Decisión nº 1C-13.480-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 18 de Septiembre de 2.010

200º y 151º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-13.480- 10

JUEZ : ABG. E.B.

PROCEDENCIA: FISCALIA 02° DEL MINISTERIO PÚBLICO (ABOG. I.M.).

DEFENSORA: ABG. C.T.

VÍCTIMA : EL ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: ABG. MELISA NARVAEZ

IMPUTADO: P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371, fecha de nacimiento 25-12-89, Edad: 20 años de edad, Estado civil: soltera, De profesión u oficio: del hogar. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle Nº 01, casa Nº 01, al final, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. Hija de D.P. (V) y O.D. (V). CELULAR: 0416-0281464.

J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, fecha de nacimiento 04-03-83, Edad: 27 años de edad, Estado civil: soltero, De profesión u oficio: Taxista. Residenciado en el Barrio Terrón Duro, calle Nº 01, casa Nº 01, al final, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure. Hijo de M.B. (V) y R.Z. (V). CELULAR: 0416-0281464

DELITO CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano.

En el día de hoy, Dieciocho (18) de Septiembre de 2.010, siendo las 03:30 horas de la tarde, oportunidad a realizarse la presente, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, por la presunta comisión de uno de los delitos de Código Penal Venezolano; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al imputado que tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace la Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado manifiesta tener defensor, encontrándose presente el Defensora Privada Abog. C.T., quien asumirá la Defensa Técnica del imputado de autos, por lo que se toma juramento de ley en la presente Audiencia. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Presento el presente procedimiento a los efectos del conocimiento de la misma, en este sentido presento a los ciudadanos P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130; en esta oportunidad precalificando CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, este hecho recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión (Da lectura al Acta De Investigación Penal), ello en perjuicio del Estado Venezolano. Solicito a este Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 44 numeral 1de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalifica los hechos como: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, precalificación esta que guarda relación con los hechos narrados en el Acta de Investigación Penal y solicito se admita la precalificación presentada por esta representación fiscal y solicito se rija la presenta investigación por lo concerniente al procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que existen circunstancias que deben ser investigadas. Y por último solicito a los fines de garantizar las resultas de esta investigación se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez conforme a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, como lo es la comisión del delito de: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, y se le comunica el derecho que tiene a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio a los imputados ciudadanos P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, exponen: “No vamos a declarar, le sedo el derecho de palabra a mi Abogada Defensora. Es todo” Cesó. Seguidamente la defensa expone: “Buenos días, esta defensa se plega totalmente a la solicitud de la representación fiscal, ya que la misma no menoscaba los derechos y garantías del procesado. Es todo” Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez manifiesta lo siguiente: “Ahora bien en relación al delito postulado como lo son: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano, dado la insipiencia de la investigación y verificado prima fase, que tales hechos se encuentran adecuados a la normativa sustantiva establecida igualmente en Código Penal Venezolano, acoge tales postulaciones. En relación a la flagrancia en que los imputados de acta P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, fue aprehendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, dado que existen elemento de convicción en el cual el imputado es el autor o participe por la comisión del hecho que se le investiga. Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de recabar nuevos elementos que conllevan a conclusión de la investigación en relación a este ciudadano. Siendo así se declara MEDIDA CAUTELAR JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SEGURA N.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.292.654, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3º ejusdem, referente a presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo. Y así se decide. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, en virtud de que llenan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 44 ordinal numero 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela..

SEGUNDO

Se declara con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público de que se prosiga con las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

TERCERO

Este Tribunal acoge la precalificación establecida por el representante del Ministerio Público, visto que se evidencia del expediente el acta de investigación de fecha de fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2010, la existencia de un hecho ilícito, el cual, fue precalificado por la representante fiscal como: CIRCULACIÓN DE MONEDA FALSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Penal Venezolano.-

CUARTO

Se declara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos P.M.K.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.815.371 y J.A.Z.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.529.130, de conforme lo previsto en el Articulo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, CADA 30 DIAS ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo. Termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABOG. E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR