Decisión nº 2E-128-10 de Tribunal Segundo de Ejecución Los Teques de Miranda, de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución Los Teques
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoAuto De Ejecución

Los Teques, 21 de mayo de 2010

199° y 150°

CAUSA N° 2E-128/10

JUEZ: NELIDA IRIS CONTRERAS ARAUJO, Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda.-

SECRETARIA: ABG. YULIDA RIOS MARIN, Secretaria Adscrita al P.d.S.d.C.J.P.d.E.M..-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias. -

PENADO: E.E.C.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, residenciado en San A.d.L.A., Recta de las Minas, Residencias Las Minas, Edificio Tamarindo, piso 11-B, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda.

DEFENSA PRIVADA: J.V.P., defensor privado inscrito en el Inpreabogado Nº 84.031, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio El Profeta, piso 2, oficina 01, Caracas, Distrito Capital.

DELITOS: SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458,277 y 414 del Código Penal Venezolano vigente, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

PENA IMPUESTA: TREINTA (30) AÑOS DE PRISION.

Por cuanto se evidencia que ha quedado definitivamente firme la sentencia publicada en fecha 19/12/2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques; a través de la cual CONDENÓ al ciudadano E.E.C.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, mayor de edad, de

21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, residenciado en San A.d.L.A., Recta de las Minas, Residencias Las Minas, Edificio Tamarindo, piso 11-B, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda. por ser responsable en la comisión de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458,277 y 414 del Código Penal Venezolano vigente, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en consecuencia esta instancia judicial acuerda su inmediata ejecución y cómputo de pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, en relación con lo dispuesto en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciándose en los siguientes términos:

CAPITULO I

TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL Y FINALIZACIÓN DE LA CONDENA

El ciudadano E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, fue detenido preventivamente en fecha 23/09/2006, tal y como se desprende del acta policial cursante en el expediente, detención que se ha mantenido hasta la presente fecha.

Al respecto es necesario destacar el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor reza:

…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…(omissis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).-

Ahora bien, siendo que existe en su contra, sentencia condenatoria por la perpetración de los delitos de SECUESTRO, ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 460, 458,277 y 414 del Código Penal Venezolano vigente, y el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con una pena corporal de TREINTA (30) AÑOS DE PRISION; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata que el mencionado ciudadano hasta el día de hoy, inclusive, se ha mantenido privado de libertad, durante TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS; por lo que resulta que en definitiva, ha cumplido de la pena impuesta, un total de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION; y le falta por cumplir VEINTISEIS (26) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION; razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil treinta y seis (23/09/2036). Y así se declara.

CAPITULO II

DEL TIEMPO DE CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS

Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, la cual se especifica a continuación:

INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS, la cual cumplirá el 23-09-2036.

SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el penado de autos, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA, DEL CONFINAMIENTO Y DE LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

A continuación de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se pasa a establecer las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y el Confinamiento, a saber:

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA:

Se deja constancia que el penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, no podrá optar por la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años. Y así se declara.-

TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO):

El penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo), una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual le corresponde cuando cumpla SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES medida que puede optar a partir de 23/03/2014.Y así se declara.

DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO):

El penado ciudadano E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena Destino a Establecimiento Abierto (Régimen Abierto), una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual podría optar a los DIEZ (10) AÑOS, medida que puede optar a partir de 23/09/2016. Y así se declara.-

L.C.:

El penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, podrá optar a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena L.C., una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta; de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del texto adjetivo penal; la cual corresponde a VEINTE (20) AÑOS, medida que podría optar a partir del día 23/09/2026. Y así se declara.-

CONFINAMIENTO:

Prevé el artículo 53 del Código Penal lo siguiente:

...Todo reo condenado a presidio o prisión…(omissis)...que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado y Negrillas del Tribunal).

En el presente caso, las tres cuartas partes de la pena principal, corresponde a VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 23/03/2029. Y así se declara.-

REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y/O EL ESTUDIO:

Al respecto, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiera sido impuesta...

.

Por lo tanto, en el presente caso, será computado el tiempo de trabajo y/o estudio desempeñado o cursado el condenado en reclusión, si tal fuere el caso, para una redención judicial de la pena, a partir del momento en que se encuentran recluido. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razones precedentemente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se establece que el penado E.E.C.B., venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, soltero, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 16-09-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, residenciado en San A.d.L.A., Recta de las Minas, Residencias Las Minas, Edificio Tamarindo, piso 11-B, San A.d.L.A., Estado Bolivariano de Miranda; ha cumplido un total de la pena impuesta hasta la presente fecha de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISION.

SEGUNDO

Se establece que el penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, le falta por cumplir de la pena impuesta un total de VEINTISEIS (26) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DOS (02) DIAS DE PRISION, razón por la cual, la pena principal finaliza en fecha veintitrés de septiembre del año dos mil treinta y seis (23/09/2036).

TERCERO

Por cuanto el penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, fue condenado a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal: INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo de la condena, es decir, TREINTA (30) AÑOS DE PRISION, la cual cumplirá el 23-09-2036. SUJECCION DE VIGILANCIA A LA AUTORIDAD: la cual fue condenado el penado de autos, resulta absolutamente injusta e inoficiosa, tomando en consideración que someter al penado a la vigilancia que implica la accesoria, atenta contra su dignidad a ser subordinado a doble vigilancia (durante la condena corporal y posterior a ella) convirtiéndose la misma en una pena de tipo infamante, lo cual está expresamente proscrito por nuestra Carta Magna; implicando un exceso en la restricción de la libertad personal que el mismo debe gozar por haber saldado su responsabilidad con la sociedad por el cumplimiento de la pena impuesta; de lo antes dicho, en razón de lo basado en el criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. M.T.D.P., de fecha 21-02-2008, signada con el N° 07-1653, precisando la misma tener carácter vinculante para todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración decisión de fecha 21-05-2007, signada con el N° 940-2007, de la antes citada sala, en consecuencia se prescinde de la imposición de la pena accesoria conforme a lo previsto en el artículo 16 ordinal 2 del Código Penal, por ser violatorias a los derechos de igualdad, interpretación progresiva de los derechos humanos y respeto a la dignidad humana, consagrados en los artículos 21, 22 y 45 todos del texto Fundamental.

CUARTO

Se establece que el penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, no podrá optar por el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; toda vez que la pena impuesta excede de cinco (05) años; de conformidad con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, podrá optar a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena: TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) una vez que cumpla una cuarta parte de la pena impuesta, es decir cuando cumpla SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, medida que puede optar a partir de 23/03/2014. DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (REGIMEN ABIERTO) una vez que cumpla un tercio de la pena impuesta, la cual corresponde a los DIEZ (10) AÑOS, medida que puede optar a partir de 23/09/2016. L.C. una vez que cumpla las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual corresponde a los VEINTE (20) AÑOS, medida que podría optar a partir del día 23/09/2026, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO

Por otra parte, el penado podrá solicitar el CONFINAMIENTO, o conmutación del resto de la pena cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la condena, la cual corresponde a VEINTIDOS (22) AÑOS y SEIS (06) MESES; siendo que el penado ut supra identificado, podrá optar por tal gracia de conversión de la pena; a partir del día 23/03/2029; con fundamento en lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal; y finalmente el tiempo redimido por trabajo y/o estudio, de ser el caso, se computará a partir del momento en que se encuentra recluido; de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del instrumento adjetivo penal actual.

Notifíquense a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 en concordancia con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese boleta de traslado a nombre de E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, a los fines de imponerlo del presente cómputo de pena, a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

Líbrese oficio al Presidente del C.N.E., a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política establecida, al ciudadano E.E.C.B., titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.855.146, remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de sanciones penales; a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal; remitiendo copia certificada del presente cómputo.

Líbrese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, a los fines que remitan los antecedentes penales del penado de autos, a este órgano jurisdiccional, asimismo se remite copia certificada de la sentencia proferida por el tribunal Primero Itinerante de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Caracas) y al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.), remitiendo copia certificada de la sentencia proferida por el por el tribunal Primero Itinerante de Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Regístrese, publíquese, Diarícese. Cúmplase.-

La Juez de Ejecución N° 2

ABG. N.C.A.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

ABG. YULIDA RIOS MARIN

NCA/nélida

Causa: 2E/128-2010

21-05-2010. Cómputo de Pena

E.E.C.B..

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