Decisión nº 187 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 11 de Abril de 2007

Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de abril de dos mil siete (2007).-

197º y 148º

ASUNTO: VP01-R-2006-000073.-

PARTE DEMANDANTE: 1) F.G.C., 2) E.R., 3) J.A.G., 4) A.L.G., 5) A.M., 6) E.G., 7) E.O., 8) J.A.E., 9) LEONEL ARRIETA, 10) ALEXO PINEDA, 11) ELIAS RIVERA, 12) NEGLIS VILLASMIL, 13) GEOVANNY VILLASMIL, 14) NORYS MALDONADO, 15) F.B., 16) J.A., 17) R.B., 18) H.A., 19) M.P., 20) A.B., 21) A.N., 22) A.V., 23) GIACOMO RUSSO, 24) DIONIS LANDAETA, 25) A.S. ARAQUE M., 26) EXEARIO SÁNCHEZ, 27) S.C., 28) E.V., 29) R.P., 30) H.F., 31) R.U., 32) W.V., 33) J.C., 34) J.M., 35) D.B., 36) J.R., 37) E.M., 38) A.R., 39) L.C., 40) A.C., 41) A.G., 42) I.A., 43) G.B., 44) J.Q., 45) W.Z., 46) D.G., 47) A.P., 48) ENIOVALDO OVALLE, 49) C.C., 50) D.B., 51) H.P., 52) J.R., 53) L.M., 54) LUBIS BERMUDEZ, 55) L.B., 56) C.O., 57) D.F.E., 58) CARMEN PORTILLO, 59) YENDER ROMERO, 60) F.M., 61) P.H., 62) WILBY ACOSTA, 63) YORKYS ROJAS, 64) J.B., 65) N.C., 66) R.G., 67) EDUVAL ROJAS, 68) G.P., 69) W.L., 70) I.G., 71) M.C., 72) R.U., 73) N.F., 74) L.S., 75) KEILER ROJAS, 76) ALDRY COY, 77) J.D., 78) A.P., 79) D.B., 80) M.C., 81) J.R., 82) YUNEI CORZO, 83) DOUGLAS MOLINA, 84) BELITZA NUÑEZ, 85) A.S.V., 86) J.C., 87) A.P., 89) A.A., 90) G.V., 91) L.C., 92) A.G., 93) H.A., 94) L.P., 95) A.R., 96) S.Z., 97) D.S., 98) L.R., 99) L.S., 100) J.Y.V., 101) L.R., 102) J.L., 103) J.O., 104) G.C., 105) A.R., 106) J.B., 107) L.H., 108) O.N., 109) A.B., 110) F.M., 111) J.G., 112) D.B., 113) E.Q., 114) J.G., 115) J.C., 116) J.B., 117) ALÍ ORDOÑEZ, 118) JOVANIS GUTIERREZ, 119) F.F., 120) J.A., 121) W.P., 122) E.C., 123) L.S., 124) A.G., 125) D.O., 126) Z.P., 127) R.N., 128) A.U.P. y 129) ARLIX ESCANDELA, 130) SILFA BERMUDEZ, Mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números: 10.680.625, 7.644.975, 7.782.979, 10.683.208, 9.130.075, 5.816.104, 4.330.608, 7.903.584, 12.494.183, 7.782.438, 10.683.199, 12.136.332, 7.897.097, 9.201.116, 7.902.877, 7.895.609, 10.689.819, 7.642.474, 7.904.406, 9.747.119, 7.895.147, 5.563.368, 10.681.759, 12.493.409, 13.011.592, 7.780.959, 7.899.233, 7.781.009, 7.784.964, 10.682.841, 7.775.138, 6.801.724, 7.899.056, 7.778.567, 7.898.979, 10.683.735, 7.899.264, 2.737.510, 4.329.208, 4.332.575, 5.560.306, 2.549.112, 5.561.037, 7.781.940, 6.801.722, 7.898.515, 7.901.986, 5.562.596, 7.644.192, 4.329.917, 4.329.962, 7.776.658, 7.777.878, 5.562.015, 7.783.782, 4.333.837, 7.777.904, 7.779.552, 13.011.839, 12.493.387, 10.688.317, 13.420.805, 12.135.556, 12.492.671, 13.562.821, 3.371.033, 7.896.722, 7.780.811, 4.333.758, 5.807.144, 10.685.102, 10.681.953, 10.681.508, 13.719.387, 10.689.351, 13.010.883, 4.333.877, 5.559.645, 4.327.799, 5.563.217, 7.777.930, 9.700.619, 10.684.860, 7.783.656, 7.903.238, 10.686.126, 7.782.353, 7.902.361, 9.648.864, 10.683.250, 7.784.701, 7.904.080, 7.902.053, 10.680.419, 5.644.422, 7.781.030, 7.783.306, 7.784.783, 9.204.101, 7.777.956, 7.898.010, 7.781.169, 7.901.154, 5.560.745, 10.686.862, 5.560.169, 4.327.831, 10.687.724, 5.559.284, 7.782.633, 7.779.188, 12.134.234, 7.783.841, E. 81.405.524, 7.784.808, 7.895.092, 7.783.885, 7.781.278, 7.780.075, 6.801.963, 6.801.953, 7.900.086, 7.783.795, 5.563.779, 7.902.898, 8.090.103, 7.899.929, 12.135.879 y 1.645.783 respectivamente, domiciliados en s.B., Municipio Colón del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.V.B. y otros, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 6.854.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en los Mercantil del Distrito Federal, según asientos de Registro de Comercio Nº 614, de fecha 28-05-1941, cuyo documento constitutivo estatutario fue publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 5.760 del 31-05-1941, siendo modificada y unificada su Acta Constitutiva y Estatutos Sociales ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha: 09-08-1995, quedando anotada bajo el número 42, Tomo 246 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MAYOLGA GIRÁN CORTÉZ, E.G.H., A.M.Z. y R.T., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 8.220, 5.649, 44.072 y 29.249 respectivamente.

EMPRES CO-DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CO-DEMANDADA: No se constituyó apoderado judicial alguno.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: Parte demandante F.C. y otros.

MOTIVO: NULIDAD DE CONVENIO Y NULIDAD DE ACTAS TRANSACCIONALES.

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercida por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 31-03-2006; la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSACCIONES, intentada por los demandante trabajadores de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA C.A. (INDULAC) y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

Contra dicha decisión, se anunció el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado a quo el día 12 de enero de 2007, en virtud de lo cual fue remitido el presente expediente a este Juzgado Superior que resultó competente de conformidad con el régimen de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación en el día 15 de enero de 2007, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que esta Alzada procede a reproducir los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadana F.C. y otros en la persona de su representante judicial, señaló como hechos centrales de su apelación lo siguiente:

  1. Al intentar la demanda de 128 trabajadores a los cuales se les violó principios constitucionales y laborales, por cuanto ellos firmaron unas transacciones por cuanto el Sindicato Lácteo se subrogó para hacer convenios con la Patronal, exponiendo en nombre de los trabajadores que iban a renunciar y varios trabajadores comenzaron a firmar sus renuncia bajo coacción y dolo por cuanto el Sindicato dijo que había suscrito ese acuerdo con la empresa por lo que tenía que firmar las renuncia por que sino se iban a quedar fuera del pago de sus prestaciones sociales, prestaciones sociales débiles que recibieron los trabajadores por cuanto no se le pago, y en esa cuasi renuncia o dolo que hizo el sindicato con la empresa, hizo un cierre técnico hasta hoy, pero sigue activa esperando la decisión de los Tribunales.

  2. Que el Sindicato se subroga una representación que nunca existió y condujeron a los trabajadores que firmaran la renuncia voluntaria sometida bajo la Inspectoría del trabajo haciendo transacciones y homologando las mismas por ante la Inspectoría del Trabajo, una vez realizada toman el carácter de cosa juzgada, y en función de esto se tomo la determinación de que podía ser reclamada la nulidad de las transacciones que bajo cualquier signo que no fuera legal los trabajadores tuvieron que suscribir, y la actitud que hace la empresa cuando hace el cierre de la empresa para que los trabajadores observándose que la empresa iba a cerrar y si no tomaban lo que se ofrecían iban a perder su derechos laborales, lo cual se vio en la necesidad de demanda la nulidad de cada una de las transacciones.

  3. Que el sentenciador del Juzgado de juicio toma la vía del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil donde expone que es una decisión meramente declarativa por consiguiente dentro de su parte de la decisión expone que los trabajadores tenía que tomar como vía expedita era la del reenganche o las diferencia de prestaciones sociales. Y que no se demanda por que en cualquier procedimiento la demandada les iba a oponer la cosa juzgada por que iban a presentar las actas transaccionales debidamente homologadas, y no le procedería diferencia de prestaciones sociales y mucho menos el reenganche, por lo que el sentenciador dio por hecho la nulidad, por que si conmina al trabajador de ir a solicita el pago de diferencia de prestaciones sociales o en su defecto el reenganche el cual nunca hubiera prosperado.

  4. Que las sentencia meramente declarativa supone una mera declaración, y aquí no existía certeza de que se estaba alegando un derecho por cuanto había un derecho invocado que había sido violado un derecho invocado cuando transaron bajo coacción o dolo por ante el funcionario publico una transacción, la acción ya esta definida que consistía en una transacción debidamente homologada, y cuando se piden la nulidad de las transacciones se pide la destrucción de un derecho que esta lesionando un interese particular el derecho laboral de 128 trabajadores que se consideraron lesionados, que el sentenciador de la Primera Instancia no fue preciso, no fue a invocar el derecho dejo abierta una posibilidad no dio decisión de fondo por cuanto si bien es cierto que recomienda otras vías dio por sentado la nulidad de la transacción, solicitó que no sea confirmada la decisión de la Primera Instancia, y declare con lugar la nulidad de las transacciones suscrita por los trabajadores para ese momento.

    Con respecto a estos alegatos, esta Juzgadora advierte, que el objeto de esta apelación sólo se reduce al examen de la procedencia o no en derecho del reclamo realizado por la parte demandante en el presente asunto por motivo de nulidad del convenio de fecha: 02-05-1997 suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

    Cumplidas las formalidades de la alzada y oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación interpuesta en esta alzada, pasa seguidamente a dictar el fallo, sintetizando los términos en que quedó la controversia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En este sentido alegó la parte demandante Ciudadanos 1) F.G.C., 2) E.R., 3) J.A.G., 4) A.L.G., 5) A.M., 6) E.G., 7) E.O., 8) J.A.E., 9) LEONEL ARRIETA, 10) ALEXO PINEDA, 11) ELIAS RIVERA, 12) NEGLIS VILLASMIL, 13) GEOVANNY VILLASMIL, 14) NORYS MALDONADO, 15) F.B., 16) J.A., 17) R.B., 18) H.A., 19) M.P., 20) A.B., 21) A.N., 22) A.V., 23) GIACOMO RUSSO, 24) DIONIS LANDAETA, 25) A.S. ARAQUE M., 26) EXEARIO SÁNCHEZ, 27) S.C., 28) E.V., 29) R.P., 30) H.F., 31) R.U., 32) W.V., 33) J.C., 34) J.M., 35) D.B., 36) J.R., 37) E.M., 38) A.R., 39) L.C., 40) A.C., 41) A.G., 42) I.A., 43) G.B., 44) J.Q., 45) W.Z., 46) D.G., 47) A.P., 48) ENIOVALDO OVALLE, 49) C.C., 50) D.B., 51) H.P., 52) J.R., 53) L.M., 54) LUBIS BERMUDEZ, 55) L.B., 56) C.O., 57) D.F.E., 58) CARMEN PORTILLO, 59) YENDER ROMERO, 60) F.M., 61) P.H., 62) WILBY ACOSTA, 63) YORKYS ROJAS, 64) J.B., 65) N.C., 66) R.G., 67) EDUVAL ROJAS, 68) G.P., 69) W.L., 70) I.G., 71) M.C., 72) R.U., 73) N.F., 74) L.S., 75) KEILER ROJAS, 76) ALDRY COY, 77) J.D., 78) A.P., 79) D.B., 80) M.C., 81) J.R., 82) YUNEI CORZO, 83) DOUGLAS MOLINA, 84) BELITZA NUÑEZ, 85) A.S.V., 86) J.C., 87) A.P., 89) A.A., 90) G.V., 91) L.C., 92) A.G., 93) H.A., 94) L.P., 95) A.R., 96) S.Z., 97) D.S., 98) L.R., 99) L.S., 100) J.Y.V., 101) L.R., 102) J.L., 103) J.O., 104) G.C., 105) A.R., 106) J.B., 107) L.H., 108) O.N., 109) A.B., 110) F.M., 111) J.G., 112) D.B., 113) E.Q., 114) J.G., 115) J.C., 116) J.B., 117) ALÍ ORDOÑEZ, 118) JOVANIS GUTIERREZ, 119) F.F., 120) J.A., 121) W.P., 122) E.C., 123) L.S., 124) A.G., 125) D.O., 126) Z.P., 127) R.N., 128) A.U.P. y 129) ARLIX ESCANDELA, en su libelo de demanda y reforma: que eran trabajadores al servicio de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), que en un proceso de negociación directa entre INDUSTRI LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, se produjo el 02-05-1997 una transacción en virtud de la cual el sindicato y la empresa convinieron en el cierre de las operaciones de INDULAC en la localidad de S.B.d.Z. con él consiguiente egreso de todos los trabajadores y en dicho convenio el Sindicato acepto que el egreso de los trabajadores se haría mediante renuncia de éstos y que en base a dicha renuncia, se le pagaría los salarios, el bono subsidio, el bono de transporte y alimentación y el bono puente hasta el 30-06-1997, recibirían el pago doble de las prestaciones sociales hasta el 30-06-1997, entre otras. Que a partir de la firma de ese convenio, viciado de nulidad puesto que el Sindicato no puede disponer de los derechos patrimoniales individualmente del trabajador sin estar facultado por mandato expreso. Que se inició una campaña de intimidación y de hostigamiento por parte de los directivos del Sindicato y los representantes de la empresa contra los trabajadores que estos suscribieran transacciones individuales en las cuales ratificaran el convenio suscrito entre el sindicato y la empresa, la cual consistía en amenazar de que iban a quedar en la calle, con semejante presión los trabajadores uno a uno cayeron en la red, urdida por el sindicato y la empresa y firmaron transacciones individuales mediante las cuales recibían una cantidad global para cubrir indemnizaciones de antigüedad, prestaciones de cesantía, intereses sobre prestaciones sociales entre otras, con el examen de las liquidaciones basta para constatar el fraude de que fueron víctimas estos trabajadores, pues ninguno recibieron sus prestaciones de antigüedad doble ni el preaviso como se había pactado. Señalan igualmente que las transacciones individuales suscritas por los demandantes y homologadas indebidamente por el Inspector IV del Trabajo de S.B.d.Z., están viciadas de nulidad, por cuanto es evidente que esas transacciones no reúnen los requisitos exigidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su carácter genérico al no especificar con toda claridad los derechos laborales en ellas comprendidos, y que posterior al otorgamiento de las transacciones individuales la empresa demandada no cerro sus instalaciones ni ceso sus actividades. Que el convenio esta viciado de nulidad por cuanto conforme con lo previsto en el artículo 408 del Ley Orgánica del Trabajo los sindicatos pueden representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo (literal b) pero en lo que respecta a los intereses y derechos individuales del trabajador debe cumplir con los requisitos para la representación , es decir, debe tener mandato expreso del trabajador para comprometer sus derechos individuales derivados de la relación de trabajo, por lo que el sindicato carecía de legitimidad para comprometer el derecho de los trabajadores a la estabilidad y para estipular la cuantía de los beneficios que recibían a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, y lo más grave la situación de las transacciones que están viciadas de nulidad conforme al derecho común por haber sido obtenidas mediante vicios del consentimiento, como el dolo y la violencia, puesto que el sindicato y la empresa se acordaron para crear la apariencia de que se iba a producir un cierre definitivo de operaciones, lo cual constituye un engaño y además ejercieron presión sobre los trabajadores, amenazándolos con la pérdida de sus beneficios y prestaciones laborales, si no firmaban la transacción. Que además las transacciones acompañadas están viciadas de nulidad porque atentan contra el orden pública laboral, específicamente contra el Principio de Irrenunciabilidad que consagra los artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el auto de homologación estampado por el Inspector del Trabajo den varias de esas transacciones mediante el cual las homologa y les confiere carácter de cosa juzgada, está igualmente viciada de nulidad absoluta y es innecesario recurrir a la vía jurisdicción contenciosa administrativa laboral para solicitar la declaratoria de nulidad, por cuanto corresponde a los jueces del trabajo la interposición autenticación y la aplicación de las normas laborales. Solicitan que la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, convengan en la nulidad tanto del convenio general de fecha: 02-05-1997 suscrito entre ambos, igualmente la nulidad de las actas de 129 trabajadores, y estimaron su demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00.

    La empresa co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en la persona de su apoderado judicial realizó su respectiva contestación, inserta en los autos desde los folios 952 al 983, en la cual rechazo la estimación de la presente demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000.000,00, no solo por exagerada, sino por su incongruencia con el manejo de la propia realidad, estimó la misma en la cantidad de Bs. 5.000.000. Opuso como defensa de fondo la cosa Juzgada. Señaló igualmente que señala que las circunstancias de egreso presentada por la empresa a la cual se escogieron todos y cada uno de los trabajadores demandantes, en los contratos individuales de transacción extrajudicial suscritos por los mismos y debidamente homologadas por el funcionario del Trabajo competente. Que es falso de todas falsedad, puesto que en ninguna las cláusulas del acta convenio suscrita entre el sindicato y la empresa el 02-05-1997, se desprende que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA haya dispuesto de los derechos o beneficios laborales de los trabajadores, o haya renunciado en nombre de los trabajadores a ningún derecho ya sea adquirido o derivado de la Convención Colectiva Vigente para ese momento entre trabajadores y empresa, muy por el contrario y muy lejos de haber dispuesto de estos derechos enajenándolos o renunciando a alguno de ellos, el sindicato tuvo para los trabajadores afiliados condiciones de egresos mucho más favorables de las que les correspondían de acuerdo a la ley y al Contrato Colectivo. Señalo que el sindicato actuó con toda la legitimidad que le otorga la Asamblea de Trabajadores de INDULAC de la planta de S.B.d.Z., aún cuando dicho sindicato no intervino en las transacciones individuales que posteriormente, libre y voluntariamente, todos y cada uno de los trabajadores suscribió. Negó que las transacciones individuales suscritas entre la empresa y los ahora demandantes, hayan estado o estén viciadas de nulidad absoluta por haber sido obtenidas mediante el dolo y la violencia. Que de la simple lectura de los contratos de transacción traídos al expediente por los propios actores, se evidencia la inexistencia de ningún vicio del consentimiento, no lo por las declaraciones expresada de cada uno de los trabajadores, sino por el alcance de los beneficios obtenidos y que fueron citados expresamente por los propios actores en su libelo. Negó que la empresa no cerró sus instalaciones, ni cesó en sus actividades como lo había anunciado, negando igualmente le fraude en el consentimiento de los trabajadores al suscribir sus transacciones individuales, así como la ausencia de dolo y violencia de su representada. Negó la totalidad de la demanda por nulidad intentada, así como la fantasiosa estimación de Bs. 1.000.000.000,00, y solicitó que se declare sin lugar en todas sus partes con la correspondiente condenatoria en costas.

    Es de observar que el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra tal como se observa del auto de fecha: 15-07-98 inserto en el presente asunto en el folio 984.

    Del análisis realizado a los hechos alegados por las partes en el iter procesal se ha podido establecer los siguientes hechos controvertidos así como el balance de la carga de la prueba correspondiente al presente asunto, los cuales son los siguientes:

    1. -Determinar la procedencia o no de la defensa de fondo relativa a la cosa Juzgada de la presente demanda alegada por la empresa co-demandada INDULAC.

    2. - Verificar si el acuerdo suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en fecha: 02-05-1997 esta sujeto de nulidad e igualmente determinar si las actas transaccionales suscritas entre los 129 demandantes y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) están sujetas de nulidad bajo los vicios denunciados.

    3. - La procedencia o no de la estimación de la presente demanda.

    CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente a esta Alzada determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, verificándose que en atención a la fijación de los límites de la controversia, se observó; que la Empresa co-demandada INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) reconoció expresamente la existencia del acuerdo suscrito entre ella y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en fecha: 02-05-1997 e igualmente reconoció haber suscrito 130 actas transaccionales con los hoy demandantes, no obstante, se excepcionó de la pretensión incoada por los demandantes alegando la defensa de fondo de la cosa juzgada de la presente acción, ésta empresa co-demandada asumió la carga probatoria, por lo que deberá consignar el documento fundamental de la defensa de fondo alegada, o bien las circunstancias de hecho o de derecho que comprueben su afirmación, y eventualmente de resultar desechada tal defensa corresponderá al demandante demostrar que el acuerdo suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA resulta nulo al igual que las actas transaccionales celebradas entre los demandante y la empresa demandada INDULAC.

    Observando esta Alzada que resulta in controvertido la existencia de la relación de trabajo que unió a los actores con la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), así como la existencia del acuerdo transaccional suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), al igual que la existencia de las actas transaccionales suscrita por los demandantes y la empresa INDULAC.

    Seguidamente este Tribunal antes de realizar el análisis de fondo de la presente controversia considera necesario pronunciarse como punto previo sobre la declaratoria de inadmisibilidad de la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en los siguientes términos:

    I

    PUNTO PREVIO

    ANÁLISIS SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN PROPUESTA

    Luego de realizar un recorrido a los alegatos expuestos en la audiencia de apelación por la representación judicial de los demandantes, así como la decisión recurrida dictada por el Juzgado a-quo en fecha: 31-03-2006; la cual declaró INADMISIBLE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSACCIONES, intentada por los demandante trabajadores de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA C.A. (INDULAC) y contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, resulta necesario verificar sí efectivamente bajo un criterio erróneo se apreció y verificado el supuesto al que se refiere el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil y que sirvió de base para declarar inadmisible la demanda propuesta tal como se precisa en la parte del dispositivo de la sentencia hoy apelada aún cuando ya había desarrollado un proceso cognoscitivo completo desde el acto comunicacional como la citación de las demandadas hasta la etapa de evacuación de las pruebas.

    Observa este Juzgado Superior que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa y clara el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional; cabe recordar que precisamente en dicha garantía se encuentra la razón de ser de la Justicia es, y deber ser como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, valores fundamentales que se propugnan a través de ella y deben estar presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual se debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir parte de los objetivos del Estado, en garantía de la paz social. No debe existir duda que sobre los argumentos expuestos anteriormente sirven para que el Estado asume la administración de Justicia, esto es, obviamente, la solución de los conflictos de los particulares o de los particulares con el propio Estado, para lo cual se organiza operativamente a fin que los mínimos imperativo por constitución sean garantizados y que el acceso a los órganos de la administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los justiciables.

    El derecho a la tutela efectiva, por cierto, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración establecidos por el Estado, es decir, no sólo comprende el derecho al acceso sino también comprende el derecho a que, cumplidos los requisitos de Ley, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada conforme a Derecho, determinen el contenido y extensión del derecho aludido, razón por la cual la actual Constitución señale que no se sacrificará la Justicia por omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia (artículo 257).

    En un Estado de Derecho y de Justicia, tal como el nuestro, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículos 2 y 11 respectivamente de la Constitución) la institución de las instituciones procesales debe ser amplia, todo ello con un solo fin: que las mismas se encuentren a favor de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Bajo éste orden de ideas enlazadas, considera la Juzgadora que suscribe el presente fallo, salvo mejor criterio, que la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual declara inadmisible la demanda propuesta en etapa de pronunciamiento definitivo, se basó en un criterio erróneo de interpretación sobre doctrina y la jurisprudencia presentados por los demandante, las cuales aplicó a los hechos fácticos de la pretensión interpuesta, con la conclusión de la inadmisión de la acción, cuyo resultado es impedir al accionante el ejercicio de su derecho a la Jurisdicción y con ello se concretó una infracción sobre el derecho a la tutela efectiva lo cual constituye materia de orden público y se impone ser analizado por el Juez.

    La conclusión anterior surge del análisis sobre la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad de la acción que sirvió de base a la sentencia de primera instancia todo bajo el argumento de que la presente acción se trata de una acción mero declarativa de conformidad con lo establecido en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerando que en el caso sub examine existe una acción que satisfaga todas las pretensiones del actor respecto a sus prestaciones laborales, sería contrario a derecho admitir una demanda por nulidad de transacción laboral, para luego intentar otra demanda por diferencia de prestaciones sociales u otra naturaleza, pudiéndose abarcar realizar ambas pretensiones en una misma demanda, resaltando citas jurisprudenciales de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 09/03/2000, 08-03-2001 y sentencia del año 2005 relacionadas con la viabilidad de la acción mero declarativa.

    Las posiciones señaladas en la cita jurisprudencial aducido por el Tribunal de la recurrida, resulta un supuesto de hecho validos que se da en aquellos casos donde se busca una declaración de una situación jurídica que busca una declaratoria de condena o una declaración abstracta, no obstante, salvo mejor criterio y sin la intención de desconocer la doctrina señalada por cuanto resulta vinculante se observa que el asunto planteado resulta distinto por cuanto los demandantes buscan un reconocimiento en concreto una situación jurídica en especifico y es la nulidad de acuerdo de fecha: 02-05-1997 y las actas transaccionales ya señaladas actos estos que en forma alguno fueron desconocido por la empresa demandada INDULAC, aunado a que la parte actora en el libelo anexo documentales como fundamento de su pretensión.

    Los alegatos señalados y detectados en el análisis efectuado permiten concluir que los demandantes incoaron su demanda contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, en la búsqueda de la satisfacción de su pretensión por cuanto se consideran vulnerados por las circunstancias descritas por ellos en su escrito libelar.

    Así pues, se permite concluir que los demandantes, en éste caso particular y bajo las circunstancias descritas los demandantes no buscan el pago de diferencia de prestaciones sociales ni mucho menos la calificación de despido como lo señaló el a-quo en la sentencia impugnada, su pretensión radica en el hecho de la declaratoria de nulidad del acuerdo de fecha: 02-05-1997 suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA así como la nulidad de las actas transaccionales por cuanto a su decir, existe vicios del consentimiento en tales actos constando con la vía jurisdiccional para la satisfacción de su pretensión la cual resulta una pretensión concreto estando obligado el Juez a-quo a dictar una decisión conforme a Derecho independientemente cual sea la condena. En consecuencia de los argumentos y criterio asumido por ésta Alzada se debe revocar la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la demanda por considerar que la misma es mero declarativa y que por efecto no entró a conocer el fondo del caso de marras bajo examen, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia agotado el punto anterior éste Tribunal de Alzada se impone observar los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen que el proceso como instrumento fundamental para la realización de la Justicia debe estar orientado por el principio de celeridad procesal, “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, en consecuencia, se pronuncia de seguidas la sentencia de mérito en la presente controversia y sobre los puntos que fueron objeto de apelación en el presente asunto.

    Seguidamente resulta necesario ser verificada por esta Alzada la estimación que hacen los demandantes de la presente demanda la cual resulto estimada en la cantidad de Bs. 1.000.000.000 es de observar que el caso sub iudice las normas que regulaban el trámite del presente procedimiento eran las establecidas en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo el cual remitida a la aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido al verificar quien decide que la empresa demandada en su escrito de contestación rechazó la estimación establecida por los demandantes por considerarla exagerada, es por lo que se crea la necesidad de resolver sobre la estimación de la presente demandada antes de entrar al análisis de fondo de la presente controversia, por lo que resulta imperioso verificar la norma establecida en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, de la forma siguiente:

    Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

    El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

    Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

    Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil: “A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”.

    Las normas antes señaladas establece la obligación al demandante de cuantificar o estimar la demanda cuando versaren sobre pretensiones patrimoniales exceptuando los casos cuando la demanda no sea cierta o evidente, es decir que tengan como regla el estado y capacidad de las personas, ahora bien se desprende de autos que el presente caso bajo examen es de naturaleza netamente laboral y dependiendo a la pretensión que resultara incoada por el trabajador o los trabajadores el legislador establece como requisito esencial la necesidad de cuantificar la demanda no obstante, en aquellos casos donde el actor o los actores persigan o tengan un interés netamente patrimonial como sería la búsqueda o el pago de las acreencias laborales de los cuales se sintieran acreedores debiendo discriminar el forma detallada el objeto de su pretensión es decir, los motivos por los cuales se reclaman determinadas cantidades de dinero.

    Ahora bien, la presente demanda resultó incoada por motivo de nulidad de acuerdo y de actas suscritas entre las partes que intervienen en el presente asunto donde la pretensión de los actores resultó clara y evidente, es decir, que lo que persiguen es la nulidad del acuerdo suscrito en fecha: 02-05-1997 entre el sindicato demandado y la empresa INDULAC así como la nulidad de las actas transaccionales suscrita entre los demandantes y la empresa INDULAC, lo cual infiere simplemente que su pretensión no esta dirigida a la satisfacción pecuniaria o patrimonial de algún derecho reclamado, por lo que bajo esta óptica quien juzga y salvo mejor criterio, considera improcedente la estimación realizada por los demandantes en el presente asunto por cuanto la condena que realizara eventualmente éste Tribunal no pudiera ser estimada por cuanto no existirían parámetros, métodos o fórmula de cálculo para estimar tal pretensión motivo, ya que su objeto no esta circunscrito al reclamo de acreencias laborales cuantificables todo lo contrario, motivo por el cual por el cual se desecha la pretensión realizada por los actores al pretender cuantificar la presente acción por resultar infundada su estimación. Igualmente cabe advertir que la improcedencia de ésta ligera e injustificada estimación de demanda no afecta en modo alguno el pronunciamiento de la controversia en virtud que la pretensión de fondo se encuentra precisada las nulidades solicitadas. Así se decide.-

    Ahora bien, en atención a la defensa invocada por la empresa demandada, relativa a la cosa juzgada de la presente demanda la misma se encuentra relacionada con el fondo neurálgico del presente asunto como lo es la nulidad o no del acuerdo de fecha: 02-05-1997 así como la nulidad de las actas transaccionales suscritas por las partes en el presente asunto lo cual impide que dicha defensa de fondo sea resulta como punto previo al mérito de fondo correspondiente a la presente decisión, motivo por el cual se procederá previamente a entrar a valorar los medios probatorios incorporados a los autos, con el fin de resolver el presente caso de marras, de seguida se procede a verificar el cúmulo de las pruebas aportadas por las partes, las cuales el tribunal ha tenido en cuenta los principios laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que por convicción ha asumido ésta Juzgadora:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Pruebas consignadas por los demandantes junto con el escrito libelar:

  5. PRUEBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia fotostática de acta suscrita entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA fechada: 02-05-1997, la cual corren inserta en el presente asunto desde el folio 08 al 10, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por la empresa demandada, motivo por el cual esta se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, demostrando el acuerdo suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en la cual se acordó el cierre de las operaciones en las localidad de S.B. con el consecuente egreso de los trabajadores por lo que la empresa demandada convino con el Sindicato la fecha de egreso es decir, los días 5 y 6 mayo 1997, egresos éstos realizados bajo la figura de renuncia conforme al cronograma diseñado por la empresa demandada y los trabajadores que manifiesten individualmente su voluntad acordándose el pago de salarios y de los subsidios a la Alimentación de Transporte así como el Bono Puente calculado al 30-06-97 y el aporte patronal, pago doble de las prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido resulta demostrado realmente que el presente acuerdo fue suscrito en virtud del cese de las actividades laborales de la empresa en la localidad de S.B.d.E.Z.. Así se decide.-

    2. - Legajo de copias certificadas de actas transaccionales suscrita entre los Ciudadanos F.G.C., E.R., J.A.G., A.L.G., A.M., E.G., E.O., J.A.E., LEONEL ARRIETA, ALEXO PINEDA, ELIAS RIVERA, NEGLIS VILLASMIL, GEOVANNY VILLASMIL, NORYS MALDONADO, F.B., J.A., R.B., H.A., M.P., A.B., A.N., A.V., GIACOMO RUSSO, DIONIS LANDAETA, A.S. ARAQUE M., EXEARIO SÁNCHEZ, S.C., E.V., R.P., H.F., R.U., W.V., J.C., J.M., D.B., J.R., E.M., A.R., L.C., A.C., A.G., I.A., G.B., J.Q., W.Z., D.G., A.P., ENIOVALDO OVALLE, C.C., D.B., H.P., J.R., L.M., LUBIS BERMUDEZ, L.B., C.O., D.F.E., CARMEN PORTILLO, YENDER ROMERO, F.M., P.H., WILBY ACOSTA, YORKYS ROJAS, J.B., N.C., R.G., EDUVAL ROJAS, G.P., W.L., I.G., M.C., R.U., N.F., L.S., KEILER ROJAS, ALDRY COY, J.D., A.P., D.B., M.C., J.R., YUNEI CORZO, DOUGLAS MOLINA, BELITZA NUÑEZ, A.S.V., J.C., A.P., A.A., G.V., L.C., A.G., H.A., L.P., A.R., S.Z., D.S., L.R., L.S., J.Y.V., L.R., J.L., J.O., G.C., A.R., J.B., L.H., O.N., A.B., F.M., J.G., D.B., E.Q., J.G., J.C., J.B., ALÍ ORDOÑEZ, JOVANIS GUTIERREZ, F.F., J.A., W.P., E.C., L.S., A.G., D.O., Z.P., R.N., A.U.P., ARLIX ESCANDELA y SILFA BERMUDEZ y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), con su respectiva acta de homologación del órgano administrativo, igualmente se encuentran anexas planillas de liquidación final por los conceptos y cantidades convenidas en el acta transaccional, documentales estas que corre inserta en el presente asunto en los folios 55, 56 al 836 en la primera pieza del cuaderno de recaudos y desde el folio 897 al 901 de la segundo pieza del cuaderno de recaudos, es de observar que dichas documentales no fueron impugnadas de modo alguno por la empresa demandad todo lo contrario reconoció la existencia de dichas actas tal como se observa de su escrito de contestación de la demanda motivo por el cual esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga valor probatorio demostrando las actas transaccionales suscritas entre los hoy demandante y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Así se decide.-

    Pruebas consignadas por los actores en la oportunidad procesal para ello:

  6. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  7. PRUEBA TESTIMONIAL:

    La parte demandante promovió la testimonial jurada de los siguientes ciudadanos: E.N., B.B.U., J.V., S.A., N.C., J.L. CONTRERAS, EURO ATENCIO, YASMELY PORTILLO, W.B. y L.S., dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 23-07-1998 inserto en el presente asunto en el folio 1056 y comisiono para la evacuación de dichas testimoniales al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyas resultas rielan en los autos desde el folio 1138 al folio 1198.-

    Del análisis realizado a los autos específicamente de las de posiciones rendidas por los ciudadanos E.N., B.B.U., J.V., S.A., N.C., J.L. CONTRERAS, EURO ATENCIO, YASMELY PORTILLO, W.B. y L.S., se pudo colegir que los resultaron contestes en los mismos hechos interrogados tales como en los hecho de conocer a la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), así como al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA , así como el saber de la existencia del acta convenio de fecha: 02-15-1997 suscritas entre las empresas ya mencionadas, en el cual convinieron el cierre de la empresa INDULAC, con el egreso de todos los trabajadores al servicio de ella compensando el egreso con varios beneficios entre ellos como el pago doble de sus prestaciones sociales hasta el 30-06-1997, igualmente resultaron contestes en el hecho de que el sindicato no convoco a ninguna asamblea para que los trabajadores de INDULAC los autorizan para celebrar transacciones que los trabajadores fueron llamados para firmar las actas transaccionales y que la empresa INDULAC estuvo cerrada por menos de 30 días y en septiembre de 1997 reinicio sus actividades, en ese estado la representación judicial de la empresa demandada utilizó su derecho de repreguntar a los testigos manifestando estos en forma categórica haber laborado para la empresa INDULAC hasta el cierre, que firmaron actas transaccionales similares a las firmadas por los demandantes actas estas que fueron puestas a la vistas de los testigos y señalaron haber sido firmadas por estos. Es de observar de los hechos señalados por los deponentes que los mismos no incurrieron en errores insalvables resultando contestes en sus dichos, motivo por el cual quien decide en virtud del principio de la sana crítica establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, y según lo establecido en el artículo 508 eiusdem, le otorga valor probatorio a los hechos señalados en forma indubitada y contestes por los deponentes demostrando dichas testimoniales que la empresa INDULAC estableció un convenio con el Sindicato en el cual convinieron en el cierre de la empresa INDULAC no obstante para el mes de septiembre el mismo año la empresa INDULAC estaba operativa, lo cual infiere a todas luces que los motivos por los cuales se firmo el convenio de fecha: 02-05-1997 antes señalado no se ajusto a la realidad por cuanto el motivo fue el cierre de la empresa INDULAC no obstante dicho cierre fue temporal no definitivo, igualmente se pudo verificar de las documentales de actas transaccionales puestas a la vistas de los testigos para que fueran ratificadas se observa dentro de las condiciones en que fue suscrita el acta las mismas mencionan un pago genérico de varios conceptos que no se observa discriminación alguna de ellos. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA EMPRESA CO-DEMANDADA INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC):

    En su escrito de pruebas la empresa accionada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

  8. INVOCÓ EL MÉRITO FAVORABLE: Quien suscribe el presente fallo observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacifica jurisprudencia que dichas alegaciones no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.-

  9. PRUBA DOCUMENTAL:

    1. - Copia certificada de convocatoria suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en fecha: 30-04-1997 la cual corre inserta en el presente asunto marcada con la letra A en el folio 1000, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de forma alguna, ahora bien es de observar que del registro realizado a dicha documental registra la convocatoria a una asamblea en la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), para ser efectuada el día 02-05-1997, no obstante quien decide considera que dicha documental resulta irrelevante a la presente controversia por cuanto si bien es cierto que se desprende de ella la convocatoria que hace el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA a los trabajadores de la empresa INDULAC para una reunión efectuada el día: 02-05-1997 la misma no demuestra que dicha asamblea haya sido celebrada y mucho menos que hayan asistido los trabajadores de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), motivo por el cual se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.-

    2. - Copia al carbón certificada de acta suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en fecha: 02-04-1997 dirigida al órgano de la Inspectoría del Trabajo la cual corre inserta en el presente asunto desde en el folio 1001, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, demostrando el acuerdo sostenido que previo al acuerdo convenio de fecha: 02-05-1997 impugnado de nulidad el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) ya existía entre ellos el acuerdo del cierre de actividades de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC). Así se decide.-

    3. - Copia certificada de acta suscrita entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA fechada: 02-05-1997, la cual corren inserta en el presente asunto desde el folio 1002 al 1006, es de observar que dicha documental no fue impugnada de forma alguna por parte demandante todo lo contrario fue reconocida, motivo por el cual esta se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, demostrando el acuerdo suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en la cual se acordó el cierre de las operaciones en las localidad de S.B. con el consecuente egreso de los trabajadores por lo que la empresa demandada convino con el Sindicato la fecha de egreso es decir, los días 5 y 6 mayo 1997, egresos estos realizados bajo la figura de renuncia conforme al cronograma diseñado por la empresa demandada y los trabajadores que manifiesten individualmente su voluntad acordándose el pago de salarios y de los subsidios a la Alimentación de Transporte así como el Bono puente calculado al 30-06-97 y el aporte patronal, pago doble de las prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido resulta demostrado realmente que el presente acuerdo fue suscrito en virtud del cese de las actividades laborales de la empresa en la localidad de S.B.. Así se decide.-

    4. - Copia certificada de acta suscrita entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA fechada: 02-05-1997, la cual corren inserta en el presente asunto desde el folio 1007 al 1009, y sus anexos que corren inserto desde el folio 1010 al folio 1021, es de observar que la parte demandante impugno los anexos de dichas documentales es decir, las documentales donde aparecen las firma de los trabajadores como suscribiendo el acta es de observar que fue promovida la prueba de cotejo la cual no se llevo acabo dada la imposibilidad del perito de realizar la experticia por ser copias certificadas tal como se desprende de la diligencia inserta en el presente asunto el en folio 1110, motivo por el cual al no haber comprobado la empresa demandada la validez de los mismos se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y no se le otorga valor probatorio, igualmente con relación acta suscrita entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA fechada: 02-05-1997 es de observar que no fue impugnada de forma alguna por parte demandante todo lo contrario fue reconocida, motivo por el cual esta se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido 429 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación de la presente causa, demostrando el acuerdo suscrito entre la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en la cual se acordó el cierre de las operaciones en las localidad de S.B. con el consecuente egreso de los trabajadores por lo que la empresa demandada convino con el Sindicato la fecha de egreso es decir, los días 5 y 6 mayo 1997, egresos estos realizados bajo la figura de renuncia conforme al cronograma diseñado por la empresa demandada y los trabajadores que manifiesten individualmente su voluntad acordándose el pago de salarios y de los subsidios a la Alimentación de Transporte así como el Bono puente calculado al 30-06-97 y el aporte patronal, pago doble de las prestaciones sociales de acuerdo a lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido resulta demostrado realmente que el presente acuerdo fue suscrito en virtud del cese de las actividades laborales de la empresa en la localidad de S.B.. Así se decide.-

    5. - Copia certificada de legajo de documentales relativa a poder otorgado por la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) a los abogados JHUAN A.M., J.A., L.E.S.S., de actas suscritas entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), documentales estas que corren insertas en el presente asunto desde el folio 1022 al folio 1041, es de observar que las mismas no fueron impugnadas de modo alguno por la empresa demandada motivo por el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio demostrando la homologación realizada por la Inspectoría del Trabajo al acuerdo de fecha: 02-05-1997 suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), igualmente se demuestran las condiciones de egreso de los trabajadores en virtud del cierre de la empresa INDULAC y los beneficios que fueran acordados por la empresa INDULAC para con sus trabajadores comprometiéndose a cancelarlos tales como vacaciones vencidas al 30-06-1997 y que no lo hubieran recibido, el beneficio de cesta ticket entre otro tal como se desprende el acta de fecha: 27-05-1997. Así se decide

    6. - Original de Gaceta Oficial de fecha: 08-06-1997 número 36-243 la cual corre inserta en el presente asunto desde el folio 1042 al folio 1053, cabe señalar que la misma fue impugnada por la parte demandante motivo por el cual quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil norma aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto relativa a la sana crítica las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

  10. RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO:

    La empresa demanda solicitito la ratificación de documental acompañada en el presente asunto marcada con la letra D, relativo al Convenio de Cooperación de fecha: 22-07-1997 y se observa inserto en el presente asunto desde el folio 1063 al folio 1067 y desde el folio 1121 al folio 1124, para que fuera ratificada mediante prueba de informe por Gobernador del Estado Zulia, Teniente Coronel F.A.C., Diputado R.C., es de observar del presente asunto que dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo a través de auto de fecha: 23-07-1998 inserto en el presente asunto en el folio 1055, y que sólo consta resulta del despacho del Diputado R.C. resultas insertas en el folio 1200 del presente asunto el cual señaló ser cierto su contenido y la firma que lo autoriza.

    Igualmente solicitó la ratificación de la documental denominada Convenio de Cooperación a través de la testimonial de la Diputada I.U., igualmente para que sea ratificado por el Ingeniero C.B.A.d.M.C.d.E.Z., señora E.d.C., señor F.P. presidente de la Asociación de Ganaderos del Municipio Colón y al Ciudadano A.P., representante de los trabajadores, es de observar que dicha probanza fue admitida por el Juzgado a-quo a través de auto de fecha: 23-07-1998 inserto en el presente asunto en el folio 1055, es de observar que fue librada comisión para la evacuación de dicha documental al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya resulta corre inserta en el presente asunto desde el folio 1044 al folio 1133, es de observar que comparecieron a ratificar el documento denominado Convenio de Cooperación sólo los ciudadanos E.d.C. la cual manifestó reconocer el documento señalado y que su firma no aparece por que se le murió su papá, y el ciudadano C.F.B.C. manifestó cuanto le colocaron a su vista el documento señalado que lo ratificaba en su contenido y firma.

    Valoración:

    Pudo constatar quien decide que tanto la ratificación de la documental denominada Convenio de Cooperación a través de prueba de informe y mediante la testimonial de quienes suscribieron el acta no fueron impugnada por la parte demandante motivo por el cual quien decide pese a no existir la ratificación de todas las personas que suscribieron dicho Convenio de Cooperación con la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), se le otorga valor probatorio de conformidad con el principio de sana crítica previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil demostrando que para la fecha en que fue suscrita dicho Convenio de Cooperación es decir el 22-07-1997 la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) tenía un cierre temporal de la planta procesadora de leche propiedad de la empresa INDULAC, e igualmente demuestra en forma evidente que le era fue proporcionada a la empresa demandada INDULAC una planta de procesadora de leche de su propiedad ubicada en S.B.d.Z.M.C. y que dicha planta en su apertura tenia que proceder a reincorporar preferiblemente sin discriminación o veto alguno la mano de obra local afectada por el cierre, aun cuanto el número de trabajadores, en tal sentido resultó demostrado de dicha documental que la empresa INDULAC tenía un cierre temporal y no total como resultó convenido en el acuerdo de fecha: 02-05-1997 suscrita entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), observándose igualmente que fue terminada la relación laboral de 130 trabajadores sustentada bajo falsos hechos y supuestos que con el transcurso de tiempo resultan inexistentes. Así se decide.-

  11. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    La empresa demanda solicitó la prueba de inspección judicial en la planta de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) ubicada en S.B.d.Z.E.Z., dicha prueba fue admitida por el Juzgado a-quo mediante auto de fecha: 23-07-1997 inserto en el presente asunto en el folio 1055, donde se ordeno comisionar para la evacuación de la misma al Juzgado de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa resulta de comisión del Tribunal Comisionado, la cual corre inserta en el presente asunto específicamente a los folios 1134 y 1135 donde se dejo constancia que al momento de realizar la Inspección judicial se encontraban dos (02) camiones cisterna, uno que contenía leche fresca traída de los productores y el otro saliendo, se dejo constancia de la existencia de planilla de carta de porte de transferencia de fecha: 14-08-1998, signada con el nº 1956 donde se lee: que la mercancía que a continuación se detalla para ser transportada de Sta. Bárbara a INDULAC el Vigía, se observó en la empresa un número de once (11) personas, 2 en los cargos de auxiliares de control de calidad, 2 empleados son pesadores, 2 empleado de taller, 1 ayudante de recepción, 1 operador de aguas servidas 1 auxiliar de almacén y 1 supervisor de recepción, igualmente el Tribunal comisionado a petición de la representación judicial de la empresa demandada dejó constancia que el área de caldera pasteurización y pulverización de la planta para el momento de practicarse la inspección no se observo ningún obrero laborando encontrándose dichas maquinas totalmente paralizadas, llenas de talas de arañas, es de observar que dicha probanza no fue impugnada de modo alguno por la parte demandante motivo por el cual quien decide le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que la empresa INDULAC esta operativa y por lo menos tenía personal laborando que se encargaba de control de calidad, entre ellos personal de taller, ayudante de recepción, operador de aguas servidas y auxiliar de almacén, lo cual infiere que la empresa demanda tenía operaciones en sus instalaciones no como lo pretendió hacer ver la representación judicial de la empresa INDULAC igualmente se logró demostrar en forma cierta que las empresas INDULAC transportaba leche de la sede la S.B.d.Z. a la sede de INDULAC el vigía hecho este relevante para esta Alzada por cuanto tales transporte tal como se verificó de la planilla de porte de carga de transferencia que para la fecha: 14-08-1998 INDULAC realizaba actividades propias de su actividad Láctea, situación esta que a todas luces demuestra que el motivo por el cual fueron egresados los trabajadores de la empresa INDULAC en el año 1997 resultó inexistente. ASÍ SE DECIDE

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas el cúmulo de pruebas aportada por las partes en el presente asunto, esta Alzada procede a pronunciarse sobre los hechos controvertidos en el presente asunto motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

    Observando que en el caso bajo análisis, la empresa co-demandada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, no compareció ni por si ni por medio de apoderados judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra lo cual produjo los efectos establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil norma esta aplicable para el momento de la sustanciación del presente asunto, el cual señala en forma expresa lo siguiente:

    Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

    De la norma transcrita se puede colegir que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal (parte demandante y parte demandada), una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo antes señalado.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, no obstante dicha consecuencia jurídica constitutiva del proceso contumacial establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, brinda a la parte demandada la oportunidad de hacer la contraprueba de los argumentos de hecho contenidos en la demandada, los cuales se reputan ciertos sino resultan desvirtuado en el transcurso del procedimiento y será decidida la causa con fundamento a la confesión ficta que declara la Ley,

    En este sentido de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicado se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca, es decir, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, de conformidad con la norma transcrita up-supra, tales como la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el demandante el tiempo de servicio, los salario aducidos por el actor en su escrito libelar, así como el reconocimiento de la falta de pago de las acreencia solicitadas por motivo de prestaciones sociales, o de cualquier circunstancia fáctica alegada por el demandante por lo que esta alzada deberá determinar si la procedencia del reclamo realizado por el actor no sea contrario a derecho, observándose que la acción interpuesta por el trabajador como es la demanda de nulidad de acta se encuentra tutelado en la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 26, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora de Instancia declara como ajustada a derecho la petición de los reclamantes.

    Ahora bien observar esta alzada que tal como se circunscribió la litis en el presente asunto la controversia planteada se centra en determinar si el convenio de fecha 02-05-1997 suscrito entre el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDULAC, así como las actas transaccionales firmadas por los demandante y la empresa INDULAC se encuentran viciadas de nulidad por cuanto a los propios decir de los demandantes con relación al convenio de fecha: 02-05-1997 el Sindicato no puede disponer de los derechos patrimoniales individualmente del trabajador sin estar facultado por mandato expreso, y a su vez señala que las actas transaccionales fueron obtenidas mediante vicios del consentimiento, como el dolo y la violencia, puesto que el sindicato y la empresa se acordaron para crear la apariencia de que se iba a producir un cierre definitivo de operaciones, lo cual constituye un engaño y además ejercieron presión sobre los trabajadores, amenazándolos con la pérdida de sus beneficios y prestaciones laborales, si no firmaban la transacción.

    Cabe señalar que en el presente asunto los actores asumieron la carga de probar su pretensión, al haber aducidos hechos que fueron negados en forma categórica por la empresa demandada.

    Así pues en virtud de lo anteriormente señalado a fin de resolver el presente caso de marra resulta necesario para resolver el caso sub iudice determinar en primer orden la legitimidad o no del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, para poder actuar y disponer de los derechos de los trabajadores ya que tal como se desprende de los autos dicho sindicato en conjunto con la empresa demandada acordaron a través del acta de fecha: 02-05-1997 el egreso de los trabajadores que laboraban para la empresa INDULAC estableciendo condiciones relativas a la forma de pago de las prestaciones sociales de los trabajadores entre otras, así como el motivo del egreso (renuncia), así mismo es de observar que el convenio impugnado resulto homologado por el Órgano de la Inspectoría del Trabajo circunstancias estas que nos lleva a escudriñar el presente asunto, a fin de verificar la legitimidad del sindicato impugnada, a tal efecto resulta necesario revisar ciertas nociones en la forma siguiente:

    Definición de Sindicato: En su sentido amplio, asociación de personas morales o físicas que tiene por objeto la representación y la defensa de sus intereses comunes. Sin embargo, en su acepción corriente, se trata de las asociaciones de obreros y de empleados, de una profesión (sindicato de oficio) o de una rama industrial (sindicato de industria), que se agrupan con el propósito de defender sus derechos e intereses inmediatos tales como el salario, horarios, condiciones de trabajo, entre otras.

    A su vez las organizaciones sindicales se definen como instrumentos de incorporación de los trabajadores en la lucha por la defensa de sus intereses y la elevación de sus condiciones de vida, al tiempo que ayudan a la formación de unas clases obrera organizada y combativa. Estas luchas reivindicativas desde el aumento de salarios, pasando por las demandas de reducción de la jornada de trabajo, hasta la participación en la ganancia y la cogestión- son el punto de partida para que la clase obrera asuma su rol protagónico en la lucha por la liberación y llegue a un cierto grado de autonomía y organización.

    Establecido lo anterior el en cual el sindicato es una asociación creada para velar los derechos de los trabajadores, resulta necesario verificar la finalidad de los órganos sindicales por lo que resulta necesaria visualizar la norma establecida en el artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece las facultades o potestades de los sindicatos en la forma siguiente:

    Artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo: “ Los sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    1. Proteger y defender los intereses profesionales o generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    2. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

    3. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo y exigir su cumplimiento;

    4. Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos;

    5. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, especialmente las de previsión, higiene y seguridad sociales, las de prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, las de construcción de viviendas para los trabajadores, las de creación y mantenimiento de servicios sociales y actividades sanas y de mejoramiento durante el tiempo libre;

    6. Ejercer especial vigilancia para el fiel cumplimiento de las normas dirigidas a garantizar la igualdad de oportunidades, así como de las normas protectoras de la maternidad y la familia, menores y aprendices;

    7. Crear fondos de socorro y de ahorro y cooperativas, escuelas industriales o profesionales, bibliotecas populares y clubes destinados al deporte y a la recreación o al turismo. No obstante, para la organización de cooperativas de producción o servicios por trabajadores de una empresa, se requerirá autorización expresa de la misma, cuando se trate de producir mercancías o prestar servicios semejantes a los que produzca o preste la empresa correspondiente. La administración y funcionamiento de las cooperativas se regirá por las disposiciones pertinentes a ellas;

    8. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama profesional, industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permita promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

    9. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

    10. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que se les soliciten, de conformidad con las leyes;

    11. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo para concientizar (sic) a los trabajadores en la lucha activa contra la corrupción, consumo y distribución de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para su salud física y mental, y para la sociedad; y

    12. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.

      Artículo 409

      Los sindicatos de patronos tendrán las siguientes atribuciones y finalidades:

    13. Proteger y defender los intereses generales de sus asociados ante los organismos y autoridades públicas;

    14. Representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y especialmente en los procedimientos de conciliación y arbitraje;

    15. Promover, negociar, celebrar, revisar y modificar convenciones colectivas de trabajo;

    16. Representar y defender a sus miembros y a los patronos que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales, en los procedimientos administrativos que se relacionen con el patrono y en los judiciales, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Abogados; y, en sus relaciones con los trabajadores;

    17. Vigilar el cumplimiento de las normas destinadas a proteger a los trabajadores, la maternidad y la familia;

    18. Realizar estudios sobre las características de la respectiva rama industrial o comercial o de servicios, costos y niveles de vida, educación, aprendizaje y cultura y, en general, sobre todas aquellas que les permitan promover el progreso social, económico y cultural de sus asociados; y presentar proposiciones a los Poderes Públicos para la realización de dichos fines;

    19. Colaborar con las autoridades, organismos e institutos públicos en la preparación y ejecución de programas de mejoramiento social y cultural y en la capacitación técnica y colocación de los trabajadores;

    20. Responder oportunamente a las consultas que les sean formuladas por las autoridades y proporcionar los informes que les soliciten, de conformidad con las leyes;

    21. Realizar campañas permanentes en los centros de trabajo dirigidas a la lucha activa contra la corrupción, el uso indebido de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y hábitos dañinos para la salud física y mental, y para la sociedad; y

    22. En general, las que señalen sus estatutos o resuelvan sus asociados, para el mejor logro de sus fines.”

      Es de observar de la norma antes transcrita que el legislador determinó en forma clara las atribuciones o facultades de los órganos sindicales los cuales están dados a velar por los intereses y derechos de los trabajadores en general, representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, y todas aquellas que le son propios, en otras palabras la finalidad fundamental de los sindicatos es la de representación de sus afiliados y de protección y resguardo de los trabajadores, y pueden desarrollar actividades que les reportan ingresos, es decir, que le establezca beneficios a los trabajadores, dichas actividades no pueden lesionar o causar perjuicio a los trabajadores.

      De este modo que la actividad del órgano sindical debe dirigirse a la obtención de beneficios de los trabajadores que se traduzca en la tutela de sus derechos, por lo que la actividad del sindicato no puede esta dirigida a causar perjuicio o menoscabo de los derechos de los trabajadores, por lo se puede decir que sus facultades se encuentran limitadas en representar a sus miembro y trabajadores en general más no actuar por ello.

      Dentro de este Orden de ideas y visto lo antes señalado cabe preguntar ¿tendría el sindicato potestad de decidir sobre los derechos de un conjunto de trabajadores sin la presencia de éstos?, y sobre todo ¿podrían disponer sobre ciertos derechos laborales que le pudieran causaran daños o perjuicio a los trabajadores?, de este modo se puede decir que la legitimación del órgano sindical esta dada a representar a sus miembros en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo, no señalando la norma transcrita up-supra que los mismos (sindicatos) pudieran actuar en detrimento de los trabajadores y muchos menos disponer sobre sus derechos laborales bajo condiciones que lesiones y se establezcan en desventaja de los trabajadores, así pues resulta claro y en respuesta de la interrogante antes realizadas se colige que ningún orégano sindical le esta dado disponer de los derechos individuales de los trabajadores ni mucho menos establecer el destino de los mismo.

      Así pues, en el presente asunto el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA en conjunto con la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) convinieron el cierre de la empresa INDULAC, sin la permisión de los hoy actores, convenio este que resulta impugnado por los hoy demandantes al solicitar la nulidad del documento antes señalado el cual resulto admitido en cuanto a su existencia por las partes que intervienen en este asunto, así mismo se evidencia de los autos que el sindicato se excedió de sus facultades de representación y convino sobre los derechos laborales y patrimonialmente, en especifico sobre los derechos de los 130 trabajadores hoy demandante, motivo por el cual esta Alzada rechaza la actitud asumida por dicho sindicato que de por si dada su incomparecencia acepto los hechos señalados por los demandantes, al usurpar la cualidad de los trabajadores al disponer en forma cómoda la la situación laboral de los actores así como sus derechos laborales, motivo por el cual quien decide al no verificarse de los autos circunstancias que desvirtúen la actitud extralimitada del órgano sindical demandado, quien decide salvo mejor criterio y en virtud del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece como de rango constitucional la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios laborales de los trabajadores declara procedente la nulidad solicitada por los demandante en el presente asunto contra el acta suscrita por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) en fecha: 02-05-1997, al no constar dicho sindicato con un mandato o autorización por parte de los demandante para decidir el destino laboral de los actores, acarreando dicha nulidad la invalidez del acta mencionada destruyendo los efectos de cosa juzgada que pudieran investir el acuerdo señalado. Así se decide.-

      Verificado lo antes señalado procede esta Alzada a verificar la procedencia o no de la pretensión incoada por los demandantes relativas a la nulidad de las actas transaccionales suscritas entre los ciudadanos F.G.C., E.R., J.A.G., A.L.G., A.M., E.G., E.O., J.A.E., LEONEL ARRIETA, ALEXO PINEDA, ELIAS RIVERA, NEGLIS VILLASMIL, GEOVANNY VILLASMIL, NORYS MALDONADO, F.B., J.A., R.B., H.A., M.P., A.B., A.N., A.V., GIACOMO RUSSO, DIONIS LANDAETA, A.S. ARAQUE M., EXEARIO SÁNCHEZ, S.C., E.V., R.P., H.F., R.U., W.V., J.C., J.M., D.B., J.R., E.M., A.R., L.C., A.C., A.G., I.A., G.B., J.Q., W.Z., D.G., A.P., ENIOVALDO OVALLE, C.C., D.B., H.P., J.R., L.M., LUBIS BERMUDEZ, L.B., C.O., D.F.E., CARMEN PORTILLO, YENDER ROMERO, F.M., P.H., WILBY ACOSTA, YORKYS ROJAS, J.B., N.C., R.G., EDUVAL ROJAS, G.P., W.L., I.G., M.C., R.U., N.F., L.S., KEILER ROJAS, ALDRY COY, J.D., A.P., D.B., M.C., J.R., YUNEI CORZO, DOUGLAS MOLINA, BELITZA NUÑEZ, A.S.V., J.C., A.P., A.A., G.V., L.C., A.G., H.A., L.P., A.R., S.Z., D.S., L.R., L.S., J.Y.V., L.R., J.L., J.O., G.C., A.R., J.B., L.H., O.N., A.B., F.M., J.G., D.B., E.Q., J.G., J.C., J.B., ALÍ ORDOÑEZ, JOVANIS GUTIERREZ, F.F., J.A., W.P., E.C., L.S., A.G., D.O., Z.P., R.N., A.U.P., ARLIX ESCANDELA y SILFA BERMUDEZ y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), por cuanto a su decir fueron obtenidas mediante vicios del consentimiento, como el dolo y la violencia, puesto que el sindicato y la empresa se acordaron para crear la apariencia de que se iba a producir un cierre definitivo de operaciones, lo cual constituye un engaño y además ejercieron presión sobre los trabajadores, amenazándolos con la pérdida de sus beneficios y prestaciones laborales, si no firmaban la transacción.

      En este orden de ideas, cabe señalar que el consentimiento constituye elemento esencial en todo acuerdo de voluntades suscritas por un conjunto de personas, es decir, el consentimiento constituye el acuerdo de voluntades entre las partes sobre el objeto materia del contrato. De allí pues se infiere que si hay vicios en ese consentimiento el consentimiento no es válido.

      El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado, y estos vicios son los siguientes: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.

      En el caso de marras se hace necesario el análisis los vicios que fueron denunciados por los demandantes como el dolo, la violencia y el engaño.

      En atención del caso bajo examen es preciso indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha: 29-05-2000 caso C.P. contra CANTV analizó los vicios del consentimiento señalando lo siguiente:

      Como bien lo afirma el Dr. J.M.O., en su obra “LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA”, esta teoría “no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad”. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en el artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.

      Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. J.M.O. y “Curso de Obligaciones” de E.M.L..

      ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

      VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

      DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado.

      Ahora bien, volviendo al tema es imperativo señalar, que los efectos del Acta en la cual se establece la opción entre una y otra modalidad solamente admite como excepción que al trabajador se le haya violentado en su consentimiento, mediante engaño (dolo) a efecto que escogiera una alternativa que no le favoreciera, o que fue obligado a ello mediante presión a su persona (violencia), o que en virtud de su desconocimiento de la normativa que regula la institución, escogió erradamente (error), con todas las modalidades que en estos supuestos de hechos, deben ser comprobados en conformidad con los medios de prueba aceptados por la ley

      En atención a lo anteriormente expuesto se pudo determinar que los vicios en el consentimiento no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad, tal como se observó en el presente asunto donde resulto contradicha la voluntad de los actores en la suscripción de las actas transaccionales por cuanto a su decir existen vicios en el consentimiento.

      En este sentido en cuanto a dichas actas transaccionales suscritas por los demandantes con la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC), la cual según por dichos de los demandantes fueron firmadas en virtud de los vicios del consentimiento puesto que el sindicato y la empresa se acordaron para crear la apariencia de que se iba a producir un cierre definitivo de operaciones constituyendo tal situación un engaño, resulta igualmente verificar si tales hechos alegados resulta un error excusable a favor de los actores, así pues, la jurisprudencia patria ha establecido que la única vía para atacar la valides de las actas que suscribiera el demandante, es el alegar por parte de los trabajadores un error excusable al momento de firmar dicha transacción, en tal sentido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de febrero de 2006 caso L.S.V. contra CANTV señaló que:

      (…) la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, en estos casos, ha sido reiterada en cuanto al error excusable en que pudieron haber incurrido algunos de los trabajadores de dicha empresa, en virtud del acta de terminación del vínculo de trabajo, que fue analizada en su oportunidad, en donde se han estudiado las circunstancias que rodearon la suscripción de la misma y en la que se tomó en consideración, desde el trabajo como un deber social, hasta las normas que regulan la relación laboral, así como aquellas que se vinculan con la voluntad de las partes. En este sentido, la recurrida en su fallo destacó los elementos coincidentes del caso en especie con la decisión de esta Sala de Casación Social, la cual tomó en consideración en el momento de declarar el error excusable por parte del actor, por lo que al constatarse que efectivamente existió por parte de la actora un vicio en el consentimiento que es encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, resultan aplicables dichas normas, y por lo tanto, no incurrió la recurrida, en la falsa aplicación del mencionado artículo 1.148.

      En cuanto al error como vicio del consentimiento el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones ha señalado que el error consiste en una falsa apreciación de la realidad; en creer como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y señala como condiciones del error la esencialidad, la excusabilidad y la espontaneidad.

      De una manera general se dice en la doctrina que el error es esencial cuando es de tal magnitud que si la parte que en él incurre lo hubiese conocido o se hubiese percatado de la falsa apreciación en que incurría, no hubiese contratado. La excusabilidad del error involucra que la parte que en él incurre haya procedido sin culpa o también por culpa leve o levísima. Igualmente el error consiste en que la falsa apreciación de la realidad en que incurra la persona debe derivarse de una equivocación producida por su propia voluntad. Así las cosas tenemos que el error produce la nulidad del contrato celebrado por error de una de las partes contratantes.

      En cuanto al error el Código Civil en su artículo 1146 señala:

      Artículo 1146: Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

      .

      De este modo se infiere que el error existe en virtud de una falsa apreciación de la realidad que crea como falso lo verdadero y verdadero lo falso, y el dolo constituye la conducta intencional provocada, que deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad, en tal sentido se colige que en el presente caso al haber existido para los trabajadores la condición determinante de firmar el acta transaccional en virtud del cierre de la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y tal como se logró verificar de los autos dicha empresa continua operativa, tal como resultó demostrado de las probanza de inspección judicial, así como de los dichos de los testigos promovidos en el presente asunto, por lo que se puede concluir que el error provocado por la demandada mediante una acción engañosa intencional (dolo), constituyo un error excusable por parte de los actores, por lo que al constatarse que efectivamente existió en los demandantes vicios en su consentimiento expresado en las actas transaccionales impugnadas el cual resulta encuadrable en los supuestos establecidos en los artículos 1.146, por lo que resulta a todas luces viciadas de nulidad las actas transaccionales suscrita entre los actores y la empresa INDULAC pese al hecho de encontrarse homologadas por el órgano administrativo de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que dicho acto se realizó a pesar de que los demandantes podían determinar lo que más le convenía o beneficiaba, evidenciándose así un error excusable. Así se decide.-

      Así pues, a mayor abundamiento el artículo 1.146 del Código Civil textualmente señala que “aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, está en la potestad de pedir que se anule el acta que firmó aceptando, puesto que de la referidas actas transaccionales no se evidencia una renuncia de sus derechos laborales, incurriendo los demandantes en un error excusable según los artículos 1.146 y 1.148 del Código Civil, motivo por el cual al detectar tales vicios en el consentimiento expresado por los demandantes en el acta transaccionales hoy impugnadas resultan procedente efectivamente la NULIDAD de las actas celebrada entre los demandantes ciudadanos F.G.C., E.R., J.A.G., A.L.G., A.M., E.G., E.O., J.A.E., LEONEL ARRIETA, ALEXO PINEDA, ELIAS RIVERA, NEGLIS VILLASMIL, GEOVANNY VILLASMIL, NORYS MALDONADO, F.B., J.A., R.B., H.A., M.P., A.B., A.N., A.V., GIACOMO RUSSO, DIONIS LANDAETA, A.S. ARAQUE M., EXEARIO SÁNCHEZ, S.C., E.V., R.P., H.F., R.U., W.V., J.C., J.M., D.B., J.R., E.M., A.R., L.C., A.C., A.G., I.A., G.B., J.Q., W.Z., D.G., A.P., ENIOVALDO OVALLE, C.C., D.B., H.P., J.R., L.M., LUBIS BERMUDEZ, L.B., C.O., D.F.E., CARMEN PORTILLO, YENDER ROMERO, F.M., P.H., WILBY ACOSTA, YORKYS ROJAS, J.B., N.C., R.G., EDUVAL ROJAS, G.P., W.L., I.G., M.C., R.U., N.F., L.S., KEILER ROJAS, ALDRY COY, J.D., A.P., D.B., M.C., J.R., YUNEI CORZO, DOUGLAS MOLINA, BELITZA NUÑEZ, A.S.V., J.C., A.P., A.A., G.V., L.C., A.G., H.A., L.P., A.R., S.Z., D.S., L.R., L.S., J.Y.V., L.R., J.L., J.O., G.C., A.R., J.B., L.H., O.N., A.B., F.M., J.G., D.B., E.Q., J.G., J.C., J.B., ALÍ ORDOÑEZ, JOVANIS GUTIERREZ, F.F., J.A., W.P., E.C., L.S., A.G., D.O., Z.P., R.N., A.U.P., ARLIX ESCANDELA y SILFA BERMUDEZ y la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC, motivo por el cual resulta a todas luces desechada la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada de la presente acción interpuesta por la empresa demandada dado que la nulidad de dichas actas transaccionales acarrea que no se tenga como válidas bajo los términos en que fue suscrita, por cuanto la nulidad afecta los efectos de la cosa juzgada. Así se decide.-

      En consecuencia se declara Con lugar la presente demandada interpuesta por los ciudadanos F.G.C., E.R., J.A.G. y otros previamente nombrados e identificados contra la empresa INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA C.A. (INDULAC) y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA, y por consiguiente se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, ahora bien al no coincidiendo esta Alzada con la decisión dictada por el Juez de la Primera Instancia ocasionó la revocatoria de la sentencia apelada, en virtud de los argumentos de hechos y de derechos expuesto en el presente fallo. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente contra la decisión de fecha: 31 de marzo de 2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por motivo de nulidad de convenio y nulidad de actas transaccionales interpuesta por la ciudadana F.C. Y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA (INDULAC) y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA LÁCTEA DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y CATATUMBO DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA.

CUARTO

NO SE HACE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente dada la procedencia del recurso de apelación interpuesto.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y REMITASE.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días de marzo de dos mil Siete (2.007). Siendo las 04:13 p.m. Año: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. YACQUELINNE S.F..

JUEZA SUPERIORA DEL TRABAJO

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

Siendo las 04:13 p.m. este Juzgado Superior del Trabajo dictó y publicó la presente decisión.

Abg. J.D.P.B..

EL SECRETARIO

YSF/DG.-

ASUNTO: VP01-R-2006-000073.-

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