Decisión nº 038-07 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoApelación Contra Auto

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA SALA Nº 5 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Marzo de 2007

DECISIÓN N° 038-07.-

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE Nº SA-5-07-2093.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia de la apelación interpuesta por la Defensoría Pública 12° Penal de Caracas, Defensa del acusado R.F., en contra de la decisión dictada el 15-1-07 por el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito, mediante la cual…

…NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, presentada por el acusado J.A.D.P., titular de la cédula de identidad N°. V-10.357.420 (sic) por cuanto el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la dualidad de acusados, a la revocatoria que han ellos de sus respectivas defensas y a la incomparecencia aunque justificada de la Defensa Pública 60° Penal, dichas circunstancias no permiten la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer a quien ha contribuido con la dilatación del proceso; Segundo: Acuerda MANTENER VIGENTE la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado solicitante por el Juzgado 24° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de diciembre de 2004, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 21 a 27 y 31 a 36, todos de la pieza I)…

en la causa en las que se le dictó Auto de Apertura a Juicio a los acusados Fonseca y Díaz, por los delitos de:

  1. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal con relación al artículo 80 ejusdem;

  2. PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal;

  3. APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y

  4. APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, todos ellos del Código Penal vigente para la fecha de los hechos imputados.

Así que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 441, en concordancia con Artículo 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

El 28-12-04 efectivos de la División de Intervención de la Policía Municipal del Municipio Autónomo Sucre se apersonaron en la Quinta Froyla de la Urbanización Colina de Los Ruices y percibieron...

...un vehículo estacionado frente a la quinta supramencionada y que el mismo se encontraba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que simultáneamente habían observado a un sujeto que cerraba las cortinas de las ventanas de la residencia, haciendo caso omiso a los llamados realizados por el funcionario...un sujeto que...mantenía a una ciudadana tomada por el cuello con su brazo izquierdo y empuñando en su mano derecha una arma de fuego...logramos aprehender a dicho sujeto y al realizar un rastreo por el resto del inmueble se logró localizar a otro sujeto quien mantenía a un grupo de personas retenidas en contra de su voluntad y bajo amenaza de muerte, en uno de los cuartos de la planta baja, empuñando un arma de fuego...se practicó su aprehensión...como: el primero: DIAZ PERDOMO JESUS...a quien sele (sic) incautó un arma de fuego tipo pistola...contentivo en su interior de diecisiete (17) cartuchos...requerida por el Cuerpo de Investigaciones Penales (sic) Científicas y Criminalisticas...varias prendas...el segundo FONCECA (sic) R.R....a quien sele (sic) incautó un arma de fuego tipo revolver...de seis cartuchos...requerida por el Cuerpo...seguidamente se identificó a los ciudadanos que se encontraban retenidos

...,

a saber, los ciudadanos: Fernan, Maria, Yolanda y M.G.R.Z.; E.Z., M.F., V.R. e I.G., quienes...

...manifestaron que los sujetos aprehendidos por los funcionarios los habían privado a ellos y a un grupo de niños de su libertad y despojándolos de sus pertenencias bajo amenaza de muerte

...,

los que así fueron entrevistados algunos ante la Sala de Sustanciación de la mencionada Policía Municipal, a saber...

• Grisanti, “...con un arma y nos dijo PASEN TODOS Y SE ACUESTAN EN EL PISO”...;

• Zerpa, “...entró unos de los ladrones a la habitación y me quitó el celular me dijo que me bajara con los niños”...;

• Y.R., “...manifestaban que el que se levantara lo (sic) mataban”...; y

• Rodríguez, “...nos llevaron a todos a una habitación, hay (sic) fue que llegó la policía”...;

por lo que presentados ante el Juzgado 24º de Control de este Circuito, a los aprehendidos se les dictó Medida Privativa de Libertad, por la preliminar calificación de los delitos de robo agravado, porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo; acusándolos en consecuencia el Ministerio Público, a través de escrito recibido por el mencionado Tribunal el 28-1-05.

Vale decir que en la causa riela la denuncia que el 24-12-04 realizó el ciudadano A.G., ante la Sub-Delegación del Estado M.d.C.d.I. mencionado, en el sentido que…

…dos sujetos desconocidos portando armas de fuego, me despojaron del vehículo…focus…2005, placas NAR-371

Por otra parte, rielan en autos las entrevistas rendidas ante la Fiscalía 42º del Ministerio Público, de Caracas, por, entre otros,...

• F.R., “...dos sujetos desconocidos en la casa, quienes al verme apuntándome con un arma de fuego, me dicen ESTO ES UN ASALTO”...;

• F.R., “...el tipo me tiró la puerta y me dijo ´ si me vuelves a cerrar la puerta te quemo ´”...;

• M.T., “...dijo ´ Nadie se mueva esto es un asalto ´ después yo corrí”...;

• M.R., “...cuando se metieron y expresaron que era un asalto”...;

• M.R., “...uno de los ladrones de camisa beige me apuntó y me dijo que pasara a la sala”...;

• M.G.R., “... el dijo ´ esto es un asalto nadie se mueva ´”...;

• Fernández, “...estaban todos los de la casa incluyendo a los niños amenazados de muerte”...;

• V.R., “…mi abuela también se puso nerviosa y discutía con unos ladrones y uno de los ladrones que era gordo lo apuntó con una pistola”…;

• U.G., “…vi cuando sacaron a los ladrones esposados”…;

• A.R., “…algunas cadenas de oro”…;

• A.G., “…dos sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte penetraron en mi residencia”…;

Por otra parte, el 6-1-04 la División de Avaluos del citado Cuerpo Policial realizó avaluó real “…a los objetos que me fueron presentados”…, concluyéndose un valor de Bs. 4.275.000, al valor de Enero de 2005; así como el 4-1-05 el Departamento de Experticia de Vehículos de la Dirección de Criminalistica Identificativa Comparativa de la Coordinación Nacional de Criminalistica del citado Cuerpo policial, le realizó avaluó al mencionado vehículo, leyéndose en aquel, que “…tiene un valor aproximado de 40.000.000,oo Bs.”… .

Por ello el Tribunal de la causa fijó la respectiva Audiencia Preliminar para el 8-3-05, de la que se derivó el Auto de Apertura a Juicio publicado el 15-3-05, a través del cual se le ordena abrir el juicio a R.F. y a J.D..

Habiendo fijado el Juzgado de la ahora recurrida, el Sorteo Extraordinario de Escabinos para el 2-5-05, a éste no acudió la defensa, debiéndose entonces fijar dicho Sorteo para el 23-5-05, cuando tampoco asistió la defensa. De allí que el 9-6-04 el juzgado de la ahora impugnada pasó “…a dirigir (sic) el Juicio Oral, prescindiendo de los ciudadanos escabinos”… . Por eso, la defensa, con su inasistencia, propició una dilación de la causa, de 38 días continuos.

Asimismo, fijado el Acto del Debate Oral y Público del Juicio en cuestión para el 7-7-05, a ella no compareció la defensa del acusado Fonseca, quien tampoco asistió al Acto fijado para el 18-7-05. Por eso el 26-7-05, Fonseca revoca a su defensor y no es sino el 1º-8-05 que la Defensoría ahora apelante aceptó el cargo, fijándose entonces el Acto de inicio del Juicio para 12-8-05, cuando el Tribunal de la ahora recurrida,…

…en virtud de que el Tribunal se encuentra constituido en una sala en la celebración del Juicio de la causa Nº 17J-349-05 (CASO EXTERMINIO), es por lo que este Tribunal en uso de sus atribuciones legales acuerda DIFERIR el acto in comento para el día LUNES VEINTISEIS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO

…,

oportunidad en la que no se efectuó “…el traslado de los acusados”…, ni tampoco se trasladaron el 7-10-05, ni el 18-10-05; cuando se fijó el inició del debate para el 31-10-05. Por eso, por la circunstancia vinculada a la ausencia de la defensa del acusado Fonseca y a su voluntad de cambio de defensor, se originó un retraso en la causa que montó a 116 días continuos de dilación.

Ahora bien, fijado el Acto en cuestión para el 25-11-05, no se hizo el traslado de Fonseca, y el 8-12-05, tampoco se hizo efectivo tal traslado, ni el 10-1-06, ni el 19-1-06, cuando se fijo el Acto para el 27-1-06. Tal dilación en la causa suma 63 días continuos. Asimismo fijado el citado Acto para el 1º-3-06, no fueron trasladados los acusados, fijándose la Audiencia para el 14-3-06, con lo cual, imputable al ahora apelante, hubo una dilación de 13 días continuos. Fijándose posteriormente el Acto para el 20-4-06, para él no se efectuó el traslado del acusado apelante, fijándose entonces para el 4-5-06, con lo cual el retraso en la causa sumo otros 14 días continuos.

Para el Acto del 12-5-06 no se efectuó el traslado del apelante, fijándose entonces la Audiencia para el 25-5-06: ello suma 13 días continuos de dilación.

Frente a estas última incomparecencias, riela en autos la Nota Secretarial que levantó el 12-1-07 la Secretaria del Juzgado de la ahora impugnada, en la que se indica que se estableció….

…contacto con el mencionado establecimiento penal, siendo atendida por A.A. quien revisa el expediente carcelario e informa que el 19-01-06 no se cumplió el traslado porque el acusado no atendió el llamado, el 01-03-06 no atendió al llamado, el 22-03-06 no acudió al llamado y el 12-05-06 no acudió al llamado

Fijada la Audiencia para el 21-9-06, frente a ello, tanto el jefe de Traslado (E) y la Directora del Internado Judicial Capital “El Rodeo”, informan a través del Oficio Nº 3193 del 21-9-06 que los acusados…

…ACUDIERON AL LLAMADO POR PARTE DE FUNCIONARIOS DEL M.I.J…Y LOS INTERNOS…SE REUSARON AL TRASLADO A TRIBUNALES

…,

fijándose entonces la Audiencia para el 19-10-06: una dilación de 27 días continuos.

La Defensoría ahora apelante pidió el 10-01-07 que “…SE SIRVA ORDENAR EL CESE DE LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE RESTRINGE LA LIBERTAD DE MI DEFENDIDO”…, refiriéndose a Fonseca, ante lo cual se dictó la recurrida, cuya motivación es la siguiente:

  1. LA RECURRIDA.-

    “…La ciudadana Defensora solicita se ordene el cese de la medida preventiva de libertad que sufre su defendido, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desde el momento en que se realizó la Audiencia de Presentación del Imputado hasta la presente fecha, ha trascurrido un lapso superior a dos (2) años y los diferimientos no son imputables a su defendido.

    (…)

    “En fecha 07-07-04 (f. 251 p.I), no compareció la Defensa del acusado no solicitante.

    “El 26-07-05 (f. 2 p. II), el acusado FONSECA R.R., a cuyo favor se solicita la libertad, revoca la Defensa Privada y se encarga de la misma la Defensoría Pública 12° Penal el 01-08-2005 (f. 4), quien solicita copias varios días después el 08 del mismo mes y año (f. -18 p. I).

    “En fecha 31 de octubre de 2005, no comparece la Defensa Privada del acusado no solicitante.

    “En fecha 14 de marzo de 2006 (f. 145 p. II), el acusado ajeno a la presente solicitud, revoca la defensa y asume la misma el 23 del mismo mes y año la Defensoría Pública 60° Penal, quien solicita el diferimiento de la audiencia prevista para el 29 de marzo del mismo año.

    “A los folios 174 a 178 de la p. II, la Defensa del acusado no solicitante, pide el diferimiento de la audiencia prevista para el 04 de mayo de 2006

    “En fecha 25 de mayo de 2006 (f. 197 p. II), se difiere el acto porque la Defensa del acusado no solicitante, tenía otro juicio para la misma fecha.

    “También observa quien decide, que muchos diferimientos obedecen a que los traslados no se cumplen, por ello se juzgó imprescindible la información que deriva de la Nota Secretarial de fecha 12 del presente mes y año y que precede a la presente decisión, de la cual se desprende por la información obtenida del RODEO I en la persona de la funcionaría A.A., que en las fechas 19 de enero, 01 de marzo, 22 de marzo, y 2 de mayo todas del año 2006, los acusados no acudieron al llamado para el traslado.

    “Es "importante también advertir que al seguirse la presente causa a dos (2) imputados como en el caso de autos, que son FONSECA R.R. (a cuyo favor de presenta la solicitud de libertad) y J.A.D.P., las circunstancias procesales que afecten a uno de ellos en cuanto a su no presencia en el proceso, inciden en el cumplimiento de los actos que son comunes a ambos.

    Así las cosas, se advierte que en el presente caso, el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la dualidad de acusados, a la revocatoria que han ellos de sus respectivas Defensas y a la incomparecencia aunque justificada de la Defensa Pública 60° Penal.

    Cabe destacar que en el presente caso, el Juicio Oral y Público se interrumpió en fecha 21 de julio de 2006 y que está previsto el acto de Apertura del debate Oral y Público para la fecha 19 de marzo del año en curso.

    (…)

    Conforme a lo señalado, por cuanto el retardo en que se ha incurrido, es imputable en gran parte a la dualidad de acusados, a la revocatoria que han ellos de sus respectivas Defensas y a la incomparecencia aunque justificada de la Defensa Pública 60° Penal, dichas circunstancias no permiten la interpretación literal de la norma porque no se puede favorecer a quien ha contribuido con la dilatación del proceso y así se decide

    ...

  2. LA APELACION.-

    “…denuncio que la recurrida violó a mi patrocinado sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa, presunción de inocencia, seguridad jurídica, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49 y 26 respectivamente, por cuanto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, era procedente, por autoridad de la Ley, el decreto de su libertad por el transcurso de más de dos (2) años de encontrarse sometido a una medida de coerción personal sin que, hasta esta fecha, se hubiese celebrado el Juicio Oral y Público correspondiente, causándole con ello un gravamen irreparable .

    (…)

    …la Juzgadora hizo un breve señalamiento de algunas de las oportunidades en las cuales fue diferida la audiencia oral y pública, y de la Nota Secretarial del 12 del presente mes y año, de la cual se desprende información obtenida de EL RODEO I en la persona de la funcionaría A.A..

    Motivo por el cual me permito promover en treinta y dos (32) folios útiles, fotocopias simples de los autos de cada una de las oportunidades en que fue diferida la Audiencia Oral y Pública, e indicar los motivos del diferimiento, luego de haber prescindido el Tribunal a-quo de los escabinos, y fijado para el 22-06-2005 el Debate Oral y Público:

    (…)

    1.- 22-06-05 incomparecencia de la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; diferido para el 07-07-05 (f. 247, p. II).

    2.- 07-07-05 incomparecencia de la Defensa Privada del imputado Rigoberto

    Fonseca; diferido para el 18-07-05 (f. 253, p. I).

    3.- 18-07-05 incomparecencia de la Defensa Privada del imputado Rigoberto

    Fonseca; diferido para el 26-07-05 (f. 258, p. I).

    4.- 12-08-05 celebración del Juicio del caso Exterminio; diferido para el 26-09-05 (f. 19, p. II).

    5.- 26-09-05 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 07-10-05 (f. 28, p. II).

    6.- 07-10-05 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 18-10-05 (f. 40, p. II).

    7.- 18-10-05 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 31-10-05 (f. 45, p. II).

    8.- 31-10-05 incomparecencia de la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y del Defensor Privado; diferido para el 25-11-05 (f. 54, p. II).

    9.- 25-11-05 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 08-12-05 (f. 67, p. II).

    10.- 08-12-05 incomparecencia del Defensor Privado del acusado J.D. y no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 10-01-06 (f. 72, p.II).

    11.- 10-01-06 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 19-01-06 (f. 83, p. II).

    12.- 19-01-06 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 27-01-06 (f. 89, p. II).

    13.- 27-01-06 no se efectuó debido a la solicitud de la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público de Caracas; diferido para el 07-02-06 (f. 99, P- II).

    14.- 07-02-06 incomparecencia de la Fiscal Cuadragésima Segunda (42°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; diferido para el 16-02-06 (f. 106, p. II).

    15.- 16-02-06 incomparecencia de los Defensores Privados del acusado J.D.; diferido para el 01-03-06 (f. 117, p. II).

    16.- 01-03-06 incomparecencia de los Defensores Privados del acusado J.D. y no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 14-03-06 (f. 121, p. II).

    17.- 14-03-06 incomparecencia de los Defensores Privados del acusado J.D.; diferido para el 29-03-06 (f. 139, p. II).

    18.- 29-03-06 no se efectuó debido a la solicitud de la Defensora Pública Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas; diferido para el 20-04 06 (f. 154, p. II).

    19.- 20-04-06 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 04-05-06 (f. 169, p. II).

    20.- 04-05-06 no se efectuó debido a la solicitud de la Defensora Pública Sexagésima (60°) del Área Metropolitana de Caracas; diferido para el 12-05-06 (f. 179, p. II).

    21.- 12-05-06 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 25-05-06 (f. 186, p. II).

    22.- 25-05-06 no se efectuó porque la Defensora Pública 60° se encontraba en una sala de audiencia en la celebración de una continuación con otro Tribunal; diferido para el 12-06-06 (f. 60, p. III).

    23.-12-06-06 se inició del debate oral y público, debido a rotación de la Juzgadora, fue interrumpido el 21-06-06. (f. 72 al 76, p. III)

    24.- 21-09-06 debido a circular N° 089 de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, se acordó no aperturar juicios hasta tanto se haga efectiva la rotación de jueces. Se fijó nuevamente la Audiencia del Juicio Oral y Público para el 19-10-06. (f. 82, p. III).

    25.- 19-10-06 no se efectuó el traslado de los acusados; diferido para el 16-11-06 (f. 113, p. III).

    26.-16-11-06 no se llevo a cabo la apertura del debate oral y público "en virtud de los innumerables actos fijados con anterioridad"; diferido para el LUNES 19 DE MARZO DE 2007, A LAS 11:00 A.M . (resaltado propio).

    Como se puede observar, según las actas que cursan en las piezas I, II y III del expediente, la apertura del Juicio Oral y Público ha sido diferido en veintiséis (26) oportunidades de las cuales: diez (10) veces fue por falta de traslado, cuatro (4) veces por incomparecencia de la representante de la Vindicta Pública, dos (2) veces por incomparecencia del defensor privado de mi patrocinado, tres (3) veces por incomparecencia del defensor privado del co-acusado, tres (3) veces por la Defensora Pública 60°, y cuatro (4) veces por el Juzgado Décimo Séptimo de Juicio.

    De las faltas de traslado desde el Internado Judicial Capital Rodeo I, cabe señalar que no pueden ser imputables a mi defendido, ya que como consta en las copias certificadas del expediente carcelario N° 70.569, las cuales promuevo en treinta y cuatro (34) folios útiles, únicamente están motivadas las faltas de traslado de los días 21.09.06 y 19.10.06, en conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone: "Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto. " Asimismo, es preciso mencionar, que de las actas que conforman el referido expediente carcelario, no se denota ninguna providencia suscrita por el Director de la cárcel, dejando constancia de la negativa de mi defendido al llamado de asistencia por ante el Tribunal.

    Ciudadanos Magistrados, esta Defensora Pública se pregunta, ¿cómo se puede afirmar que la falta de traslado desde el sitio de reclusión sea por culpa del acusado, cuándo no existe documento que avale tal aseveración en el expediente carcelario?, ¿cómo podemos conocer con certeza de que fue llamado por el funcionario de custodia carcelario para asistir a las audiencias fijadas previamente por el Tribunal?. Al parecer, la recurrida se olvida de que debido a la privación de libertad que pesa sobre el acusado, él se encuentra bajo la tutela de un organismo administrativo carcelario, y en consecuencia todos los actos emitidos por éste deben ser motivados por expresa disposición de nuestra Carta Magna y la Ley.

    Así también, la recurrida imputa el retardo incurrido en gran parte a la dualidad de acusados, así como a la revocatoria que ellos han hecho de sus respectivas Defensas, en este sentido, vale la pena acotar, que mi defendido revocó a su defensor privado porque éste no asistió para la celebración del Debate Oral y Público el 07 y 18 de julio de 2005

    (…)

    Ciudadanos Magistrados, como quedó demostrado up supra, mi defendido siempre ha asistido al llamado del Tribunal, y no como erróneamente lo expresó el fallo que se recurre, por lo que indudablemente no puede ser imputable a él el retardo judicial que se ha ocasionado en esta causa”… (Resaltado de la Sala)

  3. MOTIVA.

    PUNTO PREVIO: SANEAMIENTO DE ERROR MATERIAL.-

    Es obvio que en la recurrida se incurrió en un error material que mediando realmente su esencial falta de significación, fue convalidado por su inadvertencia por la apelante, conforme al Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, habiendo sido la Defensa ahora apelante la que específicamente alegó su pretensión que fue decidida en la recurrida, en ésta, aparentemente, no se dispone sobre el coercionado acusado R.F., sino sobre el exactamente igual coercionado, el acusado como co-autor conjuntamente con el ahora apelante en los delitos descritos pasados a juicio, el acusado J.D.. Ahora bien, a lo largo de la recurrida su motivación es absolutamente circunscrita a la condición y actuación procesal del ahora apelante R.F.. Y ello así lo aceptó la apelante, cuando al interponer su recurso está entendiendo que se decidió sobre su promovido defendible.

    Por ello así se sanea por convalidación, el error material en la dispositiva de la impugnada, toda vez que, aceptando el Encabezamiento del mencionado Artículo 194 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana, no estamos en un supuesto de nulidad absoluta, porque conforme al Artículo 191 Ejusdem, en lo que atañe al imputado, las circunstancias que hacen anulables los actos procesales vinculados a su condición, aluden a problemas de “…intervención, asistencia y representación del imputado”…, y en el caso que nos ocupa, tanto se ejerció las tres condiciones, que ante un planteamiento de decaimiento de la coerción, no solo hubo un pronunciamiento motivado, sino que la negativa a tal decaimiento fue apelado por su asistente letrada que entiende el error material en una recurrida que equivoca a un co-acusado de igual origen, desarrollo y actualidad en coerción al otro co-acusado en la causa.

    La intrascendencia del llamado error material ha sido reconocido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en diferentes fallos, y para circunscribirnos exclusivamente a las veces en que un error sin efecto trascendente ha sido reconocido por la Sala Constitucional, inclusive en sentencias propias, encontramos como muestra los siguientes fallos, el 3139 del 13-11-03, 3265 del 20-11-03, 2680 del 8-10-03, 2717 del 14-10-03, 2722 del 14-10-03, 2853 del 31-10-03, 717 del 7-4-03, 776 del 11-4-03, 800 del 14-4-03, 19 del 21-1-03, 129 del 13-2-03, 1460 del 4-6-03, 1688 del 19-6-03, 1750 del 30-6-03, 546 del 14-3-03, 567 del 17-3-03, 576 del 19-3-03, 580 del 24-3-03, 1034 del 5-5-03, 1110 del 12-5-03, 1272 del 20-5-03, 1305 del 22-5-03, 496 del 1-4-04, 605 del 21-4-04, 721 del 29-4-04, 124 del 12-2-04, 1075 del 3-6-04, 1168 del 15-6-04, 285 del 4-3-04, 406 del 19-3-04, 848 del 12-5-04, 860 del 12-5-04, 901 del 14-5-04, 929 del 20-5-04, 1517 del 6-12-00, 566 del 20-06-00, 422 del 2-4-01, 477 del 6-4-01, 597 del 27-4-01, 1579 del 23-8-01, 2594 del 11-12-01, 2730 del 18-12-01, 85 del 2-2-01, 1198 del 6-7-01, 1133 del 25-6-01, 931 del 1-6-01, 318 del 9-3-01, 849 del 29-5-01, 2215 del 9-11-01, 2217 del 9-11-01, 2268 del 14-11-01, 2381 del 23-11-01, 2450 del 28-11-01, 2045 del 24-10-01, 1736 del 20-9-01, 824 del 24-4-02, 1779 del 5-8-02, 2054 del 20-8-02, 3192 del 11-12-02, 3244 del 13-12-02, 1557 del 9-7-02, 1598 del 10-7-02, 1685 del 18-7-02, 1703 del 19-7-02, 1776 del 31-7-02, 1778 del 31-7-02, 1062 del 5-6-02, 1198 del 6-6-02, 1316 del 19-6-02, 1318 del 19-6-02, 1406 del 26-6-02, 1433 del 26-6-02, 956 del 21-5-02, 893 del 10-5-02, 935 del 15-5-02, 940 del 15-5-02, 956 del 21-5-02, 972 del 25-5-02, 2814 del 14-11-02, 2271 del 1-10-02, 2457 del 15-10-02, 2706 del 29-10-02, 2709 del 30-10-02, entre otros.

    Así, en aras de otorgar una respuesta de alzada ante un planteamiento tan importante como lo es la vigencia del Principio de Proporcionalidad regulado en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en las actuaciones que se conocen, la Sala no está decidiendo -como de hecho no lo hace- una superficial decisión de nulidad por error material, destinándole a otro Tribunal de Juicio pronunciarse en prescindencia del error material advertido, sin que esta Corte se pronunciare sobre el fondo de lo planteado. Incurrir en tal dislate sería denegar justicia, lo cual atenta con el Artículo 257 Constitucional. Y ASI SE SANEA POR CONVALIDACIÓN.-

    MOTIVACION DE FONDO PARA DECIDIR.-

    Ahora bien, tal como se señaló en la motivación de la recurrida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido asumiendo la interpretación en carácter vinculante del exacto alcance del extinto Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, el hoy invocado Artículo 244 del vigente Código, fundamentalmente en su Primer Aparte...

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años

    ...,

    refiriéndose a la duración de la coerción cautelar en proceso penal.

    Así, desde el emblemático caso “RITA ALCIRA COY Y OTROS”, Sentencia 1712 del 12-9-01, la Sala Constitucional ha sido del criterio que el...

    ...Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto...Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa (Resaltado de la Sala)…,

    motivación ésta que, tal como se señaló en la recurrida, está presente en fallos mas contemporáneos, como el dictado el 30-3-06, por la mencionada Sala, en el caso "J.V.B., Á.A. y HOO E.W.", expediente N°. 05-2384.

    De allí que, cuando el M.I. de la Constitucionalidad ha argumentado sobre el punto de una manera algo diferenciada, siempre hace hincapié en la necesidad de revisar el origen de dilación que propicia el decaimiento de la coerción. Así, como se trascribió en la impugnada, dicha Sala, el 14-10-05, en el expediente N° 04-0127 (caso "LUIS ALBERTO TASSONI SÁNCHEZ

    ), reiteró el criterio en esta materia…

    “…la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada... Esa pérdida de la vigencia de la medida implica, en principio, la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa...". (Resaltado de esta Alzada)

    De allí que es necesaria la verificación en este caso de qué componente del retraso sea atribuido específicamente al acusado R.F., a quien se le aperturó juicio no por pocos y significativos tipos penales, a saber, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Frente a esto, la Sala observa que, obviamente, desde el día 28-12-04, día en que fue aprehendido Fonseca, hasta el día de hoy, han transcurrido 807 días continuos.

    Ahora bien, en autos se percibe -como se relacionó en este fallo- que hubo un retrasó del proceso atribuible al imputado de 284 días continuos, dado, o (a) a la inasistencia de la defensa, o (b) por incomparecencia del imputado, o (c) por revocación y nuevo nombramiento de defensor. Frente a la primera de las causas de dilación, las atribuibles a la asistencia letrada, podría ésta argumentar que en alguna de esas oportunidades también inasistió la otra parte. Ello, para esta Sala, no le resta atribución del retraso procesal en la causa, toda vez que por lógica elemental, de haber estado ahí la defensa técnica, los efectos de la suspensión, inclusive por decisiones del órgano judicial, no hubiesen operado, o por lo menos así no hubiese sido computado por esta Sala a la defensa.

    En lo que atañe a la ausencia procesal del encausado, aun estando detenido, por su incomparecencia al Despacho del Tribunal de la causa a los actos requeridos, esta Sala observa que, tal como se relacionó arriba, no fueron pocos los actos procesales en los que mediando el necesario traslado desde el centro de reclusión del encausado al Despacho, este si fue efectivamente trasladado, lo cual orienta el criterio de este Juzgado que bastaba incorporarse a la unidad de transporte que lo conduzca a la sede judicial como paso de idónea comparecencia y no como justificación externa de incomparecencia, máxime si se cuenta con la asistencia letrada que no argumentó en la causa reclamo alguno por problemas de ausencia de traslado.

    De allí que es obvio asumir que todo ser humano tiene una innata condición de defensa personal, inclusive frente a la pretensión punitiva del Estado ante una imputación tan extrema como la de haber cometido delitos contra la propiedad en aparente situación de constreñimiento a una pluralidad de victimas, si se llegare a demostrar la pretensión fiscal. Ello hace fácilmente entendible que hasta el simple conocimiento de la existencia de garantías procesales que regulan el máximo tiempo de la coerción, es un asunto de sapiencia cuasi-colectiva y fácilmente entendible que ello puede ser conocido por un procesado privado cautelarmente de su libertad, como circunstancia que le condicionare, por ejemplo, a no dejarse trasladar a un Despacho, a los fines de posibilitar una interpretación simplista de la norma de garantía.

    Pero dentro de un sistema acusatorio, debe entenderse que el principio adversarial, de igualdad de partes, no ha de ser asumido en el ilógico sentido que la voluntaria ausencia del ejercicio de la defensa en audiencia, destruye el derecho a la sanción, a la acción, que ostenta el Estado a través del Ministerio Público, y en mayor escala en la protección de las victimas de delitos comunes tan insidiosos, como el robo agravado, si eso hubiese ocurrido.

    De allí que si el concepto de tutela judicial efectiva impuesta a los jueces por el Artículo 26 Ejusdem, condiciona que dicha tutela debe ser “equitativa”, no deben asumirse interpretaciones de cumplimiento de términos procesales en prescindencia de considerar la posibilidad del actuar naturalmente en evasión de la obligación de asistir al proceso como una forma para que inexorablemente se imponga el termino de decaimiento de una pretensión cautelar.

    Pensar así, no solo sería atentar contra el Principio de Igualdad Procesal contemplado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace proclive la defensa, no solo de los derechos sustantivos y adjetivos del imputado defendible, sino también la defensa del derecho subjetivo a la sanción y de su correspondiente derecho adjetivo a la acción; sino que también sufriría un menoscabo el Derecho de Igualdad Ciudadana ante la Ley que, contemplado en el Artículo 21 Constitucional, su desconocimiento en el proceso nos haría hablar de partes procesales de primera, las que por no acudir al proceso así se defienden frente al derecho de cautela que con justa razón se le concedió al otro; y partes procesales de segunda, las que no pudiendo ejercer una carga procesal para procurar tal asistencia -por que ello corresponde indefectiblemente al tramite jurisdiccional ante las autoridades penitenciarias conforme al Último Aparte del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal- ven menoscaba tal cautela.

    En síntesis, se evidencia objetivamente en la causa que hasta hoy, hay un retardo atribuible al imputado y/o a su defensa de 284 días continuos.

    Así, asumiendo el criterio interpretativo vinculante de la Sala Constitucional de nuestro M.T., no puede hacer este Tribunal una “...interpretación literal, legalista, de la norma”..., del Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y entender que el plazo de los dos (2) años de vigencia tope de la coerción cautelar se hace en prescindencia de la “...torpeza en el actuar, dilatando el proceso”..., esta vez, de la defensa o del propio imputado.

    De allí que si el apelante R.F., co-acusado, entre otros tipos, supuestamente por haber robado de manera agravada a un grupo de personas que se encontraban en las fiestas navideñas de Diciembre de 2004, ha estado coercionado a la fecha por 807 días continuos, los días de retardo imputables al acusado y a la Defensa ascienden objetivamente a un total de 284 días continuos, por lo que ello dejaría solo en 523 los días en los cuales la coerción no sería atribuible al quehacer por acción u omisión procesal del co-acusado y/o su defensa, días éstos que obviamente son inferiores a los que contienen el plazo máximo de coerción estipulado en el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Razón por la cual, en conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la inicial Sentencia sobre la materia, la Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensoría Pública 12° Penal de Caracas, Defensa del acusado R.F., en contra de la decisión dictada el 15-1-07 por el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito, en su contra, mediante la cual, saneada por convalidación, en atención al Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, presentada

    …,

    y acordó

    …MANTENER VIGENTE la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado solicitante por el Juzgado 24° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de diciembre de 2004, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 21 a 27 y 31 a 36, todos de la pieza I)…

    en la causa en las que se le dictó Auto de Apertura a Juicio, entre otro, a Fonseca por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley,

    En conformidad con el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conjunción con el Primer Aparte del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en seguimiento de la inicial Sentencia sobre la materia, la Nº 1712 del 12-9-01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensoría Pública 12° Penal de Caracas, Defensa del acusado R.F., en contra de la decisión dictada el 15-1-07 por el Juzgado 17º de Juicio de este Circuito, en su contra, mediante la cual, saneada por convalidación, en atención al Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal…

    …NIEGA POR DESAJUSTADA EN DERECHO, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, presentada

    …,

    y acordó

    …MANTENER VIGENTE la medida judicial privativa preventiva de libertad impuesta al acusado solicitante por el Juzgado 24° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29 de diciembre de 2004, de conformidad con los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 en sus ordinales 2° y 3° y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal (fs. 21 a 27 y 31 a 36, todos de la pieza I)…

    en la causa en las que se le dictó Auto de Apertura a Juicio, entre otro, a Fonseca por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO o ROBO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

    Queda vigente la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del acusado R.F.R., V-10.874.881.

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes, incorpórese copia certificada de este fallo en las actuaciones originales y remítanse éstas de inmediato al juzgado recurrente.

    Remítase el Cuaderno de la Incidencia en su oportunidad de Ley.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR. ANGEL ZERPA APONTE

    EL JUEZ EL JUEZ

    DR. JOSE G. RODRIGUEZ T. DR. RUBÉN D. GUTIERREZ ROJAS

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. ROSA CADIZ RONDON

    AZA/JGRT/RDGR/RCR/legm.-

    CAUSA N° SA-5-07-2093.-

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