Decisión nº S-N de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Junio de 2008

Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteLina Rodriguez
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescente

Barquisimeto, 26 de junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000366

JUEZ: ABOG. L.R..

LA SECRETARIA: ABOG. D.E.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. A.C.

DEFENSORA PÚBLICA: ABOG. Z.A..

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: DETENTACIÒN DE ARMA DE FUEGO.

Corresponde a este Tribunal de Juicio pasar a fundamentar la Audiencia de Conciliación, en razón de haber sido promovida por la Defensa Publica de conformidad con él articulo 573 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del adolescente, en audiencia de fecha 25.06.08, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se cede la palabra a la Representación Fiscal expone: presenta formal acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Ofrece como medios de pruebas las documentales y testimoniales que cursan en el escrito de acusación indicando su pertinencia y necesidad. Solicita se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser legales y pertinentes a los f.d.p., se ordene el enjuiciamiento del acusado y se mantenga la medida cautelar que viene cumpliendo el adolescente. Igualmente solicita la imposición de la sanción de Un (01) año de Reglas de Conducta, Seis (06) Meses de Servicios a la Comunidad. Es todo. se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Siendo la oportunidad procesal para el acto de conciliación esta Defensa Técnica solicita se ceda la palabra a mi defendido previa imposición del Precepto Constitucional a los fines del ejercicio de tal derecho. Acto seguido se instruyó a la imputada del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna, y artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, así como de las fórmulas de solución anticipada, explicándole la figura de la conciliación, manifestó su voluntad de rendir declaración, y en consecuencia, expuso: “Quiero conciliar”. Es todo. En este estado la Representación Fiscal manifiesta su acuerdo con la conciliación y promueve las siguientes reglas de conducta: Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, mantenerse en trabajo estable, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, no consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas, es todo. En este estado la defensa propone Servicio comunitario por el lapso de tres (03) meses, es todo. Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones: La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

DISPOSITIVA

Por las razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL DE JUICIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A DECIDIR EN LOS SIGUIENTES TERMINOS; este tribunal Homologa la Conciliación, de conformidad con el Articulo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia suspende el Proceso a Prueba, imponiendo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las siguientes reglas de conducta: 1- Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de residencia deberá ser manifestado al Tribunal, 2- mantenerse en trabajo estable, estudiar o realizar algún curso de capacitación para lo cual deberá presentar constancia a este Tribunal, 3- No consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas. 4- no portar armas de fuego ni armas blancas, 5- No frecuentar bares, bingos, remates de caballos y establecimientos afines, 6- Mantenerse al cuidado y vigilancia de su representante legal. 7- Prohibición de salir después de las 9 de la noche salvo que este con su representante legal. 8. realizar Servicios Comunitarios por el lapso de tres (03) meses en el CDI de San Lorenzo. 9.- No incurrir en otro hecho delictivo, por el lapso de UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha. Cesan las Medidas Cautelares impuestas. Asimismo, se le advirtió que el incumplimiento de cualquier a de estas obligaciones acarrea el inicio del juicio. Las partes quedaron debidamente notificadas de la decisión en la audiencia. Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ DE JUICIO (S)

Abg. L.R.E. SECRETARIO

Abg. Daniel Escalona

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