Decisión de Tribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Control L.O.P.N.A.
PonenteZulay Umanes
ProcedimientoSuspensión Del Proceso A Prueba

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Caracas, 26 de marzo de 2008

197º y 149º.

CAUSA N° 1392-07

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA SUSPENDER EL PROCESO A PRUEBA

Por cuanto este Juzgado procedió a homologar el preacuerdo conciliatorio presentado por las partes durante celebración la audiencia Preliminar llevada a cabo en el día de hoy, acordando la suspensión a prueba del presente proceso y que por consecuencia de ello se reservó la oportunidad de explanar por separado la resolución correspondiente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente con fundamento en lo establecido en el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a tal efecto dicta la presente en los términos siguientes:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

IDENTIDAD OMITIDA.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA SUSPENSIÓN

Este Tribunal considerando que el delito por el cual formulo acusación formal el Representante del Ministerio Público no esta consagrado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como uno de aquellos posibles merecedores de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo contempla en su artículo 628 (POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas) por una parte y siendo que la Vindicta Publica como garante de los derechos de la victima, en este caso la colectividad, ha promovido la Conciliación, por la otra, considera que resulta procedente acordar la misma (CONCILIACION) como formula de Solución Anticipada de conformidad con lo previsto en el artículo 566 de la referida ley Especial penal juvenil, homologando el preacuerdo presentado por las partes, por no ser contrario a derecho.

OBLIGACIONES PACTADA Y PLAZO PARA SU CUMPLIMIENTO

Las Reglas de Conductas pactadas, objeto de la presente conciliación consisten en las obligaciones que de seguidas se especifican, para ser cumplidas durante seis (06) meses continuos a partir de la presente fecha:

OBLIGACIONES DE HACER:

OBLIGACIONES DE HACER: DE HACER: 1.- Mantenerse incorporado al área educativa, debiendo consignar cada dos (02) meses constancia de estudio en prueba de no haber desertado del campo estudiantil.

  1. - presentación periódica ante el tribunal una vez al mes, sin menos cabo de futuras modificaciones de ser procedentes, atendiendo a que el joven ha manifestado residir en Río C.E.M., debiendo ser ello probado con la respectiva constancia de residencia.

    OBLIGACION DE NO HACER:

  2. - Prohibición de verse involucrado en algún nuevo hecho de naturaleza punible y/o delictiva.

  3. - no reunirse con personas que practiquen conductas al margen de la Ley.

  4. - No frecuentar sitios donde se practiquen juegos de envite y azar, conducta antisocial o contra la moral y las buenas costumbres.

    Queda establecido igualmente que el incumplimiento de cualquiera de estas reglas impuestas activaría inmediatamente el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada y por efecto de ello el procedimiento penal que le es seguido, tal y como lo impetra el artículo 568 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

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