Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 1 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 14 de octubre de 2009, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.158.293, asistido por los abogados F.J.C.L., M.I.C.L. y A.B.E.C., Inpreabogado Nros. 51.148, 91.263 y 100.307, respectivamente, contra la P.A. Nº 00655/08 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, actuando como apoderada judicial del Ministerio de Infraestructura, contra el ciudadano R.P.M., hoy recurrente.

Por auto de fecha 15 de octubre de 2009 se ordenó oficiar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedieron quince (15) días continuos contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de noviembre de 2009 el ciudadano R.P.M., antes identificado, asistido por el abogado L.E.R., Inpreabogado Nº 6.025, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto.

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2009 este Juzgado Superior ordenó oficiar a la ciudadana Procuradora General de la República para que por su intermedio fueran remitidos a este Tribunal los antecedentes administrativos del caso, por cuanto los mismos no habían sido remitidos hasta esa fecha por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En fecha 04 de mayo de 2010 dicha solicitud fue ratificada al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder popular para el Trabajo y Seguridad Social.

En fecha 02 de junio de 2010 el ciudadano R.P.M., parte recurrente en el presente proceso, asistido por el abogado L.E.R., Inpreabogado Nº 6.025, consignó copia certificada del expediente Nº 027-2006-01-01081, contentivo de los antecedentes administrativos del caso.

El fecha 10 de junio de 2010 se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó citar a la Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a objeto de que pudieran ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimaran conveniente. Igualmente se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República a los fines de la presentación del informe referido en el citado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo, se ordenó la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones. En ese mismo auto se dejó entendido que dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que constara en autos que fue practicada la última de las notificaciones ordenadas, se procedería a expedir el cartel para el llamado de los interesados aludido también en el artículo 21-11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de fecha 13 de julio de 2010 se ordenó revocar el auto de fecha 10 de junio de 2010, por cuanto se omitió pronunciarse sobre la reforma del recurso presentada en fecha 23 de noviembre de 2009, e igualmente ordenó admitir nuevamente el recurso de nulidad interpuesto. En esa misma fecha, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se ordenó notificar a la ciudadana Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Igualmente se dejó entendido que una vez constaran en autos la última de las notificaciones ordenas se procedería, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a fijar la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Así mismo, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas

En fecha 01 de noviembre de 2010 se fijó la audiencia de juicio en el presente proceso para el noveno (9º) día de despacho siguiente a las (10:00 a.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya entrada en vigencia fue a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.447 el día 16 de junio de 2010. En fecha 16 de noviembre de 2010 se celebró la referida audiencia de juicio.

En fecha 24 de noviembre de 2010 este Juzgado se pronunció sobre las pruebas promovidas por el ciudadano R.P.M., parte recurrente en la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2011 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011 la abogada M.E.M., en su condición de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, consignó escrito de informe en el presente caso.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El actor solicita la nulidad de la P.A. Nº 00655/08 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, actuando como apoderada judicial del Ministerio de Infraestructura, contra el aludido ciudadano R.P.M., hoy recurrente.

Para sustentar su solicitud de nulidad denuncia que el acto administrativo recurrido viola los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido afirma que el accionante consignó con el escrito de promoción de pruebas para fundamentar su petición de calificación de faltas, un supuesto Título de Bachiller en Ciencias en fondo negro, el cual no cumple con los extremos exigidos por el artículo 78 ejusdem, ya que se trata de un recaudo ininteligible que hace imposible conocer su contenido por lo cual contraviene lo establecido en el mencionado artículo, por lo que no satisface las condiciones exigidas como podrá verse en la copia que enviará la Inspectoría del Trabajo y sin embargo la P.A. lo apreció quebrantando la disposición legal antes referida.

Que Igualmente el acto recurrido, infringe los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos. Al respecto, señala que de haberse producido la perención en el procedimiento administrativo que se tramitó en la Sala de Fuero Sindical de la mencionada Inspectoría del Trabajo, habida cuenta que el escrito de solicitud de calificación de faltas se presentó el 29 de marzo de 2006, cuando estaba como Inspectora la ciudadana Grazia Del Gaudio, luego en fecha 15 de julio de 2006 tuvo lugar la declaración de los testigos presentados por el accionante y desde esta fecha se paralizó la causa sin haberse fijado ninguna prórroga u oportunidad para la decisión, esto es, transcurrieron dos (02) años y cuatro (04) meses sin decisión, hasta que el 19 de diciembre de 2008 la nueva Inspectora del Trabajo E.J.F.d.F., sin avocarse al conocimiento de la causa hizo el pronunciamiento respectivo, cuando ya se había producido la perención denunciada.

Por otro lado aduce que la referida P.A. impugnada incurrió en la violación de los artículos 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no tomarse en consideración el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo procedimiento sea judicial o administrativo, en tal sentido manifiesta que en el presente caso se inició y se desarrolló todo el procedimiento cuando era Inspectora del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas la ciudadana Grazia Del Gaudio y la P.A. la dictó la nueva Inspectora ciudadana E.J.F.d.F., sin haberse abocado al conocimiento de la causa para el pronunciamiento de la decisión.

II

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 16 de noviembre de 2010, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio dispuesta en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Tribunal dejó constancia de que sólo asistió al acto el ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº. 11.158.293, asistido por el abogado L.E.R.G., Inpreabogado Nº. 6025, en su condición de parte recurrente en el presente proceso. Asimismo se dejó constancia que no asistió al mencionado acto la sustituta de la Procuradora General de la República, ni la Representación del Ministerio Público.

Una vez abierto el acto la parte compareciente hizo uso de su derecho de palabra y expuso lo siguiente:

El Abogado asistente de la parte recurrente manifestó que la P.A. impugnada infringe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues se presentó en el presente caso una copia de un supuesto título de bachiller, el cual es considerado como documento fundamental por parte del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura para pedir la calificación de despido. Señala que, se consideró que en vista de ser una copia negra que no refleja el contenido de la misma y por no ser inteligible, no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente alegó que la P.A. impugnada quebrantó los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en vista de que el proceso administrativo estuvo paralizado por 2 años, conociendo del mismo dos Inspectoras distintas, produciéndose la decisión sin el abocamiento de la última Inspectora, además de que dicho procedimiento se encontraba perimido, lo cual no fue tomado en cuenta. Finalmente consignó escrito de promoción de pruebas.

Seguidamente, el Juez procedió a preguntar a la parte recurrente, ciudadano R.P.M. lo siguiente:

1. ¿Cuándo ingresó usted al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda?

Responde: El primero de octubre del año 96

2. ¿Cuando usted ingresó a ese Ministerio llenó una oferta de servicio?

Responde: Eso es positivo. Para ese entonces mi grado de instrucción era 6to grado.

3. ¿Dónde se graduó de Bachiller?

Responde: C.A., ubicado en Quinta Crespo.

4. ¿Cuando llenó dicha oferta de servicios se le exigía el grado de instrucción que tenía?

Responde: No, ello porque se requería a una persona sin importancia de su instrucción.

5. ¿Por qué cuando le envía la copia del título de bachiller, el Ministerio le dice que ese documento no es auténtico?

Responde: porque los documentos auténticos los poseo yo.

Finalmente se abrió el lapso de pruebas, dejando entendido que las partes tendrían 3 días para oponerse, una vez vencidos, el Tribunal tendría 3 días para decidir sobre la oposición si la hubiera, y sobre la admisión de las pruebas promovidas. Se dio por concluido el acto.

III

DEL INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada M.d.C.E.M., actuando como Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, opina en el presente caso en cuanto a la denuncia del recurrente relativa a la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que durante el procedimiento administrativo, el hoy recurrente no se opuso a la admisión y valoración de la prueba documental, ni desvirtuó ante esta instancia jurisdiccional el contenido del Oficio de respuesta emanado de la Dirección de Archivos, Control y Evolución de Estudios del Ministerio de Educación y Deportes.

Indica que a pesar de que el Oficio de Respuesta constituyó la prueba documental a la cual, la Administración le otorgó valor probatorio, ya que consideró que la misma contribuye de manera clara a la resolución del caso y que adminiculada con las declaraciones de los testigos W.G., Josmerce Molina y M.F.d.S., prueban que el recurrente fue quien consignó el cuestionado Título de Bachiller Mención Ciencias ante la Dirección General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recurso Humano del entonces denominado Ministerio de Infraestructura, el recurrente no logró desvirtuar las referidas pruebas, por lo que dicha representación considera que tal denuncia debe ser desestimada.

Por otra parte, en cuanto a la infracción de los artículos 201 y 202 de la Ley Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 64 de la Ley de Procedimientos Administrativos, la parte actora manifiesta que operó la perención en el procedimiento administrativo que culminó con la P.A. impugnada. Ahora bien, de los recaudos insertos a los autos se aprecia que la última actuación anterior al acto administrativo definitivo dictado el 19 de diciembre de 2008, aparece documentada con fecha 15 de julio de 2006, es decir, que había transcurrido más de un año desde que ocurrió el último acto de trámite en el procedimiento administrativo. Señala que según el criterio jurisprudencial establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo caso C.A. Electricidad del Centro- Elecentro, de fecha 26 de julio de 2005, se estableció que las referidas normas adjetivas no son aplicables al procedimiento administrativo laboral. Adicionalmente señala, partiendo de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que reactivaran el procedimiento que se paraliza después de la etapa de pruebas, razón por la cual con fundamento en la norma contenida en el mencionado artículo, esa representación del Ministerio Público considera que este alegato debe ser desestimado por el Tribunal, ya que la Administración omitió la notificación al interesado para reactivar el procedimiento, pues nunca comenzó a correr el término a que hace referencia el mencionado artículo.

Igualmente, considera que debe desestimarse el alegato relativo a la falta de avocamiento de parte de la funcionaria que dictó el referido acto administrativo, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Decreto Nº 6217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, la figura de la avocación no es procedente en este caso, antes por el contrario, era atribución de la nueva Inspectora del Trabajo conocer de la referida causa. En ese mismo sentido, opina que debe desecharse también la denuncia referida a la violación de los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo o judicial, ya que por mandato de los artículos 3 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, la Administración estaba en obligación de tramitar los asuntos cuyo conocimiento le corresponda, siendo su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites y en resguardo del principio de continuidad de las actuaciones de la Administración Pública. En consecuencia, considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado sin lugar.

IV

MOTIVACIÓN

Como punto previo debe precisar este Tribunal que en el presente caso el hoy recurrente ciudadano R.P.M., antes identificado, asistido por el abogado L.E.R., Inpreabogado Nº 6.025, consignó en fecha 23 de noviembre de 2009 escrito de reforma del recurso de nulidad interpuesto. Ahora bien, observa este Tribunal que la facultad de reformar la demanda antes de que haya sido contestada, es una consecuencia del derecho que se reconoce al actor en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, de poder reformar su libelo, por una sola vez, sin el consentimiento del demandado, antes del acto de la contestación. Visto lo anterior, la reforma de la demanda es un derecho de la parte actora, el cual caduca una vez se haya dado contestación a la demanda, momento después del cual no pueden alegar nuevos hechos porque violenta el derecho a la defensa de su oponente, y por cuanto en el caso de autos la admisión de la reforma del recurso de nulidad presentada por el acto no menoscaba ninguna de las garantías constitucionales procesales establecidas en el artículo 26 de nuestra carta magna, este Órgano Jurisdiccional a fin de pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido lo hará partiendo de los alegatos esgrimidos en el referido escrito de reforma, y así se deja entendido.

Pasa este juzgador a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 00655/08 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la ciudadana Yulimar Fuentes Guerrero, actuando como apoderada judicial del Ministerio de Infraestructura, contra el ciudadano R.P.M., hoy recurrente. En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por el actor referida a que la P.A. impugnada violó los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, apreció la copia de un supuesto Título de Bachiller en Ciencias en fondo negro, promovido por la representación judicial del Ministerio de Infraestructura, el cual afirma es ininteligible. En tal sentido, verifica este Tribunal que la parte actora a fin de demostrar sus dichos durante la etapa probatoria promovió como testigos a los ciudadanos E.N.M. y L.O.A., titulares de la cédula de identidad Nros. 13.121.648 y 10.112.616, respectivamente, los cuales fueron admitidos por este Órgano Jurisdiccional al momento de pronunciarse sobre las pruebas promovidas en fecha 24 de noviembre de 2010, tal como se evidencia al folio ciento treinta y uno (131) del expediente judicial, no obstante en la oportunidad previamente fijada para su deposición en fecha 03 de diciembre de 2010, ninguno de los testigos promovidos asistió al acto, tal como se desprende a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133) del expediente judicial.

Ahora bien, en primer lugar debe precisar quien aquí decide que el acto administrativo impugnado fue dictado en el marco de un procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuya naturaleza reviste sustancia jurisdiccional, en el cual son las partes y no la Administración quienes tienen la carga de demostrar sus pretensiones y derechos subjetivos alegados, así como la obligación de cumplir las cargas procesales que correspondan, ya que su inobservancia deviene desfavorablemente sin lugar a dudas, para la parte que la elude, por lo que la Administración no estaba obligada a comprobar la autenticidad del fondo negro del Título de Bachiller en Ciencias del ciudadano R.P.M., cuya copia fue promovida por la representación del Ministerio de Infraestructura inserta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente judicial.

Así las cosas, considera este Juzgador que era el recurrente quien debía comprobar la veracidad de sus dichos, lo cual no hizo ni en el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo autora del acto impugnado, ni en el proceso judicial sustanciado por este Órgano Jurisdiccional. Ahora bien, de una simple lectura tanto de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, en la que se solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del hoy recurrente, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, en la cual se expresa que el hoy actor es egresado de la Unidad Educativa Colegio “ARRIAS” en fecha 31 de julio de 1998, así como del acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia de juicio en el presente proceso inserta a los folios ciento veintisiete (127) y ciento veintiocho (128) del expediente judicial, en la cual al momento de proceder el Tribunal a realizar preguntas al recurrente se expresó lo siguiente: “3. ¿Dónde se graduó de Bachiller? Responde: C.A., ubicado en Quinta Crespo.”, se observa que existen entre ambas documentales algunas discrepancias que pueden ser notadas a simple vista, lo cual pone en duda la veracidad tanto de la declaración realizada por el ciudadano R.P.M. al momento de la referida audiencia de juicio, por lo que este Tribunal se abstiene de otorgarle valor probatorio para la solución en el presente caso, y así se decide.

En este estado, observa el Tribunal que del propio texto de la P.A. recurrida, cuya copia certificada riela del folio ochenta y ocho (88) al noventa y dos (92) del expediente judicial, se desprende que se acordó otorgarle valor probatorio a la documental contenida en la copia de la comunicación emanada de la Directora General de la Oficina de Planificación y Desarrollo de Recursos Humanos de fecha 04 de julio de 2005, dirigida a la Directora de Archivos, Control y Evaluación de Estudios del Ministerio de Educación Superior, en la que se solicitó verificar la autenticidad del Título de Bachiller en Ciencias del hoy recurrente, egresado de la Unidad Educativa Colegio “ARRIAS” en fecha 31 de julio de 1998, cuya copia certificada corre inserta al folio sesenta y cinco (65) del expediente judicial, por cuanto de la misma se desprendía que la parte accionante, había realizado la mencionada solicitud al aludido ente gubernamental, más no fue admitida a fin de verificar la autenticidad o no del referido Título de Bachiller en Ciencias. Adicionalmente, no se evidencia de los autos que el hoy actor haya impugnado la referida prueba durante el procedimiento administrativo, así como tampoco demostró que su certeza no se pudiera constatar con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de pruebas que demostrara su existencia. En consecuencia, este Juzgador debe desestimar la denuncia del recurrente referida a la violación de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la denuncia del actor referida a la violación de los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculados con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, afirmando al respecto que se produjo la perención en el procedimiento administrativo que se tramitó ante la mencionada Inspectoría del Trabajo, observa el Tribunal que se evidencia de los autos específicamente de la copia certificada inserta al folio cincuenta y siete (57) del expediente judicial, que el hoy recurrente fue notificado el 31 de mayo de 2006 de la solicitud de calificación de faltas, incoada por el Ministerio de Infraestructura, a fin de que compareciera al acto de contestación correspondiente. Al folio cincuenta y ocho (58), riela copia certificada de Acta de fecha 05 de junio de 2006, mediante la cual el ciudadano R.P.M., asistido por el abogado L.E.R.G., Inpreabogado Nº 6025, procedió a dar contestación en el referido procedimiento, en la cual rechazó la solicitud de calificación de faltas interpuesta, negó que hubiera presentado ante el Ministerio de Infraestructura los supuestos documentos que se mencionan en el escrito, e igualmente invocó lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de haber operado el lapso de caducidad.

Durante la articulación probatoria en sede administrativa, iniciada mediante auto de fecha 05 de junio de 2006 tal como se evidencia de la copia inserta al folio cincuenta y nueve (59) del expediente judicial, se observa que la parte accionante promovió pruebas documentales y testimoniales de los ciudadanos W.G., Josmerce Molina y M.F.d.S., las cuales fueron admitidas por auto de fecha 12 de junio de 2006, y evacuadas en fecha 15 de junio de 2006, tal como se desprende de las copias certificadas insertas del folio setenta y uno (71) al setenta y siete (77) del expediente judicial. En fecha 28 de junio de 2006 la abogada Yulimar Fuentes, Inpreabogado Nº 75.591, actuando en representación del Ministerio de Infraestructura solicitó copias certificadas y ratificó el escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de julio de 2006 la Inspectoría del Trabajo acordó expedir las copias certificadas solicitadas. En fecha 06 de octubre de 2006 la referida abogada solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. El 24 de octubre de 2006 el abogado C.E.M.S., titular de la cédula de identidad Nº 16.029.010, en su carácter de Inspector del Trabajo Jefe se avocó al conocimiento de la referida causa. El 01 de noviembre de 2006 se acordó expedir copias certificadas solicitadas por la representación judicial del ciudadano R.P.M. en esa misma fecha. En fecha 08 de noviembre de 2006 la representación judicial del Ministerio de Infraestructura dejó constancia mediante diligencia de haber retirado copias certificadas del expediente, siendo ésta la última actuación que tuvo lugar en el procedimiento hasta el 19 de diciembre de 2008, fecha en la cual se dictó la P.A. impugnada, la cual fue notificada el 13 de abril de 2009 al hoy recurrente.

Ahora bien, de lo anteriormente expuesto y del análisis de los documentos insertos en autos, se observa que efectivamente entre la última actuación en el proceso de fecha 15 de junio de 2006 y la fecha en que fue dictado el acto recurrido, esto es, el 19 de diciembre de 2008, transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses, y cuatro (04) días. Sin embargo, debe este Tribunal a.l.i.d. la perención alegada, circunscribiendo dicho análisis a la verificación del cumplimiento de las normas adjetivas en las cuales se enmarca la sustanciación del procedimiento administrativo con la finalidad de verificar el apego de la Administración al principio de la legalidad y el respeto al derecho al debido proceso de la parte recurrente. En tal sentido, observa quien aquí decide que el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala en cuanto a la perención de los procedimientos lo siguiente:

Artículo 64. Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

Vencido el plazo sin que el interesado hubiese reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

.

Por otro lado, el artículo 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala:

Artículo 66. No obstante el desistimiento o la perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican

En este orden de ideas, observa este Juzgador que la parte recurrente fundamentó su solicitud de perención en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales señalan lo siguiente:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.

Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

Del análisis concatenado de las normas anteriormente transcritas, observa este sentenciador que a pesar de tratarse de materia eminentemente laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no resulta aplicable al presente caso, en virtud de tratarse de un procedimiento administrativo sustanciado por ante una Inspectoría del Trabajo, cuyo órgano de adscripción es el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, por lo cual estamos frente a un procedimiento en sede administrativa y no en sede jurisdiccional, tal como lo preven los artículos de la normativa adjetiva laboral previamente transcritos, de cuyo supuesto claramente se evidencia que dichas normas están dirigidas a regular la perención dentro del proceso laboral jurisdiccional y no dentro de un procedimiento administrativo, razón por la que este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por la parte recurrente referida a que operó la perención en el presente caso, y así se decide.

No obstante lo anterior, no puede dejar de analizar este Tribunal el alegato relativo a la perención a la luz de las normas de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos transcritas previamente, y al respecto considera este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo establecido en los artículos 64 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, citados ut supra, el plazo para computar la perención se iniciará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado para que reactive el procedimiento y lo impulse, y transcurridos dos (2) meses de inactividad luego de realizada dicha notificación y verificada la inactividad de las partes, debe el funcionario declarar la perención. No obstante, dadas las condiciones para que opere la perención dentro del procedimiento administrativo, es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia. En ese orden de ideas, observa el Tribunal que en el caso de marras la última actuación dentro del procedimiento sustanciado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas tuvo lugar el día 15 de junio de 2006, y desde la referida fecha hasta el momento de dictar la decisión, esto es el 19 de diciembre de 2008, no se evidencia notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, que se encontraba en fase de decisión, por lo cual entiende este Juzgado que el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, y siendo que dicho procedimiento se encontraba ciertamente en fase de decisión, hasta que la misma se dictó la P.A. impugnada, mal puede interpretarse que ha operado la perención, y mucho menos a la luz de la normativa adjetiva laboral que, se reitera, resulta inaplicable a la sustanciación de un procedimiento administrativo cuya conclusión es la emisión de un acto administrativo y no una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, razón por la cual la Administración no incurrió en vicio alguno al dictar la P.A. impugnada, en virtud de lo cual se desecha el alegato de perención esgrimido por la parte recurrente, y así se decide.

Por lo que se refiere a la denuncia del actor, relativa a que la P.A. impugnada viola los artículos 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de no tomarse en consideración el principio de inmediatez que debe prevalecer en todo proceso, considera el Tribunal que tal denuncia resulta improcedente en razón de que, tal como se precisó anteriormente es potestad de la Administración continuar la tramitación de dicho procedimiento si razones de interés público lo justifican, siendo este mecanismo una forma de protección de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico dirigida al cumplimiento de uno de los f.d.E., como lo es la justicia, y siendo que el presente caso versa sobre derechos laborales del recurrente por una parte y por la otra de los intereses de la República, por órgano del Ministerio de Infraestructura, estima el Tribunal que mal puede alegar el recurrente la violación del principio de inmediatez, si por el contrario la Inspectoría del Trabajo actuó apegada a derecho en aras de garantizar la protección tanto de los derechos y garantías establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Así mismo, este Juzgador debe hacer referencia, compartiendo la opinión expresada por la representación del Ministerio Público en el informe que consignara en la presente causa, al artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el que se establece lo siguiente:

La administración, de oficio o a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites.

En virtud de lo anterior, debe este Juzgador desechar la denuncia de violación de los artículos 02 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia visto que en el presente caso no se evidencia violación alguna del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el recurrente en nulidad, este Órgano Jurisdiccional declara Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano R.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.158.293, asistido por los abogados F.J.C.L., M.I.C.L. y A.B.E.C., contra la P.A. Nº 00655/08 dictada en fecha 19 de diciembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas al primer (01) día del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

En esta misma fecha primero (01) de abril de dos mil once (2011), siendo la una de la tarde (01:00 P.M.), se publicó y registró la anterior sentencia.

El SECRETARIO,

Abg. A.Q.D.V.

Exp. Nº 09-2602

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