Decisión nº PJ0272007000195 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 3 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 3 de mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2006-000530

ASUNTO : PP11-P-2006-000530

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

El Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, ABG. L.R.C., expuso la acusación penal en la investigación seguida en la causa PP11-P-2006-000530 en contra del ciudadano: J.G.M.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

I

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El día sábado 08 de Marzo de 2006, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche los funcionarios policiales Agente (PEP) E.A.T.P.; Comisión constituida por el Cabo Primero (PEP) F.F.; Agente (PEP) J.V., efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, proceden a la aprehensión flagrante del ciudadano J.G.M.V. quien portaba en la pretina de sus pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVASTADOS Y UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, arma de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se encontraba estacionado frente al Supermercado América, Avenida 31 vía al Cementerio viejo de Acarigua, en un vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG DISK, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 3RY – 1573096, SERIAL MOTOR 3KJ, procediendo a sus respectiva aprehensión preventiva y el arma de fuego incautada y el vehiculo clase moto fueron remitidos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas Subdelegación Acarigua para las Experticias de Ley.

II

EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS FUNDAMENTOS EN QUE SE FUNDA LA ACUSACIÓN

ACTA POLICIAL de fecha 08 – 03 – 2006, Hora: 09:30 de la noche suscrita por los funcionarios policiales Agente (PEP) E.A.T.P.; comisión constituida por el cabo primero (PEP) F.F.; Agente (PEP) J.V., efectivos policiales adscritos a la Comisaría “General José Antonio Páez” de Acarigua, proceden a la aprehensión flagrante del ciudadano J.G.M.V. quien portaba en la pretina de sus pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVASTADOS Y UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR, arma de fuego que detentaba sin el respectivo Porte de Arma, cuando se encontraba estacionado frente al Supermercado América, Avenida 31 vía al Cementerio viejo de Acarigua del Estado Portuguesa.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700 –AB-212 DE FECHA 09 – 03 – 2006, suscrita por el Experto O.J.G., efectivo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento técnico y practicado a UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVATADOS, Y UNA CAPSULA PARA ESCOPETA DEL CALIBRE 44 SIN PERCUTIR… CONCUYENDO QUE DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCONTRABA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO…RESTAURADO EL CARÁCTER BORRADO EN METAL DIO COMO RESULTADO EL SERIAL DE ORDEN Num. 9279 Y QUE NO PRESENTÁ SOLICITUD.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL Nº 9700 – 058 – 211 DE FECHA 09 – 03 – 2006, suscrita por el Experto O.J.P., efectivo adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente al reconocimiento legal y determinar posibles alteraciones al vehiculo mencionado como incriminado, siendo un vehiculo CLASE MOTO, MARCA YAMAHA, MODELO JOG DISK, TIPO PASEO, COLOR AZUL, SERIAL CHASIS 3RY – 1573096, SERIAL MOTOR 3KJ, concluyendo que su serial se encuentra en estado original, no presenta solicitud y se encuentra en regular estado de conservación.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA

El Ministerio Público considera que la conducta desplegada por el imputado J.G.M.V., encuadra dentro del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

IV

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La Representante del Ministerio Público consideró que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS:

Para que estén presente en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los artículos 354, se les permita consultar sus notas y dictámenes y para que en virtud del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la palabra y sea interrogado, ofreció a los siguientes expertos:

O.J.G., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado obtenido en la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-AB-212, DE FECHA 09-03-2006, al arma de fuego mencionada como incriminada en la presente investigación.

O.J.P. Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Acarigua, donde puede ser citado y declare en lo pertinente al resultado obtenido en la realización de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y MECANICO Nº 9700-058-211, FECHA 09-03-2006.

FUNCIONARIOS POLICIALES:

Para que estén presentes en el Juicio Oral y Público a celebrarse en su oportunidad, según lo dispuesto en los Artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció las siguientes testimoniales:

E.A.T.P., F.F. y J.V., efectivos adscrito a la comisaría “General José Antonio Páez”, donde pueden ser citados y declaren en lo pertinente al acta policial de fecha 08-03-2006, y el resultado obtenido en dicho procedimiento de flagrancia de delito.

EXHIBICION DE EVIDENCIA MATERIAL:

A los fines de que se exhiban en el Juicio Oral y Publico de conformidad con el Artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal al experto y funcionarios ya promovidos por esta Representación Fiscal, y al propio imputado para que reconozca si es la misma que le fue incautada al momento de su aprehensión por parte de la autoridad policial actualmente, se ofrece:

UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARA MAIOLA, COLOR CROMADO, CALIBRE 44, CACHA DE GOMA COLOR NEGRO, CON SUS SERIALES DESVATADOS, (SERIAL DE ORDEN RESULTADO 9279). Arma de fuego que se encuentra depositada en la sala de Resguardo y C.d.E.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas Subdelegación Acarigua según Planilla Nº 4267.

V

PETICIÓN FISCAL

Solicito el enjuiciamiento del imputado: J.G.M.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Solicito igualmente Ciudadano Juez, se mantenga vigente la Medida Cautelar decretada en contra del identificado imputado.

Finalmente solicito que sea admitida la presente acusación y los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y sea dictado el correspondiente auto de Apertura a Juicio Oral y Publico contra el Imputado J.G.M.V..

VI

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano: J.G.M.V., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

VII

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor público Abg. A.L., representante técnico del ciudadano: J.G.M.V., señaló que rechazaba en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal, en virtud que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, que su defendido era inocente de los hechos, que no había suficientes pruebas que lo comprometieran penalmente. Solicito igualmente se le mantuviera a su defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en fecha 10-03-2006.

VIII

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado L.R.C., quien aquí decide considera que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, se admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano J.G.M.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por cuanto se evidencia de los hechos atribuidos por el Ministerio Público y de los medios probatorios ofrecidos que el ciudadano J.G.M. se encuentra comprometido penalmente en los hechos.

Se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas, debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado J.G.M.V. , sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no procede el presente caso y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestó no querer acogerse a este procedimiento, en consecuencia:

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano J.G.M.V., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31 – 12 – 1985, de 21 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida los Agricultores con calle 27, casa Nº 1 – C, de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V – 18.871.784, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que viene cumpliendo el imputado J.G.M.V., por no haber variado las circunstancias que la originaron.

VII

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del ciudadano: J.G.M.V., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

SEGUNDO

Admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo cuarto del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso, debiéndoseles permitir a los expertos la exhibición de las documentales consistentes en las experticias por ellos suscritas.

TERCERO

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano J.G.M.V., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 31 – 12 – 1985, de 21 años de edad, soltero, de oficio comerciante, residenciado en la Avenida los Agricultores con calle 27, casa Nº 1 – C, de Acarigua Estado Portuguesa y titular de la cedula de identidad Nº V – 18.871.784, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO.

CUARTO

Se ordena mantener la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que viene cumpliendo el imputado J.G.M.V., por no haber variado las circunstancias que la originaron.

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones.

Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum en el mismo día.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

El JUEZ DE CONTROL Nº 01

Abg. O.F.F.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE GREGORIO IZQUIERDO

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