del hogar de los concubinos, documentos estos que señala en su escrito y acompaña al mismo.

  14. Que en los días anteriores al fallecimiento de J.C.D.S.D.S., su mandante E.V. se encargó de atenderlo y socorrerlo en sus necesidades físicas y fisiológicas, se mantuvo a su lado hasta el último instante de su vida, atendiéndolo, limpiándolo, bañándolo, comprando medicinas, dándole de comer, dándole e.d.v., fuerza y ánimo, según se puede evidenciar del justificativo emanado por la tratante Dra. A.A. del Hospital V.S. de fecha 08 de febrero de 2004, en la que reza textualmente “durante su evolución y su cuadro clínico era grave, falleciendo hoy 08 de febrero de 2004 y que durante su hospitalización permaneció como acompañante su concubina E.V., cédula de identidad N° V-13.727.988”.

  15. Que queda plenamente demostrado que su mandante, cumplió con su rol de concubina y compañera de vida del ciudadano J.C.D.S.D.S. y donde su supuesta hermana C.D.S.D.G., nunca se apersonó en ninguno de los momentos de infortunio o enfermedad, para decirle o mencionarle una palabra de aliento; que su mandante a los largo de 24 años de relación concubinaria, se mantuvo junto a su compañero, tanto en los momentos buenos como en los momentos difíciles, transitando juntos , envejeciendo juntos tomados de la mano, forjando un futuro en donde el futuro de ambos era el destino de uno.

  16. Que es de acotar que su mandante y J.C.D.S.D.S., mantenían cuentas conjuntas en entidades bancarias tal y como consta de los documentos que acompaña, lo que demuestra que ambos ciudadanos se encontraban en una relación de concubinato estable, notoria y que movilizaron a través de varios años consecutivos.

  17. Que rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado por la actora; que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a que su mandante no tiene derechos sobre el patrimonio de su concubino, ciudadano J.C.D.S.D.S..

  18. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya colocado como encargado de la parte que le correspondió al ciudadano J.C.D.S.D.S. en el BAR RESTAURANT MONTECARLO, a un ciudadano de nombre C.J.P.P., ya que tal aseveración no aparece reflejada en la inspección judicial realizada al Bar Restaurant Montecarlo.

  19. Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya tomado posesión de la tercera parte del negocio denominado Bar Restaurant Montecarlo, por cuanto los socios del ciudadano J.C.D.S.D.S., pueden dar fe de que su mandante no se encuentra frente del negocio antes mencionado, menos aún, que haya contratado a una persona para colocarla al frente del negocio, porque los mismos socios no lo hubiesen permitido.

  20. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora, con respecto a que su mandante no tiene derechos sobre el patrimonio formado o aumentado en la relación concubinaria, por cuanto una vez fallecido J.C.D.S.D.S., sus respectivos socios J.C.F. y J.A.F.D.S.d. negocio BAR RESTAURANT MONTECARLO, por cinco meses ayudaron a su mandante otorgándose una pensión semanal de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), más los gastos inherentes al apartamento donde habita, tales como electricidad, condominio, gas, etc., así estando en la posesión de reconocer expresamente los derechos de su mandante como concubina del prenombrado.

  21. Que niega, rechaza y contradice que su mandante se encuentre en posesión ilegítima sobre dos apartamentos, ya que uno de ellos ha servido durante más de veinticuatro años de hogar y domicilio en el tiempo que duro la relación concubinaria entre E.V. y J.C.D.S.D.S.; el otro apartamento fue comprado para que viviera la hija de E.V. que lleva por nombre A.Y.V.V., de 27 años de edad, y criada por J.C.D.S.D.S., dándole el trato de hija y teniéndola como una más de la familia.

  22. Que niega, rechaza y contradice la aseveración de la parte actora en cuanto a que exista posesión ilegítima y actuación de mala fe sobre los bienes producidos en la relación concubinaria, por cuanto demostrará en el transcurso del juicio que su mandante tiene todos los derechos que le consagra la Ley en relación a lo que establece el Código Civil en su artículo 767 referido al concubinato.

  23. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a que su representada no tiene derecho sobre los bienes mencionados en el capítulo primero del escrito libelar, ya que demostrará contundentemente que existió relación concubinaria entre E.V. y J.C.D.S.D.S., por consiguiente su representada tiene todos los derechos que le otorga la Ley a este tipo de relación.

    CAPÍTULO III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 13-15) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 24, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; a través del cual se acredita al abogado L.A.M.R., como apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.S.D.G., parte actora en el presente juicio seguido por petición de herencia. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí a.n.f.i. en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 16) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 123, Folio 123; a través del cual se dejó constancia que el ciudadano J.C.D.S.D.S., quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.130.309, falleció en fecha 08 de febrero de 2004, dejando bienes de fortuna. Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 08 de febrero de 2004.- Así se establece.

Tercero

(Folio 17-22) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO traducida al español por el Intérprete Público J.M.F.H., correspondiente al ciudadano J.C.D.S.D.S., mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano nació el 02 de abril de 1945, en el sitio de Tendeira, Parroquia de Canico, Portugal, hijo legítimo de los ciudadanos M.J.D.S. y M.A.D.S.; es el caso que dicha documental fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, quedando anotada bajo el Nº 88, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que el ciudadano J.C.D.S.D.S. es hijo de los mencionados ciudadanos, y nació en el año 1945.- Así se Precisa.

Cuarto

(Folio 23-27) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO traducida al español, correspondiente a la parte actora M.C.D.S.D.G., mediante la cual se evidencia que dicha ciudadana nació el día 10 de diciembre de 1931, en la Parroquia de S.L., Municipio Funchal, Portugal, hija legítima de los ciudadanos M.J.D.S. y M.A.D.S.; es el caso que dicha documental fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 05 de marzo de 2004, quedando anotado bajo el Nº 39, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que la parte actora, ciudadana M.C.D.S. es hija de los prenombrados y en consecuencia, hermana del difunto J.C.D.S.D.S..- Así se precisa.

Quinto

(Folio 28-33) En copia fotostática PARTIDA DE NACIMIENTO traducida al español, correspondiente al ciudadano L.E.D.S., mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano nació el 03 de agosto de 1941, en el sitio de Mointos, Parroquia de Canico, Portugal, hijo legítimo de los ciudadanos M.J.D.S. y M.A.D.S.; es el caso que dicha documental fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 27 de febrero de 2004, anotado bajo el Nº 89, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Ahora bien, en vista que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; y en consecuencia, se tiene como demostrativo de que el ciudadano L.E.D.S. es hijo de los mencionados ciudadanos.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 34-76) En original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL evacuada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 06 de mayo de 2004; a través de la cual se dejó constancia de los siguientes particulares:

“(…) Primero: En relación a este particular, el Tribunal pudo constatar que se encuentra en el inmueble objeto de la inspección judicial el ciudadano C.J.P.P., titular de la cédula de identidad N° 14.316.473, manifestando ser encargado del negocio que allí funciona. Cuarto: En cuanto a este particular, el Tribunal deja constancia que el encargado manifestó que los Libros de Licores no se encuentran en ese Establecimiento Mercantil, en razón de que los mismos se hallan en manos del contable. Sexto: En relación a este particular, el Tribunal deja constancia, previo recorrido efectuado por el inmueble sobre el cual versa la inspección, que en la fachada de mismo se observa dos avisos donde se lee: “Chicharronera Lunchería Monte Carlo” y otra “Pista de Baile Bar”, en el pasillo que da acceso al inmueble se aprecia una placa de metal de color azul donde se lee: “Expendio de Licores Licencia N° C2867 Bar Rest. Monte Carlo S.R.L.”. De igual forma, se pudo constatar que el referido inmueble está constituido por una sola planta dividida en dos ambientes, uno donde expiden comida rápida al público y el otro un Salón con expendio de licores, un área de juego de maquinitas, donde se observan cuatro máquinas, también se observan nueve (9) mesas de pantrys con cuatro sillas cada una, lámparas, mostrador en cerámica y fórmica, detector de incendio, en funcionamiento, techo raso en regular estado de conservación, poca iluminación. En la parte posterior del inmueble se aprecian un baño para caballeros con urinario de concreto, un baño de caballero con W.C., un baño para damas con W.C., una planta techo con láminas de zinc y pared a media altura, dos (2) cavas de refrigeración, un área de cocina con una nevera de cuatro puertas, área de depósito, un baño con W.C. y escalera que da acceso a la planta techo. Octavo: En lo que respecta a este particular, la parte solicitante haciendo uso del derecho reservado pide al Tribunal se deje constancia que el inmueble donde se encuentra constituido se encuentra abierto al público, que en el momento de practicarse la inspección se encontraban personas jugando en el área de maquinitas, que se observan botellas de licores expuestas en la barra. De igual forma, solicita que sean tomadas fotografías de los hechos inspeccionados. En este estado, el Tribunal acuerda de conformidad el pedimento formulado y a lo solicitado deja constancia que el inmueble sobre el cual versa la inspección se encuentra abierto al público. Igualmente, se pudo constatar que se encontraban algunas personas en el área de maquinitas y que se pudo observar botellas de licores expuestas en la barra. De igual manera, se deja constancia que fueron tomadas por el práctico designado once (11) fotografías, las cuales constatan los hechos inspeccionados y conjuntamente con los negativos se ordena su inserción a los autos, a los fines que debidamente selladas pasen a formar parte integrante de la presente inspección (…)”.

Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que aun cuando la inspección bajo análisis fue practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, en vista que su contenido no fue tachado en curso del juicio, quien aquí suscribe estima que la misma debe ser apreciada como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere de la probanza en cuestión que para el momento en que se efectuó la inspección fungía como encargado del referido comercio el ciudadano C.J.P.P., que los libros de licores no se encuentran en el establecimiento, que en la fachada se observan dos letreros donde se l.C.L.M.C. y Pista de Baile Bar, una placa de metal donde se lee expendio de licores No. C2867 Bar Restaurant Monte Carlo S.R. L., y que el inmueble se encontraba constituido por una sola planta dividida en dos ambientes, uno donde expide comida rápida al público y el otro salón con expendio de licores.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 77-82) En original JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de junio de 2004; es el caso que, la referida documental contiene declaración extrajudicial de tres testigos, a saber, ciudadanos AGOSTINHO R.N.D.N., F.A.C.B. y N.J.S.D.. Ahora bien, en vista que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el justificativo de testigo tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; y en virtud que, en el caso de marras los prenombrados no ratificaron sus deposiciones, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la documental en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Octavo

(Folio 83-85) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de mayo de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 24, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

Noveno

(Folio 86-91) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 15 del cuarto Trimestre del año 1984; del cual se desprende que el ciudadano M.A.G.C. vendió a los ciudadanos J.C.F., J.A.F.D.S. y J.C.D.S., un bien inmueble constituido por una casa y el terreno sobre la cual está construida, ubicado en la Calle Miquilen y distinguida con el No. 11, en la ciudad de Los Teques, a razón de DIECISÉIS MIL SEICIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.666,67). Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa que los ciudadanos J.C.F., J.A.F.D.S. y J.C.D.S.D.S., adquirieron en el año 1984 la propiedad del descrito bien inmueble, al cual la actora hace referencia en su escrito libelar.- Así se establece.

Décimo

(Folio 92-101) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 12, Protocolo 1°, Tomo 02 del Tercer Trimestre del año 1979; del cual se desprende que la Sociedad Mercantil AUTOFIAN S.R.L. vendió al ciudadano J.C.D.S. un bien inmueble constituido por un apartamento que forma parte del Edificio Residencias El Páramo ubicado en la ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa que el ciudadano J.C.D.S.D.S. adquirió en el año 1979 la propiedad del descrito bien inmueble, al cual la actora hace referencia en su escrito libelar.- Así se establece.

Décimo Primero

(Folio 102-105) En copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 09, Protocolo 1°, Tomo 08 del Segundo Trimestre del año 1994; del cual se desprende que el ciudadano P.J.R.C. dio en venta pura, perfecta e irrevocable a los ciudadanos J.C.D.S. y E.M.M., un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0804, ubicado en el Piso 8 del bloque No. 05, Edificio 01 de la Urbanización S.B.d.L.T.. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa que los ciudadanos J.C.D.S. y E.M.M. adquirieron en el año 1944 la propiedad sobre el descrito bien inmueble, al cual la actora hace referencia en su escrito libelar.- Así se establece.

Décimo Segundo

(Folio 106-109) En copia fotostática ACTA CONSTITUTIVA de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Montecarlo S.R.L., protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según consta de documentos inscritos bajo los Nos. 19, Tomo 56-A-Sdo, en fecha 15 de abril de 1977 y Tomo 80-A-Pro, en fecha 28 de septiembre de 1994, respectivamente. Ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa de que el ciudadano J.C.D.S.D.S., suscribió y pagó sesenta y siete (67) cuotas con respecto a la referida Sociedad Mercantil.- Así se precisa.

Décimo Tercero

(Folio 110-114) En copia fotostática ACTA DE ASAMBLEA ORDINARIA DE SOCIOS de la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Montecarlo S.R.L., la cual fue debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el No. 54, Tomo 80-A-Sdo, de fecha 28 de septiembre de 1994. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue impugnada en el curso del juicio, la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativa de que el ciudadano J.C.D.S. suscribió y pagó seiscientos sesenta y siete (667) cuotas con respecto a la referida sociedad mercantil.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora no hizo uso de este derecho, razón por la cual quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada procedió a consignar las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 136) En copia fotostática ACTA DE DEFUNCIÓN expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 09 de febrero de 2004, el cual quedó anotado bajo el No. 123, Folio 123; ahora bien, en vista la documental en cuestión ya fue valorada, pues fue consignada conjuntamente con el libelo de la demanda, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 137-138) En copia fotostática JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda en fecha 20 de julio de 2004, es el caso que la referida documental contiene declaración extrajudicial de dos testigos, a saber, ciudadanos R.F. y J.C.F.. Ahora bien, en vista que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que para que el justificativo de testigo tenga validez en juicio se requiere que el mismo sea ratificado mediante la prueba testimonial durante el debate probatorio, a los fines de que la parte contraria pueda ejercer el derecho de contradicción y control; y en virtud que, en el caso de marras los prenombrados no ratificaron sus deposiciones, en consecuencia quien aquí suscribe debe desechar la documental en cuestión del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 139) En copia fotostática C.D.T. expedida por la Sociedad Mercantil Bar Restaurant Montecarlo S.R.L. en fecha 22 de marzo de 1998, a favor de la ciudadana E.V., y suscrita por el ciudadano J.C.D.S., en carácter de representante legal de dicha sociedad; ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis emana de un tercero ajeno al proceso y no fue ratificado mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe lo desecha y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Cuarto

(Folio 140-154) En copia fotostática LEGAJO DE DOCUMENTOS, entre ellos, facturas, letras de cambio, certificados, e informes; al respecto este Tribunal observa que dichos documentos privados fueron aportados al proceso en copias simples, los cuales no tiene ningún valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Quinto

(Folio 155) En original cuatro (04) REPRODUCCIONES FOTOGRÁFICAS; ahora bien, en vista que las referidas reproducciones fueron impugnadas por la parte contra la cual se produjeron, y por cuanto se observa que la referida instrumental no fue ratificada a través de los medios idóneos para ello, aunado al hecho de que no guardan relación con los hechos aquí controvertidos ni reúnen los requisitos indispensables para detentar algún valor probatorio a los fines de que este Tribunal pudiera verificar su autenticidad, en consecuencia quien aquí suscribe las desecha del presente proceso.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 156) En copia fotostática ÓRDENES MÉDICAS emitidas por el Hospital V.S.; ahora bien, en vista que el contenido de las documentales privadas bajo análisis fue promovido en copia fotostática, cuando lo correcto era que éstas fueran promovidas a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe no les confiere ningún valor probatorio pues no puede confirmar su autenticidad y las desecha del presente proceso.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 157) En copia fotostática CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN correspondiente al ciudadano J.C.D.S., emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, específicamente por la Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico; ahora bien, en vista que el contenido de la documental en cuestión no fue impugnado en el curso el juicio, aunado a que fue emitido por una autoridad plenamente facultada para ello, en consecuencia quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, así lo tiene como demostrativo de que el prenombrado falleció en el año 2004.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 158) En copia fotostática LIBRETA DEL BANCO FONDO COMÚN donde aparecen como titulares de las cuentas los ciudadanos J.D.S. (difunto) y E.V. –aquí demandada-; ahora bien, en vista que el contenido de la documental privada bajo análisis fue promovida en copia fotostática, cuando lo correcto era que ésta fuera promovida a través de la prueba de informes de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se trata de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe no le confiere ningún valor probatorio pues no puede confirmar su autenticidad y la desecha del presente proceso.- Así se establece.

Noveno

(Folio 160-161) En copia fotostática LISTA DE FIRMANTES de los Residentes del Edificio El Paramo, Ubicado en la Avenida B.d.L.T.d.E.M., mediante la cual los prenombrados dejan constancia de que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., han vivido en dicho edificio (apartamento identificado con el Nº 102, Piso No. 10) de forma ininterrumpida desde hace veinticinco años en carácter de concubinos. Ahora bien, en vista que la documental privada bajo análisis fue impugnada por la parte contra la cual se opuso, aunado a que la misma emana de terceros ajenos al proceso y no fue ratificada mediante la prueba testimonial conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero

Invocó el MÉRITO FAVORABLE de los actos de su representada; ahora bien, en lo atinente a la reproducción del mérito favorable de los autos, aun cuando tal expresión no vulnera ningún derecho, ello sólo sirve para ratificar lo dicho como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental le favorezca a sus pretensiones, en efecto, siendo que conforme a la Legislación vigente la misma no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, consecuentemente quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se decide.

Segundo

RATIFICÓ los documentos consignados conjuntamente con la contestación a la demanda; ahora bien, en vista que este Tribunal ya se pronunció con respecto a las referidas documentales en la oportunidad correspondiente, en consecuencia quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Tercero

Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos C.G.M., M.C.G.G., PASCUALINA DE COLUCCI, L.H.S.F., M.E.C.G., C.J.N.M., C.Y.M.F., M.M.G., L.F.A.T., YUSMARY JOSEDINA HERRERA REQUES, E.R.B.S. y J.A.M.G.; es el caso que, para su evacuación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Ahora bien, de las resultas que cursan en autos (Folio 30-103, II Pieza), se desprende lo siguiente:

En cuanto a la declaración del ciudadano C.G.M. (cursante al folio 30-33), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., desde hace aproximadamente veinte o veinticinco años, ya que es el propietario más antiguo del edificio y vivía allí en ese apartamento cuando ellos se mudaron; que por el conocimiento que tiene, sabe que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en Residencias El Paramo, apartamento 102; que no lo une ninguna amistad con el referido ciudadano, solo eran vecinos y sigue siendo vecino de la ciudadana EVELIA. Al ser interrogado por la contraparte procedió a contestar lo siguiente: Que no sabe la fecha exacta en la cual los prenombrados se mudaron al apartamento señalado; pero vive en ese apartamento desde hace más de veinte (20) años; que le consta que los referidos ciudadanos vivían como marido y mujer porque esa situación era pública, pues el Sr. De Sousa permanentemente acudía a ese edificio, no puede testificar sí todos los días pero era público y notorio que el Sr. De Sousa tenía como sitio de habitación ese apartamento; que no es de su interés el motivo de este juicio al que ha venido como testigo, vino a testificar sobre el tiempo de permanencia de la señora EVELIA y del señor DE SOUSA en el Edificio El Paramo de la Avenida B.d.L.T.; que no es de su interés que los herederos conocidos legítimos del señor J.C.D.S., le están solicitando a la señora E.V., la entrega de los bienes de la herencia; que solo vino a testificar que la prenombrada vive en ese apartamento desde hace mucho tiempo.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.C.G.G. (cursante al folio 34-37), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.D.S. y la ciudadana E.V., desde aproximadamente veintiún años, por ser vecinos de su abuela y posteriormente vecinos de su difunta madre; que por el conocimiento que tiene de J.C.D.S. y de E.V., sabe y le consta que éstos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de las Residencias El Paramo; que no le unía ninguna amistad con los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., solamente vecinos; que no tiene ningún interés en el presente juicio; que no vino a declarar a favor de la ciudadana E.V., vino como testigo de que la prenombrada sí vive en el edificio. Ahora bien, al ser interrogada por la contraparte la testigo manifestó lo siguiente: Que le consta que la señora EVELIA es dueña del apartamento que señala, por ser vecina de su abuela, y cuando hacían juntas de condominio bajan los propietarios e inquilinos donde afirman que la ciudadana E.V. es dueña del apartamento; que le consta que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., vivieron como marido y mujer porque siempre los veía a los dos con su hija; que solo tuvo un trato de cortesía con el ciudadano J.C.D.S.; que no visitaba el apartamento donde según ella vivía el ciudadano J.C.D.S., que el trato era en los ascensores y pasillos del edificio; que desde los veintiún años que tiene en el edificio los ha visto allí; que le consta que el ciudadano J.C.D.S. pernoctaba todos los días en el apartamento que indica por cuanto el señor llegaba cerca de la hora de llegada de su mamá, por lo cual siempre se encontraban en el pasillo, entrando al apartamento; que no sabe a qué se dedicaba el ciudadano J.C.D.S.D.S., siempre lo veía llegar en la noche, los mediodía y se iba en la mañana.

En cuanto a la declaración de la ciudadana PASQUALINA DAMIANI DE COLUCCI (cursante al folio 39-41), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., pues viven en el mismo edificio, los saludaba cuando se encontraban en el ascensor y sabe que viven allí desde hace como veinticuatro años, que además no tiene ninguna amistad con ellos; que por el conocimiento que tiene siempre veía a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., pero nunca ha ido al apartamento de ellos; que no le unía ningún tipo de amistad con dichos ciudadanos; que no tiene interés en el presente juicio. Ahora bien, al ser interrogada por la contraparte la testigo manifestó lo siguiente: Que no tuvo ningún trato con el ciudadano J.C.D.S. solo cuando se lo encontraba lo saludaba; que le consta que dichos ciudadanos hayan vivido como marido y mujer por cuanto los veía juntos en el edificio, que si eran marido y mujer no lo sabe; que no tiene conocimiento de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Los Teques, en el expediente Nº 24447, cursa demanda de tacha de documento público; que no ha visitado últimamente a la señora EVELIA en el apartamento que ella ocupa; que no sabe a qué oficio se dedicaba el ciudadano J.C.D.S.; que no sabe a qué se refiere el presente juicio; que no le consta que el ciudadano J.C.D.S. fuera a dormir al apartamento que hoy ocupa la ciudadana E.V..

En cuanto a la declaración del ciudadano L.H.S.F. (cursante al folio 43-45), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano J.C.D.S. y E.V. desde hace cinco años; que por el conocimiento que tiene de los referidos ciudadanos sabe y le consta que vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento No. 102 de las Residencias El Páramo; que no le une ningún tipo de amistad con los prenombrados; y que no tiene interés en el presente juicio. Ahora bien, el testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente: Que el tipo de trato que tuvo con el ciudadano J.C.D.S. era de vista y saludo; que sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como marido y mujer por el tiempo de conocerlos sobre todo a la ciudadana EVELIA; que no ha visitado últimamente a la ciudadana E.V. en el apartamento que ocupa; que no sabe a qué se refiere el presente juicio; que sabe que el ciudadano J.C.D.S. era comerciante de un establecimiento de bebidas alcohólicas; que no tiene conocimiento de que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Los Teques, en el expediente Nº 24447, cursa demanda de tacha de documento público; que el tipo de trato que ha tenido con la señora E.V. es de vecinos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.E.C.G. (cursante al folio 54-56), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., desde hace diez años; que es el tiempo que ella tiene viviendo en su casa; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que los referidos ciudadanos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento 102 de las Residencias El Páramo; que no le unía ningún tipo de amistad con los prenombrados; y que no tiene interés en el presente juicio. Ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente: Que el tipo de trato que tuvo con el ciudadano J.C.D.S. es de vecinos; que le consta que el ciudadano J.C.D.S. vivió con la ciudadana E.V. como marido y mujer porque los veía entrar y salir juntos de su apartamento en el ascensor, en la entrada del edificio, los fines de semana cuando venían con bolsas de mercado; que una vez se la consiguió en el ascensor y le pregunto para donde iba porque la vio cargada de almohadas, bolsas y maletas y esta le respondió que iba al hospital porque su esposo estaba enfermo y muy mal; que no tiene conocimiento a que se refiere el presente juicio; que no tiene conocimiento de que los herederos legítimos del ciudadano J.C.D.S. demandaron a la ciudadana E.V., para anular un documento según el cual el ciudadano J.C.D.S. le dejaba todos los bienes a ella; que no tiene conocimiento de en qué trabajaba el ciudadano J.C.D.S.; que nunca visitó a la ciudadana E.V. en el apartamento que ella señala; que se encontraba todos los días a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V.; que al encontrarse con ellos le daba el respectivo saludo como a todos sus vecinos.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.J.N.M. (cursante al folio 57-59), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación desde que era una niña a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., aproximadamente veinte o veintidós años; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en el apartamento No. 102 de las Residencias El Páramo, como esposos; que no le une ninguna amistad con los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., solo un trato normal de vecinos; que no tiene interés en el juicio; que actualmente pertenece a la Junta de Condominio como Secretaria. Ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente: Que le consta que los ciudadanos J.C.D.S. y E.V. vivieron juntos porque siempre los veía juntos y públicamente su trato era de esposos y que de hecho ante la junta de condominio y vecinos era así; que el trato que tuvo con dicho ciudadano era de vecina; que no tiene conocimiento de que el apartamento donde permanece viviendo la ciudadana E.V. pertenece a los herederos legítimos, es decir a los hermanos de J.C.D.S.; que el apartamento figura ante la Junta de Condominio como del Sr. DE SOUSA; que no tiene conocimiento de que los hermanos del prenombrado demandaron a la ciudadana E.V. para anular un documento en el cual el señor J.C.D.S. le cedió sus bienes a ella; que nunca ha visitado el apartamento de la señora EVELIA; que no tiene conocimiento a qué se dedicaba el ciudadano J.C.D.S., desconoce su profesión; que veía todas las noches al referido señor y más que todo en las noches cuando ella llegaba del trabajo como a las 8:00 de la noche o siete.

En cuanto a la declaración de la ciudadana C.Y.M.F. (cursante al folio 65-67), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V.; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron juntos como marido y mujer, porque ella los veía juntos cuando iban agarrar el taxi y cuando traían el mercado; que no le unía ningún tipo de amistad con el ciudadano J.C.D.S.; que no tiene ningún tipo de interés en el presente juicio. Ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente: Que mantiene una comunicación con la ciudadana E.V. de vecinas; que le consta que dichos ciudadanos vivieron juntos porque tiene siete años viviendo en el edificio y los vio como parejas, hacer el mercado juntos, la Sra. EVELIA lo acompañaba a agarrar el taxi y que el día que él se enfermó la única persona que estaba con él era ella y su hija que lo montaron en la ambulancia; que no visitó al ciudadano J.C.D.S. al Hospital durante la grave enfermedad de éste; que no tiene conocimiento a que se refiere el juicio; que no sabe qué carácter tiene la ciudadana EVELIA sobre el apartamento que ocupa actualmente solo sabe que vivía allí con el señor J.D.S.; que no tiene conocimiento de que los herederos legítimos del ciudadano J.C.D.S., hayan demandado a la ciudadana E.V. para anular un documento firmado en la Notaría de Caracas, ya que primero no conoce ninguna familia del señor DE SOUSA y que la única persona que siempre vio con él es la señora EVELIA, segundo no conoce cuales son los herederos legítimos del señor y tercero, no sabe si existe algún documento aparte; que no conocía la profesión u oficio del ciudadano J.C.D.S..

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.M.G.D.P. (cursante al folio 70-72), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista, trato y comunicación desde hace como veinte años, a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., porque ella tenía un negocio en Los Teques en la Calle Rivas y ellos iban allí a comprar; que cuando los conoció él le presentó a EVELIA como su esposa y que ella iba al comercio de ellos a comprar y siempre los veía juntos como esposos; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en forma pública y notoria en el apartamento No. 102 de las Residencias El Páramo; que solo eran conocidos, y no los une una amistad; que tiene interés en que se haga justicia. Ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente: Que le consta que dichos ciudadanos convivieron como marido y mujer porque el Sr. DE SOUSA se la presentó como su esposa y vivían como pareja; que el ciudadano J.C.D.S. y ella (la testigo) eran paisanos y hablaban mucho; que las veces que ella iba al Bar Restaurant Monte Carlo, ubicado en la Calle Miquilen donde el señor J.C.D.S. era propietario de la tercera parte, siempre veía allí a la ciudadana EVELIA con el señor JOSÉ; que no ha visitado a la ciudadana E.V.; que visitó dos veces a dicho ciudadano cuando estaba hospitalizado; que no tiene conocimiento de que los herederos legítimos del ciudadano J.C.D.S. hayan demandado a la ciudadana E.V. por concepto de nulidad de un documento notariado en la ciudad de Caracas; que no puede decir con qué frecuencia el ciudadano J.C.D.S. visitaba su quincalla, pero iba de vez en cuando, cuando tenía que comprar algo para su hogar, siempre iba con la prenombrada; que nunca fue al apartamento que la ciudadana E.V. ocupa actualmente.

En cuanto a la declaración del ciudadano L.F.A.T. (cursante al folio 73-76), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce desde hace veinte años a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., porque trabajó en el Bar en la lunchería y que después que se retiró compró un malibu y comenzó a trabajar como taxista prestándole servicios al señor JOSÉ; que sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer en el apartamento porque dicho ciudadano lo llamaba y le decía que fuera al apartamento a buscar a su esposa y que pasara por él para ir al San Diego a hacer mercado, y los llevaba hasta su casa; que no le unía ningún tipo de amistad con el ciudadano J.C.D.S. solo le prestaba servicios; que no tiene ningún interés en el juicio. Ahora bien, el testigo al ser repreguntado por la contraparte contestó lo siguiente: Que las encomiendas que le daba el ciudadano J.C.D.S. siempre las entregaba en planta baja, ya que su comunicación directa con E.V. era por medio del intercomunicador; que siempre llamaba en el intercomunicador al NO. 102, porque el Sr. DE SOUSA le dijo que cuando fuera marcara el No. 102 que su esposa lo atendería; que su patrono eran los tres socios mientras trabajó en la lunchería del señor J.C.D.S.; que no continua prestándole servicios a la ciudadana E.V.; que no visitó al ciudadano J.C.D.S.D.S. durante su enfermedad; que el tipo de trato y comunicación que tenía con dicho ciudadano era comercial; que no tiene conocimiento de que el presente juicio comprende también un litigio que tienen los hermanos del ciudadano J.C.D.S. con la señora E.V.; que nunca visitó la vivienda del ciudadano J.C.D.S. que solo le prestaba un servicio y él le pagaba; que los otros dos socios de J.C.D.S. son el señor Juan que le decían cariñosamente el gordo y el señor José que también le decían José bigote; que después del fallecimiento del ciudadano J.C.D.S. el no ha tenido ninguna comunicación con la señora E.V..

En cuanto a la declaración de la ciudadana YUSMARY J.H.R. (cursante al folio 77-79), se evidencia que ésta una vez identificada y debidamente juramentada pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce de vista trato y comunicación desde hace cuatro años al ciudadano J.C.D.S. y la ciudadana E.V.; que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que vivieron como marido y mujer, ello desde que labora como conserje siempre los veía juntos; que no le une ninguna amistad con los referidos ciudadanos; que no tiene interés en el juicio; que se desempeña como conserje en el edificio; que visitó el apartamento No. 102 solamente cuando hacía entrega de la correspondencia y condominio; que en oportunidades la señora le pedía que inyectara a su esposo y a ella misma. Ahora bien, la testigo al ser repreguntada por la contraparte contestó lo siguiente: Que le consta que dichos ciudadanos vivieron como marido y mujer porque desde que llegó al edificio a laborar como conserje siempre los veía juntos y que en las noches la señora lo acompañaba a tomar el taxi frente al edificio; que después de la muerte del ciudadano J.C.D.S. ha seguido entregándole la correspondencia e inyectando a la ciudadana E.V.; que no tiene conocimiento de que los herederos del señor J.C.D.S. tienen una demanda por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Los Teques para anular el documento según el cual el Sr. J.C.D.S. le cedía sus bienes a la ciudadana E.V.; que no tiene conocimiento cual es el medio de vida de la ciudadana E.V. para mantenerse; que no tiene conocimiento a que se dedicaba el ciudadano J.C.D.S.; que no tiene conocimiento de quien es la persona que actualmente paga el condominio del apartamento que ocupa la señora E.V.; que sabe que el ciudadano J.C.D.S. estuvo hospitalizado en el V.S.; que no visitó a dicho ciudadano en el hospital; que no tiene conocimiento a que se dedicaba la ciudadana E.V., antes del fallecimiento del ciudadano J.C.D.S.; que tiene conocimiento de que la única persona que ocupa el apartamento No. 102 de las Residencias El Páramo de la Avenida B.d.L.T. es la señora EVELIA.

En cuanto a la declaración del ciudadano E.R.B.S. (cursante al folio 84-85), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoce desde hace dieciséis años a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V.; que tiene conocimiento de que dichos ciudadanos vivían como marido y mujer porque cuando él llegaba a la residencia la presentó como su esposa; que no le unía ninguna amistad con dichos ciudadanos sino como empleada; que no tiene ningún interés en el juicio; que se dedica al mantenimiento, empleada del Restaurante; que el nombre que recibe el Restaurante es Bar Restaurant Montecarlo; que sus patronos durante esos quince años que lleva en el bar son J.F., Juan y J.C.d.S.; que el trato que se daban J.C.D.S. y E.V. era de esposos; que los veía juntos cuando iban a chequear las residencias.

En cuanto a la declaración del ciudadano J.A.M.G. (cursante al folio 87-88), se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que conoció a los ciudadanos J.C.D.S. y E.V., desde que iban al hospital para hacerse unos estudios radiológicos; pero que no los conoce de trato; que trabaja en el Hospital V.S.d.L.T. y es Radiólogo; que conoció a J.D.S. en el hospital junto con EVELIA como esposos, pues él le hacía estudios radiológicos a él y a ella porque es una mujer enferma; que no tiene ningún interés en el juicio; que no puede numerar las veces que atendió a J.C.D.S., pero si lo atendió en varias oportunidades; que siempre la prenombrada lo acompañó, nunca fue otro familiar.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras no aportan elementos para lograr dirimir la controversia, seguida por petición de herencia, pues los hechos alegados por los testigos promovidos -específicamente en lo que respecta a la supuesta relación concubinaria que existió entre la ciudadana E.V. y el difunto J.C.D.S.- no encuentran sustento en ninguna otra probanza cursante en autos, sin embargo, este Tribunal le confiere valor probatorio a los testimonios rendidos por los ciudadanos C.G.M., M.C.G.G., PASCUALINA DE COLUCCI, L.H.S.F., M.E.C.G., C.J.N.M., C.Y.M.F., M.M.G., L.F.A.T., YUSMARY JOSEDINA HERRERA REQUES, E.R.B.S. y J.A.M.G., como demostrativos de que la demandada ocupa el apartamento No. 102 ubicado en Residencias El Páramo, Los Teques.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, en los siguientes términos:

En el presente proceso el abogado en ejercicio L.A.M.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.C.D.S.D.G., procedió a demandar a la ciudadana E.V. por PETICIÓN DE LA HERENCIA dejada por el causante J.C.D.S.; sosteniendo para ello que es heredera legítima del prenombrado (pues es su legítima hermana), quien falleció ab-intestato en la ciudad de Los Teques el día 08 de febrero de 2004, toda vez que el de cujus no dejó hijos, ascendiente, ni cónyuge, pero es el caso, que la ciudadana E.V., sin tener cualidad de heredera, ni legataria, se ha posesionado de los bienes dejados por el mencionado, impidiendo que en su carácter de legítima sucesora asuma la titularidad de los mismos, y que es por tales razones que demanda a la prenombrada a los fines de que la misma convenga o sea condenada por el Tribunal a restituirle sin plazo alguno todos y cada uno de los bienes suficientemente descritos en el libelo, con todos los frutos que éstos hayan producido.

A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, procedió a rechazar lo alegado por la actora con respecto a que su mandante no tenga derecho sobre el patrimonio de su concubino, ciudadano J.C.D.S., o bien, que se encuentre en posesión ilegítima sobre dos apartamentos, ya que uno de ellos ha servido durante más de veinticuatro años de hogar y domicilio por el tiempo que duró la relación concubinaria, mientras que el otro apartamento fue comprado para que viviera su hija, que lleva por nombre A.Y.V.V. y que fue criada por el prenombrado; así mismo, negó que su mandante haya colocado como encargado de la parte que le correspondió al difunto en el BAR RESTAURANT MONTECARLOS, a un ciudadano de nombre C.J.P.P., o que haya tomado posesión de la tercera parte del negocio antes mencionado.

Así las cosas, en vista que el presente juicio es seguido por PETICIÓN DE HERENCIA, quien aquí suscribe estima pertinente pasar realizar las siguientes consideraciones:

Es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la petición de herencia como figura de derecho sustantivo; pues, si bien es cierto que la petición de herencia no se encuentra prevista en la legislación positiva venezolana, no es menos cierto que, según el tratadista F.L.H., en su prestigiosa obra “Derecho de Sucesiones”, la titularidad de petición de herencia comprende:

(…) La aceptación de la sucesión hace nacer para el heredero otra acción, la de petición de herencia, que no figuraba en el patrimonio del de cujus: su objeto es que se le reconozca y se le tenga como sucesor universal de la persona de cuya herencia se trata.

Siguiendo las apreciaciones jurídicas del distinguido doctrinario del derecho F.L.H., en su destacada obra “Derecho de Sucesiones”, indica: “Polacco define la petición de herencia, como aquella en virtud de la cual el heredero reclama el reconocimiento de la propia calidad hereditaria contra quien posee cosas hereditarias, aun singulares a título de heredero de simple poseedor, o contra quien posee como cosa universal, aunque sea título singular, o bien contra quien, pretendiéndose heredero, se arroga a sí mismo o le discute a él (al verdadero heredero) el ejercicio de derechos hereditarios; y esto con propósito de reivindicar la herencia o las cosas singulares pertenecientes a ella, o de conseguir el libre ejercicio de los derechos hereditarios discutidos” (1). Con mayor simplicidad, pero con fina exactitud, dice De Page que “es la acción destinada a poner fin a toda discusión relacionada con el derecho a la sucesión” (2). La acción de petición de herencia no ésta regulada en la legislación venezolana. En efecto, nuestro CC apenas la nombra, de manera incidental, en su art. 443, al referirse a los derechos y accione que corresponden al ausente que reaparece, a sus representantes o a sus causahabientes (3); y nuestro CPC sólo la menciona, o al menos debería mencionarla, en el ord. 1º de su art. 43 (4). Por eso, en cuanto a su funcionamiento, la doctrina en general es conteste en el sentido de que deben aplicarse al respecto, las reglas del Derecho Romano (5) y los comentarios que a ellas hace Pothier (6), en tanto en cuanto no contradigan normas legales relativas a materias análogas, como son las concernientes a la accesión, a la posesión, al pago de lo indebido y al pago como medio de extinción de las obligaciones; y las concernientes al heredero aparente, que sí tienen relación directa con la petición de la herencia (7). (…)” (Fin de la cita)

De allí, que a la petición de herencia pueda entendérsele como una acción real a través de la cual alguien que se pretende llamado a una sucesión mortis causa como sucesor universal, reclama la entrega total o parcial de los bienes que componen el acervo hereditario, como consecuencia del reconocimiento sucesorio, de aquél o aquéllos que invocando también esos mismos derechos han tomado posesión de todo o de parte de los bienes que conforman la herencia.

Así pues, de lo antes referido podemos extraer las siguientes características de la petición de herencia: a) Que se trate de una sucesión mortis causa; b) Que el accionante invoque para fundamentar su acción su título de sucesor y lo acredite; c) Que los bienes que se reclamen pertenezcan al acervo hereditario y esté en poder de terceros; d) Que el detentador también invoque como fundamento de su derecho el título de sucesor universal; e) Que el detentador se rehúse a reconocerle al actor su calidad de sucesor universal; f) Que la acción es divisible; g) Que la acción es real.

En lo que respecta a los sujetos procesales que conforman este tipo de procedimiento tenemos que el sujeto activo, vale decir, quien puede ejercer la petición de herencia, es en términos generales toda persona que invoque un derecho mejor o igual al de la que se encuentra en posesión y goce de la herencia, cuya vocación sucesorio deviene tanto de la Ley (heredero legítimo) como de una disposición de última voluntad (heredero testamentario). Por su parte, con respecto al sujeto pasivo en la petición de herencia según el referido jurista F.L.H., en su mencionada obra “Derecho de Sucesiones”, señala lo siguiente:

Se dice, por ello, que la acción en referencia puede proponerse contra quien pro herede possidet (posee como heredero) o contra quien pro possesore possidet (posee como simple poseedor). (…omissis…) II. Por otra parte, se dice que posee como poseedor, quien tiene la posesión material de uno o más bienes singulares de la herencia, sin alegar título alguno para ello (v.gr.: el usurpador, el invasor, el ladrón). (…)

(Fin de la cita)

En este sentido, debe entenderse que la petición de herencia va dirigida contra aquél que negando la condición de heredero del accionante, detenta en todo o en parte los bienes del acervo hereditario.

Así las cosas, en vista que la petición de herencia exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, el fallecimiento del causante, la cualidad del heredero del actor en relación al causante (por testamento o por vínculo) y la posesión de los bienes dejados por el causante por parte de un tercero careciendo de un título; en consecuencia, quien aquí suscribe partiendo de los dichos de las partes y las pruebas consignadas por éstas en el curso del juicio, pasa a revisar sí en el caso de marras se reúnen o no los referidos requisitos, lo cual se hace de seguida:

  1. En lo que respecta a la prueba del fallecimiento del causante, se observa que la parte accionante afirmó en el libelo que el ciudadano J.C.D.S., falleció ab-intestato en esta ciudad de Los Teques el día 08 de febrero de 2004, lo cual quedó debidamente demostrado con la consignación del ACTA DE DEFUNCIÓN (inserta al folio 16) expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, anotada bajo el No. 123, Folio 123 de fecha 09 de febrero de 2004; de cuyo contenido se desprende que el prenombrado, quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.130.309, falleció en la referida fecha y dejó bienes de fortuna. En consecuencia, siendo que la referida circunstancia no fue controvertida por las partes, pues ambas estaban contestes en ello; y en virtud que, no consta en el expediente situación alguna que demuestre lo contrario, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de la petición de herencia que dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.

  2. En cuanto a la cualidad de heredera de la actora en relación al causante, se observa que la ciudadana M.C.D.S.D.G., sostuvo en el libelo ser heredera legítima de su fallecido hermano, toda vez que el de-cujus no dejó hijos, ascendiente, ni cónyuge; así mismo, se evidencia que a los fines de probar tal vínculo consignó a los autos su PARTIDA DE NACIMIENTO (cursante al folio 23-27), de la cual se desprende que la prenombrada nació el día 10 de diciembre de 1931, en la Parroquia de S.L., Municipio Funchal, Portugal, reconocida como hija de los ciudadanos M.J.D.S. y M.A.D.S.. En efecto, siendo que de la PARTIDA DE NACIMIENTO del difunto J.C.D.S. (inserta al folio 17-22) se desprende que éste también es hijo de los prenombrados, consecuentemente debe tenerse como cierto el vínculo alegado por la actora y a su vez cumplido el segundo requisito referido a la cualidad de heredera de ésta, pues la parte demandada no logró desvirtuar tales hechos, ni cursa en autos prueba alguna que demuestre lo contrario.- Así se precisa.

  3. En cuanto al hecho de que el demandado posea los bienes que conforman el acervo hereditario, se observa que la accionante adujo en el libelo que su hermano dejó los siguientes bienes de fortuna: 1) LA TERCERA PARTE DE UN BIEN INMUEBLE, o sea el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda distinguida con el No. 11, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; POR EL SUR: Con casa de los sucesores de L.M.D.R.; POR EL NACIENTE: Con casa que es, o fue de la familia KOLSTER; y POR EL PONIENTE: Da su frente con la mencionada Calle Miquilen, aduciendo para ello que la adquisición de dicho inmueble fue efectuada por el de cujus, hoy causante, conjuntamente con los ciudadanos J.C.F. y J.A.F.D.S., según se desprende de documento anotado bajo el No. 49, Protocolo Primero 1°, Tomo No. 15, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en el cuarto trimestre del año 1984 (inserto al folio 86-91); 2) Un APARTAMENTO distinguido con el No. 102, piso No. 10 del Edificio Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento No. 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento No. 103, el cual fue adquirido por el de-cujus según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda anotado bajo el No. 12, Folio 50 vto., Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 26 de julio de 1979 (inserto al folio 92-101); 3) Un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización S.B., marcado con el No. 0804, piso 8 del bloque 5, Edificio No. 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas características y especificaciones son las siguientes: tiene una superficie de sesenta y seis metros con once centímetros cuadrados (66,11 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo y apartamento 0904. NORTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo de circulación, el cual pertenece en plena propiedad al de cujus según documento protocolizado bajo el No. 9, Protocolo Primero, Tomo 8, de fecha 22 de abril de 1994, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (inserto al folio 102-105); y 4) SEISCIENTAS SESENTA Y SIETE (667) CUOTAS DE PARTICIPACIÓN sobre el capital social de la Firma Mercantil denominada Bar Restaurant Montecarlo S.R.L., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de abril de 1977, bajo el No. 19, Tomo 56-A, cuyo expediente cursa ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Caracas bajo el No. 88529; así mismo, sostuvo que todos los descritos bienes se encuentran en posesión de la demandada, quien los detenta sin tener cualidad de heredera ni legataria, lo cual le impide asumir la titularidad sobre los mismos.

Ahora bien, con respecto al inmueble descrito en el particular primero (a saber, la tercera parte de una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, distinguida con el No. 11), se evidencia que la demandada en ningún momento se pronunció sobre el mismo, razón por la que este Tribunal entiende que la prenombrada aceptó tácitamente estar ejerciendo su posesión; en este mismo orden de ideas, con respecto a los bienes inmuebles referidos en los particulares segundo y tercero (a saber, apartamento distinguido con el No. 102, piso No. 10 del Edificio Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques, y apartamento ubicado en la Urbanización S.B., marcado con el No. 0804, piso 8 del bloque 5, Edificio No. 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, respectivamente), quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar que éstos se encuentran en posesión de la parte demandada, pues ello quedó corroborado tanto en la inspección extrajudicial practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (cuyas resultas se encuentran insertas al folio 34-76), así como de lo afirmaciones efectuadas por la prenombrada en su escrito de contestación, pues ésta alegó que ocupa el primer inmueble desde hace más de veinticuatro años, mientras que su hija vive en el segundo apartamento.

En este sentido, puede concluirse que los bienes supra descritos y que indudablemente forman parte del acervo hereditario, se encuentran en posesión de un tercero –ciudadana E.V., aquí demandada- quien durante la secuela del proceso no demostró con qué cualidad posee los mismos; en efecto, por las razones que anteceden debe tenerse por cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de la petición de herencia bajo análisis, resultando en consecuencia PROCEDENTE EN DERECHO la presente acción.- Así se precisa.

Sin embargo, en vista que de las probanzas cursantes en autos no quedó probado que la demandada tenga en su posesión el bien referido en el particular cuarto, a saber, las seiscientas sesenta y siete (667) cuotas de participación sobre el capital social de la Firma Mercantil denominada Bar Restaurant Montecarlo S.R.L.; en consecuencia, este Tribunal debe declarar improcedente su petición, pues mal podría ordenársele su entrega cuando no pudo verificarse de manera alguna que la prenombrada lo posea.- Así se precisa.

Por último, en vista que en el petitorio la parte actora solicitó la restitución sin plazo alguno de todos y cada uno de los bienes que forman parte del acervo hereditario dejado por el causante -ciudadano J.C.D.S.D.S.- y que se encontraban poseídos por la demandada sin facultad alguna para ello, en consecuencia, este Tribunal habiendo verificado todos los requisitos necesarios para la procedencia de la presente acción, ACUERDA lo solicitado, tal como se dejará sentado en el dispositivo; no obstante a ello, en cuanto al pedimento de que la devolución se haga con los frutos que se hayan producido por tales bienes, quien aquí suscribe considera que mediante la solicitud de petición de herencia, no se puede condenar a la parte demandada a la devolver los frutos e intereses que en dado caso fueren producidos por los bienes muebles e inmuebles poseídos, en virtud de que tal pronunciamiento no corresponde a este tipo de acción judicial sino a otro tipo de acción que a juicio de la parte actora pudiera interponer, razón por la cual el pedimento en cuestión debe declararse IMPROCEDENTE.- Así se establece.

En razón de las anteriores consideraciones, debe este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción de PETICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana M.C.D.S.G. contra la ciudadana E.V.; y en consecuencia, se ORDENA a la demandada hacer entrega a la actora de los bienes inmuebles que le corresponden a la demandante en su carácter de heredera del de cujus J.C.D.S.D.S., a saber: 1) LA TERCERA PARTE DE UN BIEN INMUEBLE, o sea el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda distinguida con el No. 11, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; POR EL SUR: Con casa de los sucesores de L.M.D.R.; POR EL NACIENTE: Con casa que es, o fue de la familia KOLSTER; y POR EL PONIENTE: Da su frente con la mencionada Calle Miquilen; 2) Un APARTAMENTO distinguido con el No. 102, piso No. 10 del Edificio Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento No. 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento No. 103; y 3) Un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización S.B., marcado con el No. 0804, piso 8 del bloque 5, Edificio No. 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas características y especificaciones son las siguientes: tiene una superficie de sesenta y seis metros con once centímetros cuadrados (66,11 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo y apartamento 0904. NORTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo de circulación; una vez quede definidamente firme el presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de PETICIÓN DE HERENCIA incoada por la ciudadana M.C.D.S.D.G. contra la ciudadana E.V., ampliamente identificados; y en consecuencia, se ORDENA a la demandada hacer entrega a la actora de los bienes inmuebles que le corresponden a la demandante en su carácter de heredera del de cujus J.C.D.S.D.S., a saber: 1) LA TERCERA PARTE DE UN BIEN INMUEBLE, o sea el treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre un bien inmueble constituido por una casa y el terreno donde está construida, ubicado en la calle Miquilén de la ciudad de Los Teques, capital del Estado Miranda distinguida con el No. 11, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: POR EL NORTE: Con casa de los sucesores de PEDRO AYESTA; POR EL SUR: Con casa de los sucesores de L.M.D.R.; POR EL NACIENTE: Con casa que es, o fue de la familia KOLSTER; y POR EL PONIENTE: Da su frente con la mencionada Calle Miquilen; 2) Un APARTAMENTO distinguido con el No. 102, piso No. 10 del Edificio Residencias El Páramo, ubicado en la Avenida Bolívar de la Urbanización El Rosario en la ciudad de Los Teques del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de noventa y un metros cuadrados (91 Mts2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Área de circulación y con el apartamento No. 101; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento No. 103; y 3) Un APARTAMENTO ubicado en la Urbanización S.B., marcado con el No. 0804, piso 8 del bloque 5, Edificio No. 1, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyas características y especificaciones son las siguientes: tiene una superficie de sesenta y seis metros con once centímetros cuadrados (66,11 Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: PISO: Con techo y apartamento 0904. NORTE: Con Fachada Este del Edificio; OESTE: Con pasillo de circulación, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, no existe expresa condenatoria en costas.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. C.V..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:25 p.m.).-

LA SECRETARIA ACC.,

EXP N° 14.572

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