Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Febrero de 2005
Fecha de Resolución | 17 de Febrero de 2005 |
Emisor | Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control |
Ponente | Romhain Marin Anwar |
Procedimiento | Medida Cautelar Sustitutiva |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 17 de Febrero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000465
ASUNTO : BP01-P-2005-000465
Visto el escrito presentado por el Dr. P.L.B.B., en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal de Control al imputado J.J.C., para quién solicitó se le Decretara Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° con relación con el artículo 418 del Código Penal, en agravio del niño: B.I.F.C.. Asimismo solicitó que el procedimiento a seguir sea el Ordinario, y oído como fué el imputado en Audiencia de Presentación de detenido, celebrada a estos fines en la sede de este Tribunal, este Tribunal observa:
Vista el acta policial de fecha 15 de Febrero de 2005, de la misma manera experticia médica, cursante al folio siete de la presente causa efectuada a la víctima, insertas a las actuaciones se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita como lo es el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2ª, en relación con el artículo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio del menor B.I.F.C., así mismo se desprende elementos que llevan a este Tribunal a la convicción de que el ciudadano J.J.C., ha sido el autor del delito antes mencionado, por cuanto en el presente caso no existe la presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, éste Tribunal se acoge a la solicitud Fiscal y le impone MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano J.J.C., ya identificado plenamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1° Presentación periódica por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. 2°.- Prohibición de salir de la jurisdicción de éste Tribunal sin la previa autorización de éste Juzgado. SEGUNDO: Considera que la detención del ciudadano como flagrante en el hecho, de conformidad con el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, en relación con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario. CUARTO: Líbrese oficio a la Comandancia del Puesto de Tránsito, con sede en Píritu, éste Estado, participándole la libertad por aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano J.J.C., quien saldrá en libertad directamente desde la sede de éste Juzgado. QUINTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de éste Estado. Y así se decide
R E S O L U C I Ó N
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: para el ciudadano J.J.C., de nacionalidad venezolano, natural de Píritu, Estado Anzoátegui, nacido el 09-06-1983 de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de P.Q. (v) y M.C. (d) , domiciliado en el Caserío Taquesito, Vía S.F.d.G., Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, quien dijo ser portador de N° 17.537.087, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. El procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 21, Píritu, Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del referido imputado. Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones que deberá cumplir el mencionado ciudadano. Remítase en su debida oportunidad la presente causa a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 06,
DR. A.R.M.
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. A.E.R.
ARM/mhz