Decisión nº PJ0242008000714 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 15

Caracas, treinta (30) de Julio de dos mil ocho (2008)

Años: 198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-005533

SOLICITANTES: O.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.471.285 y la ciudadana M.A.V., titular de la cédula de identidad V-24.219.565 quien era titular de la cédula de identidad N° E.- 81.533.630 y posteriormente nacionalizada, según Gaceta Oficial N° 5.727 de fecha 09/08/2004, mayores de edad, cónyuges entre sí y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ZENDA N.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.173.

HIJOS: (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).

MOTIVO: Separación Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

I

Se inició la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES mediante escrito consignado el veintiocho (28) de M.d.D.M.S. (2.007) presentada por los ciudadanos O.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.471.285 y la ciudadana M.A.V., titular de la cédula de identidad V-24.219.565 quien era titular de la cédula de identidad N° E.- 81.533.630 y posteriormente nacionalizada, según Gaceta Oficial N° 5.727 de fecha 09/08/2004, mayores de edad, cónyuges entre sí y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ZENDA N.L.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.173, basada en los artículos 189 y 90° del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, mediante auto de fecha 28/03/2007, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos O.A.P.V. y M.A.V., ut supra identificados, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 55, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2004.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 10/04/2008 los ciudadanos O.A.P.V. y M.A.V., debidamente asistidos por la Abogada, ZENDA N.L.S., supra identificada en autos, consignan diligencia cursante al folio (31) del presente asunto, mediante la cual solicitan sea decretado por esta Sala la Conversión en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, sin haber reconciliación alguna.

II

En este estado quien suscribe observa:

Conoce esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos O.A.P.V. y M.A.V., de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:

PRIMERO

Ambos cónyuges en su solicitud, manifestaron que: Contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, Estado Miranda, que de dicha unión procrearon un (01) hijo, (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA). De la misma manera señalaron que, de mutuo y amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos y bienes y por ende presentaron la solicitud conforme a lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

SEGUNDO

Expresamente señala el artículo 189 del mismo cuerpo legal, cuya norma rige todo lo relativo a la presente solicitud y es de la letra siguiente:

Son causas únicas de Separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

En el mismo orden de ideas, quien suscribe considera prudente y oportuno citar el contenido el penúltimo y último aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de Separarse de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

III

Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA CONVERSION EN DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, presentada por los ciudadanos O.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.471.285 y la ciudadana M.A.V., titular de la cédula de identidad V-24.219.565 quien era titular de la cédula de identidad N° E.-81.533.630 y posteriormente nacionalizada, según Gaceta Oficial N° 5.727 de fecha 09/08/2004, mayores de edad, cónyuges entre sí y de este domicilio, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 185 del Código Civil. Y en virtud de ello, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, quienes contrajeron matrimonio en fecha 05/05/2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda.

Por efecto de la dispositiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la P.P. y la GUARDA (hoy RESPONSABILIDAD DE CRIANZA) del niño supra identificado, será ejercida por ambos padres y la CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana M.A.V..

En relación al REGIMEN DE VISITAS (hoy REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

Con respecto a la OBLIGACION ALIMENTARIA (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud.

En cuanto a LA COMUNIDAD CONYUGAL, se ratifica lo manifestado por las partes en su escrito de solicitud.

En mérito y fundamento de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos O.A.P.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.471.285 y la ciudadana M.A.V., titular de la cédula de identidad V-24.219.565 quien era titular de la cédula de identidad N° E.- 81.533.630 y posteriormente nacionalizada, según Gaceta Oficial N° 5.727 de fecha 09/08/2004, mayores de edad, cónyuges entre sí y de este domicilio. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha 05/05/2.004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio N° 55, inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente al año 2.004, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano. Se acuerda devolver los documentos originales consignados en el expediente, dejando en los autos la copia de los mismos debidamente certificada. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, y las que requieran las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 15 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los treinta (30) días del mes de Julio del año 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZA

ABG. YUMILDRE C.H.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

En la misma fecha y a la hora señalada en el Sistema Juris 2000, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. K.S..

AP51-S-2007-005533

Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)

YCH/KS/ych/hvicent

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