Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 27 de Julio de 2007

Fecha de Resolución27 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 22 de junio de 2007 se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. por los abogados M.T. y R.A.B.M., Inpreabogados Nros. 22.649 y 15.400 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Empresa Inversiones 324-1 C.A., Sociedad de Comercio inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 26 de mayo de 1998, bajo el N° 85, Tomo 216 A Qto., contra la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual dispuso, Primero: declaró la nulidad absoluta del acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, por contravenir lo dispuesto en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao que regulan lo concerniente a la zonificación R3. Segundo: Revocó el acto administrativo constituido por la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

En fecha 03 de junio de 2007 se ordenó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda a fin de que remitiese los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Se ordenó notificar al Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda.

En fecha 18 de julio de 2007 la abogada M.Z., Inpreabogado N° 117.023, actuando como apoderada judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentó diligencia mediante la cual consignó los antecedentes administrativos del caso. En fecha 25 de julio de 2007 se abrió cuaderno separado con los referidos antecedentes administrativos del caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente narran que su representada, “tiene por objeto el desarrollo de la actividad inmobiliaria, tal como consta del Documento Constitutivo Estatutario (…) y Acta de Asamblea general Extraordinaria de Accionistas…”.

Que, “(a) los efectos de cumplir con su objeto social, adquirió varias parcelas de terreno, que fueron integradas en una sola, según se desprende de documento de integración debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 16 de agosto de 2.000 e inscrito bajo el N° 38, tomo 10, Protocolo Primero, ubicada en la 1ra Avenida entre 9na y 10ma Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual N°.15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000. (Catastro anterior N° .201/62-017), con la finalidad de construir una edificación de uso residencial multifamiliar y en ese sentido, presentó para su aprobación por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, el correspondiente Proyecto.”

Que, “(e)n repuesta (sic) a dicha solicitud la referida Dirección de Ingeniería Municipal, en fecha 28 de julio de 2000, le aprobó a (su) representada la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, referida a la mencionada parcela. En dicho acto administrativo el ente Municipal dejó expresa constancia que ‘el proyecto presentado cumple con las variables Urbanas señaladas en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística’”.

Que, “(s)obre la base de certeza producida por la aprobación de las correspondientes Variables Urbanas y dadas las circunstancias económicas favorables para el inicio de la obra, el 20 de abril de 2.006, (su) representada notifica a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao el inicio de la misma, el cual lleva un porcentaje a la fecha de consignación de este Recurso de un TREINTA POR CIENTO (30%) ya culminado, y a la vez ha sido objeto de innumerables fiscalizaciones por parte de Funcionarios de la referida Dirección de Ingeniería municipal, en ninguna de las cuales ha sido advertida irregularidad alguna.”

Que, “…en fecha 6 de junio de 2006, la Gerencia de Desarrollo Urbano de la referida Dirección de Ingeniería Municipal, (es decir a mas de 6 años de la aprobación de la constancia) procedió a revisar los planos anexos a la señalada C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, de fecha 28 de julio de 2000, por considerar que existen presuntos indicios de diferencias referidas, tanto al área bruta de construcción como a los porcentajes de construcción neta y de ubicación presentados en la misma, por cuanto el área bruta de construcción dio un total aproximado de 6.680,46 mts2, el porcentaje de ubicación dio un total de 32.80 % equivalente a 906.99 mts2, aproximadamente y el porcentaje de construcción dio un total de 107,18 % equivalente a 2963,24 mts2 aproximadamente. Así mismo, la altura resultante de la revisión de los planos anexos a la Constancia referida fue de sótano, planta baja, cuatro (4) plantas tipo, sala de maquinas, para un total de 18,90 metros aproximadamente.”

Que, “(p)or ello y en virtud de la referida revisión, la mencionada Dirección de Ingeniería consideró abrir un procedimiento administrativo por presumir que existen dudas acerca de la legalidad en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000.”

Que, “(e)n fecha 21 de agosto de 2006, (su) representada consigno (sic) el correspondiente escrito de Descargo ante el despacho municipal, en el cual sostuvi(eron) y sost(ienen) que el otorgamiento de la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054 en fecha 28 de julio de 2000, es un acto administrativo de efectos particulares que causo (sic) derechos a favor de (su) representada, por lo que no aplica el dispositivo contenido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)n fecha 31 de octubre de 2006, la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, dictó la Resolución signada con las letras y números R-LG-06-00125, que declaro (sic) la NULIDAD ABSOLUTA de la C.d.c. de las Variables Urbanas, contra la cual y dentro del lapso legal, (su) representada interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración, (…) y hasta la presente fecha dicha Dirección no ha dado oportuna respuesta, por lo que considera(n) que operó el silencio negativo.”

VICIOS DEL ACTO IMPUGNADO:

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente alegan que la Resolución impugnada está viciada de ilegalidad por carecer de base legal, “por cuanto operó a favor de (su) Representa (sic) la prescripción contenida tanto en el artículo 70 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos así como en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística…”.

En efecto, tal como lo hemos dicho, la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, le fue otorgada a (su) mandante en fecha 28 de julio de 2000, por lo que a la fecha de apertura del presente procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días, en virtud de lo cual el lapso de prescripción para cualquier sanción administrativa, establecida tanto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ha transcurrido íntegramente.

Que, “(c)abe destacar que los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, destacándose entre ellos, razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho Administrativo Material Sancionador; así como razones de oportunidad, por cuanto al transcurrir cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece.”

Que el acto administrativo recurrido viola el principio de la cosa juzgada toda vez que, “…el día 28 de julio de 2.000, fecha en la que fue otorgada la C.d.C.d.V.U.F. N° 0054, hasta el día 8 de Agosto de 2006, fecha en la cual le fue notificada a (su) mandante la apertura del procedimiento administrativo, habían transcurrido seis (6) años y once (11) días. Como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo impugnado al revocar la referida Constancia, violenta la cosa juzgada administrativa y por ello viola el principio de seguridad jurídica. Por lo que en el caso sub-judice, no se puede aplicar el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, invocado por el Ente Municipal.”

Que, “(e)n el caso que nos ocupa, la Dirección de Ingeniería Municipal de oficio reconoció la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F., esgrimiendo que la misma era de imposible e ilegal ejecución, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(e)xpresó la Administración Municipal que, luego de realizada una revisión del expediente administrativo correspondiente, constató que la C.d.C.d.V.U.F., fue otorgada de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y siguientes de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao, vigente para la fecha en que se otorga el mismo.”

Que el Municipio argumentó que, “luego de la revisión de los planos anexos al expediente administrativo, constató la existencia de una diferencia en el cálculo del área bruta de construcción. Esta diferencia surge a raíz de que la Administración considera que los cálculos resultaron errados y en consecuencia, alterados por cuanto no se tomaron en cuenta los descuentos supuestamente aplicables. Ello motiva la revisión de oficio del acto administrativo, por las dudas en cuanto a la apreciación y calificación de los hechos.”(Transcribe parte del acto)

Que, “(c)omo bien declara la propia Dirección de Ingeniería Municipal en el acto administrativo objeto del presente recurso, es sobre la base de los motivos de hecho, es decir, en la apreciación y calificación de la propia solicitud de la constancia otorgada, que se basan para realizar nuevos cálculos a los efectos de determinar, sin mayor explicación técnica ni fundamentación legal, las razones por las cuales surgen las diferencias con los cálculos ya realizados en el año 2000 por el propio órgano administrativo.”

Que, “(e)sta declaración realizada por la Dirección de Ingeniería Municipal, al revisar, apreciar y calificar nuevamente los hechos sobre los cuales ya se había pronunciado, y sobre esta base declarar la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F., no es más que la revisión de los motivos o el contenido que dio lugar al pronunciamiento de la Administración en el permiso otorgado.”

Que, “(l)os vicios en los motivos o en la causa de los actos administrativos determinan su posible anulabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “…la errónea apreciación de los hechos conduce a una inadecuada subsunción de estos en la hipótesis normativa, lo que vicia de falso supuesto el acto administrativo. Este vicio es de nulidad relativa y apareja la anulabilidad del acto administrativo. Esta anulabilidad debe declararse dentro de los lapsos correspondientes, ya que de lo contrario el acto adquiere firmeza y si generó derechos adquiridos es irrevocable, so pena de incurrir ahora sí la Administración, en un vicio de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 del mismo cuerpo normativo.”

Que, “aún cuando a lo largo del texto de la Resolución se expresa que existen supuestos vicios en la causa o motivos del acto, la Dirección de Ingeniería Municipal consideró que existían vicios de nulidad absoluta. Ello trajo como consecuencia la nulidad del la (sic) C.d.V.U.F. de conformidad con los establecido (sic) en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que la Resolución impugnada establece que los vicios verificados por la Alcaldía encuadran en los numerales 1 y 13 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ello decide declarar la nulidad absoluta de la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000.

Que, “durante el proceso de revisión de oficio no quedó determinado que la C.d.V.U.F. otorgada a (su) representada fue otorgada en contra de lo establecido en los Planes de Ordenación del Territorio. Mucho menos se determinó que dicha Constancia haya sido otorgada en contravención con lo establecido en la normativa de la Ordenanza de Zonificación vigente. La propia Resolución expresa que el o los funcionarios encargados del otorgamiento de dicho acto administrativo, supuestamente erraron en la apreciación y calificación de los hechos que motivaron dicho permiso, y efectuaron presuntamente de forma errada los cálculos de los porcentajes de construcción bruta. Debe destacarse incluso que la Administración no llega a expresar siquiera en el cuerpo de la resolución cuáles fueron dichos pretendidos errores de cálculo. Esto, además de constituir una clara inmotivación, es un cambio de criterio técnico, ya que se utilizan nuevos métodos y criterios a los efectos de realizar los cálculos correspondientes a los porcentajes de construcción para el otorgamiento de la C.d.V.U.F.. Esto viola el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prohíbe la aplicación retroactiva de los cambios de criterio de la Administración.”

Reiteran que, “la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000: (i) no es contraria a los planes urbanos; y (ii) no fue otorgada violando norma alguna de la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre en Jurisdicción del Municipio Chacao. En razón de ello, la Dirección de Ingeniería Municipal, erró en su nuevo criterio y violó los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. El acto administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “la propia resolución no expresa si el acto administrativo presuntamente es de imposible ejecución, o es de ilegal ejecución…”.

Que, “(e)n el caso del acto administrativo impugnado que nos ocupa, ocurre que se revoca un acto anterior de C.d.V.U.F. que en modo alguno implica una imposibilidad física en su ejecución. Efectivamente, resulta evidente que un proyecto urbanístico encuadrado dentro de los límites indicados en la referida Constancia es físicamente realizable. Ello, al punto que incluso a la fecha de presentación del presente escrito se viene ejecutando el proyecto inmobiliario en el terreno sin que ninguna persona o autoridad haya demostrado que se trata de un proyecto físicamente imposible. Por estos motivos la C.d.V.U.F. no se encuentra viciada en el supuesto específico de imposible ejecución, establecido en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitamos que sea declarado por el Tribunal.”

Que, “…para que se configure el vicio de nulidad absoluta por ilegal ejecución, la ilegalidad que se constate debe ser objetiva, es decir, debe tratarse de una conducta prohibida per se, y tal ilegalidad debe residir en los actos materiales de ejecución del contenido del acto administrativo. En el caso que nos ocupa, no se configura este vicio, por tratarse de un acto administrativo que simplemente constata (C.d.V.U.F.) que un proyecto determinado para un terreno, es acorde con una zonificación la cual permite desarrollar proyectos como el solicitado. Objetivamente materializar la ejecución de un proyecto de construcción de un edificio residencial no está prohibido por la leyes, ni constituye un delito. Al contrario objetivamente ejecutar una construcción no es más que el ejercicio de un derecho permitido en sí mismo; se trata del ejercicio del ius edificandi. El ius edificandi es el derecho adquirido por el propietario a construir sobre un terreno de su propiedad, respetando lo límites legales derivados de la zonificación y uso del suelo. El derecho a construir se materializa en actos de construcción que objetivamente no están prohibidos por el ordenamiento jurídico, simplemente se encuentran limitados.”

Que, “por ello concluyen que la C.d.V.U.F. emitida a favor de (su) mandante, no es ilícita y mucho menos nula de nulidad absoluta. Efectivamente, la referida Constancia cumplió con todos los requisitos de formación del acto administrativo, tiene un objeto posible, lícito y determinado, y otorga derechos a (su) representada. Siendo esto así, queda vedada a la Dirección de Ingeniería Municipal, su revisión de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”

Que, “(a)l no verificarse en ningún momento en la C.d.V.U.F. vicio de nulidad absoluta, sólo p(ueden) concluir que el acto administrativo contenido en la Resolución R-LG-06-00125 de fecha 31 de octubre de 2006, mediante la cual declaran la nulidad absoluta y revocan la C.d.v.U.F. otorgada a (su) representada, violenta la institución de la cosa juzgada administrativa establecida en los artículos 11 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Esto configura un vicio de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, “(e)l principio de la cosa juzgada administrativa se constituye en un límite a la potestad revocatoria de la Administración. Si un acto administrativo ha generado derechos subjetivos a favor de un administrado y contra el mismo no fue alegado oportunamente la existencia de algún vicio que eventualmente pudiera afectarlo, este acto adquiere firmeza y no puede ser revisado ni revocado salvo por vicios de nulidad absoluta.”

Que, “la C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, efectivamente (i) es un acto administrativo de efectos particulares, (ii) que permite que (su) representada pueda ejercer libremente su derecho al ius edificandi y, (iii) que no contiene vicio alguno de nulidad absoluta. Por tanto, sin lugar a dudas podemos afirmar que es un acto que goza de la fuerza de la cosa juzgada administrativa y en consecuencia es irrevocable.”

Que, “es oportuno recordar que la referida C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales signada con el N° 0054, fue otorgada por esa Dirección de Ingeniería, previo estudio y análisis de los planos presentados por Inversiones 324-1 C.A., por lo que mal puede ahora imputársele a (su) representada algún error cometido por la Administración Municipal, en el desarrollo de su actividad administrativa. Cabe destacar que la Administración Pública, bien sea, Nacional, Estadal o Municipal, esta regida por el principio de la continuidad administrativa, es decir que los criterios en virtud de los cuales se emitió la referida C.d.C. de las Variables Urbanas Fundamentales, no pueden cambiar simplemente por que cambiaron a los Funcionarios que emitieron dicho acto administrativo, porque entonces estaríamos en presencia de actos motivados no por la Ley sino por el subjetivismo del funcionario de turno.”

Que, “es así, que contando con la actuación administrativa contenida en la C.d.C.d.V.U.F. otorgada, (su) representada procede a realizar cuantiosas inversiones para llevar adelante el proyecto planteado. Por ello la actuación contenida en la Resolución objeto del presente recurso, viola la confianza legítima que tiene el administrado con relación a las decisiones y criterios emanados de la administración.”

Que, “la confianza legítima se entiende como la expectativa que tienen los particulares en que las actuaciones de la Administración sean de aplicación uniforme, continua e igualitaria y, de existir cambios o nuevos criterios por parte de la Administración, no podrían ser aplicados de manera retroactiva”.

Que, “en este sentido, la Dirección de Ingeniería Municipal expresó el criterio administrativo en la C.d.V.U.F., y en tal sentido, (su) representada procedió a realizar grandes inversiones para llevar a cabo el proyecto inmobiliario, en los términos de las autorizaciones, el proyecto presentado. Posteriormente, la Dirección de Ingeniería, cambiando el propio criterio emanado, declara la nulidad absoluta de la C.d.c. de Variables Fundamentales, sin tomar en consideración que estos nuevos criterios nunca pueden ser aplicados de manera retroactiva, violando el principio de confianza legítima, tal como lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.”

Que la Resolución impugnada está viciada en su base legal, “…por partir de un falso supuesto tanto de derecho como de hecho. Por ello la Administración Municipal al pretender desconocer la C.d.C. de las Variables Fundamentales N° 0054, parte de una falsa interpretación de los planos aprobados en dicha construcción de Variables Fundamentales, presumiendo de antemano, que todos los vacíos que aparecen en los plano, como la terraza ubicada en la parte superior de la tercera planta, serían construidas y con calculando (sic) todos estos supuestos, se excedería tanto en el porcentaje de construcción, como de altura.”

Que por ello insisten que la Resolución impugnada “está viciada de nulidad absoluta, por cuanto la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda no constató, no apreció y calificó erróneamente los presupuestos de hecho, con el contenido la mencionada (sic) Ordenanza en virtud de lo cual, solicita(n) en nombre de (su) representada la nulidad absoluta de la referida Resolución, tal como lo establece el Ordinal 4° (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Los apoderados judiciales de la Empresa recurrente solicitan a.c. con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra “las consecuencias del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución signada con las letras y números R-LG-06-00125, de fecha 31 de octubre de 2006, dictada por la Dirección de Ingeniería Municipal, de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, en el sentido de que mientras se decida el presente recurso Contencioso de Nulidad, se prohíba al Ente Municipal, ejecutar cualquier acto tendente a la paralización de la construcción que en la actualidad desarrolla (su) representada en la parcela ubicada en la 1ra Avenida entre 9na y 10ma Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao, Catastro actual N°. 15-07-01-U01-001-062-017-000-000-0000 (Catastro anterior N°. 201/62-017) o demolición de la misma plenamente identificada en autos, pues tales acciones le ocasionarían a (su) mandante graves perjuicios económicos, de imposible reparación por la sentencia definitiva.”

Argumenta que, “la obra fue iniciada por (su) representada en virtud de la aprobación de la C.d.V.U.F. N° 0054 de fecha 28 de julio de 2000, es decir, que la obra no fue iniciada arbitrariamente.”

Que, “(e)llo vulneraría el derecho de propiedad y de libertad económica de (su) representada, derechos fundamentales tutelados en los artículos 115 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

Que el temor fundado de su representada proviene del propio acto administrativo impugnado, al efecto señala que su derecho está protegido por la legislación constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que, “la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales, que el presente caso se concreta al Derecho de Propiedad y libertad económica.”

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe el Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente caso, y en tal sentido observa que es de su conocimiento este recurso según la sentencia que en fecha 27 de octubre de 2004 dictara la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.R.V.. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada su competencia, corresponde al Tribunal en este momento pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, lo que hará sin revisar la caducidad por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, y así se decide.

V

MOTIVACIÓN

Corresponde ahora pronunciarse sobre el a.c. solicitado. En el presente caso los apoderados judiciales de la Empresa recurrente, argumentan que existe una amenaza que –dicen- es inminente y que sería consecuencia del acto administrativo recurrido. Ahora bien, no se pide la suspensión del acto que produciría tales consecuencias, amen de ello el a.c. se pide subsidiariamente al recurso de nulidad, lo cual no es aceptable de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 parágrafo único de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Igualmente invoca la recurrente los artículos 30 ordinal 5 y 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como fundamento del a.c., pues señalan que “…acud(en) de conformidad con lo dispuesto en los artículo 30, ordinal 5 y 21, Parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por ilegalidad, ejercido conjuntamente con A.C. en forma subsidiaria…”, lo cual resulta un fundamento inidóneo, amen de la inexistencia del invocado artículo 30 ordinal 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto sólo cuenta con 23 artículos, a su vez el artículo 21 parágrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone lo siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a solicitud de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma antes transcrita se desprende que la misma se refiere a una medida cautelar de suspensión de efectos y no a un amparo constitucional, suspensión que procede a solicitud de parte, para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, supuesto distinto al amparo el cual responde necesariamente a presunciones de violaciones constitucionales. Pero lo definitivo es que no se ha pedido la suspensión del acto que se dice causa los daños, de allí que deba negarse la solicitud de a.c., y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

ADMITE el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los abogados M.T. y R.A.B.M., actuando como apoderados judiciales de la Empresa Inversiones 324-1 C.A., contra la Resolución N° R-LG-06-00125 dictada en fecha 31 de octubre de 2006 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad por disponerlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO

Declara IMPROCEDENTE la solicitud de a.c..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

En esta misma fecha veintisiete (27) de julio de dos mil siete (2007), siendo las doce y media de la tarde (12:30 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

C.V.C.

Exp. N° 07-1999/Dessi.

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