Decisión de Tribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Quinto de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIris López Guerra
ProcedimientoPrueba Anticipada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 23 de Febrero de 2011

200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-001913

RESOLUCION JUDICIAL ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 307 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud formulada por la Abg. M.T.Z. en su carácter de Fiscal Centésima Cuarta (104º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caraca, recibida por este Despacho en fecha 11 de Febrero de 2011, en el cual solicita que de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde evacuar el testimonio de la Niña victima en la presente causa I.M.A.G,( cuya identidad se omite de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) con las formalidades de la PRUEBA ANTICIPADA, en razón a que a criterio del Ministerio Público, la agraviada fue sometida por el Imputado mediante manipulaciones y tocamientos libidinosos en sus partes intimas así como de abuso sexual, hechos estos que afectaron, a la victima en su integridad física, psíquica y moral y tomando en consideración la edad de la Niña, es por lo que estima que la declaración de la Niña es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en consideración la fragilidad de sus emociones, es un obstáculo difícil de superar, adicionado al temor fundado de la Niña de rendir declaración testimonial ,tomando en consideración los hechos de los cuales fue victima , además del peligro que llegara a materializarse alguna afectación a la integridad físicas o a la vida misma haría irreproducible su declaración en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aun más el carácter reproducible de dichas declaraciones. Ahora bien dando este Tribunal cabal cumplimiento al Derecho de acceso a la Justicia contemplado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho de petición y respuesta previsto en el articulo 51 del referido texto fundamental, este Tribunal para resolver previamente observa:

La prueba anticipada tiene lugar en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de aseguramiento de los resultados procesales , por lo cual puede ser apreciada como si efectivamente se hubiera practicado en el Juicio, por lo que constituye uno de los raros casos de infracción de la inmediación de la prueba en el proceso penal acusatorio . Se trata de una actividad excepcional, pues convierte a la etapa de las indagaciones preliminares en un adelanto del Juicio Oral. El Ministerio público quien es el que ejerce la acción penal, en el caso que nos ocupa considera necesario recabar la prueba testimonial de la Niña involucrada en el hecho como prueba anticipada en virtud de que requiere protección tanto física como psicológica, y así evitar la doble victimización. De tal manera que este tipo de prueba anticipada es una categoría absolutamente propia del proceso penal acusatorio y es una de las modalidades esenciales de lo que en teoría probatoria se denomina aseguramiento de la prueba lo que conllevo a la representación fiscal a solicitar la prueba testimonial, para salvaguardar el interés superior del Niño y hacerla valer como prueba en las diferentes etapas del proceso. Es importante resaltar lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…”Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deben ser consideradas como actos definitivos e reproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que por algún obstáculo difícil de superar se presuma que no podrá hacerse durante el Juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrán requerir del Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicara el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la victima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código”…

De la norma antes transcrita se puede evidenciar que la solicitud formulada por el Ministerio Público en cuanto a que le sea tomada declaración a la Niña, quien funge como victima en la presente causa en virtud de que se encuentra en riesgo su integridad física como psicológica y tomando en consideración la fragilidad de sus emociones , es por lo que, reuniendo tal petición los requisitos de la prueba anticipada y encontrándose ajustada a derecho, ya que se presume obstáculos que hacen difícil la presencia de la Niña al momento de requerir su declaración, lo que hace igualmente presumir la existencia de un riesgo considerable para el mismo caso que se encuentre dispuesta a declarar en Juicio, en razón a lo anterior esta Juzgadora declara CON LUGAR y admite la solicitud formulada por la Fiscal Centesimo Cuarto (104º) del Ministerio Público, en consecuencia fija la practica de la PRUEBA ANTICIPADA, para el día MARTES 01 DE MARZO DEL AÑO 2010, a las 2:00 Horas de la tarde, a los fines de tomar declaración a la Niña I.M.A.G de DIEZ años de edad, acto el cual será en un ambiente donde la victima niña no observe al imputado y de esta manera resguardar el pudor de ella, de conformidad con el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Organica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y en relación con el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y una vez evacuada la prueba las resultas de la misma serán entregadas al Fiscal del Ministerio Público a los efectos del acto conclusivo correspondiente y así se decide. Así mismo se acuerda Notificar a la Coordinación del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer a los fines de que la Psicólogo adscrita a esa coordinación asista al acto de la prueba Anticipada acordada por este Despacho en calidad de experto. Se acuerda Notificar de la presente decisión, al Fiscal Centésimo Cuarto (104º) del Ministerio Público y se acuerda citar a las partes (Victima y Defensa) y librar la boleta de traslado del ciudadano Imputado ARTEAGA MONASTERIOS F.A., al Internado Judicial de los Teques, donde se encuentra detenido. Cúmplase.-

LA JUEZ ( E )

Dra. I.M.L.G.

LA SECRETARIA

Abg. ELENA CHACIN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

LA SECRETARIA

Abg. ELENA CHACIN

ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2011-001913

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