Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBenito Antonio Quiñonez Andrade
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelación Penal

TRUJILLO, 16 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2014-010644

ASUNTO : TP01-P-2014-010644

Ponente: DR. B.Q.A.

Apelación de auto

(Efectos Suspensivos)

Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 15 de septiembre de 2014, en virtud del recurso de apelación (efecto suspensivo) interpuesto por el Fiscal VII del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, en agravio del Orden Publico. En cuanto a los delitos que califico el ministerio publico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, no ha acredita tal delito según la declaración de la victima concuerdan, en relación a los delitos, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico, me aparto de esas calificaciones. según lo expuesto por la propia victima que lo había mandado hacer para agilizar las cosas, para esta etapa procesal, los elementos de convicción que vienen materializados en las acta policiales, los demás delitos no están acreditados y no se ve que iba destinado al contrabando donde señala la circunstancia de aprehensión, en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico de que se decline la competencia al Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, por ser este quien debe conocer por los delitos económicos, este tribunal la declara improcedente por las siguientes razones: 1.- Ante la oficina de alguacilazgo consta que este Procedimiento de flagrancia se consigna como delitos de corrupción y no como delitos económicos, siendo que es del conocimiento de los operadores de justicia incluyendo mi persona como Juez, que este tipo de asuntos le corresponde imputar y conocer única y exclusivamente a la fiscalia numero cuatro y en sede judicial le corresponde conocer al Tribunal N° 5 DE Control….TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LO REFERENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 del COPP numeral 3, presentaciones periódicas ante la oficina de al alguacilazgo cada veinte (20) días a la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051.

Esta Corte para decidir observa:

El Fiscal VII del Ministerio Público ejerció recurso de efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 Del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: “ por considerar las imputaciones realizadas por reunirse los elementos en los delitos antes señalados, como consta en los documentos en folios 6 y 4 y la ciudadana actual directora Rosalía le había manifestado que convocara una reunión para el día 26-08-2014 y considera que si esta la USURPACIÓN DE USURPACIONES, así como el delito de CONTRABANDO, se retiran los alimentos no establece el lugar del destino comprobándose de esta manera el contrabando de extracción ya que para el momento de realizarse el procedimiento la imputada y el conductor que transportaba alimentos no mostraron la documentación probatoria de todas las disposiciones legales referidas al control del dichos bienes, tal cual como se evidencia en el articulo 59 aparte único de la ley de precios justos, considera EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico ya que el elemento fundamental de este delito esta en al distracción de los bienes del patrimonio como lo indico la imputada de autos, continua siendo funcionaria publica del IDENNA ( INSTITUTO AUTONOMO NACIONAL Y DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y por no demostrarse el destino de los mismos, considera que si reúne y encuadra dentro de los de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, EL USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO , establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico, considera el Tribunal debió desprenderse de conocer y como son delitos económicos, conoce el Tribunal de Control 05 y de igual manera solicito la FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 constitucional y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236,237 y 238 del COPP, considera que hay serios elementos que comprometen la responsabilidad de la imputada de autos, lo cuales evidente no están preescritos en cuanto al delito de EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO y el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, hay obstaculización ya que la imputada no manifestó la dirección exacta al momento de declarar, considerando la pena se debió tomar en cuenta considera que la misma que debe permanecer la pena privativa de libertad y sea conocido por la corte del este circuito Judicial penal, de ser posible se anulada, por la incompetencia sea anulada esta audiencia por los delitos económicos, revocada al decisión de este Tribunal, es todo”.

Los ABG. R.R.E.D.V., y DUARTE CARDOZO J.G. en su carácter de Defensores privados expusieron: LA DEFENSA PRIVADA ratifica la solicitud de nulidad del procedimiento pautada a sabiendas que el procedimiento como tal comienza con la detención del vehiculo por la salida y entrada de los productos lo cual es responsabilidad de PDVAL al supuesta facturación la cual hay un error involuntario, por lo cual la vindicta publica señala a nuestra patrocinada como principal responsable de ese error, y dentro del as actuaciones de los funcionarios del SEBIN, en ningún momento arrojan mercancía restante que estaba haciendo transportada, la misma estaba cumpliendo ordenas emanadas de al directora del estado IDENNA como se confirma en actas y declaraciones ante el SEBIN tomando en consideración que el vehiculo involucrado en el hecho mantenía la ruta normal para el descargue a su sitio de llegada, en cuanto USURPACIÓN DE FUNCIONES quedo claramente evidenciado en las mismas actuaciones e inclusive en documentos a efecto videndi el cargo ostentado por nuestra representada, la cual es subordinada a al ordenes de al directora regional, en cuanto andelito de peculado doloso se denota a la vindicta publica un mala precalificación al hecho imputado ya que en ningún momento hubo distracción, administración, recaudación por parte de nuestra representada ya que su cargo como emana de las constancias presentadas al Tribunal a efecto viendo que u cargo es de psicóloga de al institución por lo cual esas funciones no son inherentes a su cargo, sino que al contrario recibe ordenes de un superior, en todo caso la defensa solicita una medida cautelar sustitutiva de fácil cumplimiento, se continué con el procedimiento ordinario para que la fiscalia realice su investigaciones pero con nuestra patrocinada en libertad, ya que no se configura ninguno de los tres numerales del 236 del COPP .

Ahora bien, observa esta Alzada, del estudio realizado a la decisión recurrida, que en la misma obran los motivos de hecho y de derecho, en los que se fundamenta el Juez, para el otorgamiento de la Medida Cautelar consistente en Arresto Domiciliario decretada a la imputada LILISBETH LIXANDRA CARDOZO , la cual fue otorgada bajo la argumentación siguiente: “…Consideraciones del Tribunal: oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones, lo declarado por la Sra. R.B. le da valía a lo que la imputada manifiesta, en la pregunta 7 realizado por los funcionarios, le responde lo referente al cargo y que esta autorizada para realizar el despacho de alimentos, y tenia de eso conocimiento. Al revisar la impresión de los correos se resguarda los productos al PAE como almacén de destino, es por eso que las facturas salen del PAE, en consecuencia este Tribunal de los delitos que califico el ministerio publico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, no ha acredita tal delito según la declaración de la victima concuerdan, en relación a los delitos, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico, me aparto de esas calificaciones y solo admito el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, según lo expuesto por la propia victima que lo había mandado hacer para agilizar las cosas, para esta etapa procesal, los elementos de convicción que vienen materializados en las acta policiales, los demás delitos no están acreditados y no se ve que iba destinado al contrabando donde señala la circunstancia de aprehensión, según esta acta fue aprehendido en fecha 12 de septiembre de 2014 siendo las 2:20 horas de la tarde, los comisarios del SEBIN se encontraban en labor de patrullaje y específicamente en el eje vial, sentido Trujillo - Valera, a escasos metros de la Urbanización los Ríos, del Estado Trujillo. En cuanto al procedimiento a seguir ordena aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el articulo 373 del COPP; por faltar elementos que demostrar por la fiscal y la defensa técnica.- En cuanto a la solicitud de privación de libertad, el Tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, EN ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 del COPP numeral 3, presentaciones periódicas ante la oficina de al alguacilazgo cada veinte (20) días. Niega la declinatoria. este Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control Nº 02 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051, la cual no porta, venezolano, estado civil casada, 25 años de edad, ocupación psicóloga, grado de instrucción universitaria, fecha de nacimiento 08-06-1989, residenciado en la Urbanización la Beatriz, por la 52 casas, casa SN, cerca del polideportivo, entrada al estadium, Parroquia la B.M.V. del estado Trujillo, teléfono 0416-8407929. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, en agravio del Orden Publico. En cuanto a los delitos que califico el ministerio publico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, no ha acredita tal delito según la declaración de la victima concuerdan, en relación a los delitos, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico, me aparto de esas calificaciones. según lo expuesto por la propia victima que lo había mandado hacer para agilizar las cosas, para esta etapa procesal, los elementos de convicción que vienen materializados en las acta policiales, los demás delitos no están acreditados y no se ve que iba destinado al contrabando donde señala la circunstancia de aprehensión, en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico de que se decline la competencia al Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, por ser este quien debe conocer por los delitos económicos, este tribunal la declara improcedente por las siguientes razones: 1.- Ante la oficina de alguacilazgo consta que este Procedimiento de flagrancia se consigna como delitos de corrupción y no como delitos económicos, siendo que es del conocimiento de los operadores de justicia incluyendo mi persona como Juez, que este tipo de asuntos le corresponde imputar y conocer única y exclusivamente a la fiscalia numero cuatro y en sede judicial le corresponde conocer al Tribunal N° 5 DE Control. Me permito explanar como lo reza la ley orgánica de precios justos cual es el objeto de la presente ley y los fines, los cuales son los siguientes: …

.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LO REFERENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 del COPP numeral 3, presentaciones periódicas ante la oficina de al alguacilazgo cada veinte (20) días a la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051, la cual no porta, venezolano, estado civil casada, 25 años de edad, ocupación psicóloga, grado de instrucción universitaria, fecha de nacimiento 08-06-1989, residenciado en la Urbanización la Beatriz, por la 52 casas, casa SN, cerca del polideportivo, entrada al estadium, Parroquia la B.M.V. del estado Trujillo, teléfono 0416-8407929 .

Conforme al contenido del recurso interpuesto, de la contestación que dio al mismo la Defensa de la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, y el contenido de la decisión del Jueza a quo, estima esta Alzada que el motivo de impugnación esta fundado por haberse otorgado medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad establecida en el artículo 242 .3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando lo procedente según la petición fiscal era la medida de privación judicial preventiva de

De lo anotado se evidencia que una vez dictada la decisión por el Juez de Control en la Sala de Audiencias una vez que escucho a todos los intervinientes en el acto procesal de presentación de Imputado, la Representación Fiscal interpuso recurso de apelación que suspendió el otorgamiento de la medida acordada, pero además se destaca que el Representante de la vindicta pública señaló las razones o fundamentos por las cuales se opone al otorgamiento de la Medida a la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO indicando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se procede a revisar el presente asunto.

Ante todo se evidencia que según el Acta Policial la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO fue aprehendida el día domingo 12 de septiembre del año 2014 por funcionarios adscritos al Servicio de Inteligencia Nacional (SEBIN) Sección de Investigaciones Estratégicas comando Valera siendo que las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actuaciones policiales levantadas en el procedimiento constituyen la presunta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Así las cosas considero el Juez a quo que ante el arraigo de la aprehendida en el estado Trujillo, ha aportado su trabajo para niños y adolescentes, los elementos de convicción que vienen materializados en las actas policiales, delitos que no están acreditados y no destinados al contrabando, se le puede mantener vinculada al presente proceso, criterio este que acompaña esta Alzada al observar que efectivamente la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO es una profesional encargada del Instituto de Protección de Niñas Niños y Adolescentes IDENNA TRUJILLO, domiciliada en la Urbanización La Beatriz, por la 52 casas casa sin numero cerca del polideportivo estrada al estadium, Parroquia La B.M.V. , por lo que resulta acertado, ponderado y prudente que el proceso se siga con la ciudadana vinculada al proceso a través de una medida de coerción personal menos gravosa que la requerida por el Ministerio Público, pues se trata de una persona que no se ha demostrado tenga conducta predelictual, todo ello sin desconocer que se trata de un delito contra la Corrupción, pero que en el presente caso resulta evidente que una ciudadana de 25 años, de ocupación psicóloga grado de instrucción universitaria, sin conducta predelictual puede estar sujeta al presente proceso penal bajo la coerción personal dictada por el Juez de Control de garantías.

Ciertamente el propio texto constitucional, como ha señalado esta Alzada en anteriores decisiones, así como la norma adjetiva penal, ha diseñado un proceso garantista y se establecieron normas que regulan la privación preventiva de libertad y limitan los principios de juicio previo y presunción de inocencia, pero no es menos cierto que tales garantías tienen sus excepciones, pues se establece la posibilidad de encarcelamiento, durante el proceso penal, el cual debe ser siempre excepcional.

El derecho del Estado, a investigar los delitos a través del Ministerio Público y órganos de investigación penal e imponer las sanciones, a través de los Tribunales Penales, cuando ello es procedente, puede servir de fundamento, a que por exigencias del proceso, en forma concreta puedan imponerse Medidas Precautelativas, entre las cuales tenemos las Medidas Cautelares Sustitutivas, las cuales de acuerdo con los principios orientadores, de nuestro actual sistema acusatorio, deben ser proporcionales y necesarias a los fines de garantizar, el desarrollo normal del proceso, ya que se trata de asegurar, la presencia del imputado en el proceso, y que no se frustre el resultado del mismo.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, consagra y garantiza un profundo respeto, por la libertad individual; y en principio, todo ciudadano tiene derecho, a gozar del derecho a la libertad con independencia absoluta, de la existencia o inexistencia de un proceso penal en su contra. De tal manera que sólo por vía de excepción, la libertad personal puede ser restringida, dentro del proceso penal, ante el Derecho Constitucional Colectivo consagrado igualmente en nuestra Constitución, en su artículo 55. Por lo tanto se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, pues se trata de no sacrificar el interés colectivo, ante el interés individual.

Por las razones anotadas, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Fiscal VII del Ministerio Público al haber indicado el Juzgador los fundamentos o razones por los cuales se justifica la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, en tal razón se confirma el auto recurrido.

Conforme a la confirmatoria del auto recurrido se acuerda librar recaudos de excarcelación a los fines de que las medidas cautelares sustitutivas de libertad se cumplan en los términos acordados por el Juez de Control de Garantías.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 14 de septiembre del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estada y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que acuerda: “…PRIMERO: Conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051. SEGUNDO: Se precalifica el hecho como el delito de USO DE SELLO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 306 del Código Penal, en agravio del Orden Publico. En cuanto a los delitos que califico el ministerio publico de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 217 de la LOPNNA, no ha acredita tal delito según la declaración de la victima concuerdan, en relación a los delitos, USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el articulo 213 del Código Penal, en agravio del Orden Publico, EL DELITO CONTINUADO, previsto y sancionado en el articulo 99 del Código Penal Y EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, establecido en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del Orden Publico, me aparto de esas calificaciones. según lo expuesto por la propia victima que lo había mandado hacer para agilizar las cosas, para esta etapa procesal, los elementos de convicción que vienen materializados en las acta policiales, los demás delitos no están acreditados y no se ve que iba destinado al contrabando donde señala la circunstancia de aprehensión, en cuanto a la solicitud hecha por el ministerio publico de que se decline la competencia al Tribunal de Control 05 de este Circuito Judicial Penal, por ser este quien debe conocer por los delitos económicos, este tribunal la declara improcedente por las siguientes razones: 1.- Ante la oficina de alguacilazgo consta que este Procedimiento de flagrancia se consigna como delitos de corrupción y no como delitos económicos, siendo que es del conocimiento de los operadores de justicia incluyendo mi persona como Juez, que este tipo de asuntos le corresponde imputar y conocer única y exclusivamente a la fiscalia numero cuatro y en sede judicial le corresponde conocer al Tribunal N° 5 DE Control….TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por faltar diligencias que practicar en la investigación.- CUARTO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, EN LO REFERENTE AL ARRESTO DOMICILIARIO de conformidad con el articulo 242 del COPP numeral 3, presentaciones periódicas ante la oficina de al alguacilazgo cada veinte (20) días a la ciudadana LILISBETH LIXANDRA CARDOZO, titular de la cedula de identidad Nº 19.643.051

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto recurrido en cuanto al otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas de libertad de: presentaciones cada 20 días por ante este Tribunal y prohibición de cambiar de domicilio sin participar al tribunal acordada por el Juez de Control Nº 02.

TERCERO

Líbrese Boleta de Excarcelación la cual será dirigida al Jefe del Departamento Policial Nº 1.1 del Estado Trujillo.

.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones

Dra. R.G.C.D.. Lexi Matheus Mazzey

Jueza de la Corte Jueza de la Corte

Secretaria

Abg. Ruth Mary Peña B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR