Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdwin Andueza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 21 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-001888

Visto el escrito presentado por el Ciudadano A.R.R.V., Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.572.318, mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, un Vehículo con las siguientes características: PLACAS: 405XAF, MARCA JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YBCM225UXGV042566, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, TIPO: PICK UP, AÑO: 1986, USO: CARGA, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24594445 (8YBCM225UXGV042566-1-2), de fecha 26 de Abril de 2006, a tales efectos este Tribunal para resolver lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

El Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García, la cual taxativamente establece, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del Vehículo correspondiente...”.

Ahora bien, de la presente causa se puede apreciar lo siguiente:

PRIMERO

En la causa se encuentra agregado a las actas que la conforman DOCUMENTO DE COMPRAVENTA, otorgado por ante la notaría pública cuadragésima, del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Enero de 2008 que quedó anotado bajo el Nº 80, tomo 06 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, donde consta la cualidad para interponer.

SEGUNDO

De la Experticia de Reconocimiento efectuada por el SECCIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO TECNICO DE VIGILANCIA DEL TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE UEVTTT N° 51 de fecha 04 de Septiembre de 2007, según oficio Nº 9700-127-GTD-2603-07, en su dictamen pericial del Vehículo solicitado se desprende en su conclusiones lo siguiente: 1) SERIALES DE CARROCERIA EN CHASIS: ORIGINALES, CHAPA DE SERIAL DE CARROCERIA: ORIGINALES, SERIAL DEL MOTOR: ORIGINALES, PLACAS IDENTIFICADORAS: ORIGINALES, por ende se concluye que el vehiculo presenta seriales originales. 2) una pieza con apariencia de certificado de registro de vehiculo, signado con el numero 24594445 (8YBCM225UXGV042566-1-2), a nombre del Instituto Nacional de la Vivienda, cedula o RIF; G200034378, serial de carrocería: 8YBCM225UXGV042566, placa del vehiculo; 405XAF, marca; Jeep, serial del motor; 6 cil, modelo: Wagoneer, año 1986, color blanco, clase; rustico, tipo: pick-up, uso: carga. Suministrado como material debitado es autentico.

TERCERO

De la causa igualmente se desprende según Oficio No. LAR-F1-1818-07, de fecha 28 de Noviembre de 2007, emitido por la Fiscalía primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde se remite el asunto para el Tribunal de control a los fines de decidir sobre su entrega.

Una vez hechas las siguientes observaciones de las actuaciones que conforman el presente asunto, es decir de los hechos y al analizar el derecho podemos observar que el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé, “…El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Publico, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución (…) El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”, igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, de la cual se desprende, “…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un Ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenara la Entrega del Vehículo correspondiente…”.

Por otro lado, La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia ha señalado en sentencia numero 2532, de fecha 17/09/03, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero lo siguiente: “Ahora bien, respecto del punto objeto de la controversia, la Sala observa:

La desposesión de bienes, con motivo de un proceso, puede provenir de una orden judicial donde se decreta el depósito, y una persona, debido al acto procesal -auto o sentencia- recibe la cosa ajena con obligación de guardarla y restituirla, al propietario o a otra persona, en la forma como lo disponga el Tribunal.

Esta especie de depósito lo llama el Código Civil: secuestro judicial, el cual puede ser convencional (artículo 1781 del Código Civil) o judicial propiamente dicho (artículo 1785 eiusdem).

El Código Civil, en el Capítulo destinado al secuestro, se refiere como secuestro judicial al embargo de bienes, tal como lo expresa el artículo 1785 de dicho Código, cuando reza: El depositario debe poner en la conservación de los efectos embargados el cuidado de un buen padre de familia, y tenerlos a disposición del Tribunal(subrayado de la Sala); voz (embargo) que también se utiliza en el artículo 1787 del mismo Código, en materia de secuestro judicial, al otorgar el derecho al depositario de cobrar sus derechos arancelarios.

El secuestro judicial corresponde al embargo (preventivo o ejecutivo) del Código de Procedimiento Civil; mientras que el secuestro convencional del Código Civil, equivale en su esencia, a la medida preventiva de secuestro prevista en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se trata de desposeer a alguien de una cosa litigiosa; teniendo como característica el secuestro del Código de Procedimiento Civil, que éste lo decreta un Tribunal, y no es producto de una convención entre dos o más personas, como lo es el contemplado en el artículo 1781 y siguientes del Código Civil.

El secuestro convencional del Código Civil es por su naturaleza remunerado, como también lo es el secuestro sobre la cosa litigiosa, en los diversos supuestos del artículo 594 del Código de Procedimiento Civil.

Existe de esta manera, una primera vertiente constituida por medidas preventivas o ejecutivas, que se decretan judicialmente, según las cuales los bienes que son su objeto se depositan en terceros (salvo excepciones), que tienen derecho a cobrar emolumentos por el depósito, siendo estos emolumentos producto de aranceles, tal como lo establece el artículo 1785 del Código Civil.

En conexión con el decreto y ejecución de estas medidas, existe la Ley Sobre Depósito Judicial, conforme a la cual sólo pueden ser depositarios judiciales las personas autorizadas para ello (artículo 3), quienes -además- sólo pueden cobrar los montos contemplados en dicha Ley (artículo 13).

Las figuras cautelares del proceso civil como el embargo y el secuestro, tienen una regulación en las leyes que establecen derechos y deberes para quienes solicitan o son objeto de las medidas, así como para los depositarios.

Ahora bien, con motivo de la comisión de delitos, surgen una serie de medidas asegurativas de los objetos activos y pasivos del delito, lo que incluye la incautación de aquellos (activos) que permitan probar la perpetración del mismo, así como los que resulten efectos del delito.

Los primeros los ocupa la policía de investigación o el Ministerio Público y los guarda para utilizarlos en el proceso; mientras que a los otros se aplican las normas sobre bienes recuperados, contenidas en la Ley de Bienes Muebles Recuperados por las Autoridades Policiales, si es que se trata de muebles, no siendo éstos aseguramientos idénticos a las medidas de embargo y secuestro contenidas en el Código de Procedimiento Civil.

Conforme el artículo 3 de la citada ley, el entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende su sucesor el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, debe tener locales destinados al depósito de bienes, no señalando dicha ley, en su articulado, que dicho depósito sea oneroso para el propietario de los bienes.

La ley especial señalada, se refiere a bienes muebles recuperados por la policía en los casos de sustracción de los mismos, pero dentro del proceso penal, el Juez de Control puede ordenar el aseguramiento de otros bienes que obran como efectos pasivos del delito, y lo lógico es que el depósito de esos bienes se haga en los lugares o locales destinados a depósito según la ley, por lo que se trata también de un depósito no oneroso.

Sin embargo, cuando no hay local apropiado, o los bienes por su volumen no podrían guardarse en los locales, el depósito deberá hacerse en lugares o locales especializados o que puedan dar cabida a los mismos, y en estos casos, a falta de una ley general que regule la situación, hay que acudir a diversas y casuísticas soluciones.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas fiscales o delitos contra el Fisco, ellos pueden ser depositados en los Almacenes Generales de Depósito, pero estos no podrán cobrar tarifa o tasa alguna, por mandato del artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, si es que se está en presencia de contravenciones aduanales.

Si se trata de bienes a ocuparse en causas distintas a las señaladas, ellos pueden ser depositados en los locales designados como depositarias judiciales, pero éstas no podrán igualmente cobrar emolumento alguno o ejercer el derecho de retención sobre los bienes depositados, por cuanto la persona que tiene derecho sobre los mismos no dio origen a la medida de incautación, y por tanto no queda obligada a pagar los gastos del depósito, tal como se desprende de la letra del artículo 16 de la Ley Sobre Depósito Judicial”.

una vez analizadas las razones de hecho y derecho en el presente asunto de la cual se desprende que el vehículo solicitado no es imprescindible para la investigación del Ministerio Publico, se encuentra acreditado en actas la propiedad del referido Vehículo, no habiéndose presentado persona alguna distinta que hubiere reclamado el mismo, que según el Cuerpo de Investigaciones Penales Actuantes no se encuentra solicitado, lo cual hace innecesario mantener en un estacionamiento al Vehículo, por cuanto ello constituiría una afectación patrimonial, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es hacer la ENTREGA PLENA del Vehículo con las características: PLACAS: 405XAF, MARCA JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YBCM225UXGV042566, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, TIPO: PICK UP, AÑO: 1986, USO: CARGA, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24594445 (8YBCM225UXGV042566-1-2), de fecha 26 de Abril de 2006, solicitado por el Ciudadano A.R.R.V., portador de la Cédula de Identidad No. V-17.572.318. Así se decide.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado L.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud efectuada por el solicitante y en consecuencia se Acuerda Entregar DE FORMA PLENA al Ciudadano A.R.R.V., portador de la Cédula de Identidad No. V-17.572.318., el Vehículo con las características: PLACAS: 405XAF, MARCA JEEP, MODELO: WAGONEER, COLOR BLANCO, CLASE RUSTICO, SERIAL DE CARROCERÍA 8YBCM225UXGV042566, SERIAL DEL MOTOR: 6 cil, TIPO: PICK UP, AÑO: 1986, USO: CARGA, propiedad que consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 24594445 (8YBCM225UXGV042566-1-2), de fecha 26 de Abril de 2006, todo de conformidad con el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Entregar la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del ante referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la misma. TERCERO: Se exonera al solicitante A.R.R.V., del pago que pudiera generarse en el Estacionamiento EL CORRALON, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2532, de fecha 17/09/03. Ofíciese al representante del Estacionamiento EL CORRALON, a los fines de informarle de esta decisión, Notifíquese al Apoderado Judicial. Regístrese, Notifíquese y luego de cumplir con los lapsos de Ley Remítase a la Fiscalía del Ministerio Publico.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. E.A.A.A.

LA SECRETARIA.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

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