Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05898

Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado en fecha veintiún o (21) del mismo mes y año, el abogado R.P.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.064, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-986.403, civilmente hábil, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

En fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil ocho (2.008), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, ordenando en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, emplazar a la Procuradora General de la República, para que proceda a dar contestación al presente recurso, y solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso. Igualmente, se ordenó notificar al Fiscal General de la República.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha trece (13) de marzo del año dos mil nueve (2009), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella es obtener el ajuste de la pensión de jubilación en un veinte por ciento (20%) sobre el monto de la misma en aplicación de los artículos 19 numeral 1º, 21, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y por aplicación del artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, así como el pago del retroactivo desde el 1º de enero de 2007, al igual que al resto de los funcionarios activos del Ministerio Público, y se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha en que real y efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación, incluyendo la incidencia correspondiente a la caja de ahorros, es decir, tanto el aporte del asociado actualmente establecido en un quince por ciento (15%) del aumento de la pensión, así como el correspondiente aporte del patrono actualmente establecido en un quince por ciento (15%), montos que en su conjunto deben ser abonados a su cuenta particular o haberes que posee por ser titular asociado en la Caja de Ahorro del Personal del Ministerio Público. Asimismo, solicita se apliquen los efectos que sobre la expectativa plausible o confianza legítima han establecido las Salas Constitucional y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

A tal efecto, comienza la parte querellante señalando que fue jubilado de la Fiscalía General de la República el 16 de diciembre de 1990, siendo su último cargo el de Fiscal III, adscrito a la Fiscalía Primera del Estado Apure, y mediante Punto de Cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa le presentó al Fiscal General de la República, la cual fue aprobada por vía de modificación una nueva escala de sueldos para los cargos en los cuales se encuentra el de Fiscal, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007, y por tales razones es que interpone el presente recurso por ajuste de pensión de jubilación.

Aduce, que mediante punto de cuenta Nº 334 de fecha 08 de marzo de 2007, suscrito por el Fiscal General de la República, fue aprobada una nueva escala de sueldos para los cargos administrativos, técnicos, fiscales, profesionales y no clasificados, a partir del 1º de enero de 2007, el cual se hizo extensivo en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de jubilados y pensionados, de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Menciona, que mediante circular Nº DGA-2007, del 26 de abril de 2007, la Directora General Administrativa del Despacho del Fiscal General de la República, informó a todo el personal sobre la nueva escala de sueldos aprobada, creando una expectativa plausible respecto al aumento o incremento del monto de la pensión de jubilación.

Esgrime, que la actitud omisiva del Fiscal General de la República se manifestó a pesar de haber creado la expectativa plausible en que el aumento general de sueldos para los funcionarios, empleados y obreros activos del Ministerio Público, se haría extensivo a los jubilados y pensionados del Ministerio Público, el cual no fue cancelado al personal jubilado y pensionado.

Alega, que la actitud omisiva del Ministerio Público viola los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que transgrede de igual forma el numeral 1º del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expone, que el Ministerio Público debe brindar seguridad jurídica a sus funcionarios, según lo establece el artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como los artículos 80, 86, 87 y 89 de la Constitución.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado niega rechaza y contradice la presente querella en todas sus partes, toda vez que la expectativa legítima o plausible ha sido definida por la doctrina como parte del principio de la confianza legítima, la cual en criterio del querellante surge con motivo de la Circular Nº DGA-446/2007, de fecha 26 de abril de 2007, emanada de la Dirección General Administrativa del Ministerio Público en la cual se aprueban las nuevas escalas de sueldos y salarios para el personal administrativo, profesional y obrero, resaltando que el referido incremento tenía por objeto promover el fortalecimiento de la estructura remunerativa y el otorgamiento de mejoras sustanciales a quienes devenguen menores remuneraciones.

Establece, que el querellante es jubilado del Ministerio Público y que se evidencia del expediente administrativo que su pensión ha sido objeto de incrementos generales aprobados por el Fiscal General de la República atendiendo a lo expuesto en el artículo 160 de Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Arguye, que no obstante lo anterior, el ajuste sobre las escalas de sueldos y salarios del personal del Ministerio Público efectuado en el 2007, no se aplicó a los Fiscales Superiores, Fiscales V y Fiscales IV, que se encuentran dentro de la categoría de cargos de alto nivel, y en consecuencia, ni los funcionarios activos ni los jubilados que ocupaban dichos cargos recibieron aumento alguno a raíz de la nueva escala de sueldos aprobada.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, este Juzgador estima que no es asunto controvertido la condición de jubilado del ciudadano querellante. De las actas que conforman el expediente se observa, que riela a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del expediente administrativo Resolución Nº 328 de fecha 13 de diciembre de 1990, dictada por el Fiscal General de la República, mediante la cual le fue otorgado el beneficio de la jubilación al hoy recurrente a partir del 16 de diciembre de 1990, con el cargo de Fiscal Primero del Estado Apure, siendo el monto de la pensión de jubilación la cantidad de Veintiocho Mil Novecientos Cuatro Bolívares con Ochenta y Cinco Céntimos (Bs. 28.904,85), hoy Veintiocho Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 28,90).

Igualmente, se observa del folio diecisiete (17) del expediente judicial que el actor recibe actualmente por concepto de pensión de jubilación la cantidad mensual de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.954.251,00), hoy Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.954,25), evidenciándose así que la miasma ha sido ajustada con el transcurrir del tiempo.

Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad que este Juzgado determine, si al recurrente le asiste o no el derecho al ajuste de su jubilación y demás reclamos que hace, es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines, por lo cual la propia Constitución estableció que no puede en ningún caso otorgarse una pensión inferior al salario mínimo urbano.

Así pues, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que siendo la base de cálculo del beneficio de jubilación, un porcentaje previamente determinado sobre la remuneración asignada al cargo, por principio de justicia social, el mismo debe ser mantenido incólume, de tal forma que la persona jubilada pueda mantener un determinado nivel de vida, acorde con el sostenido durante su vida activa, de manera que, cuando se acuerde un aumento al sueldo que sirve de base a la jubilación, debe igualmente ajustarse el monto de la jubilación para que no se vea afectada la calidad de vida ni el poder adquisitivo de aquellas personas que dedicaron gran parte de su vida útil laborando para el Estado, lo cual es consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.

De allí, que no le cabe duda a este Juzgador de la procedencia del derecho reclamado por la actora, pues la propia Constitución de la República lo establece como un derecho enmarcado dentro de la seguridad social, y que el Estado está llamado a garantizar. Así se declara.-

Ahora bien, visto que lo que aquí se discute es el reajuste de la pensión de jubilación, en un veinte por ciento (20%), tal y como fue establecido en fecha 02 de mayo de 2007, cuando se hizo efectivo un aumento General de Sueldos y Salarios para el personal activo del Ministerio Público y para algunos jubilados pertenecientes a la serie Administrativa, aumento que a su decir le corresponde y le fue negado por la Administración, este Tribunal observa que la modificación de escalas de sueldos y asignación de primas por cargos dictada en fecha 26 de abril de 2007, no afectó al personal de Alto Nivel y alguno de los cargos no clasificados dentro de la estructura del Ministerio Público, tal y como se desprende de la circular Nº DGA-446/2007 de fecha 26 de abril de 2007, dictada por la Directora General Administrativa del Ministerio Público, la cual riela al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial.

A este tenor, se advierte que la representación judicial del Ministerio Público manifestó que los cargos de Fiscales Superiores, Fiscales V (Nacionales) y Fiscales IV (provisorios), se encuentran dentro de la categoría de Alto Nivel, por lo que ni los funcionarios activos o jubilados que ostentaban dichos cargos recibieron aumento alguno en la ya tan mencionada modificación en la escala de sueldos, y en consecuencia no se aplicó a ciertos funcionarios jubilados que desempeñaron cargos de Fiscales II, III y Procurador IV, al momento de la concesión del beneficio de jubilación, pues son cargos que no existen en las escalas remunerativas actuales.

Así las cosas, el Tribunal observa que se evidencia del registro de asignación de cargos de los empleados del Interior del Ministerio Público, el cual consta por pieza separada en el presente expediente, constante de veinte (20) folios útiles, que el cargo de Fiscal III, último cargo ostentado por el ciudadano querellante, se encontró dentro de la estructura de cargos hasta el 21 de diciembre del año 2001, y a partir de la fecha 12 de diciembre de 2002, cambia el organigrama del organismo, encontrándose en el lugar del cargo de Fiscal III, el de Fiscal IV, por lo cual quien aquí decide considera que debe concluirse que el último cargo equivale al cargo de Fiscal III.

En el mismo sentido, debe observarse que el monto de la pensión de jubilación del ciudadano querellante fue objeto de reiterados ajustes, a saber, (i) ajuste de Trescientos Veintisiete Mil Novecientos Ochenta y Tres Bolívares sin Céntimos (Bs. 327.983,00), hoy Trescientos Veintisiete Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 327,98), en fecha 29 de mayo de 2003, dejando el monto de la pensión en la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.458.959,00), hoy Mil Cuatrocientos cincuenta y Ocho Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 1.458,96); (ii) ajuste de Ciento Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares sin Céntimos (Bs. 189.665,00), hoy Ciento Ochenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 189,67), lo que causó un monto en la pensión de Dos Millones Ochenta y Seis Mil Trescientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.086.312,00), hoy Dos Mil Ochenta y Seis Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 2.086,31), en fecha 14 de enero de 2005; (iii) ajuste por la suma de Trescientos Dieciséis Mil Quinientos Veintisiete Bolívares sin Céntimos (Bs. 316.527,00), hoy Trescientos Dieciséis Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 316,52), originando la cantidad de Dos Millones Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.954.251,00), hoy Dos Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.954,25), como pensión de jubilación, en fecha 12 de mayo de 2006; (iv) un ajuste de Quinientos Cincuenta y Un Mil Cuatrocientos Doce Bolívares sin Céntimos (Bs. 551.412,00), hoy Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Cuarenta y Un Céntimos (Bs. 551,41), generando la cantidad mensual de Dos Millones Seiscientos Treinta y Siete Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares sin Céntimos (Bs. 2.637.724,00), es decir, Dos Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 2.637,72), en fecha 23 de enero de 2006; (v) por último, en fecha 19 de noviembre de 2207, se produjo un ajuste de Doscientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 295.425,10), hoy Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 295,43), causando la cantidad mensual de Tres Millones Doscientos Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 3.249.676,10), hoy Tres Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 3.249,68).

De lo anteriormente expuesto se desprende, que la Administración ajustó regular y periódicamente la pensión de jubilación del ciudadano querellante, a partir de la fecha 29 de marzo de 2003 hasta el19 de noviembre de 2007, período dentro del cual se produjo el aumento en la escala de sueldos evocada por la parte actora, por lo que mal podría decirse que la Administración omitió su obligación de ajustar la mencionada pensión de jubilación, demacrándose con ello que no existe violación alguna al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, pues le fue otorgado igualmente el aumento respectivo, y así se decide.-

Ahora bien, se evidencia de la pieza separada consignada por el actor, específicamente al folio veinte (20), que en fecha 22 de abril de 2009, el salario del cargo de Fiscal IV, sufrió un incremento de Mil Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.733,60), causando un salario mensual de Cinco Mil Diecisiete Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 5.017,60), aumento éste que no se vio reflejado en la pensión de jubilación del recurrente y el cual debió ser otorgado en función del ajuste progresivo de las pensiones de jubilación, como lo determina la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto de Personal del Ministerio Público.

Visto lo anterior, el Tribunal debe ordenar al organismo querellado, proceda al ajuste y homologación de la pensión de jubilación de la querellante, en base al porcentaje en que fue otorgada su jubilación sobre el sueldo correspondiente al cargo de Fiscal IV, así como al pago de la diferencia de las pensiones dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2009, fecha de la que se desprende el último aumento al cargo referido, hasta que se le otorgue el respectivo ajuste, para lo que debe ordenarse la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En cuanto a la solicitud de inclusión de cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido desde la fecha general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que efectivamente se verifique el incremento de la pensión de jubilación, debe este Tribunal rechazar el presente alegato, pues el mismo representa una petición genérica e indeterminada, que en ninguna fase procesal el recurrente discriminó cuales eran dichos beneficios, ni comprobó la pertinencia de la inclusión de los mismos en la ya tantas veces mencionada pensión de jubilación. Así se decide.-

Ahora bien, visto que el ajuste de jubilaciones y pensiones, es una obligación legal que la Administración debe cumplir, pudiendo ser revisada periódicamente, a los fines de garantizar la seguridad social y la calidad de vida de los pensionados, en consecuencia, se exhorta al Órgano querellado a ajustar la pensión de jubilación del querellante, cada vez que se produzca un aumento o variación en el salario del cargo de Fiscal IV, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, y así se establece.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado R.P.M., antes identificado, apoderado judicial del ciudadano E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-986.403, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y en consecuencia:

  1. - SE ORDENA: A la Fiscalía General de la República el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano E.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-986.403, desde el 22 de abril de 2009, hasta la fecha de su efectivo ajuste, ello de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

  2. - SE ORDENA: La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación del monto correcto en los que debe ser ajustada la pensión de jubilación del recurrente, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - SE NIEGA: El resto de las peticiones solicitadas de conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.

  4. - SE ORDENA: Notificar a la Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para la Educación de la presente decisión, debiendo la parte interesada aportar los respectivos fotostatos, así como la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

SECRETARIA ACC.

En la misma fecha, siendo las____________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento Nº ___ dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

SECRETARIO

Exp. No. 05898

AG/EM/nfg.-

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