Decisión nº PJ0032014000487 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 26 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteXiomara Sosa
ProcedimientoMedida Privativa Preventiva Judicial De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 26 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2014-007524

ASUNTO : YP01-P-2014-007524

RESOLUCION 474-2014

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. X.S.D.; Juez Tercera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. NEDDA RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. E.F., Fiscal Sexta Encargada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

VICTIMA: M.E.J. (Occiso) y ESTADO EVNEZOLANO.

DEFENSOR PUBLICO PRIMERO AUXILIAR: ABG. A.G..

IMPUTADOS: J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga.

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO D.A., realizó AUDIENCIA DE OÍR IMPUTADO, de conformidad con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y D.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso) asimismo en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, de conformidad con el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; fundamenta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:

I

DATOS DE LOS IMPUTADOS

  1. - J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f).

  2. - N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f).

  3. - J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f).

  4. - D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v).

    II

    ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

    La Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 108 del Código Orgánico Procesal Penal y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de este Tribunal previa practica de visita domiciliaria en relación a J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y solicitud de orden de aprehensión en relación a D.R.C.M., en virtud de la investigación se inició en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, aproximadamente a las 7:30 horas de la mañana cuando se recibe llamada por parte del servicio de emergencia 171, informando que en el sector Deltaven, se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver, sosteniendo entrevista con el ciudadano O.J.R., padre del occiso que aportó los datos personales de M.E.J., señalando que el mismo se encontraba en una reunión familiar y que su hijo como a las 3:00 horas de la madrugada decide ir a comprar una botella de bebidas alcohólicas y no regreso más, hasta la mañana que le avisaron estaba muerto, dejando constancia de las heridas presentadas y colectando evidencia de interés criminalìsitco, investigación signada con el número K-14-0259-01864, por el delito de Homicidio. Así mismo, consta en actas entrevista a un ciudadano identificado como ZION, quien señala que el día 20-09-2014, sale de su residencia a bordo de su moto, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, para trabajar como moto taxi, y cuando se traslada por el Sector Deltaven, observo a cuatro sujetos los cuales conoce como J.M., apodado EL JHON, EL CHUCHO, RONNIEL y N.M., apodado EL GLOTI, golpeando a un muchacho que conozco como EL QUEMADO, al momento le dieron un botellazo y callo tendido al suelo, luego comenzaron a cortarlo, arrancando la moto y se fue a dar vuelta por el sector, al rato regresivo ya varias personas en el lugar y el quemao muerto, no avisando por temor a que estas personas atentaran contra su vida. Entrevista a un ciudadano identificado como MEGA, quien señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar como el día 20-09.-2014, aproximadamente a las 4:00 horas de la madrugada cuando se encontraba en su residencia escucha que llaman a un vecino de nombre Gollo, unos gritos y gente llorando, y dicen que su hermano está tirado en el piso frente a la escuela bañado en sangre, indicando que la señora AURELIA, comentó que donde ocurrieron los hechos estaban unos muchachos conocidos como CHUCHO. JHON, EL GLOTI, RONNIEL. Ahora bien ciudadano Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa ratifico la orden de aprehensión solicitada por la extrema necesidad en contra del ciudadano a quien presento ante este Tribunal el día de hoy, de igual forma se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación Fiscal precalifica HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Solicito Que la presente causa sea ventilada por el procedimiento Ordinario, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple de la presente acta, solicito que la misma se remita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. Solicito la destrucción de la sustancia incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga. Es todo”.

    III

    SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 236, 237 y 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

    En cuanto a la APREHENSIÓN de los ciudadanos J.J.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, N.D.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889,J.R.M.L., titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910 y D.R.C.M., titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la n.C. por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03; se acordó en fecha 07 de agosto del 2014, orden de aprehensión en su contra, solicitada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, una vez escuchada las partes, revisado el presente asunto y por cuanto los hoy imputados fueron aprehendidos por su presunta participación en uno de los delitos Contra las Personas, iniciando el Ministerio Público las investigaciones del caso y solicitando a este Juzgado autorización para practicar allanamiento en la RESIDENCIA DE LSO CIUDADANOS J.J.M.L., N.D.M.L., J.R.M.L., elementos de interés criminalìsticos que hace presumir su participación en el delito de Homicidio, en virtud que son señalados por testigos presénciales del hecho donde de manera violenta el día 20 de septiembre en horas de la madrugada falleciera el ciudadano M.E.J. (Occiso), producto de las heridas ocasionadas con arma punzopenetrante, presuntamente incautada en el lugar de los hechos, conocida como pico de botella, configurándose así el delito flagrante, según lo señala la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 15-02-2017, Sentencia 272, ya que la aprehensión de los mismos se origina no al momento de ocurrencia del hecho, ni a poco de haber ocurrido, sino posterior al mismo, ya que de la investigación testigos los señalan como presuntos autores del mismo, quienes se encontraban en compañía del imputado D.R.C.M., contra quien se libra orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, la cual fue ratificada por este Juzgado, configurándose respecto a este la aprehensión flagrante en virtud de la orden librada, consignando la fiscalía las actuaciones originales practicadas por el órgano auxiliar de investigación en torno al caso in comentum, donde aparece como víctima del delito de homicidio el ciudadano M.E.J. (Occiso), hechos acaecidos en fecha 20 de septiembre del presente año 2014, en horas de la madrugada, en el sector Deltaven, donde se encuentra el cadáver de una persona de sexo masculino, quien presentó múltiples heridas punzo penetrantes en la región cervical, a quien presuntamente le dieron muerte en horas de la madrugada, quien se encontraba tendido en el asfalto en posición de cubito dorsal, quien vestía una chemise color rojo y short color rojo, con las extremidades superiores semi flexionadas y debajo del mismo se observo una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, y a pocos metros del cadáver un segmento de botella comúnmente conocida como pico de botella, y chancletas color rosadas, procediendo a la fijación fotográfica y a remover el cadáver. En este orden de ideas, observa esta juzgadora, que efectivamente en esta etapa procesal, existen suficiente elemento de convicción para determinar que estamos en presencia de una muerta violenta, por las características reflejadas en la inspección técnica de cadáver, actas de entrevistas a los testigos, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, reconocimientos legales, así como certificado de defunción, que indica la muerte y actas de investigaciones penales y la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que los funcionarios actuantes recabaron en el lugar de los hechos, evidencia de interés criminalìsitco, de los cuales no tenemos en fecha de hoy los resultados de las misma, toda vez, que estamos en la etapa inicial y que son indispensable para determinar con la certeza jurídica, la responsabilidad o no de los imputados de autos, y el grado de participación en el hecho, en grado de complicidad correspectiva, por consiguiente, esta juzgadora considerando la gravedad del hecho, considerando que la declaración del imputado no es suficiente para otorgarle una medida cautelar, siendo necesario que el Ministerio Público recabe todas la pruebas científicas y obtener una verdadera justicia y así ejercer el control judicial, ya que estamos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, excede de los 10 años de prisión, de reciente data, considerando la complejidad del mismo y siendo necesario en esta etapa procesal, garantizar la presencia del hoy imputado se acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numeral 1, 2, 3 articulo 237 numeral 1, 2, 3, 5 y parágrafo primero y el artículo 238 numerales 1º y 2º del texto adjetivo penal, motivo por la cual este Tribunal ordenara la aprehensión del mismo, por presumir su participación en los hechos antes narrados, precalificados por el Ministerio Publico, como lo es los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso), asimismo en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

    Los elementos de convicción presentados son los siguientes:

  5. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 20 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hallazgo del cuerpo sin vida del hoy occiso en plena vía pública en el sector Deltaven.

  6. - TRANSCRIPCION DE NOVEDADES, de fecha 20 de septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las circunstancia de los hechos que se investigan el Homicidio del hoy occiso.

  7. - ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS NUMERO 1521, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, donde se deja constancia de las evidencias de interés criminalìsitco recolectadas en el sitio del suceso.

  8. - ACTAS DE INSPECCIONES TECNICAS CRIMINALISTICAS NUMERO 1522, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, practicado al cadáver.

  9. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 176, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita.

  10. - RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO 364, de fecha 20 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita.

  11. - Copia certificado de defunción, donde se refleja las acusas de la muerte del ciudadano M.E.J. (Occiso).

  12. - ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, al padre del occiso, quien señala como tiene conocimiento del hecho donde muere su hijo.

  13. - ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por testigos cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de victimas y Testigos., señalando como tiene conocimiento del hecho.

  14. - ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por testigos (ZION), cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de victimas y Testigos., señalando que observo como los imputados ese día en hora de la madrugada le dieron muerte a la víctima de autos.

  15. - ACTAS DE ENTREVISTAS, de fecha 20 de septiembre de 2014 realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, por testigos (OMEGA), cuya identidades son protegidas, cumpliendo con lo establecido en la Ley de Protección de victimas y Testigos., señalando que la señora AURELIA, le comentó que en horas de la noche donde mataron a su hermano estaban los hoy imputados.

  16. - ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 23 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Tucupita, donde deja constancia de la aprehensión de los imputados y la orden de allanamiento practicada y los elementos de interés criminalìsticos recabados.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 285, de fecha 23 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Tucupita de la droga incautada.

  18. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS NUMERO 264, de fecha 23 de septiembre de 2014 suscritas por funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas sub delegación Tucupita de las prendas de vestir y cuchillo incautada.

    En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico que la presente causa sea ventilada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, numerales 1º, 2, y , 237, numeral 1º, y 3º, parágrafo primero y 238 numeral 1º y , del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.J.M.L., venezolano, nacido en fecha 13-08-1983, de 32 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 23.256.029, de profesión u oficio obrero de fincas, grado de instrucción sexto grado, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), N.D.M.L., venezolano, nacido en fecha 09-03-1981, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 17.054.889, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f), J.R.M.L., venezolano, nacido en fecha 20-07-1966, de 49 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 9.858.910, de profesión u oficio Mecánico, grado de instrucción primer año, residenciado en Deltaven, calle las Flores, casa Nº 05, hijo de E.L. (v) y Marchelo Martínez (f) y D.R.C.M., venezolano, nacido en fecha 25-09-1995, de 19 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.118.273, de profesión u oficio Indefinida, grado de instrucción bachiller, residenciado en Deltaven, calle Nº 02, casa S/N, cerca de la antigua Licorería Casa Blanca, hijo de Inmarys Marcano (v) y L.C. (v), por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, de conformidad con el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano M.E.J. (Occiso) y en relación con el artículo 424 del Código Penal por cuanto existe COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, en relación a los ciudadanos J.J.M.L. y J.R.M.L., se le precalifica el delito de POSESION ILICITA DE DROGA, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica De Droga, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO. Tercero: Expídase la respectiva boleta de ENCARCELACION al Director del Centro de Retención y Resguardo de Guasina. Cuarto: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga Quinto: Se acuerdan copias solicitas por las partes. Sexto: Se acuerda notificar a los familiares de la víctima hoy occiso y al Fiscal y Defensa. Séptimo: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a la Medida.Regístrese, publíquese, las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión emitida por el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, déjese copia de la presente decisión.-

    LA JUEZ.

    ABG. X.S.D.

    LA SECRETARIA

    ABG. NEDDA RODRIGUEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR